Sentencia nº 0194 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M.

En el juicio que por enfermedad ocupacional sigue la ciudadana A.R.G.F., representada judicialmente por el abogado G.U.T., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, mediante fallo de fecha 12 de mayo del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la sentencia apelada, la cual fue dictada en fecha 7 de marzo del año 2014 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión.

Contra la decisión de alzada, el abogado G.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 19 de mayo de 2014, el cual fue admitido en fecha 23 del mismo mes y año, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

En fecha 14 de junio del año 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 8 de julio de 2014, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto del 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Danilo Mojica Monsalvo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2015, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 24 de septiembre de ese mismo año, a las 2:00 pm. Siendo diferida en esa oportunidad para el día 26 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015 se acordó diferir la audiencia pública y contradictoria correspondiente para el día 25 de febrero del año 2016 a las 10:10 a.m.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante delata la infracción del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 70, 89 y 129 eiusdem, en los siguientes términos:

(…) Del extracto de la recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, no analizó las pruebas promovidas por la parte actora a los efectos de demostrar la ocurrencia del hecho ilícito generador de las indemnizaciones reclamadas, silenciando la prueba de informes cursantes (sic) en actas en lo relativo al informe del resultado de la investigación de la enfermedad ocupacional.

En el presente caso ha quedado comprobado plenamente el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, que consta y se infiere del expediente N° BAR-09-IE-11-0085 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, en el cual arrojo (sic) como resultado del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional respectiva dicho incumplimiento (sic) la Alcaldía del Municipio Barinas: a) Al no haber realizado el Examen Pre-empleo y los exámenes de salud preventivos (sic) b) Al no haber organizado ni creado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, y c) El no haber informado ni declarado la ocurrencia de la enfermedad ocupacional conforme a la Ley. (Subrayado y negritas por la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar es importante señalar que, la parte recurrente en el encabezado de la presente denuncia, solamente establece que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción de varios artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin especificar en qué consiste tal infracción. No obstante, de la lectura de la denuncia observa la Sala, que lo denunciado es el vicio de silencio de prueba en que incurrió el ad quem, por no analizar las pruebas promovidas por la actora, específicamente la relativa al informe del resultado de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional; y en tal sentido se pasa a conocer.

En relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación; sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, esta Sala ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone que, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En este orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que, la recurrida no analizó las pruebas por ella promovidas, especialmente la relativa al informe de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional.

Al respecto observa la Sala que, la sentenciadora ad quem en relación con las pruebas denunciadas como silenciadas estableció lo siguiente:

(…) En fecha 18 de diciembre de 2013 el Tribunal de la recurrida dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante entre las cuales se encontraba la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, librados como fueron los respectivos oficios, se recibió respuesta en fecha 16 de enero de 2014 por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas el cual riela en los folios del 183 al 277 y de la misma se desprende lo siguiente:

  1. El expediente Nº BAR-09-IE-11-0085, si corresponde a la investigación de origen de enfermedad ocupacional de la ciudadana arriba identificada y del centro de trabajo: Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  2. 2. Fue determinado el Origen ocupacional del daño orgánico sufrido a la ciudadana antes mencionada, concerniente a: 1. Protusión Discal C4-C5, C5-C6, 2. Hernia Discal Cervical C6-C7, 3. Discopatía Lumbo-Sacra Protusión Discal L5-S1, 4. Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral agravado por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora discapacidad total y permanente para su trabajo habitual a la ciudadana arriba identificada.

  3. 3. Fue Certificada la Ciudadana arriba identificada con una Enfermedad Ocupacional a través de Certificación Nº 47/2012 emitida en fecha 06-07-2012 según expediente Nº BAR-09-IE-11-0085.

  4. De igual manera remite copia certificada del expediente donde se desprenden todas las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, al cual se otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.

    Del extracto de sentencia supra transcrito evidencia la Sala, que la Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre las pruebas denunciadas como silenciadas y en tal sentido, expresamente le otorgó valor jurídico al informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que de su contenido se desprende el origen ocupacional del daño orgánico sufrido por la actora, concerniente a: Protrusión Discal C4-C5, C5-C6, Hernia Discal Cervical C6-C7, Discopatía Lumbo-Sacra Protusión Discal L5-S1, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, pues son patologías agravadas por el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.

    A mayor abundamiento cabe señalar que, en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010, Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A., expresó lo siguiente:

    (…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

    Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Subrayado por esta Sala)

    Asimismo cabe señalar, que esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pero, debe circunscribir su actividad revisoría, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan.

    Pues bien, de los razonamientos expuestos anteriormente debe concluirse que, la juzgadora de alzada sí a.y.v.l.p. de informes rendida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, promovida por la parte actora, razón por la cual se concluye que, en el caso sub iudice no se verifica el alegado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.

    -II-

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 129, 40 numerales 5 y 8, 53 numeral 10, 56 numeral 3, 70 y 81 eiusdem, al igual que la falta de aplicación de los artículos 1185 del Código Civil, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    (…) se evidencia que el Juzgador Superior, ignoro (sic) la aplicación de la concepción de la culpa, cuando hay inobservancia de la normativa legal expresa, y como consecuencia negó la calificación del hecho ilícito y la responsabilidad subjetiva de la demandada.

