Sentencia nº 1992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1236

El 06 de octubre de 2011, los abogados T.C.R. y J.F.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os: 896 y 74.693, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.T.D.C., titular de la cédula de identidad n.°: V-848.056, quien actúa en representación de la SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR, como co-integrante de la misma, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que dictó el 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil, con Asociados.

El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2011, el abogado J.F.C.T., apoderado judicial de la solicitante, pidió pronunciamiento acerca de la revisión constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 01 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda que, por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuso la Sucesión Torrealba-Tovar contra el ciudadano G.A.R.M., sobre un inmueble propiedad de dicha sucesión, constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está edificada, que mide ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (845,60 mts2) y se encuentra situado en la Urbanización “La Tropical”, del Municipio Roscio del Estado Guárico, Parcela n.°: 73.

Mediante escrito del 09 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano G.A.R., parte demandada en el juicio primigenio, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 “eiusdem”, específicamente en sus ordinales 3° y 4°, que requieren la identificación completa de la parte actora; así como, tampoco fueron especificados los daños y perjuicios que se pretenden cobrar, y que no se hizo la indicación de la sede o dirección de la demandante, conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por escrito del 16 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la demandante consignaron escrito contentivo de la contradicción a las cuestiones previas opuestas.

Así, por sentencia del 17 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Luego, mediante auto del 28 de abril de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio principal.

Por otra parte, tanto la demandante como el demandado, presentaron escrito de informes y la parte actora presentó escrito de observaciones.

El 16 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra venta y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Analizadas las pruebas mencionadas, concatenadas entre si, de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme a la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el norte del Juez es la búsqueda de la verdad, y en aplicación a la reiterada jurisprudencia patria y al análisis doctrinal calificado, en cuanto a la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que no basta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, para quedar confeso, sino que es requisito esencial, que pruebe que la demanda es contraria a derecho o desvirtue de manera convincente la pretensión del actor, así como los hechos, este Juzgador considera que la pruebas aportadas por el demandado, han demostrado; Primero: Que el objeto señalado en el escrito libelar, o sea el inmueble no es el mismo señalado en contrato suscrito por las partes. Segundo: Que del informe presentado por el Funcionario Público, ciudadano Registrador inmobiliario del los Municipio Roscio y Ortíz del estado Guárico, investido de fe pública, se desprende que la parte actora presentó documento anómalo ante esa institución y no dio cumplimiento estricto con lo pautado en (sic) contrato de opción de compra venta, en consecuencia ha sido desvirtuada la pretensión del accionante, por lo que la presente acción no debe prosperar y así se decide.

Por auto del 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó, en ambos efectos, la apelación que ejerció la parte actora en el juicio principal.

Correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y, a solicitud de la parte actora, se procedió al acto de nombramiento de los jueces asociados.

El 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constituido con asociados, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2007 y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la solicitante fundamentaron su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señalaron que la revisión que formulan es contra la sentencia de alzada que ratificó la de primera instancia, que fueron dictadas con ocasión del juicio intentado por la Sucesión Torrealba-Tovar contra el ciudadano G.A.R.M., por resolución de contrato de opción de compra venta inmobiliaria, concertada por el representante de la sucesión sobre un inmueble propiedad de la comunidad sucesoral.

En tal sentido, expresaron que la sucesión que representan se originó en la transferencia “postmorten” de la propiedad del inmueble sobre el cual se celebró la opción de compra venta que se demandó, “deferida dicha herencia por los causantes, Dr. J.F.T. y Dra. R.T.d.T., ocurridas el 24 de Julio de 1973 y 10 de Enero de 1974”, y que, en el presente caso, corresponde a una parcela de terreno y la casa quinta edificada sobre el mismo, situada en la Urbanización “La Tropical” del Municipio Roscio, del Estado Guárico, identificada con el n.°: 73 en el plano de la Urbanización.

