Decisión nº IGOI2O12OOO334 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004578

ASUNTO : IP01-R-2011-000156

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 154.316, con domicilio procesal en esta ciudad de Coro Estado Falcón, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.495.145, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 23 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 23 Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010 en la causa penal signada con el número IP01-P-2010-004578 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaró Improcedente la Entrega del Vehículos MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: TANQUEVEN 103-B, AÑO: 1.995, TIPO: BATEA, CLASE: REMOLQUE, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1641893, PLACAS: 28USAA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de febrero de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 22 de febrero, 28 de marzo y 05 de mayo de 2011, se reciben escritos presentados por la Abg. J.J.L., quien actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana A.R.V..

En fecha 21/05/2012, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado L.F.R., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza G.Z.O., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, procediendo conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 34 al 38 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana A.R.V., portadora de la cédula de identidad Nº 7.495.145, asistida por le profesional del derecho J.S.V.R., mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: TANQUEVEN 103-B, AÑO: 1.995, TIPO: BATEA CLASE: REMOLQUE, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1641893, PLACAS: 28USAA, y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra identificado.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y transcribir un extracto de la recurrida, expresó lo siguiente:

Que en fecha 22 de septiembre de 2010 es presentado por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito escrito de solicitud de vehículo por su representada, con los recaudos del vehículo reclamado que la acreditan como única y exclusiva propietaria de un vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: TANQUEVEN 103-B, AÑO: 1.995, TIPO: BATEA CLASE: REMOLQUE, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1641893, según certificado de registro de vehículo automotor, expedido por el Ministerio del Poder Popular de Insfraestructura Instituto Nacional de T.T., de fecha 5 de mayo de 2009 signada con el Nº 805N797478.

Que posteriormente a la solicitud, el Juez A Quo negó la entrega del vehículo por no haber estado demostrada la titularidad del derecho del objeto reclamado, en este caso el vehículo, indicando como otra de las cusas para declara su negativa es que el vehículo se encuentra incurso en el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, así como las irregularidades que arrojó dicho vehículo cuando fue sometido a las experticias de rigor por los cuerpos investigativos del Estado a la orden del Ministerio Público.

Que el juez tomó en cuenta para tomar su decisión situaciones que no fueron ventiladas durante la investigación por parte de la Vindicta Pública, apartándose de la realidad fáctica y jurídica de los hechos que dieron origen a esta causa.

Que el eximio juez, fundamenta la negativa en que no se demostró la propiedad del vehículo reclamado, traduciéndose para él, que su representada para el momento de la reclamación de su vehículo no tenía cualidad de dueña, de propietaria, y por esta razón es que niega la entrega del vehículo solicitado, pero es el caso que durante la investigación realizada por el Ministerio Público los funcionarios CHIRINOS JOSÉ y R.M., Técnicos Científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan expresa constancia de lo siguiente: “Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar por SIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTTT a nombre del ciudadano VELIZ A.R. CI: 7.495.145…”.

Que la decisión del juez es infundada y no deja constancia de que el vehículo reclamado corresponde a su representada de lo que se evidencia que el juez actuó a sus anchas, conculcando todos los derechos de propiedad que le corresponden a su poderdante causándole un gravamen irreparable.

Que los funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Departamento Nº 42 Primera Compañía Sección de Vehículos del Comando Regional 44,le realizaron la experticia al vehículo reclamado y dejaron constancia: “A los fines de dar cumplimiento a lo requerido se verificó la PLACA identificadora matricula la misma alusiva 28USAA, la cual al ser observada mas de cerca y detallada pudimos determinar que la misma es de (MANUFACTURA ORIGINAL) de acuerdo al sistema de impresión de los dígitos alusivos, color de pintura y material, presentando similitud enTre las placas elaboradas por la Compañía Horizontes y vías de Venezuela ubicada en la Zona Industrial II en esta localidad de Barquisimeto y que es la única empresa autorizada por el estado Venezolano para la elaboración de las referidas placas identificadoras y que presenta esta Unidad automotora determinando que la misma es ORIGINAL.”