    (Omissis)

    Igualmente se constato (sic) que la empleadora violó la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo y los derechos del trabajador a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

    (Omissis)

    Ahora bien, la Juez Superior desaplico (sic) el artículo 1185 del Código Civil al negar la calificación de hecho ilícito, y desaplico (sic) el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la inobservancia de la normativa legal expresa de los artículos 40 numerales 5 y 8, 53 numerales 8 y 10 y el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante, de haber establecido la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Siendo lo correcto la calificación del hecho ilícito por imperio de la concepción de culpa en sentido amplio por inobservancia de la normativa denunciada que constituye la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1185 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinarse la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por mi representada, por su agravamiento, lo cual le valió la certificación (sic) enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; así como las sanciones indemnizatorias solicitadas de conformidad con el artículo130 ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en completa armonía con el principio in dubio pro operario, que establece, que en caso de platearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). (Negritas por la recurrente).

    Para decidir se observa:

    Denuncia la recurrente que, la juzgadora de alzada ignoró la aplicación de la concepción de la culpa en sentido amplio por inobservancia de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral y como consecuencia de ello, negó la calificación del hecho ilícito y la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, desaplicando el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la inobservancia de los artículos 40 numerales 5 y 8, 53 numeral 10, y 70 eiusdem, tampoco aplicó la consecuencia jurídica establecida en los artículos 129 y 130 de la citada ley, y 1.185 del Código Civil, al no condenar el pago de lo relativo a la responsabilidad subjetiva del patrono, ni aplicar al presente caso, el principio de in dubio pro operario, no obstante de haber establecido la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

    Primeramente, cabe señalar que esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha dicho que, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 40 numerales 5 y 8 establece lo siguiente:

    Artículo 40: Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

    Omissis

  5. - Vigilar la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación con el trabajo.

  6. - Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

    Por su parte el artículo 53 de la mencionada ley señala lo siguiente:

    Artículo 53: Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    Omissis

  7. - Acompañar a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones.

  8. - Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros.

    Así mismo el artículo 70 de la ley in comento dispone:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Por su parte, los artículos 129 y 130 de la citada norma, prevén que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá pagar una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabientes, por la responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en la citada ley, para cuya estimación se estableció un sistema tarifario de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión; y por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

    En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: J.F.F.V. contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

    (…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras (…).

    Ahora bien, una vez revisado el acervo probatorio consignado por la parte actora recurrente se observa que, la demandada incumplió con la práctica de exámenes médicos pre y post vacacionales a la trabajadora, estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, que indiquen las condiciones de seguridad, salud y ergonomía de los trabajadores para ejecutar su trabajo de manera segura en el puesto asignado, por lo que el órgano administrativo de salud del trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 40, numeral 5, 59, numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 26, 27 y 35 del Reglamento de la Ley en referencia.

    Por su parte, el fallo recurrido al resolver sobre el reclamo efectuado por el actor por responsabilidad subjetiva, indicó:

    (…) Como segundo punto de apelación alega la representación judicial de la parte actora que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 70 y 1.185, que la juez de instancia no aplica a su decir por cuanto, señala que debe existir la culpa y la intencionalidad del patrono en estas actividades; que el juez en su sentencia viola la doctrina de casación en cuanto a la interpretación del hecho ilícito; que se infringe también los artículos 1.130.3, 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo por falta de aplicación que se deriva del silencio de prueba; que la sentencia incurre también en el “vicio de error de interpretación de norma jurídica de conformidad con el artículo 168 numeral segundo, (…) errónea interpretación del artículo 70, 76, de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 40, 41.10, 53.8 y 10; artículo 56.3 por cuanto hubo falta de aplicación en cuanto a esos artículos y se viola también el 321 del CPC” (…).

    En primer término esta Alzada debe pronunciarse con relación a la supuesta violación de los artículos 70, 1.130 numeral 3°, 168 numeral 2°; aún y cuando el recurrente enuncia los artículos que a su decir son infringidos o hubo falta de aplicación de los mismos, no expresa con certeza, ni hace mención alguna de la norma que los contiene, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, conocer, valorar y realizar un análisis de los supuestos contenidos en dicha articulación por no determinar el recurrente la norma que los contiene, por consiguiente se declara improcedente lo solicitado por esa representación. Así se establece.

    Al respecto del hecho ilícito, es de señalar que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana ha sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

    1) El incumplimiento de una conducta preexistente; toda persona está sujeta a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertas regulaciones que no deben violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales. Así tenemos que toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

    2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber: Según consista en una conducta negativa efectuada por el deudor, bien sea por:

    2.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

    2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

    3) Que ese incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público, a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

    4) Que se produzca un daño; y

    5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

    El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

    De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la existencia de una enfermedad ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional; en consecuencia, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante apelante, no evidenciándose que la sentencia recurrida haya incurrido en los vicios delatados. Así se establece.

    Del extracto de sentencia transcrito se constata, que la juez de alzada estableció, que del acervo probatorio no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que, la parte reclamante no demostró la existencia de los extremos que involucren la culpa, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional; en consecuencia, aun y cuando hubo un incumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, tal incumplimiento no evidencia que la enfermedad (protrusión discal, hernia discal cervical, discopatía lumbo-sacra y síndrome del túnel carpiano) padecida por la actora, haya sido consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que declaró improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, lo cual a juicio de esta Sala, resulta ajustado a derecho en razón de que, en el caso sub examine quedó demostrado el daño, sin embargo, no se constató que dicho daño sea consecuencia de las condiciones inseguras advertidas por el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional practicado por el órgano de salud en materia del trabajo, ni por el hecho ilícito del patrono, razón por la cual el fallo recurrido no está incurso en la falta de aplicación de las normas alegadas por la parte actora recurrente. Siendo así, forzoso es para esta Sala de Casación Social, desestimar la denuncia planteada por la parte recurrente, y declarar sin lugar el recurso de casación intentado. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de mayo del año 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

    No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ____________________________________ _____________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El-

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-886

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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