Que, en el presente caso, la solicitud de revisión cumple con todos los requisitos exigidos para la admisibilidad de la misma, ya que se trata de una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal de la República y que se encuentra incursa en: “las violaciones contenidas en el numeral 10 artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o bien en los supuestos contenidos en la sentencia (…) Corpoturismo, en concordancia con lo estatuido, a su vez, en el caso Baker Hughes S.R.L.”

Seguidamente, señalaron que la sentencia objeto de revisión está afectada de nulidad, en virtud de que no consagra su inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad en los términos de una decisión contentiva de la cosa juzgada. En este sentido expresaron lo siguiente:

Dicho pronunciamiento no condena ni absuelve, que son supuestos de toda sentencia definitiva; el actor podrá volver a accionar, pues su derecho respectivo le es expresamente reconocido y el demandado mantiene su condición de deudor fallido e insolvente, pues se le absuelve en el trámite judicial resuelto, pero no se le libera de su obligación que la sentencia impugnada registra como vigente, líquida y exigible. Para consumar semejante desatino, la mayoría sentenciadora debió violar el régimen procesal aplicable en el caso y al respecto desestimó la confesión ficta verificada en los autos y para ello debió violar igualmente el régimen probatorio en cuanto a (sic) admisibilidad de pruebas inconducentes e impertinentes las cuales valoró como legítimas y adecuadas a su fin; atribuyó a documentos inconducentes la valoración que no tienen procesalmente; admitió, (sic) procesó, no obstante nuestra oposición y les atribuyó efectos que la ley no les reconoce.

Igualmente, alegaron que, la mayoría sentenciadora en la sentencia objeto de revisión introdujo elementos de desigualdad en el proceso capaces de constituir un cercenamiento del debido proceso y, consecuencialmente, también el derecho a la defensa, lo que trae consigo una total inseguridad jurídica, cuya conducta configura, a su vez, violación del principio de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, alegaron que la pretensión, cuya resolución se demandó, está referida “a la resolución del pacto compromisorio bilateral de comprar y vender” (Negritas del escrito), contrato que celebró el ciudadano R.T.T.T., quien actuó en representación legítima de la Sucesión Torrealba-Tovar, de la cual forma parte, y el ciudadano G.R.M., en su carácter de opcionado; contratación que versó en la transferencia a futuro de la propiedad de un inmueble que pertenece a la opcionante-demandante.

Además, señalaron que el inmueble, sobre cuya titularidad se optó, pertenece a la Sucesión demandante que por herencia sus respectivos causantes defirieron a sus integrantes, y aquellos, a su vez, lo adquirieron por documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el 14 de marzo de 1949, bajo el n.°: 76, folios: 121 al 131, del Protocolo 1°, primer trimestre del citado año.

Por otra parte, la representación judicial de la accionante expresó que el convenio opcional gozó de autenticidad y fehacencia por efecto de conferimiento otorgado ante la Notaría Pública de San J.d.l.M., el 23 de diciembre de 2003, asentado bajo el n.°: 33, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría.

Que, de acuerdo con el texto del contrato de opción de compra venta, su ejecutoriedad estuvo sujeta al cumplimiento de una serie de obligaciones que el opcionado asumió, pero que no cumplió oportunamente y no ha cumplido hasta la fecha, obligaciones que, a su vez, condicionaron la transferencia a futuro del inmueble en cuestión.

En este sentido, destacaron que una de dichas condiciones fue, entre otras, el pago del precio estipulado que se convino debía ocurrir en las oportunidades siguientes:

(…) la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), nominación de entonces, a los treinta (30) días hábiles posteriores a la suscripción de la opción notariada, ocasión prevista para protocolizar el documento de venta que transferiría a R.M. la propiedad del inmueble opcionado. El saldo del precio lo cancelaría en pagos sucesivos por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo cada vez en las fechas consecutivas de los meses de Agosto, Octubre y Diciembre de 2004, obligaciones que el opcionado, obviamente no cumplió (…) [Negritas del escrito].