Que el juez no hizo mención en la recurrida de las resultas de las experticias antes mencionadas, sólo buscó elementos que inculparan a su representada y para justificar su negativa mas no justificarla.

Que esto evidencia que la negativa está infundada siendo susceptible de ser recurrida por las irregularidades y arbitrariedades en las que incurrió el mencionado juzgador al omitir los elementos mas que vinculantes necesarios para tal decisión.

Que también se arroja de la experticia realizada por los expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Sección Vehículos del Instituto Nacional de T.T. de la Sub Delegación Coro, donde de la misma manera dejan constancia que el vehículo reclamado “Se encuentra registrado a nombre de: A.R.V., C:I: V-7.495.145. NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POLICIAL” de lo que se traduce que el vehículo en cuestión no ha estado involucrado en ningún hecho que revista carácter penal y que pertenece única y exclusivamente a su representada, contraviniéndose con claridad meridiana que el Juzgador quien aquí decidió, de lo que en realidad existe en las actas policiales como las experticias.

Que el Juez en su infundada decisión hace mención a dos decisiones donde pretende justificar su negativa, pero el contenido de ellas no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos que dieron origen a esta causa, no tiene base legal para adminicularla con esos hechos, por lo que no se puede aplicar esa decisión al caso en concreto.

Que el Juez solo tomó en cuenta los elementos negativos de las experticias, es decir los que comprometieron al vehículo solicitado para no entregarlo, causándole un gravamen irreparable a su representada ya que el vehículo en cuestión esta varado sin producir los ingresos que producía y lo mas grave el deterioro que ha sufrido por estar expuesto al aire, agua, sol y arena como los accesorios indispensables para su funcionamiento.

Que hace mención de varias sentencias para soportar dicho recurso, y finalmente solicita sea declarado con lugar a favor de su representada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los fundamentos del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

La decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación negó la entrega de un vehículo solicitado la Abogada J.J., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: A.R.V., el cual presenta las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: TANQUEVEN 103-B, AÑO: 1.995, TIPO: BATEA CLASE: REMOLQUE, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1641893, PLACAS: 28USAA, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya propiedad, alega, la hubo según Certificado de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº de Registro de Vehículo 641893-1-2(27908196), de fecha 05 de mayo de 2009, expedido por el Ministerio de Infraestructura.

Dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía sección de vehículos, en fecha 16/08/2010, cuando se constituyeron en comisión en un punto de control móvil en la carretera nacional morón-coro, específicamente en el sector Cumarebo del Municipio Zamora, observando un vehículo marca marca MACK, DE COLOR blanco el cual impulsaba a una BATEA de color AZUL el cual para el momento era conducido por un ciudadano de sexo masculino, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho del canal de circulación procedieron a solicitar la documentación que acreditara la propiedad del vehículo, quedando identificado el conductor como: O.E.Y.S., posteriormente el referido conductor de la unidad automotora procedió a entregarles una copia fotostática de un registro de vehículo a nombre de la ciudadana A.R.V. el cual describe las características de un vehículo marca FABRICACIÓN NACIONAL, modelo 1995, de color AZUL año 1975 serial de carrocería 641893 placas 28USAA, tipo BATEA, clase: REMOLQUE, uso CARGA , quienes amparados en los Arts. 205 y 207 del código orgánico procesal penal vigente procedieron a efectuarle una inspección al vehículo, constatando que es de MANUFACTURA ORIGINAL de acuerdo al sistema de impresión de los dígitos alusivos, de color de pintura y material de placas elaboradas por la Compañía Horizontes y Vías de Venezuela ubicada en la Zona Industrial II en la localidad de Barquisimeto y que es la única empresa autorizada por el estado venezolano para la elaboración de las referidas placas identificadoras y las que presenta esta unidad automotora determinando que la misma es ORIGINAL seguidamente procedieron a revisar el serial de carrocería placa body la cual se encuentra ubicada en la parte intermedia del riel izquierdo justamente a un lado del bastidor del vehículo a objeto de estudio área donde pudimos observar una lámina grande rectangular con un sistema de fijación constante de cuatro (4) remaches de los cuales al ser observados más de cerca se puede determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de remoción e reutilización y con una serialización alfanumerica alusivo a 641893, con un sistema a impresión a troquel manual en bajo relieve los mismos presentando signos físicos de NO ORIGINALIDAD y de no cumplir con las normas convenidas vehiculares en cuanto a serialización se refiere por lo que se determina que el mencionado serial se encuentra SUPLANTADO, en vista de todas las irregularidades que presenta el mencionado vehículo procedieron a trasladar al ciudadano con el respectivo vehículo al estacionamiento de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 ubicado en la Vela de Coro Municipio Colina Estado Falcón, informándole del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia, tal como se desprende del contenido del acta policial que corre agregada a los folios Nros 06 y 07 del presente asunto.