Que, como un gesto de buena fe, la sucesión permitió que el ciudadano R.M. tomara posesión del inmueble opcionado para que procediera, bajo su sola responsabilidad y riesgo, a su remodelación, a los fines que tenía previstos con su adquisición; de manera que, el demandado-opcionado retuvo el inmueble en posesión precaria y lo explotó comercialmente en beneficio propio, sin pago de contraprestación.

Los apoderados judiciales de la accionante denunciaron que el primer error en que incurrió la sentencia objeto de revisión fue el de calificar la acción deducida de cumplimiento de contrato, cuando lo que se demandó fue la resolución del mismo. Señalaron, asimismo, que los jueces sentenciadores confundieron conceptos como son “compromiso opcional u opción de compra-venta” y “contrato de venta”; siendo uno la promesa de vender, en tanto que la venta es transferencia del derecho de propiedad.

Que, en la causa primigenia, el demandado incurrió en confesión “ficta” cuando al ser citado, propuso uno cuestión previa que fue declarada sin lugar, razón por la cual el régimen procesal aplicable, conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación al fondo de la demanda debe producirse al quinto (5°) día de despacho, posterior a la publicación de la decisión incidental.

También, adujeron que el demandado no compareció en la oportunidad de contestación de la demanda, motivo por el cual ya no podía alegar cuestiones de hecho, lo cual constituye el primer elemento exigido para aplicar los efectos de la confesión “ficta”.

La representación judicial de la solicitante agregó que, ante la incomparecencia del demandado, la regla procesal aplicable es que la defensa del reo penderá de que la pretensión demandada sea contraria a derecho, pues no podrá serle admitida prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; ello así, porque si se permitiese un régimen legal probatorio libre, se estaría consagrando el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien pretende penar.

Que, en el presente caso, se dieron los supuestos de aplicación de la confesión “ficta” porque la pretensión es legítima, la prueba indubitable dimana de documento público, el demandado no compareció a contestar la demanda y no probó nada que le favoreciera, y a pesar de ello la sentencia, sin argumentos ni razones, de manera incongruente, declaró con lugar la pretensión deducida.

De igual manera, los apoderados judiciales de la solicitante argumentaron que la mayoría sentenciadora atribuyó al “informe” evacuado por el Registrador Inmobiliario y al título supletorio que el demandado trajo a los autos, valor probatorio superior al que dimana del convenio opcional otorgado ante el Notario Público que acreditó fehacientemente la existencia de la convención demandada y los compromisos contenidos en la misma, cuando ambas pruebas son, en su criterio, “absolutamente impertinentes e inconducentes para desvirtuar los fundamentos de la pretensión demandada” .

Que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda genera la presunción de verdad del fundamento fáctico en que se apoya el libelo respecto del hecho del incumplimiento de pago, supuesto éste que, según alegaron los apoderados judiciales de la solicitante, el demandado no desvirtuó, no probó haber pagado, y por ello, señalaron lo siguiente:

Ampararse en el argumento de la indeterminación del bien y de la intención de vender más extensión que la del bien sujeto a venta futura que asume la mayoría sentenciadora, apoyándose en prueba ilegítima, impertinente e inconducente como es el título supletorio que el demandado aportó y el dicho ilegítimo del Registrador de turno, es una manera de extraviar el propósito de la decisión y de pretender justificar una conducta de incumplimiento absolutamente injustificada.

Por otra parte, la representación judicial de la solicitante expresó que, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que por efecto de la incomparecencia del demandado a contestar el fondo de la demanda, el universo probatorio del demandado quedó reducido a probar “algo que le favorezca”, específicamente referido a la contraprueba del derecho alegado.

Además agregó, que la mayoría sentenciadora confundió medio probatorio con fines probatorios; y asentó que el contrato de opción de compra venta no se culminó en la forma prevista por un hecho que le era imputable a la Sucesión, es decir, haber pretendido integrar las dos parcelas, lo que provocó principalmente que el Registrador se abstuviera de protocolizar el documento definitivo de compra venta que estaba previsto.

En este sentido indicó que, en la sentencia objeto de revisión, se confundió contrato de opción con contrato de venta, ya que uno es una promesa de vender y el segundo es una transferencia del derecho de propiedad.

Que, no es cierto que la parte actora en el juicio principal hubiese pretendido vender una cosa distinta a la prometida. Por tanto, los apoderados judiciales de la solicitante, asimismo, señalaron que también es falso que el propósito del contrato de opción haya sido el de la transferencia de la propiedad de la cosa que se negocia.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante alegaron que de las pruebas evacuadas por el demandado en el juicio principal, la sentencia objeto de revisión sólo apreció dos: (i) la que promovió como prueba de informes, a cuyo efecto invocó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) un título supletorio que fue levantado sobre un bien que no formaba parte de la opción de compra venta.

Que, en el presente caso, la prueba de informes, “se contrajo a solicitar se oficiara al Registrador Subalterno de la entidad a objeto de que informara sobre los puntos que le fueron sometidos, particularmente relacionados con la presentación de documento de venta en la fecha que se señala y el procedimiento a seguir para su otorgamiento” y que dicha prueba se desnaturalizó, ya que el Registrador a quien fue dirigida, “se desdobla en testigo, certificador en relación, perito y aun asistente-recomendador” y emitió un juicio de valor. Por ello, los apoderados judiciales de la solicitante consideran que dicha prueba es impertinente e inconducente y no puede ser utilizada para desvirtuar los términos de la convención opcional.

Ahora, en relación al título supletorio promovido por la parte demandada en el juicio principal, que fue levantado por la Sucesión sobre un área de terreno contiguo a la del inmueble de su propiedad, según los apoderados judiciales de la solicitante, ese bien es el que estuvo sujeto a la opción de compra venta convenida, pero que, a su decir, “la recurrida sostiene errónea e infundadamente, dizque habría intentado la actora incorporarlo como parte de la negociación, sin contraprestación dineraria alguna”, lo cual, según afirmaron, es un total contrasentido pretender añadir área de terreno valiosa por el mismo precio, y tal prueba no desvirtúa la imputación libelar que es la resolución del contrato de compra venta.

Asimismo, la solicitante señaló que la mayoría sentenciadora se encontraba procesalmente impedida de valorar el documento de venta promovido por el demandado, porque el mismo no constituye contraprueba pertinente de los hechos que configuran la resolución demandada, ni que estaba dirigida a desvirtuar la presunción de verdad que nació de la incomparecencia del demandado.

De igual modo, los apoderados judiciales de la solicitante refirieron que la mayoría sentenciadora no ajustó su conducta al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con apego a lo alegado y probado en autos y sacó conclusiones “extrañas” a los mismos, ya que “el actor pretendió llevar a cabo la venta definitiva”, otorgando al demandado una petición que éste no había formulado.

También, la representación judicial de la solicitante expresó que el sentenciador violó la máxima de experiencia por omisión, “pues da por cierto y basa su decisión en un criterio contrario al conocimiento o sentido común”, que en el caso bajo análisis es que asumió como razón para el incumplimiento del demandado, que el inmueble objeto de la resolución tenga una mayor extensión de terreno y que el precio de la supuesta venta sea del mismo valor que había acordado en el contrato de opción.

A su vez, destacaron que la sentencia objeto de revisión no genera cosa juzgada, ni siquiera formal, en este sentido, afirmó la representación judicial de la solicitante que en el caso bajo análisis el conflicto entre la parte actora y el demandado en el juicio primigenio está vigente, y dicha decisión incurrió en el vicio de absolución de la instancia, ya que la misma es absolutamente inejecutable.