En tal sentido, verificó esta Sala que dicha negativa judicial de entrega del bien se fundó en el resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana el 17 de agosto de 2010, así como en la Experticia de Reconocimiento de Vehículo suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón y finalmente en la Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), señalando lo siguiente:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios tres (03) al siete (07), Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 17 de agosto de 2010, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las siguientes conclusiones:

… Al verificar el Serial de carrocería PLACA BODY la cual se encuentra ubicada en la parte intermedia de la estructura del chasis justamente al lado derecho del bastidor o paral del vehículo ( batea ) a objeto de estudio, área donde pudimos observar una lamina rectangular con un sistema de fijación constante de remaches convencionales los cuales al ser observados más de cerca se puede dictaminar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de remoción e reutilización y con una serializacion alfanumérica alusivo a 641893, con un sistema a impresión a troquel manual en bajo relieve, los mismos presentando signos físicos de NO ORIGINALiDAD, de acuerdo al sistema de impresión, separación entre digito y digito, divergiendo con las normas de implantados de seriales utilizados por las plantas ensambladoras de vehículos de Venezuela por lo que se determina de que mencionado serial se encuentra en su estado actual FALSO Y SUPLANTADO.

CONCLUSIONES:

• Que las PLACAS MATRICULA, se determina ORIGINAL.

• Que el serial DE CARROCERIA PLACA BODY, se determina...... FALSO- SUPLANTADO…

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Corre igualmente agregado a los folios 13 y 14 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de la Vela Municipio Colina presentando las siguientes características: (...) CLASE REMOLQUE. MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL. MODELO: TANQUE VEN. AÑO: l.995- COLOR AZUL.- TIPO: BATEA.- PLACAS: 28U-SAA. SERIAL MOTOR *NO PORTA*. SERIAL CARROCERÍA: *641893* REMOVIDA.-

PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadora del serial de la carrocería, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica 641893, la misma es ORIGINAL pero se encuentra REMOVIDA debido a que se observa signos de violencia en cada orificio donde se encuentran sus sistemas de fijación (REMACHES) y en cuanto a lamina, troquel y sistema (le fijación remaches se encuentran en su estado ORIGINAL, ya que son los utilizados por la planta fabricante, es todo…

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Finalmente, corre igualmente agregado a los folios 20 al 23 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO

OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

1.) SERIAL CHAPA BODY: (641893), Se encuentra ubicada en la parte lateral izquierda del riel, en una lámina de metal sujeta con cuatro (04) remaches pequeños su sistema de impresión bajo relieve. SE OBSERVO SUPLANTADA, DEBIDO A QUE EL SISTEMA DE FIJACIÓN (REMACHES) NO ES EL UTILIZADO POR EL FABRICANTE. PRESENTA INCORPORACIÓN DE RECORTES DE LAMINAS DIFERENTES LO QUE EVIDENCIA QUE LA CARROCERIA FUE RECONSTRUIDA Y POSEE SOLDADURA ARTESANA…

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De lo anterior este Tribunal, verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, específicamente el serial body, debido a que de su análisis se observó que la chapa identificadora del mismo había sido suplantada, en razón de que su sistema de fijación (remaches) no es el utilizado por el fabricante, asimismo presentó incorporación de recortes de laminas diferentes lo que evidencia que la carrocería fue reconstruida y posee soldadura artesana.

Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en este sentido, si bien como lo indica el solicitante, en la causa corre agregado emanado del Ministerio Público, en el cual manifiesta que el vehículo objeto de la presente solicitud, no es imprescindible para la investigación, en el mismo no se explica las razones de esa imprescindibilidad, máxime cuando como se ha dicho el vehículo como tal representa la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Así las cosas, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado…”

Conforme a los dictámenes periciales practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T) se desprende que el vehículo cuya reclamación se efectuó ante el Tribunal de Control por la parte apelante presenta irregularidades en sus seriales, por encontrarse falsos o suplantados. Comprobándose también del dictamen pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en su vuelto se lee que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en los Archivos Policiales.

Esta circunstancia es de trascendental importancia, ya que a pesar de que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales por resultar falsos o suplantados conforme lo establecieron las experticias de reconocimiento legales, los datos que arrojó la investigación sobre las posibles solicitudes o registros policiales que dichos datos presentan comprobaron que no presenta registros policiales, de lo que deviene que dicho bien no es producto de un hurto o un robo o una aprovechamiento ilícito, único motivo que conllevaría a su retención, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al disponer:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

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En este mismo orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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Estas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos, bien por haber sido objeto de hurto o robo. Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados a quien demuestre su condición de propietario por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

Desde esta perspectiva, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por presentar irregularidades en sus seriales, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, verificando durante la investigación que el mismo presentabas las irregularidades antes reflejadas, conforme se desprende de las experticias anteriormente descritas.

Asimismo, del escrito contentivo de la solicitud de entrega del vehículo interpuesto ante el Tribunal de Control, que corre agregado al folio 20 de las actuaciones, se desprende que la reclamante manifestó ser la propietaria de dicho vehículo tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 641893-1-2(27908196) de fecha 05 de mayo de 2009 , expedido por el Ministerio de Infraestructura, cumpliendo con los requisitos, documentos que aparecen agregados en las actuaciones y cuya legalidad se presume al no constar en la investigación efectuada por el Ministerio Público que dichos documentos sean falsos.

Dentro de este contexto, y tal como se estableció anteriormente, no consta de las actuaciones que a dichos documentos se les haya practicado experticia que desvirtúe su autenticidad ni se desprende de las actuaciones que el vehículo en cuestión se encuentre solicitado por organismos de seguridad del Estado por haber sido objeto de algún delito ni mucho menos que sea reclamado por otras personas.

Desde esta óptica y ante casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee

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Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título

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Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

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Como se observa, la posesión vale título, por lo que, aplicando estas normas legales y esta doctrina jurisprudencial al caso que se analiza, se verifica que ante los casos, cada día más frecuentes, de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establecen que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del estado, como acontece en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al considerar:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que la poseedora de buena fe que lo adquirió, erogó no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.J., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: A.R.V.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010 en la causa penal signada con el número IP01-P-2010-004578 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró Improcedente la Entrega del Vehículos MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: TANQUEVEN 103-B, AÑO: 1.995, TIPO: BATEA, CLASE: REMOLQUE, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1641893, PLACAS: 28USAA. TERCERO: se ordena la entrega del vehiculo antes mencionado en calidad de Guarda y Custodia a la ciudadana A.R.V., con la obligación de presentarlo cuando así sea requerido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón y por el Tribunal. TERCERO: se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, lugar donde se encuentra retenido el referido vehiculo a los fines de que proceda a la entrega del mismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2012.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA

L.F.R.M.F.B.

JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGOI2O12OOO334

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