En este sentido, la solicitante alegó que la sentencia objeto de revisión no puede ser tenida como sentencia susceptible de poner fin a la controversia suscitada entre las partes, por lo siguiente:

(…) no condena ni absuelve, sino exculpa al demandado, en esa misma medida no cumple con los fines que legalmente le son atribuidos intrínsicamente a la sentencia como medio eficaz para poner fin a la controversia y lograr con ello la paz social, que es presupuesto de la convivencia ciudadana. Es ese uno de los fines que el Estado propende y como tal, un principio constitucional fundamental que permite redargüir la sentencia por vía de revisión constitucional.

De esta manera, los apoderados judiciales de la solicitante subsumieron los hechos constitutivos de las presuntas violaciones en que incurrió la sentencia objeto de revisión según los supuestos de ley que la Sala Constitucional ha interpretado de manera vinculante, y al respecto señalaron que, en el presente caso, se violaron normas de procedimiento que son una expresión de los valores constitucionales que informan el debido proceso y el desconocimiento del derecho a la defensa que imposibilita una tutela judicial efectiva.

Asimismo, la solicitante denunció, como un error grave y grotesco, la confusión en que incurrió la sentencia objeto de revisión entre resolución del convenio de opción y resolución del contrato de venta, y que, como consecuencia de la misma, llegó a la conclusión de desestimar la pretensión resolutoria deducida con argumentaciones que fueron realizadas en errónea interpretación y falsa aplicación de las normas.

Por último, los apoderados judiciales de la solicitante pideron que se admita y se declare procedente la revisión constitucional, y se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil con asociados, el 16 de junio de 2008.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil con Asociados, en sentencia del 16 de junio de 2008, declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2007, como consecuencia de tal pronunciamiento, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la Sucesión Torrealba-Tovar contra el ciudadano G.A.R.M. y por ello declaró: (i) improcedente la acción de resolución de contrato de opción de compra venta que suscribió el ciudadano R.T.T.T. en representación de la Sucesión; (ii) improcedente la devolución a los demandantes de la tenencia material y posesión del inmueble objeto de la contratación por parte del demandado; (iii) improcedente la pretensión de declaratoria de ejecución de la cláusula penal, mediante la retención por la demandante de la suma recibida, y; (iv) se condenó en costas a la parte actora perdidosa, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer lugar, en cuanto al análisis sobre la solicitud de confesión “ficta” planteada por parte de la demandante, el Juzgado Superior señaló lo siguiente:

La parte actora ha solicitado a lo largo del juicio que al demandado se le aplique la presunción legal de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no dio contestación oportuna a la demanda.

En tal sentido tenemos que habiendo sido emplazado el demandado en debida forma, la litis debió trabarse en la oportunidad fijada para contestar; mas, en esa ocasión procesal el demandado no compareció, por sí o por medio de apoderado, caso en el cual debe considerar su incomparecencia dentro de los supuestos que establece el artículo 362 procesal y adminicular dicha incomparecencia con las otras exigencias concomitantes que dicha norma estatuye al respecto a los fines de calificar dicha incomparecencia. Es ese el supuesto que igualmente se analizará.

En el caso de autos y en la oportunidad primigenia de contestar, el demandado alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, cuestión que fue declarada sin lugar por el A-quo (sic), en cuyo caso, por mandato del artículo 358 procesal, la contestación quedó diferida para el quinto (5°) día siguiente de aquel en que se produjo la decisión incidental. Sin embargo, en esa oportunidad fijada no compareció el demandado, por sí o por medio de apoderado, siéndoles aplicables, en consecuencia, la presunción establecida en el artículo 347 del citado Código (…).

Suele pensarse en nuestro Foro (sic) judicial que tales circunstancias de inasistencia del demandado, su situación deviene harto comprometida procesalmente, en virtud de que ya no tendrá libertad probatoria; sin embargo, tal visión no es completamente cierta, pues lo que ocurre es que el demandado solo podrá demostrar, la contraprueba de los hechos inicialmente por presunción admitidos en la demanda, pero tal actividad probatoria la puede realizar a través de cualquier medio probatorio y no está restringido o limitado a determinados medios.

Se puntualiza que el demandado solamente puede acreditar en el proceso (con cualquier medio probatorio) aquellos hechos que destruyan directamente los hechos de la demanda.

En tal sentido, la presunción establecida, será mandataria si se demuestra que la petición del demandado no es contraria a derecho, en primer lugar, y si el demandado “nada probare que le favorezca”. Para ello, este Juzgado examinará cada una de las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el Juzgado Superior, procedió a enumerar las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte actora como por la demandada en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento, con el correspondiente valor probatorio que, según su criterio, emana de ellas, a los fines del análisis de los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, expresó lo siguiente:

Examinando el último de los extremos para que se configure la presunción de confesión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento, vale decir, que la pretensión contenida en la demanda, no sea contraria a derecho, tenemos por una parte que la acción de resolución de contrato ejercida encuentra amparo en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual el demandado (sic) no ejerció una pretensión ilegal considerada desde el punto de vista normativo.

Ahora bien, lo que hace contrario a derecho la pretensión en este caso, es que los hechos libelados en la demanda y que inicialmente debieron considerarse aceptados por la inasistencia del demandado, no sucedieron estrictamente en la forma expuesta, toda vez, que el demandado logró probar algo que le favoreciera, esto es, que el actor pretendió llevar a cabo la venta definitiva sobre un inmueble diferente al que se le ofreció, pues posterior a la celebración de la opción el 23 de diciembre de 2003, procedió en el mes de febrero de 2004, a realizar unas actuaciones judiciales y registrales, para ampliar la extensión de terreno, mediante el reconocimiento de integración de una parcela vecina, sobre la cual ha ejercido una añeja posesión.

(…)

En este orden de ideas, que sin desconocer en forma alguna el carácter de propietario que tiene la sucesión Torrealba-Tovar sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, con una superficie de 845,60 metros y sin desconocer el carácter de poseedor que inicialmente ha acreditado a través del título supletorio evacuado sobre la porción de terreno contiguo con una extensión de 800 mts en el presente caso, el contrato de opción de compra no se culminó en la forma prevista, por un hecho que le es imputable a la sucesión, esto es, haber pretendido integrar las dos parcelas, lo que provocó principalmente que el Registrador se abstuviera de protocolizar el documento definitivo de compra-venta que estaba previsto.

En tal sentido, considerar este Juzgado que la resolución planteada sobre el contrato de opción de compra-venta celebrada por ante la Notaría Pública de San J.d.l.M., Municipio J.G.R., el 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 22, Tomo 51, no puede prosperar en derecho bajo la causal invocada en esta demanda, ello sin perjuicio, que las partes puedan plantear la resolución del contrato, toda vez, que la cosa juzgada que emane de este fallo, solamente podrá comprender los hechos libelados, los cuales fueron objeto de la contra-prueba por parte del demandado y así se decide.

Seguidamente, el Juzgado Superior, al pronunciarse sobre la naturaleza de la acción resolutoria, que se intentó en el caso bajo análisis, concluyó lo siguiente:

(…) en el caso que se analiza (…) la obligación de transferir la propiedad de la cosa, que es la obligación asumida por la accionante, quedó sujeta al pago tempestivo y en su tiempo (sic) de las sumas de dinero que el demandado contrajo como contraprestación de dicha obligación; sin embargo, sucedió que la accionante pretendió modificar el bien cuya propiedad debía trasmitir, con lo cual se trastocó toda la operación.

Se observa que la accionante, entregó la posesión del bien que estaba sujeto a transferencia en propiedad, y el cual se encuentra en plena posesión del demandado, como quedó demostrado con la inspección judicial practicada en el presente juicio, por lo que tal circunstancia también podrá ser objeto de acciones judiciales entre las partes para reclamarse su devolución y las indemnizaciones a que haya lugar.

Para que pueda prosperar la acción en este juicio se requería que el demandado hubiese incumplido su obligación, pero sucede que aún cuando él hubiese cumplido, la actora no hubiera podido concluir con su parte del contrato, pues no hubiese podido otorgar el documento definitivo en las condiciones que se propuso.

El accionante alegó haber cumplido con su obligación desde el momento en que ofreció el bien objeto de la transferencia a futuro e imputa al demandado no haber ni siquiera atendido los requerimientos de pago previstos para la oportunidad de otorgar. En tal sentido considera este Juzgado Superior que tal ofrecimiento del actor no podía materializarse en la práctica y por ello, esta (sic) justificado la conducta reticente del comprador.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., actuando en sede civil con asociados, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

Consideraciones para Decidir

En el presente caso se pretende la revisión del fallo, definitivamente firme, que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil con asociados, el 16 de junio de 2011, mediante el cual se declaró: i) sin lugar la apelación intentada por los apoderados de la parte actora; ii) se confirmó la sentencia que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2007; iii) sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta que interpuso la Sucesión Torrealba-Tovar contra el ciudadano G.A.R.M.; y, (iv) en consecuencia, declaró: a) improcedente la acción de resolución de contrato; b) improcedente la devolución a los demandantes de la tenencia material y posesión del inmueble objeto de la contratación por parte del demandado, y; c) improcedente la pretensión de declaratoria de ejecución de la cláusula penal, mediante la retención por la demandante de la suma recibida.

Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa que los apoderados judiciales de la Sucesión Torrealba-Tovar, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, conjuntamente con el principio de seguridad jurídica por cuanto consideró que dicho fallo no consagra su inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad en los términos de una decisión contentiva de la cosa juzgada, ya que ni condena ni absuelve, y determinó que el actor podía accionar nuevamente, pues su derecho le es expresamente reconocido y el demandado mantiene su condición de deudor insolvente.

Por otra parte, la representación judicial de la solicitante alegó que, en el presente caso, la mayoría sentenciadora desestimó la confesión “ficta” verificada en autos y para ello violó el régimen probatorio en cuanto a la admisibilidad de las pruebas inconducentes e impertinentes, las cuales valoró como legítimas y adecuadas a su fin; con lo cual introdujo elementos de desigualdad procesal lo que conlleva a la inseguridad jurídica.

Al respecto, la Sala observa que, en el presente caso, en el juicio primigenio, relativo a una acción mediante la cual la parte demandante: Sucesión Torrealba-Tovar demandó al ciudadano G.A.R.M. la resolución del contrato de opción de compra venta que se celebró mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San J.d.l.M., el 23 de diciembre de 2003, bajo el n.°: 33, Tomo: 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. La mencionada negociación versó sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está edificada, que mide ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (845,60 mts2) y se encuentra situado en la urbanización “La Tropical”, del Municipio Roscio, Parcela n.°: 73.

La parte actora, en el juicio principal, fundamentó su acción resolutoria en el presunto incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones de pago asumidas, tanto en las oportunidades como en el plazo que las partes estipularon, alegando la insolvencia, incumplimiento y desatención de los deberes que la propia contratación le impuso.

En relación al alegato esgrimido por la solicitante, con respecto a la violación de la cosa juzgada por parte del Juzgado Superior que dictó la sentencia objeto de revisión, esta Sala observa que la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir, que la sentencia con cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad, y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el veredicto en cuestión; mientras que, la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Del análisis del fallo cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa no viola la cosa juzgada, tal como pretende la solicitante, ya que el Juzgado Superior para fundamentar la declaratoria sin lugar de la demanda consideró lo siguiente:

(…) que la resolución planteada sobre el contrato de opción de compra venta celebrada (…) no puede prosperar en derecho bajo la causal invocada en esta demanda, ello sin perjuicio, que las partes puedan plantear la resolución por un motivo diferente, o exigir el cumplimiento o discutir la nulidad del contrato, toda vez que la cosa juzgada que emane de este fallo, solamente podrá comprender los hechos libelados, los cuales fueron objeto de la contra-prueba por parte del demandado.

De lo anterior, se desprende que el Juzgador expresó que una vez resuelta esta causal de resolución, en el decurso del contrato pudiese surgir otra causal distinta que a las debatidas en el caso bajo análisis que daría la posibilidad de ejercer una nueva demanda; por lo que, esta Sala no evidencia, en el presente caso, la violación de la cosa juzgada, alegada por la solicitante. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la denuncia de la solicitante de la revisión acerca de que, en el presente caso, se configuró la confesión “ficta”, la Sala observa que no resulta un hecho controvertido, en el juicio primigenio la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y en tal sentido, la sentencia objeto de revisión analizó la solicitud de confesión “ficta” que planteó la parte demandante a la luz de los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó, en primer lugar, que la pretensión que se ejerció no es contraria a derecho; y, en segundo lugar, que el demandado logró probar algo que le favoreciera, es decir, que la demandante pretendió llevar a cabo la venta definitiva sobre el inmueble diferente al que se le ofreció, pues posterior a la celebración de la opción el 23 de diciembre de 2003, procedió en el mes de febrero de 2004, a realizar unas actuaciones judiciales y registrales, para ampliar la extensión de terreno, mediante el reconocimiento de integración de una parcela vecina, sobre la cual ha ejercido una añeja posesión.

Ahora, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: T.d.J.R.d.C.; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: V.P.Z., entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

(Negritas del fallo citado).

De lo anterior, la Sala concluye que, el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

Es así como en sentencia n.° 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: T.d.J.R.d.C., citada “ut supra”, esta Sala, al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca”, señaló:

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Ahora, luego del análisis de las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el demandado no dio contestación a la demanda y en la fase probatoria promovió como pruebas un título supletorio y una prueba de informes a los fines de la demostración de que la parte actora incumplió el contrato de opción de compra venta porque pretendía venderle un inmueble de mayor extensión al que fue descrito en dicho contrato; con lo cual el Juzgado Superior consideró que había quedado demostrada la modificación que hizo la parte actora en cuanto a la extensión del terreno que fue objeto de la opción de compra venta, en cuanto a su mayor extensión.

No obstante, esta Sala observa que las pruebas promovidas por el demandado corresponden a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), como lo es la insolvencia del demandado en cuanto a las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta, por lo cual resulta obvio que, el demandado contumaz no promovió nada que le favoreciera, a saber: alguna contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, que para el presente caso era la falta de pago.

De esta manera, se evidenció que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil con asociados, con su sentencia del 16 de junio de 2008, creó inseguridad jurídica y, además, un palmario desequilibrio en la relación contractual de las partes intervinientes, es decir entre la Sucesión Torrealba-Tovar y el ciudadano G.R.M. (parte opcionante y opcionada, respectivamente), con lo cual afectó gravemente el interés de la parte actora (opcionante) ya que se violaron los artículos 2, 26, 49 y 257 del texto constitucional, al aplicar erradamente la normativa previamente mencionada.

Al respecto, resulta importante resaltar, como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que con la revisión de las sentencias, esta Sala persigue la uniformidad de normas y principios constitucionales en relación con el alcance de la protección al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y la confianza legítima, por lo tanto, como en casos anteriores, esta Sala Constitucional ha establecido que corresponde al demandado, cuando no contesta la demanda, la carga de desvirtuar los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, y en el presente caso –como ya se señaló- no sucedió, motivo por el cual esta Sala declara: ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto, anula el fallo objeto de revisión y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que un Juez accidental que se designe a tal efecto, dicte un nuevo fallo en relación a la apelación ejercida, de conformidad con los parámetros aquí establecidos. Así se declara.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados T.C.R. y J.F.C.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.T.D.C., quien actúa en representación de la SUCESIÓN TO RREALBA-TOVAR, de la sentencia que dictó el 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil, con Asociados. En consecuencia, se ANULA el fallo objeto de revisión y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que un Juez accidental que se designe a tal efecto, dicte un nuevo fallo en relación a la apelación ejercida, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-1236

JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR