Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000113/6.638.

PARTE DEMANDANTE: A.C.U.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 983.164, representada judicialmente por los ciudadanos; R.P. y L.A.P.U., abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.994.034 y 5.969.998, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 27.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.769.683, representado judicialmente por los ciudadanos; G.H.C., F.S.R., R.D.R., A.V. PEREIRA Y NAKARYD PINEDA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225, 39.677, 27.542, 21.180 y 148,087, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE J.G.M.: I.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO: Acción Mero declarativa de concubinato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, por F.S.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Diciembre de 2013.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha Veintiocho (28) de enero de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, por distribución el conocimiento de la misma a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los Informes, los cuales fueron consignados oportunamente por ambas partes. Posteriormente en fecha 14 de abril de 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones. Hubo observaciones.

En fecha 30 de abril de 2014, esta alzada dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por los abogados R.P. y L.A.P.U., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.U.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de Julio de 2011 dictó auto admitiendo la misma ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.G.M.G. y librándose el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del ciudadano J.G.M..

Mediante diligencia consignada en fecha 19 de Septiembre de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa la publicación de los edictos respectivos y solicitó la publicación del mismo en la cartelera del Tribunal.

Agotados como fueron los trámites pertinentes a fin de lograr la citación del demandado de autos, en fecha 04 de Noviembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo a tenor de lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem se ordenó la notificación del Ministerio Público y finalmente acordó la fijación del edicto en la Cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2012, el abogado G.H., actuando en su condición de apoderado judicial del demandado J.G.M.G., consignó documento poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 09 de Abril de 2012 el Abg. G.H., apoderado judicial del demandado de autos, consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas, las cuales fueron contradichas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 17 del mismo mes y año. Por lo que el 16 de Mayo de 2012 la parte demandada presentó escrito de conclusiones de la incidencia.

El 19 de Junio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del ciudadano J.G.M., nombrando al efecto a la Abg. I.J.M.M., quien fue debidamente notificada el 11 de Julio de 2012, aceptando dicho cargo y siendo debidamente juramentada por el Juez de la causa el 13 del mismo mes y año.

Cumplido como fue el trámite de citación de la Defensora Ad Litem, en fecha 03 de octubre de 2012, la Abg. I.J.M.M., defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano J.G.M. presentó escrito de contestación a la demanda. Por su parte la representación judicial del demandado opuso Cuestiones Previas el 15 de ese mismo mes y año, desconoció documentos presentados con el escrito libelar y estableció domicilio procesal.

Mediante diligencia suscrita el 18 de Octubre de 2012 la representación judicial de la parte accionante solicitó prueba de cotejo de los instrumentos impugnados y el 22 del mismo mes y año presentó escrito de contestación de la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 06 de Noviembre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenado en costas a la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, dicho escrito fue presentado nuevamente en juicio, el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto dictado en fecha 28 de Enero de 2013 el Tribunal de la causa ordenó agregar las pruebas promovidas así como la notificación de las partes, a fin de comenzar a computar el lapso de oposición a las mismas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, librándose así la boleta a la representación judicial de la actora y del demandado de autos.

Por escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2013 la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 1º de Marzo de 2013 el ciudadano J.C., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia dejó constancia de haber notificado a la parte demandada; dicha representación judicial solicitó al Tribunal de Instancia el 12 de Marzo de 2013, la notificación de la defensora ad litem del auto que agregó las pruebas y por escrito presentado el 13 del mismo mes y año desconoció e impugnó los documentos promovidos por la actora en su acervo probatorio; así mismo consignaron escrito explicando los motivos por los cuales deben ser admitidas las pruebas promovidas por esa representación judicial.

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2013 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Defensora Ad Litem del auto que agregó las pruebas a los autos de fecha 28 de Enero de 2013, estableciendo así que una vez que conste en autos su notificación serán computados los lapsos previstos en los artículos 397 al 399 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la representación judicial de la actora promovió prueba de cotejo en virtud de la impugnación hecha por la demandada de autos.

El 02 de Abril de 2013, el ciudadano J.R., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial; por lo que mediante escrito de fecha 05 del mismo mes y año el apoderado actor consignó escrito de oposición a las pruebas de la demandada.

Por escrito consignado en fecha 09 de Abril de 2013 la representación judicial de la parte demandada desconoció e impugnó los documentos promovidos por la actora en su acervo probatorio; así mismo consignaron escrito explicando los motivos por los cuales deben ser admitidas las pruebas promovidas por esa representación judicial.

Mediante resolución de fecha 10 de Abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Contra esta providencia ejercieron recurso de apelación ambas partes mediante sendas diligencias de fecha 17 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2013, el apoderado actor Abg. L.P. solicitó al Tribunal fije oportunidad para el nombramiento de los expertos. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de determinar la tempestividad de las pruebas promovidas. Contra esto diligenció la representación judicial de la demandada el 24 de Abril de 2013 solicitando al Tribunal desestime tal solicitud por cuanto el auto de admisión de pruebas no es una actuación de mero trámite.

En fecha 16 de Mayo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto reordenando el proceso, revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de abril de 2013 y repuso la causa al estado de pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en autos; procediendo entonces a pronunciarse sobre la admisión del acervo probatorio aportado por las partes en este proceso y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

Notificadas las partes de la anterior decisión, mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada propuso la tacha de los ciudadanos E.G.M.; J.A.N.A.; F.P.A. de González; L.A.R.P.; D.A.D.U., S.P.D.S. y M.R.P.A. como testigos en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de Mayo de 2013 y apeló del mismo.

En fecha 18 de Junio de 2013 se celebró el acto de nombramiento de expertos, en el cual se ordenó su notificación a los fines de la juramentación de ley.

El 19 de Junio de 2013 tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos J.A.N.A. y E.I.O.. Y en fecha 20 del mismo mes y año tuvo lugar la evacuación de los testigos: A.J.M.R. y J.L.L.C..

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, L.P., apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2013, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba informativa. Y en esa misma fecha los ciudadanos M.S.M., L.G. y R.O.M., en su carácter de expertos grafotécnicos designados, se dieron por notificados del cargo recaído en su persona y la experto M.S. prestó juramento de Ley.

En fecha 21 de Junio de 2013, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo F.M.P.d.G. y se declaró desierto el acto del testigo fijado para ese mismo día a las 11:00 de la mañana.

En fecha 25 de Junio de 2013, se declaró desierto el acto de los testigos L.A.R. y E.G.M.. Y en esa misma fecha los expertos R.O.M. y L.G. aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron juramento de ley.

En fecha 26 de Junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos S.I.P.D.S. e I.G.N.. Y el 27 del mismo mes y año se llevó a cabo la testimonial de los ciudadanos D.C.D.P. y E.R.d.G.. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó se libren los oficios para la evacuación de la prueba de Informes, y por su parte en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida el 20 de junio de 2013, y se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración del testigo M.P..

En fecha 1º de Julio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013; en esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de los testigos D.A.D.U., M.C.S.B. y W.M.R.P.. Seguidamente la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que la declaración de la ciudadana E.G.M., se realice conforme a la norma pautada en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil y se envíe la Rogatoria correspondiente. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de pruebas en la incidencia de la tacha testimonial de los ciudadanos F.P.A. de González, D.A.D.U., J.A.N.A., E.G.M., L.A.R.P., S.P.D.S. y M.P.A.; en ese orden.

En fecha 02 de Julio de 2013, se declaró desierto el acto de los testigos L.A. y R.S.S., y de este último, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fijará nueva oportunidad para su evacuación, ratificando tal pedimento posteriormente mediante diligencia de esa misma fecha. Seguidamente la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal limitar el dictamen de los expertos y se opuso al escrito de solicitud de interrogatorio de la doctora E.G.M., presentado por la parte actora.

El 03 de Julio de 2013, se declaró desierto el acto de los testigos I.B. y J.G.T., en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los mencionados testigos; en esa misma fecha tuvo lugar la declaración de la testigo A.J.E.J.G.. Y seguidamente el Tribunal de la causa libró los oficios respectivos a los fines de evacuar la prueba de Informes promovida.

Mediante auto dictado el 10 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado el 16 de Mayo de 2013.

El día 11 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales y en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para gestionar la prueba de informes. Y en fecha 16 de Julio de 2013 el Tribunal de Instancia ordenó librar oficios respectivos, relacionados con la prueba de Informes promovida. En esa misma fecha los expertos grafotécnicos designados solicitaron al tribunal el desglose y entrega de los documentos consignados y la elaboración de las credenciales respectivas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año. En esta misma fecha, el apoderado actor consignó fotostatos respectivos a los fines de que, previa certificación, se remitieran al Juzgado Superior, para el trámite de la apelación y solicitó se fijase el lapso para que los expertos realizaran las actuaciones periciales y consignasen su dictamen; solicitó así mismo, se fijase oportunidad para la evacuación del testigo y se librara oficio a la revista zeta, a los fines de evacuar la prueba de Informes.

Por auto dictado en fecha 25 de Julio de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Y se ordenó la remisión de los fotostatos correspondientes en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal fijó el lapso para que los expertos grafotécnicos consignen las actuaciones periciales e igualmente fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la doctora E.G.M.; la cual se llevó a cabo en fecha 06 de Agosto de 2013.

En fecha 08 de agosto de 2013, los expertos designados solicitaron una prórroga para la consignación del dictamen pericial, la cual le fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013.

Finalizado el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas mediante escritos fechados 27 de Septiembre la parte actora y 30 de Septiembre de 2.013 la parte demandada. Y el 11 de Octubre de 2.013, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 10 de Diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de Hecho (Concubinato), intentada por la ciudadana A.C.U.S. contra el ciudadano J.G.M.G., en su carácter de único hijo del de cujus J.G.M.. En consecuencia, declaró la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana A.C.U.S. y el de cujus J.G.M., comprendida entre el 22 de Febrero de 2003 hasta el 18 de Mayo de 2011, y como consecuencia de ello, los derechos que de dicha relación se derivan. Y condenó en costas a la parte demandada.

Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, el cual fue oído por el Tribunal en ambos efectos mediante auto del Veinte (20) de Enero de 2014, remitiéndose las actas que integran el presente expediente el día Veinticuatro (24) de Enero de 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha Cinco (5) de Marzo de 2014, fijando oportunidad para que las partes presenten sus Informes escritos de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por ambas partes el día 11 de Abril de 2014, con observación de la parte actora de fecha 29 de Abril de 2014, por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y para ello hace las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

El presente juicio trata de una demanda por reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana A.C.U.S. contra el ciudadano J.G.M.G. descendiente e único hijo del de cujus J.G.M.. Arguyendo la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente; Que conoció al de cujus hace quince (15) años, con el cual mantuvo una gran amistad llena de afecto respeto y consideración. Que en fecha 7 de Junio de 2002, de forma repentina muere la esposa del de cujus ciudadana C.M.G., razón por la cual, a solicitud del de cujus J.G.M., de forma inmediata la actora salió con sus hijos a prestarle colaboración en el doloroso momento y que a propósito de ello, la amistad existente entre ellos, se fue fomentando todos los días hasta convertirse en una necesidad de las partes de mantenerse unidos, y en virtud de ello, por voluntad y deseo del de cujus J.G.M. comenzaron a vivir en concubinato bajo una relación de hecho, desde el día 22 de Febrero de 2.003, constituyendo su domicilio en la Av. Finlandia, Res. La Montaña, Torre B, Apto B-12, Urb. Ávila, Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y en la Urb. El Rosal, Avenida Sojo, Residencias Valeria, piso 02, apartamento Nº 26, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que la unión concubinaria se convirtió en un devenir amoroso en forma recíproca, lo cual conllevaba a la actora a cuidar del cujus en su alimentación, en el hogar y fuera de él, llevarlo a el médico, socorrerlo y estar pendiente de su comida y salud y muy especialmente ayudarlo en el trabajo para lograr el fortalecimiento de los bienes mediante el cuido, custodia y visitas permanentes, y de esa forma se solidarizó la unión concubinaria y aumento del patrimonio concubinario. Que tanto la familia de la actora, especialmente sus hijos Leonardo y E.P.U., desde el comienzo de la relación de hecho, es decir, a partir del año 2.003, trataron al de cujus J.G.M., con mucho respeto, afecto, honestidad y mucha admiración y muy especialmente como pareja (concubino) de su madre, la ciudadana A.C.U.S.. Que con frecuencia asistía con el de cujus a reuniones sociales, fiestas, cumpleaños, bautizos, bautizos de libros, etc., y siempre se presentaban ante los amigos de él, como de la accionante, en su condición de concubinos, y de tal forma la sociedad los trataba y reconocían. Que se mantuvo al lado del de cujus hasta el momento de su muerte, ocurrida en el Centro Médico de Caracas en la Av. Eraso, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador de Distrito Capital, dedicándose aproximadamente 20 días a tiempo completo a su cuidado, atención y vigilancia a los fines de que no le faltara nada en los últimos momentos de su existencia, cumpliendo formalmente con todas las diligencias necesarias y requeridas para darle fiel sepultura a sus restos en la Capilla Nº 2, en el Cementerio del Este “LA GUARITA”. Que por estas razones la actora acude ante esta jurisdicción a los fines que mediante la acción Mero Declarativa de Concubinato, sea declarado judicialmente que vivió en forma permanente en concubinato con el de cujus, ciudadano J.G.M., en el periodo comprendido desde la fecha 22 de Febrero del año 2003, hasta el día de su fallecimiento de fecha el 18 de Mayo de 2.011, y que como consecuencia de ello contribuyó por su dedicación a tiempo completo al aumento del patrimonio del de cujus durante el periodo concubinario. Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Por su parte, en el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus J.G.M., alegó la existencia de acciones excluyentes que hacen inadmisible la presente demanda a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ello a propósito que la parte demandante procura el reconocimiento de la unión concubinario y en forma simultanea pide medida preventivas sobre bienes propiedad del de cujus, con lo cual a su consideración constituye una partición y liquidación de la comunidad. Negó los hechos narrados por la accionante, como los fundamentos de derechos y aunado a ello, desconoce e impugna los siguientes hechos: a) El estado civil de esposa (concubina) que esboza la demandante cuando supuestamente era presentada en los círculos sociales del de cujus. b) Cada una de las transcripciones, cartas, misivas acompañadas al escrito libelar y arguyó que cada una de ellas se encuentran fechadas en días sábados y que en virtud de ello los encuentros fueron casuales y no permanentes por lo que no demuestra la cohabitación entre ambos. c) Impugnó las fotografías consignadas junto al escrito libelar marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “N”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano J.G.M.G., impugnó y desconoció las cartas misivas en cuanto a su contenido y firma; así como las reproducciones fotográficas y recortes de prensa consignados junto al escrito libelar, en razón de que presuntamente no fueron emanadas por el de cujus, fundamentándose en el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo desconoció los documentos privados consignados por la parte actora, invocando a su favor el contenido del citado artículo 444 ejusdem. De igual manera desconoció e impugnó cada una de las reproducciones fotográficas consignadas por la actora, con fundamento en el artículo 429 del ejusdem. Negó y rechazó en todas sus partes la demanda incoada por la ciudadana A.C.U.S., así como también que, en el presente caso sean aplicables los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre las relaciones concubinarias a los que hace alusión la actora. Así mismo, negó rechazó y contradijo que los alegatos, conclusiones, jurisprudencia y medios probatorios presentados por la parte actora demuestren que ésta, en su condición de abogada ayudó a lograr el aumento comercial del patrimonio del de cujus y que concatenando todo ello, de no ser cierta que, ambos mantuvieran una relación concubinaria en forma permanente en las fechas indicadas en el libelo de demanda. Expresa que la relación amorosa basada en el respeto, cuidado mutuo, atención, la preocupación por la alimentación del de cujus y la angustia para que asistiera a sus citas medicas y contribución en forma determinante a la prosperidad del patrimonio del de cujus, se contradice con el hecho que habiendo fallecido el de cujus en fecha 18 de Mayo de 2011, se demande en fecha 20 de Junio de 2011. Conviene en que las partes mantenían una relación de amistad. En relación con el alegato de la actora “que contribuyó muy especialmente a ayudarle en el trabajo para lograr el fortalecimiento de los bienes mediante el cuido, custodia y visitas permanentes y de esa forma se solidarizó la unión concubinaria y aumento el patrimonio concubinario”, resalta que consta de los documentos de propiedad acompañados por la propia actora que, los bienes propiedad del ciudadano J.G.M. fueron adquiridos con muchísima antelación de la supuesta relación concubinaria y que varios inmuebles se encuentran arrendados mediante contratos que datan de 1987 y que se encuentran administrados por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., e igualmente desconoce cuál es el patrimonio que la actora ha cosechado a lo largo de su vida, ni como se atribuye el bienestar del de cujus durante la relación concubinaria. Arguyó que con respecto a que mantenían una relación permanente, donde las partes se socorren mutuamente, replicó que no tiene sentido pensar en que alguien tiene una relación concubinaria con quien supuestamente lo cuida, lo socorre y lo ayuda a aumentar su patrimonio y expresamente la excluye de éste y otros beneficios que son normales en cualquier relación de pareja. Resaltó que los gastos de la clínica donde falleció el ciudadano J.G.M., fueron sufragados casi en su totalidad por el seguro adquirido por éste y cuyos beneficiarios es el hoy demandado, su esposa y sus hijos. Negó el dicho de la actora que “cumplió con todas las diligencias necesarias para darle fiel sepultura a los resto de J.G. MANTELLINI”, por cuanto la persona que realizó los trámites ante el Registro Civil correspondiente y realizó los pagos de inhumación del cadáver presuntamente fue el hoy demandado J.G.M.G.. Indicó que su padre tampoco mantuvo cuentas bancarias de ninguna especie, ni conjuntamente, ni con firmas autorizadas con la demandante, ni ejercían junto el derecho al voto, lo cual hace notar que no existió entre las partes una relación de hecho concubinaria, no existió socorro, cohabitación ni ayuda económica. Que luego de la muerte de su progenitora y en el periodo de tiempo en la cual presuntamente mantuvo una relación concubinaria expresó de diferentes formas, lugares y fechas, el amor que profesaba por su verdadera pareja de toda su vida y por su entorno familiar, el cual se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento. Con fundamento en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen e impugnan las cartas, misivas y fotografías, recortes de prensa promovidas por la parte actora junto al escrito libelar. Pidió se declare la inexistencia de la Unión Concubinaria y se declare Sin Lugar la presente acción.

En la decisión apelada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomó como hechos admitidos y por ende relevados de prueba la existencia de una relación amistosa entre la ciudadana A.C.U.S. y J.G.M.; la muerte del ciudadano J.G.M. y su esposa C.M.G. y el hecho que el ciudadano J.G.G. es hijo único del finado; en este sentido, por cuanto esos hechos ciertamente fueron admitidos por ambas partes, esta alzada comparte el criterio del a-quo, en consecuencia los mismos no ameritan ser probados. Y así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar si en las actas procesales que integran el presente expediente, existen pruebas suficientes para declarar la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana A.C.U.S. y el fallecido J.G.M., y para ello resulta oportuno destacar los argumentos de las partes en este Juzgado Superior en relación a los hechos ventilados en el curso del proceso y la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.

En Alzada, en la oportunidad de consignar los Informes la representación judicial de la parte demandada luego de hacer una síntesis del proceso llevado en Primera Instancia hizo énfasis en que la parte actora el 22 de Noviembre de 2012 insistió en hacer valer la documentación desconocida e impugnada por ellos, en consecuencia, promovió la prueba de cotejo; sin embargo, luego de la verificada la faltante notificación de la defensora judicial, el 09 de Abril de 2012 impugnaron las documentales traídas a los autos por la parte actora quien no insistió en hacerlas valer ni promovió la prueba de cotejo. Alega que el Tribunal erro al admitir la prueba de cotejo como una experticia. En relación a la prueba fotográfica alegó que las mismas resultan inadmisibles por cuanto el promovente no consignó junto con ellas el negativo fotográfico o el chip de la cámara o disco duro de la computadora para verificar su autenticidad. Hizo énfasis en la tacha de las testimoniales por cuanto, según su decir, tienen interés directo en las resultas del proceso. Finalizó solicitando sea revocado el fallo apelado.

En alzada, en la oportunidad legal de consignar los informes la representación judicial de la parte actora, realiza un análisis de todo el proceso llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia haciendo hincapié en las pruebas promovidas y evacuadas, cartas, misivas, testigos y prueba de cotejo.

Realiza un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, particularmente de las pruebas de testigos, rechazándolas y dando sus razones.

Finalizo solicitando se declare con lugar la presente Acción de Declarativa de Concubinato.

En alzada, en la oportunidad legal de consignar las observaciones a los informes presentados por la parte demandada al efecto realiza análisis de la prueba de cotejo desde su solicitud hasta el acto de presentación del informe por parte de los expertos designados.

Al final solicita que se aprecie la prueba de cotejo con los efectos judiciales que desde la misma emana.

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA ACTORA

La representación judicial de la parte actora como anexos de su escrito libelar presentó:

Original del documento poder, que acredita la representación legal de la parte actora. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni lo tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciando del mismo que A.C.U.S., confirió poder especial a los profesionales del derecho; R.P.A. Y L.A.P.U., ampliamente identificados en autos, a través de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se establece.

Copia certificada del acta de defunción Nro. 370 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, con la cual se pretende demostrar la muerte del presunto concubino de la demandante. Con respecto a esta prueba documental, quien aquí emite un pronunciamiento considera que este hecho se encuentra relevado de prueba por ser admitidos por ambas partes. Así se decide.-

Copia certificada del documento de partición, efectuada por los causahabientes de la de-cujus C.M.G.D.G.M., fallecida documento-intestato, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este instrumento público merece el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la partición efectuada por los causahabientes arriba nombrados. Y así se establece.

Copia simple de portada de un ensayo Novelado escrito por I.G.N., titulado: “Vivencias de un Médico Venezolano”, Caracas 2010, emanado por el propio autor, en el cual se evidencia que obsequia un ejemplar de su ensayo simultáneamente a los ciudadanos A.C.U. y al de cujus J.G.M., en su condición de padrinos de bautizo de dicho ensayo. Dicha carta constituye un documento privado emanado de un tercero y por cuanto mediante prueba testimonial, se constata la manifestación del autor de la misiva, su invitación simultánea a los ciudadanos A.C.U. y J.G.M., este Juzgado le otorga valor probatorio que de él se desprende, relativo a la invitación simultanea a los ciudadanos supra mencionados como padrinos, al bautizo de dicha obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Cartas fecha 28 de Marzo de 2.004, y 25 de Diciembre de 2.010.

Manojo de Cartas fechadas: 08 de Octubre de 2.005; 24 de Diciembre de 2.005; 16 de Mayo de 2.006; 20 de Diciembre de 2.006; 30 de Diciembre de 2.006; 03 de Febrero de 2.007; 13 de Mayo de 2007; 30 de Junio de 2007; 15 de Septiembre de 2.007; 04 de Octubre de 2.007; 13 de Octubre de 2.007; 20 de Octubre de 2.007; 10 de Noviembre de 2.007; 24 de Noviembre de 2.007; 01 de Diciembre de 2.007; 19 de Enero de 2.008; 26 de Enero de 2.008; 16 de Febrero de 2.008; 01 de Marzo de 2.008; 15 de Marzo de 2.008; 05 de Abril de 2.008; 24 de Enero de 2.009; 31 de Enero de 2.009; 14 de Febrero de 2.009; 21 de Marzo de 2.009; 04 de Abril de 2.009; 11 de abril de 2.009; 23 de Enero de 2.010; 06 de Marzo de 2.010; 27 de Marzo de 2.010; 05 de Junio de 2.010; 26 de Junio de 2.010; 17 de Julio de 2.010; 31 de Julio de 2.010; 21 de Agosto de 2.010; 28 de Agosto de 2.010; 30 de Octubre de 2.010; 18 de Diciembre de 2.010; 05 de marzo de 2011.

Las anteriores misivas fueron impugnadas por los codemandados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello la parte actora promovió prueba de cotejo. Para ello el Tribunal de Instancia fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, quienes nombrados, comparecieron a aceptar el cargo y prestaron juramento de Ley. En fecha 27 de Septiembre de 2013, consignaron Informe Pericial practicado con el fin de determinar si la escritura cursiva y las firmas de carácter cuestionado que aparecen como de J.G.M., suscritas en las misivas o cartas anteriormente indicadas, fueron ejecutadas o no por la misma persona que, identificándose como J.G.M. (de cujus), titular de la cédula de identidad 77893, suscribió los documentos señalados por el promovente de la prueba, como contentivo de las firmas de carácter indubitado para el “cotejo grafotécnico”. Luego de una serie de explicaciones y análisis, los expertos designados concluyeron que: “PRIMERO: Las firmas y los manuscritos de carácter cuestionado, así como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas, legibles las primeras, y semilegibles las segundas, todas aptas para el cotejo grafotécnico. SEGUNDO: Todas las firmas examinadas están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados en calidad y cantidad suficientes para el Cotejo. TERCERO: Las peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de Carácter Indubitado, contenidas en los respectivos documentos indubitados, han sido evidenciadas en las firmas y los manuscritos de carácter cuestionado, contenidas en las 201 cartas manuscritas cursantes a la pieza I, II y III, siendo inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas, lo cual es indicativo de una misma autoría”. (Sic.)

Es en base a estas consideraciones que este Tribunal de Alzada, revisado como ha sido cuidadosamente el Informe Pericial consignado en autos, y dada su pedagógica fundamentación, así como las claras gráficas acompañadas al informe por interpretación del sentido contrario de la conducta jurídica establecida en el artículo 1.427 del Código Civil, acoge el dictamen que resuelve la controversia de si las firmas estampadas en las cartas o misivas consignadas por la parte actora anexo al libelo de demanda, como las promovidas en lapso de promoción, corresponden al ciudadano de cujus J.G.M., causante del demandado, y de esta forma, la parte actora atendió su obligación de su carga procesal de probar la autenticidad de las firmas estampadas sobre dichas cartas o misivas según lo pautado en la conducta jurídica del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, las 201 cartas o misivas tienen el carácter de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, y al efecto, producen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que emanan de ellas, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1363 y 1364 en el Código Civil, es por ello que esta Superioridad acoge el criterio plasmado por el Tribunal de Instancia sobre la base de la valoración que de dicha prueba da por demostrados los siguientes hechos: a) Que el ciudadano J.G.M., de cujus, le dispensaba a la actora ciudadana A.C.U., un trato de pareja, continuidad, afecto, singularidad, reconocimiento de pareja y permanencia de la unión de hecho existente entre ambos. En consecuencia, esta sentenciadora estima probados los elementos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, y la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala constitucional de fecha 15 del mes de Julio de 2.005 que, configuran la posesión de estado de concubina, que existió entre el de cujus J.G.M. y A.C.U., y así queda establecido.

En este sentido, quien aquí emite un pronunciamiento considera acertado el criterio plasmado por el Tribunal de Instancia en la decisión apelada al aplicar al caso de marras los criterios jurisprudenciales que rigen nuestro proceso civil, tanto por la Sala Constitucional, con carácter vinculante como por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en variadas sentencias que aprueban el ejercicio de medios y recursos anticipados, procurando de esta manera la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo prevé el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, determinando entonces el hecho cierto que la parte actora ejerció como derecho de defensa la prueba de cotejo en fecha 18 de Marzo de 2.013, estando notificada la parte demandada, salvo la notificación del defensor Ad-Litem en representación de los herederos desconocidos del cujus, que se produjo en fecha dos (2) de Abril de 2.013, lo cual precisa que la parte actora tuvo la intención e interés de ejercer su derecho a la defensa a través de la promoción de la prueba de cotejo, por lo que darle una interpretación diferente a la norma se estaría sacrificando la justicia expedita e idónea consagrada en nuestra Carta Fundamental, en la búsqueda de la verdad y no es acorde con la voluntad del legislador, reiterados en las diversas sentencias de nuestro m.T., en razón de que es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte demandada, quien estaba en pleno conocimiento de la prueba de cotejo promovida, es por ello, que, se confirma el criterio establecido por el Juzgado de causa en la decisión objeto de revisión, que la prueba de cotejo anunciada anticipadamente por la representación judicial de la parte actora es tempestiva dentro del proceso, por lo tanto goza del valor probatorio que de la misma se desprende.

Quien aquí decide considera prudente realizar una secuencia de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y debidamente evacuada, al efecto se observa;

En fecha 18 de Octubre de 2012, la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 444 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, luego de la contestación de la demanda la parte actora promovió la prueba de cotejo y juro la urgencia del caso y Solicito se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos. Por auto del tribunal de fecha 28 de enero de 2013, la causa se encontraba paralizada y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 1 de Marzo de 2013, un mes después el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2013, la parte demandada desconoce los documentos consignados en el lapso probatorio.

En fecha 18 de Marzo de 2013, la parte actora promueve la prueba de cotejo.

En fecha 10 de Abril de 2013, se admite la prueba de cotejo y se fija la oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 22 de Abril de 2013, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, en razón de que no pudo comparecer por motivo del cierre de campaña de elecciones y le fue imposible llegar al centro de Caracas.

En fecha 16 de Marzo de 2013, el tribunal aquo reconoce haber incurrido en un error involuntario en el cómputo de los lapsos procesales y mediante auto de reordenamiento del proceso admite la prueba de cotejo y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 17 de Marzo de 2013, se elaboran las correspondientes boletas.

En fechas 3 y 4 de Junio de 2013, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2013, se consignan la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de Julio de 2013, tiene lugar el acto de nombramiento de los expertos.

Cumplidas las formalidades de Ley. En fecha 8 de Agosto de 2013, los expertos grafotécnicos, solicitan una prorroga de diez (10) días.

Por auto del Tribunal, de fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal acuerda la prorroga de diez (10) días.

En fecha 13 de Agosto de 2013, los expertos reciben el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BSF 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, los expertos consignan el Informe Pericial.

Al efecto el Tribunal observa; que, la parte accionante de la prueba de cotejo ajusto su conducta de hecho al impulsar con la urgencia del caso, a que la prueba de cotejo se realizara en tiempo oportuno e igualmente emana de las actas procesales que el proceso estuvo paralizado por causas imputables al tribunal aquo, lo que hizo necesario la notificación de la parte demandada a través de boleta llevada por el alguacil designado, razones suficientes para determinar que la tardanza en la evacuación de la prueba de cotejo no es imputable a hechos provenientes de la parte promovente de la misma. Por tanto la prueba de cotejo promovida y evacuada goza del valor probatorio que surgen de su análisis y apreciación por parte del sentenciador. Y así se decide.

Seguidamente pasa esta superioridad a examinar las pruebas fotográficas traídas a los autos por la parte actora, en tal sentido, se observa que fue consignado como anexo del escrito libelar el siguiente material fotográfico:

Marcada con la letra “A”, fotografía tomada por el ciudadano A.M..

Marcadas con letras “B”, “Documento”, “Documento”, “E”, “Documento” y “P”, conjunto de fotografías tomadas por el ciudadano J.L.L.C..

Marcadas con letras “Documento” y “G”, de fecha 20.04.09, tomadas en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano L.P.U..

Fotografía marcada con letra “H”, de fecha 15.12.10, tomada en El Diario El Nuevo País de los 23 años de la Revista Zeta. Para demostrar la veracidad de su contenido, la parte actora trajo en el lapso probatorio ejemplar de la Revista Zeta de edición de fecha 17.12.10. al 06.01.11, marcada con el Nro. 1785, con especial señalamiento en las páginas 34 y 35; y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines que se oficiase al Diario EL NUEVO PAÍS Revista ZETA, con el objeto de que se informe sobre la fotografía en la cual aparecen los ciudadanos L.P., F.P., R.B., J.G.M. y A.C.U., todo ello, a los fines de demostrar la relación concubinaria de forma pública ante la sociedad

Fotografía marcada con letra “I” fechada 26.01.08, tomada en el sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano L.P.U., en el cual aparece la ciudadana A.C.U., el de cujus y una persona identificada como hermana de la actora, C.U. de Domínguez.

Fotografía marcada con letra “Documento”, “N” y “Ñ”, de esa misma fecha (26.01.08), tomada en el Restaurante el Barquero por L.P.U., en el cual aparece la ciudadana A.C.U., el de cujus, el cuñado fallecido de la actora L.D.S. y C.U. de Domínguez, hermana de la actora.

También de la misma fecha fotografías marcadas con letras “K” y “L”, tomadas en el citado Restaurante el Barquero por L.P.U. en las que aparecen la actora, A.C.U., el de cujus, el Dr. Soghe su esposa B.d.S. y el cuñado fallecido de la actora L.D.S..

Fotografía marcada con letra “Documento” de fecha 26.01.08, tomada en el mismo sitio denominado Restaurante el Barquero por el ciudadano L.P.U. en el cual aparece la actora A.C.U., el de cujus, y el cuñado fallecido de la actora L.D.S..

Fotografía marcada con letra “O” fechada abril 09, tomada en el Hotel del Lago de Maracaibo, Estado Zulia por el ciudadano L.P.U. en el cual aparecen la ciudadana A.C.U. y el de cujus.

Las fotografías anexas junto al escrito libelar cursantes a los folios 50 al 56 y del 58 al 64 todos inclusive, fueron impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se pronunció el Tribunal de Instancia esclareciendo que las mismas no podían impugnarse en fundamento al 444 ejusdem por cuanto no emanan por ninguno de los sujetos del proceso, ni de sus causantes.

Sobre este tema se ha pronunciado el Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., Dr. J.E.C., al establecer:

Pero en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de las personas a quien se oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que se las tomaron. Por ello, fuera de las fotos oficiales, autenticas, no creemos que la autenticidad de las otras fotos, se pueda adquirir tácitamente, aplicándoles por analogía el término de reconocimiento o desconocimiento del Documento. 444 C.P.C. a fin de que el no promovente, las reconozca o desconozca

. (Cfr. J.E.C.. Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil,. P. 230 y S. Serie Eventos N°4. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Editorial Arte. Caracas. 1986)

En relación a este punto el demandado apelante arguyó en sus Informes en esta Alzada que la prueba fotográfica, por tratarse de una prueba libre, que a la vez fueron impugnadas por esa representación judicial, corresponde al actor promovente de la prueba la carga de promover bien sea el negativo o el chip de memoria de la cámara.

Ahora bien, considera esta sentenciadora conveniente citar el criterio de nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que tal prueba es asimilable a una instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido se corresponde con la realidad, entonces, como el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser, como lo señala igualmente el Dr. H.B.T. en la cita aportada por el apelante, adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial; que a su vez sirve para ayudar la memoria del testigo e ilustrar el criterio del Juez; en base a esta afirmación, tal reconocimiento pudiera ser hecho, bien por quien tomó la fotografía en aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien por quien percibió, participó o estuvo presente en el hecho o momento fotografiado.

En consecuencia, apreciado como ha sido el material fotográfico aportado a los autos por la representación judicial de la parte accionante así como la ratificación de las mismas realizadas en las declaraciones rendidas por los testigos llamados al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil; y por cuanto la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandada está fundada únicamente en el contenido del artículo 444, esta Alzada comparte una vez más el criterio establecido por el Tribunal de la causa en la decisión apelada, estimando dicho material fotográfico como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no estar expresamente prohibida por la ley. Es de hacer notar, que en la era digital que estamos viviendo en la actualidad no puede pretenderse nulificar el derecho con la exigencia de negativos fotográficos; pues como ya se dijo con anterioridad, basta con adminicular esta prueba libre a cualquiera de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Civil para que pueda dársele pleno valor probatorio, como en efecto se le da en este fallo, teniendo como cierto el hecho de compartir momentos con amigos de los ciudadanos A.C.U.S. y J.G.M.. Así se decide.-

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte accionante promovió prueba de testigos fundamentándose en el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo interrogar en el proceso a los siguientes ciudadanos J.A.N., E.I.O., A.M., J.L.L.C., L.P.U., F.P.D.G., M.P., L.A.R., E.G.M., S.P.D.S., I.G., D.C., E.R.D.G., D.D.U., M.S., W.R..

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos A.M., J.L.L.C., L.P.U., pretendió la actora el reconocimiento de las fotografías consignadas junto al escrito libelar y del cual, como ya se dijo, los mismos fueron partícipes. Así observa esta sentenciadora que en virtud de que se llevó a cabo la evacuación de estas testimoniales salvo la declaración del ciudadano L.P., quien no fue admitido por el Tribunal, resulta acertado el criterio establecido por el A Quo, en consecuencia, el material probatorio aportado constituye únicamente indicios o presunción valedera a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la relación existente entre la ciudadana A.C.U. y el de cujus J.G.M.. Así se establece.-

Por otra parte los apoderados del demandado tacharon las testimoniales de los ciudadanos E.G.M., F.S.R., L.A.R., D.D.U., S.P.D.S. y M.P., con fundamento al contenido de los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inhabilidad para testificar en juicio. Según esta norma, el legislador limitó la capacidad para testificar a quienes tengan interés directo en el pleito, así como a los parientes de las partes. Pero esta regla también tiene una excepción establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de esta sentenciadora resulta pertinente citar:

Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

A este respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en el juicio de N.D.R.d.P. vs. Fundación del Instituto Universitario Politécnico de Guayana (Fundiup) con ponencia del Mag. A.F.C., al establecer que “En cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo, cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito”, es el interés económico.” (Sic.). De tal modo que en el presente caso resulta oportuno aplicar la excepción prevista en el artículo 480 de la Ley Adjetiva Civil antes citada, toda vez que lo que se pretende es demostrar la existencia de una interrelación de convivencia mutua entre el de cujus J.G.M. y A.C.U., lo cual analógicamente podría ser comparado con el estado de las personas; esto solo es posible alcanzar mediante el conocimiento de hechos y situaciones ocurridas en el entorno íntimo, familiar y social de los mencionados y es por ésta razón que los parientes y amigos cercanos no pueden ser excluidos como testigos, toda vez que lo que persigue esta administradora de justicia es la búsqueda de la verdad a través de los medios probatorios aportados al proceso.

Así el juez A Quo estableció en su fallo apelado que en los juicios de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinato, la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a los involucrados, quienes en la generalidad de los casos son las únicas que conocen el desenvolvimiento de las relaciones familiares y sociales, se debe agregar, en este caso de la relación concubinaria, en consecuencia, la declaración de familiares y amigos constituyen un testimonio de gran importancia para comprobar la veracidad de los hechos que se alegan, con el objeto de procurar la certeza del hecho que se pretende, criterio que comparte quien suscribe el presente fallo por considerar acertado y ajustado a la justicia real y expedita consagrada en la carta fundamental. En relación a la inhabilitación solicitada por la parte demandada de los testigos J.A.N., F.P.D.G. y M.P. en fundamento a la familiaridad y a la participación conjunta en diversos procesos judiciales, con el apoderado judicial de la parte actora al respecto esta sentenciadora observa; La amplitud y extensión de la conducta jurídica establecida en el articulo 480 de nuestro código de procedimiento Civil, donde admite los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes de las partes, por argumento en contrario con mayor razón, se debe extender la admisión de los testigos, amigos y parientes de los apoderados de una de las partes, aun mas en la conducta jurídica de la presente normativa del articulo 478 eiusdem, no se especifican ni se señalan dentro de las inhabilidades relativas a los amigos o parientes de alguno de los apoderados judiciales de las partes. Y es justamente en base a estas consideraciones y en atención al principio de la verdad procesal procurado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que lo ajustado a derecho en el caso sub judice es apreciar las declaraciones rendidas en actas por los ciudadanos L.A.R., E.G.M., S.P.D.S., A.C.U. y D.D.U.. Cuyo criterio debe considerarse extensible a los testigos J.A.N.A. y F.P.D.G. y M.P., quienes de alguna manera participaron en el devenir diario y relaciones sociales de la ciudadana A.C.U. y el fallecido J.G.M.. Y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, de seguidas pasa esta sentenciadora de Alzada a apreciar las declaraciones testimoniales evacuadas en la oportunidad correspondiente, en los siguientes términos:

En fecha 19 de Junio de 2013 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano J.A.N., en la cual el Tribunal de Instancia dejó constancia de lo siguiente: A la pregunta, ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.M.? Respondió; sí, es cierto sí lo conozco o lo conocí. A la pregunta, ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoció al ciudadano J.G.M.? Respondió; aproximadamente desde nueve o diez años. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U.? Respondió; sí, la conozco aproximadamente hace ocho o nueve años. A la pregunta, ¿Diga el testigo dónde conoció a la ciudadana A.C.U.? Respondió; la conocí en el despacho jurídico del Dr. J.G.M., ubicado en el pido 4, oficina 4, de la Torre Alfa, ubicado en la Avenida Urdaneta Veroes a Ibarras en su oficina, la conocí me la presentó el Dr. J.G.M. como su señora. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en fundamento a la amistad que usted tenía con el ciudadano J.G.M., si realizó diversas actividades sociales con la pareja integrada por el ciudadano J.G.M. y su pareja A.C.U.? Respondió; En diversas oportunidades el señor J.G.M. y su señora tuvimos varias reuniones sociales tanto restaurantes, tanto como en la casa de la señora, A.C.U., donde compartimos cenas y almuerzos, siempre en una unión de amistad y hablando casos jurídicos que, yo le gestionaba y algunas asesorías, es mas en varias oportunidades me llamaban para invitarme a cenar a compartir en casa de la señora A.C.U., que también se encuentra ubicado en El Rosal avenida Sojo edificio Valeria, piso 2, apartamento 26. Igualmente en esas reuniones con el señor J.G.M. nos reuníamos en un restaurant que frecuentaba mucho llamado Marisquería Dena-Ona que se encuentra al lado de los tribunales Contenciosos Administrativos frente al Hotel Lido. A la pregunta, ¿Diga el testigo si en las reuniones sociales que usted de forma frecuente realizó con el ciudadano J.G.M., con quién se hacía acompañar éste último? Respondió; la mayoría de las veces el señor J.G.M. se encontraba acompañado con la señora A.C.U., en lo que respecta en los momentos que yo me encontraba o me citaba con él. A la pregunta, ¿Diga el testigo, según su respuesta anterior, que visitó el apartamento ubicado en el Rosal, edificio Valeria, segundo piso, apartamento 26, con quién se encontraba el ciudadano J.G.M. al momento de su visita? Respondió; bueno como anteriormente dije, fueron varias las visitas que realicé a la residencia Valeria, por tal motivo en vista de no saber en una fecha específica para ver quien se encontraba en ese momento, si la memoria no me falla, en esas oportunidades se encontraba, algunas veces el hijo de la señora A.U., L.P.U., al igual que la señora A.U. y el señor J.G.M., como también en algunos momentos se encontraban únicamente ellos dos. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si al momento de sus tantas visitas al apartamento ubicado en el Rosal, edificio Valeria, segundo piso, apartamento 26, el ciudadano J.G.M. como la señora A.C.U. se encontraban vestidos con ropa casera? Respondió; la mayoría de las veces se encontraban con ropa de casa o ropa ligera, es decir, pijama, short, y la señora con una bata, como en otras veces se encontraban vestidos casual, es importante que fuera del domicilio, bien sea en su oficina, el señor J.G.M., siempre andaba vestido formalmente. A la pregunta, ¿Diga el testigo, según sus declaraciones anteriores, después que realizaban la cena y usted se retiraba, si la pareja integrada por el ciudadano J.G.M. y A.C.U., se quedaban en el apartamento a dormir? Respondió; me imagino y presumo que una persona que esta vestida ligeramente, se debe quedar en el apartamento a dormir, no puedo saber si se queda a dormir, después de cada visita que yo me iba, no había ninguna intención de irse del apartamento. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en el ámbito jurídico y especialmente en la Torre Alfa, ubicada de Veroes a Ibarras, conocían a el ciudadano J.G.M. y a la señora A.C.U. como una pareja en forma permanente? Respondió; era un hecho notorio en el ámbito social y jurídico que el ciudadano J.G.M., hoy difunto, era pareja de la ciudadana A.C.U., así era conocida en el ámbito social de la Torre y de los lugares cercano (Sic.) de la Torre Alfa, igualmente el Dr. J.G.M., frecuentaba mucho los restaurantes cercanos, donde muchas veces en nuestras horas laborales en el ejercicio comíamos cerca de la Torre, El Pasaje de la Seguridad y restaurantes que quedan cerca, de la hoy, donde antes no estaba y hoy son los Tribunales de Lopna. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en virtud de la relación de amistad que usted tenía con la pareja, cuál era el trato o afecto que realizaba en esas reuniones, el ciudadano J.G.M., para con la ciudadana A.C.U.? Respondió; como toda pareja eran un trato de amor, cariño, atención, afecto, cuidado, como cualquier pareja utilizando expresiones, mi vida, mi corazón, mi amor. A la pregunta, ¿Diga el testigo, las razones fundadas en las cuales se han basado sus declaraciones anteriores? Respondió; bueno las razones en que me baso a decir todo lo anteriormente dicho, es porque las presencie, estuve allí con ellos y compartiendo, es decir, las viví con ellos. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, si ha sido o es co-apoderado incluso allegado a intimar honorarios profesionales en algunos procedimientos judiciales, junto con el apoderado de la parte actora en el presente juicio abogado R.P.A. Respondió; es correcto, he estado como apoderado con el Dr. R.P.A. en algunos procedimientos judiciales como también he estado con otros abogados en el ámbito del gremio jurídico. A la repregunta, ¿Diga el testigo, y tal como lo afirmó que era recibido en pijamas y en bata, vale decir prendas personalísimas, usted se consideraba amigo íntimo tanto de la ciudadana A.C.U. como del ciudadano J.G.M.? Respondió; como anteriormente te dije en mi testimonial realizada por la parte actora, yo conozco aproximadamente entre nueve y diez años al ciudadano J.G.M. y creo que es suficiente tiempo para considerar que tenía una amistad verdadera y de confianza, para compartir con ellos en determinados momentos en su casa, que sea intimo o no, lo sabrá el señor J.G.M. y que dios lo tenga en la gloria, y la ciudadana A.C.U.. A la repregunta, ¿Diga el testigo si conoce y como se compone el entorno familiar del de cujus J.G.M. y el nombre de los integrantes? Respondió; en el tiempo que lleve conociendo al ciudadano J.G.M., conocí de vista en un momento que salí de la oficina jurídica del Dr. J.G.M., en el piso 4, oficina 4D, Torre Alfa, en la avenida Urdaneta a su hijo J.G.M., que por casualidad él, venia saliendo y yo venía llegando, pero no fui presentado directamente por el ciudadano J.G.M., de otras información que yo haya conocido sobre J.G.M., sé que se murió su esposa en el año 2.002, aproximadamente en junio tanto tiempo que ha pasado y también recuerdo que me comentó que se había muerto una hermana de él, del resto de mi relación fue directamente con él y me manifestó que él solo tenía un hijo, que por casualidad, fue el que me encontré, cuando venía saliendo del despacho jurídico. A la repregunta, ¿Diga el testigo, como supo que era el hijo de J.G.M., el que hace mención en la respuesta anterior, si no fueron presentados? Respondió; como anteriormente dije, lo vi de vista y cuando entre al despacho jurídico le pregunta al señor J.G.M., sobre la persona que acababa de salir del despacho, en vista del parecido que tenía con él. A la repregunta, ¿Diga el testigo en virtud de sus respuestas y el tiempo que señala conocer a el de cujus J.G.M. y a la amistad que declara haber tenido, por qué, es tan poco su conocimiento sobre la familia del señalado ciudadano? Respondió; en varias oportunidades el Dr. J.G.M., me invitaba a algunas reuniones, las cuales no asistí, con sus familiares más cercanos a él y es el motivo por el cual, no llegue a conocer de una forma formal a su hijo, J.G.M., a sus hermanas y padres, mi relación con él, comenzó a través de un colega que me lo presentó y a partir de ese momento tuvimos una relación de amistad jurídica y social. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuál era la dirección de la residencia del ciudadano J.G.M.? Respondió; claro el ciudadano J.G.M., tenía como residencia en la Alta Florida, residencias La Montaña, Torre B, apartamento B-12, para tener una referencia más exacta, es pasando el puente del Alto Chapellin, al final de la calle Coromoto, muchas veces después de haber estado con él, en diversas oportunidades, cuando no llevaba su carro, lo llevé junto a su señora A.C.U. a la residencia antes señalada. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuál era el círculo más cercano de amistades del ciudadano J.G.M.? Respondió; como todos sabemos y es notorio el señor J.G.M. era una figura política y jurídica, en vista de haber sido Gobernador de Caracas y Canciller, como otros cargos que llegó a ostentar en su ámbito social, por supuesto tenía que ser a nivel político y jurídico, a parte del entorno que tenía con la familia A.C.U. y algunos festejos sociales. A la repregunta, ¿Diga el testigo, en virtud de la amistad que abiertamente comentada en esta testimonial, cuántas veces contrajo matrimonio el Dr. J.G.M.? Respondió; presumo que el Dr. J.G.M. contrajo matrimonio una vez o dos en vista como anteriormente yo manifesté, su esposa había fallecido en el año 2.002, posteriormente a su fallecimiento, me imagino que el Dr. J.G.M., sí me presentó a la ciudadana A.C.U., como su señora, contrajo matrimonio o vivía en forma permanente, es decir, como su concubina con la ciudadana A.C.U., vale decir y vale dejar claro que el ciudadano J.G.M. me la presentó como su señora Leída y analizada cuidadosamente el testimonio rendido por el testigo J.A.N., y las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas de las cuales se puede inferir una constatación de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de pretensión, por lo que de acuerdo a la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que las deposiciones realizadas por el testigo concuerdan entre sí y que concatenando esta declaración con las pruebas anteriormente apreciadas, especialmente las cartas escritas por el fallecido a la ciudadana A.C.U. y el legajo de fotografías valoradas por esta sentenciadora, permite concluir que en efecto conoció a la pareja integrada por el Dr. J.G.M. y la ciudadana A.C.U., desde hace varios años; que compartió con ellos diversas actividades sociales, que a la ciudadana A.C.U. se la presentó el Dr. J.G.M. como su señora, que el trato que le dispensaba el Dr. J.G.M. a la ciudadana A.C.U., era de amor, afecto y cuidado hacia su persona, y que llevó a la pareja en la Alta Florida, residencias La Montaña, Torre B, apartamento B-12, en varias oportunidades cuando el Dr. J.G.M. no llevaba carro, que visitó a la pareja en las residencias Valeria en el Rosal, por lo que percibió convivencia y cohabitación entre ellos y en ámbito social en la cercanías de la torre Alfa, todos conocían a la pareja, quienes siempre permanecían juntos en los diversos restaurantes que por la zona existían o existen. Siendo así, se configuran hechos principales, que conducen a determinar la posesión de estado de concubina, que existió entre el finado J.G.M. y la ciudadana A.C.U.. Por tal motivo esta sentenciadora le asigna todo el valor probatorio que de la misma se desprende, y así se decide.

En esa misma fecha 19 de Junio de 2013 tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana E.I.O., por ante el Tribunal de la causa, quien dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación a el Ciudadano J.G.M.?, Respondió; sí lo conocí. A la pregunta ¿Diga el testigo desde cuándo conoció al ciudadano J.G.M. de vista, trato y comunicación? Respondió; aproximadamente desde el año 2.004. A la pregunta: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U.? Respondió; sí la conozco, por cuanto en una oportunidad visitando al Dr. Mantellini la señora A.C. se encontraba en la oficina. A la pregunta; ¿dónde conoció a la ciudadana A.C.U.? Respondió; la conocí en la oficina del Dr. G.M.. A la pregunta ¿Diga el testigo dónde se encuentra la oficina del Dr. G.M.? Respondió; en la torre Alfa piso 4 oficina 4D Avenida Urdaneta Caracas. A la pregunta; ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.G.M., y de la ciudadana A.C.U. en qué condiciones se la presentó el Dr. G.M.? Respondió; el Dr. G.M., me la presentó a la Dra. A.C. como su esposa. A la pregunta; ¿Diga el testigo según la amistad y la relación social que usted tenía con el Señor J.G.M. y la ciudadana A.C.U., si compartió diversas actividades sociales y jurídicas? Respondió; si compartí a nivel jurídico, por cuanto lo visitaba en su oficina para consultas jurídicas y socialmente lo invité a mi casa para festejar el día de mi cumpleaños, que corresponde al 14 de Febrero haciéndome la observación el Dr. Jorge, fue su cumpleaños, era el 22 de Febrero y celebramos juntos con la señora A.C. mi cumpleaños y anticipadamente el cumpleaños de él. A la pregunta; ¿Diga el testigo si en las diversas reuniones sociales o jurídicas que tuvo con la pareja J.G.M. y A.C.U. le manifestaron a usted, la fecha aproximada del comienzo de las relación concubinaria entre ambos ciudadanos? Respondió; en una oportunidad comentando sobre el mes de Febrero, el Dr. J.G.M., manifestó que el mes de Febrero era el mes más bonito e importante, por cuanto eran los cumpleaños de ambos y su relación había comenzado un día antes de su cumpleaños un 23 de febrero. A la pregunta; ¿Diga el testigo según su declaración cuándo visitaron su apartamento los ciudadanos J.G.M. y la ciudadana A.C.U., cuál era el trato o condición que el ciudadano J.G.M. tenía para la ciudadana A.C.U.? Respondió; realmente era una pareja muy afectiva, demostrándose atención recíproca entre ambos, muy cariñosos. A la pregunta; ¿Diga el testigo en Cuántas oportunidades visitó al Dr. J.G.M. en la oficina jurídica ubicada en el 4to piso en la Torre Alfa avenida Urdaneta Caracas? Respondió; lo frecuentaba prácticamente dos o tres veces a la semana para consulta jurídica. A la pregunta; ¿Diga la testigo si en la mayoría de las visitas que realizó a el Dr. J.G.M. en la oficina jurídica ubicada en el 4to piso de la Torre Alfa avenida Urdaneta Caracas, si siempre se encontraba y usted vio o estaba presente en la mencionada oficina la ciudadana A.C.U.?. Respondió; es correcto, la señora A.C., la mayoría de las veces se encontraba. A la pregunta; ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto por usted? Respondió; por cuanto lo presencie, lo compartí con el Dr. J.M. y la señora A.C.. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo el nombre de la secretaría del Dr. J.G.M.? Respondió; la secretaria del Dr. J.G.M. la conocí con el nombre de señora María. A la repregunta ¿Diga la testigo si conoce y puede señalar los números telefónicos de la oficina del Dr. J.G.M.? Respondió; tomando en cuenta que tengo dos años o más sin visitarlo y ni siquiera llamar a ese número, 754 no recuerdo el número pero siempre está en la memoria de mi celular. A la repregunta ¿Diga el testigo cómo es posible que recuerde tan bien, fechas de supuestos aniversarios y palabras exactas que le dijeron en una reunión de hace más de dos años y no recuerde los números de la oficina que visitaba tres veces por semana? Respondió; la primera parte de la pregunta, por cuanto la coincidencia de cumpleaños y el aniversario de ellos, en el mismo mes de Febrero y en cuanto a los números telefónicos era favorecida por cuanto no necesitaba llamar para una cita para consultar jurídicamente. A la repregunta ¿Diga el testigo si en las visitas que dice haber realizado en la oficina del Dr. J.G.M., en la que supuestamente se encontraba la ciudadana A.C.U., las consultas profesionales eran realizadas solamente al Dr. J.G.M.? Respondió; en concreto le realizaba las preguntas o dudas jurídicas a el Dr. J.G.M.. A la repregunta ¿Diga el testigo si adicionalmente a la reunión de su cumpleaños que indico anteriormente, compartió en otras oportunidades socialmente con el Dr. G.M.? Respondió; es correcto compartimos en varias oportunidades con el Dr. J.M., visitando mi casa y en otras oportunidades almorzando juntos después de las consultas jurídicas. A la repregunta ¿Diga el testigo si conoce los nombres del entorno familiar del de cujus J.G.M.? Respondió; por nombre y por una fotografía de su hijo Jorgito. A la repregunta ¿Diga el testigo cuántas personas trabajan en la oficina jurídica? Respondió: siempre visité al Dr. J.G.M. y a su secretaria la señora María y esto por la confianza. En cuanto a la repregunta ¿…De cuántas oficinas consta la referida planta la cual se encuentra dicha oficina? Respondió: tres oficinas ¿Diga el testigo de cuántos cubículos consta la oficina? Respondió; no tiene cubículos es una sola oficina.

Al examinar detenidamente las deposiciones de la testigo E.I.O. entre sí y concatenada con la testimonial antes apreciada y las demás pruebas valoradas ut supra; estimando así los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza que merece por la edad, profesión de Abogada, y no haber incurrido en contradicciones, lo que es razón suficiente para que esta Superioridad valore la misma y de por demostrado que la testigo conoció al de cujus J.G.M. desde el año 2004 en la oficina ubicada en el 4to piso, oficina 4 Documento, en la Torre Alfa avenida Urdaneta Caracas y siempre se encontraba acompañado de la ciudadana A.C.U., que el fallecido J.G.M., le presentó en su oficina de la Torre Alfa a la ciudadana A.C.U. como su esposa, que la testigo invitó a la pareja a su casa para celebrar su cumpleaños, manifestándole el de cujus que –el mes de Febrero era el mes más bonito e importante del año- porque el también cumplía años y que el de cujus comenzó su relación con la ciudadana A.C.U. un día antes de su cumpleaños, que el de cujus le daba un trato a la ciudadana A.C.U. de atención de pareja de cariño y de mucho amor y que compartió en varias oportunidades sociales con la pareja. Las deposiciones que anteceden dan a esta juzgadora elementos esenciales de la posesión de estado de concubina como son; el trato, la permanencia, la convivencia, el reconocimiento en el ámbito social de la existencia de la pareja, el reconocimiento del comienzo de la relación conforme a las reglas del artículo 767 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., por lo que quien emite un pronunciamiento le da todo el valor probatorio que de la misma se desprende, y así se decide.

El 20 de Junio de 2013 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano A.J.M.R., en la que el Tribunal de Instancia dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta ¿Diga el testigo, si reconoce la fotografía que corre en la pieza 1, marcada con la letra “A” en el folio 50, que le pongo a su vista en el presente acto? Respondió; si la reconozco. A la pregunta, ¿Diga el testigo, donde se realizó la fotografía que según su exposición anterior usted reconoció? Respondió; en el Restaurant Dena-ona que está ubicado en la parte inferior de los Tribunales Contencioso Administrativo al lado de Inpremédico. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted realizó o efectuó la fotografía que se le puso a su vista que usted reconoció según lo anteriormente expuesto? Respondió; si yo la tomé. A la pregunta, ¿Diga qué máquina fotográfica utilizó para tomar la mencionada foto? Respondió; con mi Blackberry. A la pregunta, ¿Diga el testigo, aproximadamente la fecha en que usted realizó la mencionada fotografía…? Respondió; en el año 2008. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál fue el motivo por el cual, usted tomó la mencionada foto? Respondió; bueno en este caso me había comprado el celular y todos los sábados nos reuníamos y tomé la foto y se la mande, por ser algo novedoso del celular que había comprado. A la pregunta, ¿Diga el testigo, y al efecto identifique de izquierda a derecha a la personas que aparecen en la fotografía que, usted reconoció haber realizado? Respondió; el Dr. J.G.M., la Dra. A.C.U., el Dr. L.P. y el Dr. Lovera. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, por quién fue contactado para comparecer a el presente acto? Respondió; me había comentado JORGE, que, me iban a llamar, para que viniera a presentarme para ser testigo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuándo reveló el rollo o imprimió las fotos contentivo de la fotografía señalada? Respondió: yo al tomar la foto, se la envié a todos los que estaban en el almuerzo, para guardarlo como un recuerdo de la compra de mi celular. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cómo es posible que recuerde que tomó esa foto con esa cámara en particular cuándo ese hecho ocurrió hace más de cinco años? Respondió; confirmo lo dicho anteriormente con respecto a la tecnología, desde que salió el primer Blackberry y se puede verificar por Movistar, siempre he tenido el mejor teléfono en tecnología, hasta hace un año que compre un Samsung Galaxy SIII... A la repregunta, ¿Diga el testigo, con quién de las personas presentes en la fotografía mantiene relación de amistad? Respondió: las cuatro personas que están en la foto las conozco muy bien, con respecto al Dr. J.G.M., quién es el primero que aparece en la parte izquierda de la foto, lo conocí cuando fue Ministro de Relaciones Interiores, fue Gobernador de Caracas, fue alcalde de Caracas, fue mi asesor permanente en el cargo que estuve en la Administración Pública, en la Corporación de mercadeo Agrícola, en la administración de Suministros Agrícolas, en la Contraloría del Municipio Sucre, mi último cargo, Asesor al cargo, el cual ejercí aproximadamente 30 años o más. La Dra. A.C.U., quién siendo Juez retirada, constantemente se reunían con el Dr. J.G.M. y la Dra. A.C.U., para asesoramientos en aspectos administrativos y personales, debido a mi gran amistad con ambos y sobretodo con la experiencia de la Dra. USECHE, en el aspecto legal, me asesoraba, amigos de siempre, así como la relación que tenían ellos de relación sentimental que, tenían ellos, iban a fiestas el Dr. Mantellini, y la Dra. A.C.U. y su hijo como dice la contra parte, puedo probar con las personas que quieran, la amistad que teníamos con el Dr. Mantellini y la Dra. Useche, con mi pareja a diferentes fiestas, matrimonios y actos sociales, siempre como ellos, como pareja y mi mujer y yo, con respecto al Dr. Parra Useche que, está en la foto, me une gran amistad, sobretodo en la parte legal, quien es también Juez jubilado y mantengo una amistad que se puede comprobar con los años y el Dr. Lovera, quién está en la última foto, eterno acompañante de nuestras tertulias literarias, en la librería Lectura en el Centro Comercial Chacaíto pudiendo corroborar el dueño del local quien sábado a sábado nos encontrábamos para departir y hacer observaciones sobre la columna semanal que escribía J.G. en la librería Lectura los cuales siempre salíamos al mediodía a comer a los diferentes restaurantes que por cierto era duro para pagar Dr. J.G. y cuando pagaba siempre pagaba en efectivo,… el Dr. Mantellini, como buen poeta siempre trataba a la Dra. Cecilia con gran estima y amor, donde decía que “era su novia eterna”. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuántas imágenes tomó desde su teléfono? Respondió:… como en el Ávila, en la cual, se puso a llorar el Dr. Mantellini recordando que él, tuvo el gran amor que fue su esposa Mecha y que gracias a Dios, había conseguido a esta gran mujer que le había dado amor y seguridad que él, creía que había perdido.

Examinada esmeradamente la declaración rendida por el testigo A.J.M.R., por lo que considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las anteriores declaraciones rendidas por los otros testigos antes apreciadas por esta sentenciadora de manera que revisados los motivos de las declaraciones del testigo, conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza que merece el testigo por su edad, profesión vida y costumbre, muy especialmente por ser amigo del de cujus J.G.M., desde hace muchos años, por ser asesor del testigo, este Juzgado Superior aprecia su testimonio y da por comprobados hechos principales de la posesión de estado de concubino existente entre el de cujus J.G.M. y la ciudadana A.C.U., del cual claramente se puede colegir que al testigo se le puso a su vista las fotos que corren a los autos, las cuales reconoció y manifestó haber sido su autor material, por haberlas tomado con su teléfono personal, que fue el primer BlackBerry que salió al mercado en el restaurante Dena-Ona ubicado en el Rosal e identificó a las personas que aparecen en las mencionadas fotos, de izquierda a derecha como son: J.G.M., la Dra. A.C.U., el Dr. L.P. y el Dr. Lovera, que compartió en diversas reuniones sociales y familiares con la pareja donde participó la esposa del testigo y que además compartió en diferentes restaurantes almuerzos con la pareja, que el trato que le daba el de cujus J.G.M. a la ciudadana A.C.U. era de pareja, proporcionándole estima, amor y considerándola su novia eterna. Esto conduce a esta sentenciadora a determinar hechos que encuadran con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., motivo por el cual le asigna todo el valor probatorio que de la misma se desprende, y así se decide.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa evacuó la declaración testimonial del ciudadano J.L.L.C. dejando constancia de sus deposiciones de la siguiente manera: A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que corre en la pieza I marcada con la letra “B” folio 51, que en éste acto se le pone a su vista? Respondió; sí la reconozco es la Dra. A.C.U.J. jubilada, en el apartamento del Dr. J.G.M., y la ubicación es en la Alta F.R.L.M., Apartamento 12 B, Torre B. A la pregunta, ¿Diga el testigo, aproximadamente, la fecha que usted tomo la mencionada fotografía que en este acto reconoce? Respondió; como 4 años. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted tomo la mencionada fotografía? Respondió; sí la tomé, con mi cámara Cannon automática. A la pregunta, ¿Diga el testigo, el sitio o lugar del apartamento antes señalado por usted, corresponde la fotografía? Respondió: sí corresponde y es la sala principal del apartamento del Dr. G.M.. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuántas personas aparecen en la foto que usted reconoció? Respondió: aparece la Dra. A.C.U., y un porta retrato donde aparece el hijo del Dr. Gómez y la esposa en el matrimonio. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que aparece en la pieza I folio 53 marcada con la Letra “Documento2”, que, en éste acto se le pone a su vista? Respondió; si esta foto fue tomada por mi persona en Maracaibo Edo. Zulia en el 2.010, en la época de Semana Santa, motivado a que fuimos con el Dr. G.M. con la Dra. A.C.U. y con el Dr. L.P.U., Juez Superior Penal Jubilado, para las diligencias pertinentes de un apartamento que dejó la Dra. J.G.M., difunta. A la pregunta, ¿Diga el testigo y al efecto señale las personas de izquierda a derecha que aparecen en la foto que usted en este acto reconoce como realizada por su persona? Respondió: Primero el Dr. L.P.U., juez Superior Penal jubilado, la Dra. A.C.U., Juez Jubilada y el Dr. G.M.. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que aparece en la pieza I, folio 54 marcado con la letra “E” que, en éste acto se le pone a sus vista? Respondió; si la reconozco, fue en el cumpleaños del primer año de vida de los morochos Parra Gómez, esto fue en el Centro Comercial Terrazas Plazas Urbanización Terrazas del Club Hípico, a nivel feria, esto fue el 25 de Agosto de 2.010. A la pregunta, ¿Diga el testigo y al efecto señale las personas que aparecen de izquierda a derecha en la foto que en éste acto usted reconoce, realizó o tomó? Respondió; la Dra. E.G.M., Magistrada del T.S.J. de la Sala Penal, su hija I.P.G., su hijo L.H.P.G., la Dra. A.C.U., el Dr. G.M., y el Dr. L.P.U.. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que aparece en la pieza I marcada con la letra “Documento” folio 55, que en éste acto se le presenta a su vista? Respondió; sí la reconozco, son las mismas personas. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si reconoce la foto que aparece en la pieza II en el folio 138, marcada con la letra “P”, que se le pone en este acto a su vista? Respondió; sí la reconozco, una foto de M.M., cargando a Isabela y a Leonardo, la Dra. C.U., el Dr. G.M. y el Dr. L.P.. El testigo fue sometido a las siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo y en base a su declaración en la cual realiza viajes y asiste a fiestas, cuál es su relación con la Dra. A.C.U. y el Dr. L.P. apoderado actor en éste juicio? Respondió: Nos conocemos desde hace muchos años, al igual que al Dr. G.M., por mi padre que fue dirigente político. A la repregunta ¿Diga el testigo, la fecha en que se tomaron las fotografías “E”, “Documento” y “P” ya reconocidas por usted y que se las pongo a su vista? Respondió; fue en el primer año de los morochos Parra Gómez en agosto de 2010 el día 25 de Agosto de 2.010. A la repregunta ¿Diga el testigo, donde y cuando reveló o imprimió las fotos reconocidas por usted marcada con la B, Documento, E, Documento, y P? Respondió: En Caracas en un laboratorio fotográfico en la Av. Las palmas calle los Apamates. A la pregunta ¿Diga el testigo cómo es posible que recuerde cuándo tomó y reveló las fotografías marcadas “B”, “Documento”, “E”, “Documento”, y “P”, y con esa cámara en particular, cuándo esos hechos ocurrieron ya hace varios años? Respondió; me recuerdo en particular, porque, las fotos las tenía la Dra. A.C.U., en su casa en un álbum, al igual que el Dr. G.M.. A la repregunta ¿Diga el testigo, que lo motivo a acudir a este recinto judicial a declarar sobre las imágenes que le han sido puestas de manifiesto? Respondió; la verdad, verdadera.

Examinada como ha sido la declaración rendida por el testigo J.L.L.C., considera quien se pronuncia que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones rendidas por los otros testigos ya apreciadas, de manera que, estimados cuidadosamente los motivos de las declaraciones del testigo conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la confianza que merece el testigo por su edad, vida y costumbre, particularmente por ser amigo de la pareja desde hace muchos años, es por lo que considera esta sentenciadora que el testigo no incurrió en ninguna contradicción dándose por ciertos los siguientes hechos: reconoció las fotos que cursan en los autos y muy especialmente, en la que aparece la ciudadana A.C.U. en la sala principal del apartamento del Dr. J.G.M. y hace referencia el testigo a un portarretrato de una foto que aparece del lado derecho vista de frente, donde aparece el hijo del de cujus y su esposa, con motivo de la celebración del matrimonio, las fotografías las reconoce el testigo que fueron tomadas por él con su cámara CANNON en diferentes sitios, Maracaibo, cumpleaños de los Morochos nietos de la ciudadana A.C.U., en la mayoría de las fotos aparece el de cujus J.G.M., con la ciudadana A.C.U.. Esto conduce a determinar hechos que encuadran con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., por lo que concatenada dicha declaración con las anteriormente analizadas y el resto de las probanzas valoradas por este Juzgado Superior, se le da todo el valor probatorio que de la misma se desprende, y así se decide.

En fecha 21 de Junio de 2013 se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo F.M.P.D.G., en la que el Tribunal de Instancia dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Dr. J.G.M.? Respondió; sí lo conocí, hace más o menos como 30 años, me lo presentó su hermana Julieta, cuando ejercía el cargo de Gobernador de Caracas. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. Ex juez jubilada A.C.U.? Respondió; si la conozco, a la ex Juez A.C. Useche, en el ámbito profesional y personal. A la pregunta, ¿Diga la testigo desde cuánto tiempo conoce a la Doctora ex Juez jubilada A.C.U.? Respondió; la conozco, a la ex Juez A.C. Useche aproximadamente, también hace 20 años. A la pregunta, ¿Diga la testigo por el conocimiento y relaciones que tuvo con los ciudadanos J.G.M. y la Juez jubilada A.C.U., realizó diversas reuniones sociales y jurídicas? Respondió; bueno, relaciones jurídicas, cuando ellos me visitaban y compartíamos temas jurídicos en mi oficina y sociales cuando me invitaba el Dr. J.G.M., acompañado de A.C.U., al restaurant D.O. en el Rosal. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál era el trato que le daba el Dr. J.G.M. a la Juez jubilada A.C.U.? Respondió; el trato que él, siempre le dispenso a ella y lo conocía, yo es que era su esposa, para mí esto, es una sorpresa que fuesen concubinos, porque siempre se trataban como esposos con mucho respeto, por parte de él. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si usted visitó a los ciudadanos Dr. J.G.M. y la Juez jubilada A.C.U. en alguna residencia o domicilio? Respondió; sí los visité, en muchas oportunidades en su domicilio conyugal ubicado en el Rosal, avenida Sojo, residencias Valeria, segundo piso, apartamento 26. A la pregunta, ¿Diga la testigo en las invitaciones que le hacia el Dr. J.G.M., a almorzar, cuántas personas en forma regular compartían con ustedes? Respondió; siempre íbamos en grupo integrado principalmente por CECILIA, el Dr. Lovera, el Dr. Padilla, el Dr. L.P.U., siempre íbamos en grupo familiar. A la pregunta, ¿Diga la testigo cuántas veces aproximadamente usted se reunía con el Dr. J.M. en almuerzos, cenas y compartían en familia? Respondió; fueron muchísimas veces en un periodo de tantos años, no podría precisar en forma numérica cuantas veces, pero fueron muchísimas que compartimos juntos, sobre todo el almuerzo. A la pregunta, ¿Diga la testigo, según su declaración que antecede, cuántas veces visitó a los ciudadanos J.G.M. y A.C.U., en la residencia ubicada en el edificio Valeria, segundo piso, apartamento 26, en el Rosal, Caracas? Respondió; fueron muchas veces, promedio de dos veces semanal. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuándo usted visitaba a los ciudadanos Dr. J.G.M. y A.C.U., en su residencia ubicada en el edificio Valeria, segundo piso, apartamento 26, cuál era la vestimenta o trajes que estos sujetos portaban? Respondió; ellos vestían ropa ligera, casera, por cuanto estaban dentro de su hogar. A la pregunta, ¿Diga la testigo que de razón fundadas de sus dichos, o sea, por qué le consta lo antes manifestado? Respondió; Me consta todo lo antes expuesto por ser situaciones por mí vividas y presenciadas. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el apoderado de la parte actora, abogado R.P.A.? Respondió; el parentesco que tengo es mi hermano. A la repregunta, ¿Diga la testigo si ha sido desde por lo menos desde el año 1.974 o si es actualmente co-apoderada del abogado de la parte actora el Dr. R.P.? Respondió; no. ¿Diga la testigo si conoció a la esposa del ciudadano J.G.M. ciudadana C.M.G., también conocida como MECHA? Respondió; no, no la conocí. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si tal como lo afirmó conocía a el Dr. J.G.M., desde hace 20 años y compartía en las diversas oportunidades, declara no haber conocido a la legítima esposa del Dr. J.G.M.? Respondió; el Dr. J.G.M., cuando compartían actos sociales con mi persona, venía acompañado de la ex Juez A.C. Useche y de muchos amigos. A la repregunta, ¿Diga la testigo a quién conoció primero a la Dra. Useche o al Dr. Mantellini? Respondió primero conocí al Dr. J.G.M., como antes lo dije, cuando era Gobernador de Caracas y luego en el ámbito judicial, a la ex Juez A.C. Useche. A la repregunta, ¿Diga la testigo, según ese conocimiento amplio que dice tener de la v.d.D.. Mantellini, cuántas veces contrajo matrimonio éste último? Respondió; yo tengo conocimiento que era viudo y con sorpresa me entero ahora que, no era casado con la ex Juez A.C. Useche.

Revisada detenidamente la declaración ofrecida por la testigo F.M.P.D.G., la valora conforme a las reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar las deposiciones entre sí y con las declaraciones de los demás testigos y la documentación, cartas o misivas, fotografías aportadas a los autos, en consecuencia, se estiman metódicamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merece la testigo, por su edad, profesión de Abogada y muy especialmente por haber conocido la testigo al de cujus hace 30 años aproximadamente, cuando era Gobernador y se lo presentó la hermana del de cujus, llamada Julieta y por conocer a la ciudadana A.C.U., desde hace 20 años, por consiguiente se da por demostrado que la testigo mantuvo relaciones jurídicas y sociales con el de cujus J.G.M., especialmente con frecuencia asistían a el restaurant DENA-ONA acompañado siempre, el Dr. J.G.M. con la ciudadana A.C.U., que el trato que siempre le dio el Dr. J.G.M. a la ciudadana A.C.U. fue de esposa y que fue una sorpresa para la testigo el hecho de saber que no estaban casados, que la testigo visitó a la apareja en el apartamento ubicado en el Rosal, avenida Sojo, residencias Valeria, segundo piso, apartamento 26, donde compartió con el de cujus J.G.M. y la ciudadana A.C.U., que la pareja cuando fue visitada en su domicilio por la testigo, siempre se encontraba en ropa ligera o casera, que la testigo fue muchas veces a compartir reuniones con la pareja. En tal sentido quien emite un pronunciamiento considera que la testigo fue conteste en sus deposiciones, lo que conduce a determinar hechos fundamentales, de permanencia, convivencia, cohabitación, singularidad, trato de pareja o de esposa, que encuadran con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., motivo por el cual le asigna todo el valor probatorio que de la misma se desprende y así se decide.

En fecha 26 de Junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo S.I.P.D.S. en la que el Juzgado A Quo dejó constancia de sus deposiciones de la siguiente manera: A la pregunta, ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana A.C.U.? Respondió; sí la conozco desde el año 1.999. ¿Diga la testigo en razón de que, usted, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U.? Respondió: la señora A.C.U., es la abuela paterna de mi menor hijo L.E.P.P.. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a J.G.M.? Respondió; si lo conocí desde hace como 8 años, como su pareja estable. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuando conoció al Dr. J.G.M., en qué carácter se lo presentaron? Respondió; como ya dije, lo conocí hace como 8 años, en una de las Residencias que mantenían ambos como pareja que, era específicamente en una que se encuentra ubicada en la Urbanización el R.d.C.E.V., piso 2 apartamento 26, la fecha exacta no la recuerdo y me lo presentaron como el esposo de la señora A.C.U.. A la pregunta, ¿Diga la testigo en virtud de su relación familiar que tiene con la señora A.C.U., usted le conoció alguna otra pareja? Respondió; no, incluso después de fallecido el Dr. J.G.M., ella no ha tenido otra pareja. A la pregunta, ¿Diga la testigo en virtud de su relación familiar con la ciudadana A.C.U., realizó diversas actividades sociales y familiares con la mencionada ciudadana y el Dr. J.G.M.? Respondió; sí, actividades sociales, como cumpleaños de mi menor hijo, cumpleaños de la señora A.C.. Así como el Dr. J.G.M., día del padre, día de la madre, navidades etc., nos reuníamos en diferentes sitios, tales como restaurantes, mi casa, la casa de ambos etc. A la pregunta, ¿Diga la testigo por su relación familiar sabe y le consta que la ciudadana A.C.U., cuidaba mucho a el Dr. J.G.M.? Respondió; bueno siempre los vi juntos asistiéndose mutuamente, incluso me consta que ambos iban a consultas médicas y chequeos de salud, estoy en conocimiento de esto, por las conversaciones que ellos mismos mantenían cuando nos reuníamos. A la pregunta, ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos…? Respondió; como ya dije en las oportunidades en las que nos reuníamos familiarmente observaba y escuchaba como ambos se asistían mutuamente y comentaba haber ido a realizarse chequeos de salud constantes, así mismo, observe; cuando la señora A.C.U., tenía algún quebranto de salud, ésta era atendida por el ciudadano J.G.M. e igualmente la señora A.C.U., le prestaba los cuidados necesarios al señor J.G.M.. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo, si usted asistió al matrimonio de la ciudadana A.C.U. y el ciudadano J.G.M.? Respondió; No, matrimonio como tal no, pero cuando me lo presentaron fue como su esposo y además como ya he manifestado, siempre los vi juntos conviviendo como una pareja estable, de hecho vivían juntos. A la repregunta, ¿Diga la testigo y en base a sus declaraciones como explica que, una pareja que señala que vivían juntos, pudiera tener dos residencias? Respondió; solo puedo dar fe de lo que observe durante el tiempo que tuve contacto con la pareja, la señora A.C., cuando yo la conocí en el año 1.999, supe que su estado civil era viuda. Así mismo, cuando conocí al Dr. J.G.M., también supe por su propia boca que era viudo y ambos decidieron vivir juntos, poseían sus residencias anteriores, a su unión como ya dije ambos eran viudos, la residencia ubicada en El Rosal, estoy en conocimiento que le pertenece a la ciudadana A.C.U. y la residencia Ubicada en la Florida a el Dr. J.G.M., pero hasta donde me consta, ellos permanecían en una u otra. A la repregunta, ¿Diga la testigo tal como señaló, el Dr. J.G.M., le fue presentado cómo esposo de la ciudadana A.C.U., en virtud de la relación familiar que tiene con la referida ciudadana nunca, pregunto sobre el matrimonio de los señalados ciudadanos? Respondió; hoy día, cuando las parejas deciden unirse, es decir vivir juntos, sin contraer matrimonio, cuando se presentan se presentan como esposo o esposa, no decimos este es mi concubino o concubina. A la repregunta, ¿Diga la testigo, en qué año le fue presentado el Dr. J.G.M.? Respondió: como dije anteriormente, la fecha exacta en que lo conocí no la recuerdo solo sé que aproximadamente entre 8 o 9 años.

Ahora, examinada con cuidado y atención la declaración rendida por la testigo S.I.P.D.S., concretamente por ser familiar afín de la actora, lo cual presupone tener un más amplio conocimiento de los hechos familiares ocurridos e igualmente por la veracidad de sus respuestas, por su profesión de Abogada, actualmente Juez Penal, su edad y además por concordar sus declaraciones entre sí y también con las declaraciones ofrecidas por los demás testigos y concatenadas con el resto de las pruebas aportadas por la parte actora, cartas y fotografías y conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia, por merecer fe la declaración examinada y da por demostrado los elementos configurativos que determinan la posesión de estado de concubina a saber: la testigo conoce a la señora A.C.U., desde el año 1999 quién es abuela de su hijo, que conoció al ciudadano J.G.M. hace 8 ó 9 años, que tenía conocimiento del domicilio del de cujus J.G.M., ubicado en la Residencia de la Alta Florida e igualmente tenía conocimiento del domicilio de la ciudadana Ex juez Jubilada A.C.U. y se lo presentaron como su esposo, que asistió a diversos actos sociales y familiares como el dia del padre, día de la madre y muy especialmente se reunían en casa de la testigo, que existía un cuidado mutuo entre la pareja y asistían juntos a consultas médicas, que la pareja frecuentaba o residía en los domicilios señalados. Todo esto lleva a determinar ciertos hechos fundamentales, como la permanencia, convivencia, cohabitación, singularidad, trato de pareja esposa y socorro mutuo, que conllevan a la posesión de estado de concubina, estas conductas encuadran con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en tal sentido se le asigna pleno valor probatorio a la anterior testimonial, y así se decide.

En fecha 26 de Junio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo I.G.N., por ante el Tribunal de Instancia, quien dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión? Respondió; Médico Cardiólogo Internista. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al Dr. J.G.M. y desde hace cuánto tiempo? Respondió; sí, lo conozco y desde el año 1.990. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.C.U.? Respondió; sí la conozco desde hace ocho 8 años. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si el ciudadano, J.G.M., le presentó a la ciudadana A.C.U. y en qué carácter? Respondió; sí me la presentó en esa oportunidad, me dijo que iba a ser su futura esposa. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si los ciudadanos J.G.M. y A.C.U. acudían a su consultorio para sus chequeos médicos respectivos? Respondió; sí acudían y ambos eran mis pacientes. A la pregunta, Diga el testigo, si la ciudadana A.C.U. cuidaba de la aplicación de las medicinas al ciudadano J.G.M.? Respondió; sí efectivamente ella, siempre estaba pendiente de las medicinas que tomaba el Dr. J.G.M.. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en vista de la relación de amistad y contacto de paciente, usted asistió a diversas reuniones sociales y familiares con los ciudadanos J.G.M. y A.C.U.? Respondió; sí, fui invitado a la boda de mi hija celebrado en el círculo militar hace seis 6 años atrás, igualmente al bautizo de un libro que se llama Vivencias de un Médico Venezolano, además en múltiples ocasiones en restaurantes y eventos sociales del gremio médico. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en vista de su relación de amistad, si visitó en alguna oportunidad la residencia de los ciudadanos J.G.M. y A.C.U.? Respondió; sí fui invitado a un almuerzo en la Residencia del Dr. J.G.M., ubicada en la Urbanización la Florida. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en la visita que le hizo a el Dr. J.M., en la Urbanización la Florida, se encontraba la ciudadana A.C.U.? Respondió; sí se encontraba, es más fue la que hizo el almuerzo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le conoció otra pareja en los años de amistad al Dr. J.G.M., haciendo excepción a su esposa Mecha? Respondió; no. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si con frecuencia se reunían con el Dr. J.G.M., para asuntos relacionados con los diversos escritos suyos? Respondió; sí, tanto el Dr. Mantellini como la Dra. Useche, no solo eran mis amigos, también mis pacientes y además cuando escribía un capítulo del libro Vivencias de un Médico Venezolano, nos reuníamos para examinar no sólo la redacción si no también el contenido del mismo, en el entendido que el Dr. Mantellini, era un reconocido crítico literario. A la pregunta, ¿Diga el testigo, las razones fundadas de sus dichos…? Respondió; por las vivencias en todos los años, la amistad en los diferentes actos que asistimos juntos y la relación prácticamente diaria que había con ambos. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, sí conoció a la ciudadana C.M.G.? Respondió: no. A la repregunta, ¿Diga el testigo si conoció a la esposa legítima del ciudadano J.G.M.? A ambas preguntas respondió; no. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si conoció la Obra Mecha Mí Amor, escrita por el de cujus, cual es la historia de dicha obra o a quien está dedicada? A ambas repreguntas el testigo respondió; sí conozco la obra, es una historia de amor, está dedicada a la ex esposa del Dr. J.G.M.. A la repregunta, ¿Diga el testigo, tal como lo señaló en sus respuestas anteriores, referente a su amistad con el Dr. J.G.M., desde 1.990, en las reuniones frecuentes que indica haber tenido, cuál es la razón por la cual, nunca conoció a la legítima esposa del ciudadano J.G.M.? Respondió; desconozco las razones. A la repregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia asistía el ciudadano J.G.M. a su consulta? Respondió; cada tres meses y cuando tenía alguna emergencia. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.G.M., presentaba dolencias cardíacas o alguna otra enfermedad que ameritaba verse cada tres meses? Respondió; sí tenía dolencias cardíacas, y eso es prácticamente un estándar cuando un paciente tiene problemas cardiacos, se establece un control de cada tres meses, además padecía otros tipos de enfermedades que, eran vistos por otros colegas.

Luego de realizar el examen respectivo a la declaración rendida por el testigo I.G.N., este Juzgado Superior considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las anteriores declaraciones rendidas por los otros testigos ya examinados por lo que estimados cuidadosamente los motivos de las declaraciones del testigo conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la confianza que merece el testigo por su edad, vida, costumbre y por la profesión que ejerce de médico cardiólogo internista, cuyos pacientes fueron la pareja integrada por el de cujus J.G.M. y A.C.U., muy peculiarmente por ser amigo de la pareja desde hace muchos años, es por lo que este Tribunal considera que el testigo no incurrió en ninguna contradicción y se da por demostrados los hechos siguientes: que el testigo I.G. es médico cardiólogo internista y que tenía como paciente a el Dr. J.G.M., a quien conoció desde el año 1.990 y a la Dra. A.C.U. desde hace 8 años, que el Dr. J.G.M. se la presentó como su futura esposa, que acudían al consultorio con bastante frecuencia y que la ciudadana A.C.U. siempre estaba pendiente de las medicinas que se le mandaban al de cujus J.G.M., que asistió con la pareja a diversas actividades sociales, especialmente a la boda de la hija del testigo en el círculo militar, así mismo, asistió con la pareja a diversos eventos como son; el bautizo del libro Vivencias de un Médico Venezolano, asistió con la pareja a restaurantes y eventos sociales del gremio médico, que visitó la residencia ubicada en la Urbanización la Florida, donde almorzó con el de cujus J.G.M. y la ciudadana A.C.U., con la característica que la ciudadana A.C.U. hizo el almuerzo, que compartió diversos eventos literarios con la pareja, según manifestó el testigo existía una relación diaria con la pareja, que el Dr. J.G.M. lo visitaba en su consultorio cada tres meses. Todo esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, trato de pareja esposa y muy especialmente el socorro mutuo que existía entre los ciudadanos A.C.U. y el finado J.G.M., lo que conllevan a la posesión de estado de concubina, esta conducta encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., motivo por el cual esta sentenciadora le asigna todo el valor probatorio que de la anterior testimonial se desprende, y así se decide.

El 27 de Junio de 2013 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano D.C.D.P., en la que el Tribunal de Instancia dejó constancia de sus deposiciones de la manera siguiente: A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión? Respondió; Sastre. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a el Dr. J.G.M.? Respondió; sí lo conocí. A la pregunta, ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo usted conoció al ciudadano J.G.M.? Respondió; aproximadamente entre unos 35 años entre 35 y 40, me ha condecorado como cuatro veces, el Dr. Mantellini. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U.? Respondió; si la conozco. A la pregunta, ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo la conoce y quién se la presentó? Respondió; la conozco desde hace siete años y medio u ocho años, me la presentó el doctor Mantellini en mi negocio, vino a escoger unos trajes con la Dra. Cecilia y me la presentó, que era su esposa, yo conocí a la ex, que, era Mecha que, lamentablemente falleció, dónde el lamentaba mucho la muerte de su esposa, al mismo tiempo me dijo que Dios le había mandado a la Dra. Cecilia, donde él estaba contentísimo que era una mujer excelente, el doctor me dijo, esta es la mejor mujer para hacer el amor. A la pregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia visitaba su negocio de sastrería, los ciudadanos doctores J.G.M. y A.C.U.? Respondió: Bueno todas las semanas, a veces una vez dos veces por semana, a veces venían dos veces al día, se tomaban una agüita, se iban a almorzar al D.O., eso era muy a menudo, inclusive la última chaqueta que yo le hice era de chasmir, esa chaqueta se la regaló la Dra. Cecilia. A la pregunta, ¿Diga el testigo quien le escogía los trajes a el Dr. J.G.M.? Respondió; prácticamente lo escogían entre los dos, él le pedía consejos, la Dra. Le decía, si le gustaba o no le gusta. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted le conoció otra pareja a el Dr. J.G.M.. Respondió; si le conocí, desde hace veinte o veinticinco años atrás a la Señora Mecha lamentablemente que después falleció. A la pregunta, ¿Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos? Respondió: Eso lo he vivido yo, yo lo atendía, yo atiendo mi negocio, y lo vivía. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A las repregunta, A la repregunta, ¿Diga el testigo, si conoce el entorno familiar del ciudadano J.G.M.? Respondió; yo, el entorno familia no lo conozco, lo conozco a él, desde hace mucho tiempo, conozco a el hijo, que le he hecho, dos traje pero más nada. A la repregunta, ¿Diga el testigo, donde se encuentra su taller de sastrería? Respondió; Avenida F.d.M., Centro Lido, Nivel Tamanaco, Local 52. La Sastrería se llama D.C. C.A. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuantos trajes le hacía al ciudadano J.G.M., para que tuviera la necesidad y en base a sus dicho de acudir dos o tres veces por semana a su sastrería? Respondió; bueno de trajes le podía hacer uno mensual o cada dos meses uno, pero por la espera que, a veces tiene que esperar, dos veces al mes el venía a menudo con la doctora se sentaban, se charlaban un rato y pasaban un tiempo ahí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, el ciudadano J.G.M. acudió a su sastrería con su legitima esposa, también conocida como MECHA? Respondió; sí por muchos años. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted confecciona trajes a el ciudadano L.P.U.? Respondió; sí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted compartió además de los momentos señalados en su sastrería en otras ocasiones sociales, con el ciudadano J.G.M.? Respondió; yo, cada final de año hacia reuniones en mi negocio, el 23 el 22 el 24 y siempre estaba invitado el Dr. J.G.M., el Ministro de la Defensa, toda la gente importante, había reuniones grandes y siempre venían a tomarse un trago con nosotros, un brindis que, se hacía de despedida el 24 de Diciembre con un ternero o un cochino.

Revisada como ha sido cuidadosamente la declaración rendida por el testigo D.C.D.P., esta sentenciadora considera que sus respuestas concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya apreciados, por lo que adminiculado con el resto de las pruebas cursantes en autos, la experticia sobre las cartas y las fotografías se aprecia conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza que merece el testigo por su profesión de sastre, de la cual se desprende mantenían una reiterada relación de cliente con el de cujus J.G.M. y la señora A.C.U., por su vida y su honrosa profesión que lo hizo merecedor de cuatro (4) condecoraciones por parte del de cujus, igualmente manifestó el testigo que conocía a su hijo y que le llegó hacer trajes, y al no incurrir en contradicciones, razón por la cual este Juzgado Superior valora su declaración y con sus respuestas da por sentados hechos constitutivos de posesión de estado de concubina a saber: manifiesta el testigo que conoció al de cujus J.G.M., aproximadamente treinta y cinco o cuarenta años, y a la señora A.C.U., aproximadamente desde hace siete años y medio u ocho años, que el de cujus J.G.M., se la presentó como su esposa, en forma muy llana y espontanea, el testigo manifiesta que el de cujus le dijo; que esta es la mejor mujer para hacer el amor, que visitaban la sastrería propiedad del testigo dos o tres veces a la semana, que la ciudadana A.C.U., le aconsejaba y le escogía los trajes al Dr. J.G.M., que le hacía uno o dos trajes mensuales al Dr. J.G.M. y que tenían que esperar largo tiempo para su confección, por tanto venía a la sastrería charlaban y luego se marchaban, manifestó el testigo que realizaba en su negocio los días 22, 23 y 24 de Diciembre de cada año un brindis al cual invitaba a la pareja entre otras personalidades, celebrando el 24 de Diciembre con un ternero o cochino. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, trato de pareja esposa, que existía entre ambos, ante la sociedad, que conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estas conductas encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., motivo por el cual esta sentenciadora le otorga a la misma todo el valor probatorio que de ella se desprende, y así se decide.

En esa misma fecha se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana E.R.D.G., en la que el Juzgado A Quo dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál es su profesión? Respondió; tengo una fábrica de uniformes y una tienda de ropa. A la pregunta, ¿Diga la testigo, en dónde está ubicada la tienda de ropa? Respondió; en la Av. Urdaneta, esquina Ibarra A Maturín Edificio Maman, Planta baja. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a el Dr. J.G.M.? Respondió; sí, de vista, trato y comunicación. A la pregunta, ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoció al Dr. J.G.M.? Respondió; desde hace 20 años. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U.? Respondió; sí la conozco de vista, trato y comunicación. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si el Dr. J.G.M., la visitaba a su negocio y con qué frecuencia? Respondió; sí, desde hace 10 años, él me visitaba muy esporádicamente, desde hace 8 años pasaba a comprarle ropa a la señora Cecilia, por lo menos una vez al mes, y a veces venían juntos a cambiar cualquier pieza que, no le servía e iban juntos a cambiarlas. A la pregunta, ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana A.C.U.? Respondió; desde hace 8 años. A la pregunta, ¿Diga la testigo, quién le presentó a la ciudadana A.C.U.? Respondió; el Dr. J.G.M., quién me la presentó como su esposa. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si la ciudadana A.C.U., asistía a su negocio a comprar ropa? Respondió; sí, y siempre acompañada del Dr. J.G.M.. A la pregunta, ¿Diga la testigo, que de razón fundada de todo lo que ha dicho, o sea, porque le consta lo antes expuesto? Respondió; el Dr. J.G.M., siempre venía a la tienda a comprar ropa y siempre venia, acompañado por ella, él, siempre me llamaba para atenderlo porque a él, le gustaba que yo lo atendiera, por la amistad que surgió entre el doctor, mi persona y la señora A.C., a quién, yo creía que era su esposa, porque siempre me la presentó como tal, una amistad que se incrementó con el tiempo y que me permitió compartir con ellos actividades sociales, tal como el cumpleaños de sus nietos que son morochos, donde él, participaba y me manifestaba el cariño que sentía por sus nietos. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo funciona la tienda que señala poseer? Respondió; unos diez (10) u once (11) años. A la repregunta, ¿Diga la testigo en qué circunstancias conoció al el ciudadano J.G.M.? Respondió; una consulta jurídica que le realice para un caso que, en ese momento enfrentaba un gran amigo de la familia. A la repregunta, ¿Diga la testigo, en qué año aproximadamente realizó dicha consulta? Respondió; tiene dos años de muerto y lo conozco hace 20 años, 2.011 menos 10, 2.001, y después 2.001 menos 10, serian 1.991. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si en ese período del año 1.991 al año 2.000 mantuvo contacto o amistad con el Dr. J.G.M.? Respondió; no amistad, solo lo saludaba, cuando lo veía en los restaurantes. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si en el periodo señalado de 1.991 al 2.000, el ciudadano J.G.M., acudía a comprarle ropa a su tienda? Respondió; no, porque no la poseía. A la repregunta, ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento el Dr. J.G.M. de su tienda? Respondió; un día él, pasaba al restaurante español que quedaba al lado de mi tienda y cuando me vio saliendo me saludó y yo le dije, que esa era una tienda mía y al cabo de un tiempo, él, venia y empezó a traer a la señora Cecilia. A la repregunta, ¿Diga la testigo, que fecha aproximada ocurrió el hecho indicado en la anterior respuesta? Respondió; como en el 2.003. A la repregunta, ¿Diga la testigo, si el Dr. J.G.M., compraba sus trajes en su tienda? Respondió; no, solo ropa para su señora. A la repregunta, ¿Diga la testigo, a nombre de quién usted emitió las facturas por la ropa comprada? Respondió; siempre eran notas de entregas a nombre del Dr. J.G.M., quién era un hombre pichirrísimo, para evitar pagar el IVA, pedía una nota de entrega, pedía fiao, no pagaba, después venía a pagar una ropa y después otra, por eso nunca se le facturaba, nunca cancelaba, sino que terminaba siendo un obsequio de mi parte por el cariño que le tomé hacia su persona y él, me decía que su asesoramiento legal hacia un juicio de sucesión de mi esposo, valía más que todas esa ropa que se llevaba. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuantas asesorías o consultas aproximadamente fueron evacuadas por el Dr. J.G.M.? Respondió; indefinidas por ser un Juicio de Sucesión de mi esposo que duró 20 años y cada vez que iba, siempre se le realizaba consultas. A la repregunta, ¿Con base a lo dicho por usted, el día de hoy ante esta Sala tribunalicia, ¿Diga la testigo a que restaurantes acompañó al el Dr. J.G.M.? Respondió; yo no lo acompañaba, coincidimos en el Restaurante Dena- Ona en el Rosal y otra vez en el Barquero de Altamira y en el restaurante que estaba al lado de mi tienda, yo salía y nos veíamos pero no es que nos citábamos.

Este Tribunal de Alzada ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por la testigo E.R.D.G. y colige que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya valorados, así mismo, la declaración de la testigo se encuentra relacionada con las demás pruebas cursantes en los autos, así como la experticia sobre las cartas y el material fotográfico aportado, por lo que estima detenidamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza que merece la testigo por su profesión de comerciante, propietaria de una tienda de ropa que dio como resultado una relación de dueño a cliente con la pareja, por su edad, vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto; este Juzgado Superior considera que la testigo no incurrió en contradicciones, por lo que aprecia sus declaraciones y da por probados los hechos constitutivos de posesión de estado de concubina toda vez que la testigo manifiesta tener una tienda de ropa, que conoció al Dr. J.G.M., hace veinte años y a la señora A.C.U. hace 8 ocho años, siendo precisa en el año 2003, que el Dr. J.G.M. venía una vez al mes a comprarle ropa a la ciudadana A.C.U., que venían juntos a su tienda y que esas visitas se las realizaba una vez al mes, desde hace ocho años y que muchas veces iban juntos a cambiar la ropa que no le había quedado bien a la Dra. A.C.U., que el, Dr. J.G.M., le presentó a la ciudadana A.C.U., como su esposa y que siempre venían acompañados a comprar la ropa a su tienda. Igualmente la testigo manifestó que solo compraba ropa para la ciudadana A.C.U. y no para el doctor J.G.M., que surgió una amistad entre el de cujus G.M. y su concubina A.C.U. y la testigo, que la testigo asistió a eventos sociales, especialmente a el cumpleaños de los nietos de la ciudadana A.C.U., todos estos hechos manifestados por la testigo, conllevan a determinar, reconocimiento público de la unión, permanencia, convivencia, singularidad, amor, afecto, complacencia, cabalidad, que existía entre ambos, ante la sociedad, que conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estas conductas encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., concediéndole pleno valor probatorio a la misma, y así se establece.

En fecha 1º de Julio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo D.A.D.U., dejando constancia el Tribunal de la misma en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. A.C.U. y desde hace cuánto? Respondió; sí, si la conozco de vista trato y comunicación desde toda la vida, desde hace 50 años. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión? Respondió; Abogado jubilado del Ministerio de Cultura. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál fue la manera cómo conoció a el Dr. J.G.M.? Respondió; lo conocí aproximadamente hace 8 años en el apartamento de la Dra. Useche ubicado en las Residencias Valeria en la Urbanización el R.d.C., la fui a visitar y cuando llegue a su apartamento estaba el Dr. Jorge, por cierto cuando yo llegué estaba leyendo el periódico, estaba en chores y me pidió disculpas y se fue a cambiar, después regresó y almorzamos juntos los tres, después ella, me lo presentó como su pareja. A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuántas veces aproximadamente visitó a los ciudadanos A.C.U. y J.G.M. en la residencias Valeria? Respondió; muchas veces, somos muy amigos. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si por la relación de amistad y familiaridad que usted tiene o tenía con la ciudadana A.C.U. y el Dr. J.G.M., compartió con ellos diversos eventos sociales, matrimonios, bautizos, restaurantes, etc.? Respondió; sí compartí, recuerdo especialmente la celebración de los 50 años de matrimonio de mis padres, se celebró una pequeña reunión en el restaurante el Barquero Altamira, también recuerdo un cumpleaños mío, el cual asistieron los dos. En otra oportunidad también compartimos en el restaurante L.H. en la Castellana y en muchas otras oportunidades coincidíamos en muchos sitios. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad el Dr. J.G.M. le dedicó algún libro? Respondió; si, en mi cumpleaños en otras oportunidades me regaló otros libros, pero especialmente en mi cumpleaños uno dedicado. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en vista del tiempo que usted conoce a la Dra. A.C.U., Juez jubilada, le conoció otra pareja que no fuera el Dr. J.G.M.? Respondió; no. A la pregunta, ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos, por qué le consta todo lo antes expuesto? Respondió; porque la conozco desde mucho tiempo, es una persona correcta, responsable, y porque nunca me presentó a otra pareja. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas:, A la repregunta, ¿Diga el testigo, si es hijo de la ciudadana C.T.U. de Domínguez? Respondió; sí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si su madre C.T.U. de Domínguez es hermana de la hoy parte actora A.C.U.? Respondió; sí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, que parentesco o relación tiene con la ciudadana A.C.U.? Respondió; sobrino. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si es primo hermano del apoderado de la parte actora ciudadano L.P.U.? Respondió; sí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuántas veces estuvo casada la ciudadana A.C.U. y con qué persona? Respondió; dos, Segundo Briceño, A.P.. A la repregunta, ¿Diga el testigo, sí conoció a los señalados ciudadanos? Respondió; conocí al Dr. A.P. a Segundo Briceño no lo conocí. A la repregunta, ¿Diga el testigo, en cuál de los dos domicilios visitaba, a su tía, la Dra. Useche? Respondió; en los dos en la Alta Florida y en el Rosal. A la repregunta, ¿Diga el testigo, en virtud del conocimiento que dice tener de las partes intervinientes en este juicio, cuántas veces contrajo matrimonio el Dr. J.G.M.? Que yo sepa, una.

Revisada como ha sido cuidadosamente la declaración rendida por el testigo D.A.D.U. este Juzgado Superior considera que sus respuestas concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los testigos ya examinados con anterioridad, así mismo, la declaración del testigo se vincula con el resto de las pruebas cursantes en autos, tales como la experticia sobre las cartas y las fotografías, así mismo este Tribunal estima celosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza como familiar, existen mayores razones para que el testigo tenga pleno conocimiento de los hechos ocurridos en razón de ser sobrino de la ciudadana A.C.U., por su profesión de Abogado, por su edad, por su vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto se considera que el testigo no incurrió en contradicciones por lo que quien sentencia de sus respuestas colige que el testigo manifestó conocer a la ciudadana A.C.U. desde hace cincuenta años y al Dr. J.G.M. desde hace ocho años que es Abogado de profesión, que conoció al Dr. J.G.M., en el edificio Valeria que, con frecuencia visitaba y se lo presentaron como pareja de la ciudadana A.C.U., que los visito varias veces y se aprecia que el testigo de forma franca manifestó que el de cujus J.G.M., se encontraba leyendo periódico, estaba en chores pidió disculpas y se cambió, y luego almorzaron juntos los tres, que varias veces lo visito en la residencia Valeria y la Alta Florida, que en el ámbito social la pareja asistió a los cincuenta años de la celebración del matrimonio de los padres del testigo en el restaurant el Barquero, igualmente almorzó con la pareja en el L.H. y la pareja asistió a el cumpleaños del testigo, que no le conoció ninguna otra pareja a la ciudadana A.C.U. que no fuera el Dr. J.G.M.. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, trato de pareja y de esposa, que existía entre ambos, ante la sociedad y la familia de la ciudadana A.C.U. que lo reconocían como la pareja de la parte actora, esto conlleva a la posesión de estado de concubina, esta Alzada considera que estos hechos encuadran perfectamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., por lo que le asigna pleno valor probatorio a la anterior testimonial, y así se decide.

En esa misma fecha se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.C.S.B., en la que el Tribunal de Instancia dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál es su profesión? Respondió; soy administradora. A la pregunta, ¿Diga la testigo, dónde trabaja actualmente? Respondió; en la empresa Ediciones B Venezuela. A la pregunta, ¿Diga la testigo, la dirección de la empresa donde usted trabaja, Ediciones B Venezuela? Respondió; calle Tiuna entre calle Sanatorio y Miraima edificio Ramella, piso 2, Oficina 6 Boleíta Norte. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuánto tiempo tiene trabajando en la empresa B Venezuela? Respondió; comencé a trabajar en Marzo del 2.011. A la pregunta, ¿Diga la testigo, a qué se dedica o cuál es el objetivo de la empresa B Venezuela? Respondió; Distribución de libros. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoció a el Dr. J.G.M. y desde hace cuánto tiempo? Respondió; sí, lo conocí en el año 2.003, cuando laboraba en Librería Lectura, como administradora. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Dra. A.C.U. y desde hace cuánto? Respondió; si, la conozco de hecho me la presentó el Dr. J.G., como su esposa en Librería Lectura, un día sábado que, desde que laboraba allí en la empresa se reunían junto con un grupo de amigos y su esposa la Dra. A.C. en unas peñas literarias donde concurrieron sábado a sábado, hasta el día del cierre de la Librería Lectura. A la pregunta, ¿Diga la testigo, las razones fundadas de sus dichos o sea por qué le consta todo lo antes expuesto? Respondió; primero, porque mi jefe el señor W.R. me hablaba de ellos, antes de conocerlos, porque, inicialmente yo, venia de trabajar en un horario de lunes a viernes, y cuando comencé a trabajar los sábados fue que tuve la oportunidad de establecer comunicación con ellos, se veían siempre como una pareja muy estable, se trataban con mucho afecto el Dr. J.G., siempre nos indicaba una profunda admiración por ella, podría decir que no quería que estuviera sola, en ningún instante, en algunos momentos me pidió incluso que le hiciera compañía a un establecimiento, porque, no quería que estuviera sola, llegó a decir que era su amor ideal. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuáles otras personas se reunían en la peña literaria con el Dr. J.G.M.? Respondió; el Dr. I.B., el Dr. A.M., el Dr. Soto Sánchez, la Dra. A.C.U. y el Dr. J.G.M.. Luego, la testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuáles eran sus labores como administradora de la Librería Lectura? Respondió; Tenia la responsabilidad de elaborar la nómina, llevar todas las cuentas por cobrar, por pagar, atendía en el día de pago a los proveedores caja chica, contratación de personal, eventos tales como feria, todo lo concerniente a seguro social, política habitacional, Seniat, Alcaldía de Chacao, incluso actividades que no concernían como tal a una administradora pero, que, igualmente lo hacía como atender al público en algunas ocasiones cobrar en caja y todo lo relacionado con las actividades de la librería. A la repregunta, ¿Diga la testigo y en base a la gran cantidad de labores que dice que desempeñó y siendo su trabajo de carácter administrativo cuál era la razón por la cual laboraba los días sábados? Respondió; en vista de que, la Librería Lectura está ubicada en el sótano del centro comercial Chacaíto, nos fuimos quedando con menor personal y me vi en la necesidad de asistir los sábados por razones personales, porque, estudiaba en la universidad en la semana y me iba media hora antes de mi jornada y así completaba mi horario de trabajo los días sábados, cuando era el mejor día de ventas de la librería y se hacían las peñas litería, así como otros eventos que algunas veces se pautaban (bautizos libros). A la repregunta, ¿Diga la testigo y en virtud de su repuesta anterior, desde que año empezó a trabajar los días sábados? Respondió; en el año 2.003 en la época de la navidad. A la repregunta, ¿Diga la testigo que estudiaba durante la relación laboral que tuvo en la Librería Lectura? Respondió; estudié en el IUTA y también estudié en la UNESR, en el IUTA, estudié administración tributaria y me gradué como TSU y luego en la UNESR hice la licenciatura en administración. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuál fue el lapso o periodo en el cuál usted estudió y el año en que se graduó? Respondió; en el IUTA desde el año 2.001 hasta el año 2.004 y en el UNESR desde el 2.005 hasta el 2009. A la repregunta, ¿Diga la testigo, explique la testigo y en virtud de sus respuestas anteriores, como fue contratada como administradora de la Librería Lectura sin ni siquiera estar graduada de TSU? Respondió; después de que me gradué del liceo comencé a estudiar contabilidad, primero en el Ince, luego estuve en el Centro Contable Venezolano por tres años, trabajé en una empresa pequeña de servicios de computación donde hacia múltiples trabajos tales como, secretaria, llevaba cajas, inventario, atendía proveedores, manejaba la computadora en sistema Saint, estuve allí casi tres años, luego busqué otro trabajo como asistente contable motivado a que quería desempeñarme en el área de contabilidad que estaba estudiando, conseguí trabajo con el Licenciado José Lobos que, tenía una empresa pequeña de contabilidad y que le llevaba la contabilidad al señor W.R., de sus empresas WARP Ediciones y Librería Lectura, estuve 6 meses en esa empresa motivando a que el Licenciado Lobos, perdió unos clientes de la guaira con lo del deslave y prescindió de mis servicio, para esa misma época el señor W.R., se quedó sin administradora en WARP Ediciones y a través de la recomendación del Licenciado Lobos me contrataron, cuando el señor Walter cerró la empresa WARP Ediciones me llevó como su administradora para la Librería Lectura ya que, la que hacía de su administradora renunció. A la repregunta, ¿Diga la testigo en qué consistía y quiénes estaban invitados a las peñas literarias que usted ha hecho referencia? Respondió; como principal participante, el Dr. J.G.M., su esposa que así pensaba yo que lo era, la Dra. A.C.U., el Dr. Soto Sánchez, Cardiólogo Internista me atendió en una consulta en una oportunidad, el Dr. I.B. y A.M.. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuál es la razón por la cual aun siendo administradora de la Librería Lectura, cargo este que no tenía trato al público como usted misma señaló, cuál es la razón por la cual el señor W.R., le habló específicamente de el Dr. J.G.M. y no de los otros miembros de la peña literaria? Respondió; sí tenía trato con el público, porque, era muy difícil no tenerlo por el poco espacio de la librería, aunque mi trabajo básicamente se hacía en una oficina, siempre me han gustado los libros y me relaciono muy bien con la gente, en el caso del Dr. J.G., había una relación especial ya que el Doctor escribió un libro titulado MECHA MI AMOR y habían unas cuentas por pagar que, me llevaron de una forma u otra a relacionarme con él, así mismo, el Doctor escribía un artículo que salía en la Revista ZETA y todos los sábados, le anotábamos en un cuaderno diversas publicaciones que le eran de interés, las cuales se leían entre semana y a la semana siguiente, no las devolvían, el Doctor Jorge o la Dra. A.C. que siempre estaba muy pendiente de ello, ya que él no nos pagaba los libros y le tocaba devolverlos. A la repregunta, ¿Diga la testigo, en virtud de la referencia que hizo al libro MECHA MI AMOR, indique la fecha aproximada de su publicación, de qué trata y si el mismo fue discutido en las peñas literarias ya señaladas? Respondió; desconozco si fue discutido en las peñas literarias ya que el personal de la librería no sabía y no se involucraban en los temas que ellos discutían, la fecha exacta de la publicación no la recuerdo, porque, en ese momento yo no asistía los sábados, además de tener el Dr. J.G. una gran cuenta de libros anotados que no pensaba devolver, fue cuando el señor W.R., me indicó que debíamos resolver las cuentas para que, el Doctor estuviese claro y nos pagara las diferencias existentes, cosa que nunca pasó. A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuántas veces acudió a este circuito judicial para declarar en juicio? Respondió; es la primera vez. A la repregunta, ¿Diga la testigo, qué, si además de administradora como ha mantenido en forma reiterada en esta declaración, si también era anfitriona del mismo? Respondió; entiendo como anfitriona en este particular al hecho de una persona que recibe a un público, en este caso puedo decir que si, ya que aparte de mi trabajo como administradora, también compartía con los amigos, clientes y personas de paso en la Librería Lectura, ya que, como antes mencioné, mi pasión por los libros y el hecho de relacionarme bien con la gente era un acto que hacía más allá de mi responsabilidad intrínseca como administradora. A la repregunta, ¿Diga la testigo en virtud de esa relación especial que dijo tener con el Dr. J.G.M., cuántos hijos tuvo el referido ciudadano? Respondió; de mi conocimiento tuvo un solo hijo, el no cual conocí, nunca lo vi en la Librería Lectura, desde que iniciaron mis labores hasta su culminación. A la repregunta, ¿Diga la testigo cuántas personas más, aparte del Dr. J.G.M. participaban de esos encuentros sabatinos? Respondió; la Dra. A.C.U., el Dr. Soto Sánchez, el Dr. A.M. y el Dr. I.B.. A la repregunta, ¿Diga la testigo, sí atendía en forma especial a este grupo, tanto como a el Dr. J.G.M.? Respondió; no de la misma forma, sólo a el Dr. J.G.M., por el caso puntual de los libros, así mismo porque en algunas oportunidades me pedía favores tal como que le comprara la prensa, que le comprara el Kino y el Triple Gordo, y yo le hacia esos favores, porque, él, era una gran persona a la que mi jefe le tenía un gran afecto de alguna manera nos ayudaba dándonos publicidad de la Librería Lectura en la Revista ZETA, cuando hablaba de los libros, porque, allí indicaba que se conseguían, además como siempre iba acompañado de la que hacía llamar su esposa la Dra. CECILIA, ese cariño también se vio transmitido para ella ofreciéndole un café y conversación cuando el Dr. Estaba conversando con alguna otra persona conocida que llegaba a la librería, también es importante mencionar, que, cuando la Librería Lectura cerró, el Dr. J.G. y la Dra. A.C., se preocuparon mucho, porque, el personal se quedaba desempleado en ese momento y el Dr. Se interesó ya que yo disponía de tiempo por estar desempleada para que, le diera unas clases de computación a la Dra. A.C. en sus domicilios.

Examinada detenidamente la declaración de la ciudadana testigo M.C.S.B. considera este Juzgado Superior que sus respuestas concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las deposiciones de la testigo coinciden con las demás pruebas cursantes en los autos, como la experticia sobre las cartas y las fotografías consignadas, por lo que se estiman cuidadosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza en razón de que la profesión es Administradora encargada de la Librería Lectura, donde existió lo que denominaron peñas literarias, por su edad, por su vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto se considera que la testigo no incurrió en contradicciones, por lo que esta sentenciadora infiere que la testigo manifestó ser de profesión Administradora de la Librería Lectura donde se realizaban las peñas literarias, que conoció al Dr. J.G.M., en el año 2.003, en la Librería Lectura, que el Dr. J.G.M., le presentó a la ciudadana A.C.U. como su esposa en la Librería Lectura, donde se realizaban las peñas literarias y se compartían muchos temas de índole literario, que el grupo que formaba las peñas literarias en la Librería Lectura, estaba conformado por el Dr. I.B., el Dr. A.M., el Dr. Soto Sánchez, la Dra. A.C.U. y el Dr. J.G.M., que coinciden con las demás declaraciones realizadas por los demás testigos, que el de cujus J.G.M., siempre iba acompañado de su esposa A.C.U., que entre la pareja integrada por el de cujus J.G.M. y la ciudadana A.C.U., existía afecto, cariño y amor y el Dr. J.G.M., no quería que la ciudadana A.C.U., nunca estuviera sola, que hubo una buena relación entre la testigo el Dr. J.G.M., en razón de que el de cujus escribió un libro titulado MECHA MI AMOR y hacía publicaciones semanales en la revista Z, esto fomentó la relación con mayor frecuencia en virtud que la testigo le facilitaba muchos libros al de cujus, lo que conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, cabalidad, trato de pareja esposa que, existía entre ambos, ante la sociedad, que se hacía evidente en las peñas literarias, esto conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estos hechos encuadran ajustadamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración testimonial, y así se decide.

En esa misma fecha tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano W.M.R.P., de la cual el Juzgado A Quo dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión y desde hace cuantos años la ejerce? Respondió; profesional del libro, tengo 56 años en este mundo y he tenido mucha actividad fuera de él, sobre todo cursos a niveles de distintas empresas que enviaban sus empleados, sus jóvenes que comenzaban, para profesionalizarse en la profesión, también en ese momento, en la parte del estado fui director de las librerías CUAIMARE, donde también impartimos cursos en el personal. A la pregunta, ¿Diga el testigo, que cargo a desempeñado en su condición o profesional de la lectura? Respondió; fui en tres periodos, presidente de la Cámara Venezolana del libro, lo que me permitía los estatus de la Cámara, fui director de funda libros, durante unos 14 años, que era la dirección del libro del estado, luego ya cuando se llama Centro Nacional del Libro, ya estando en el proceso actual, fui director principal en las Librerías CUAIMARE y dos periodos, ya con el nombre de Librerías DEL SUR que fueron 4 años, estuve en el grupo interamericano de directores como vicepresidente con sede en Buenos Aires, Argentina, fui también, director de la Editorial Monte Ávila y estuve colaborando en dos periodos con el doctor J.A.A., en el Ministerio de Cultura a lo relacionado al Libro, ya lo había estado muchos años antes, con el nombre de CONACT en el periodo del doctor Irisbarren Jorge, fui nombrado también dentro de la Comisión de la Representación de Venezuela para instalar el pabellón de nuestro país, primera expo feria en Sevilla, España. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si fue propietario de Librería La Lectura? Respondió; primero desde el año 74 fui su director general y desde el año 1.991, fui su propietario. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si desde el año 1.991 hasta qué fecha tuvo la Librería la Lectura? Respondió; la Librería la Lectura la cerramos el 1 de Marzo de 2.011, pero la Librería sigue funcionando por medio de una oficina en la que se atiende a los clientes, por medio de internet, una página de novedades y su presencia en bibliotecas de universidades y ferias del libro en el orden Nacional. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación el Dr. J.G.M. y desde hace cuántos años? Respondió; sí, desde hace alrededor de 25 años y he tenido amistad con él, ha sido casi todos esos años, ha sido crítico literario para la Revista ZETA y en algunas oportunidades en el periódico El Universal y también asesor de nuestras librerías en todo lo relacionada a las novedades y premios que iban sucediéndose en lo que tenía que ver con el libro. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. A.C.U., juez jubilada y desde hace cuánto tiempo? Respondió; a la doctora la conocí en alguna visita a la librería a fines de los 90 y después creo que sería el año 2.003, ya que en compañía sentimental como esposa con el Dr. J.G.M. y así se agregó a las tertulias realizadas en Librería Lectura todos los sábados. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted presenció las peñas literarias que se realizaban en la Librería Lectura, los sábados que iban muchos invitados especialmente el Dr. J.G.M.? Respondió; claro que las presenciaba y compartía con ellos y el Dr. Gómez, era el organizador de estos encuentros, allí tenía su grupo de todos los sábados, que era un poco más extenso los días que habían presentación de libros, los sábados al medio día. A la pregunta, ¿Diga el testigo si en esas peñas literarias dirigidas por el Dr. J.G.M., quién las organizaba, que otros doctores o personas acudían a las reuniones? Respondió; de los que aún viven los más importantes para él, Dr. A.M., I.B., el Dr. Soto Sánchez y siempre se iban agregando otros clientes de los sábados y muchas veces gente que el Dr. Conocía a su paso por la UCV y por la Gobernación de Caracas que, se acercaban sabiendo que lo iban a encontrar en la librería. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si la Dra. A.C.U., asistía a las peñas literarias? Respondió; desde que comenzó su relación con el Dr. J.G.M., concurría muy temprano a estar presente junto con su compañero en ella. A la pregunta, ¿Diga el testigo en virtud de la amistad que tenía con el Dr. J.G.M., compartió con él, alguna actividad social, restaurantes o fiestas u otros bautizos de libros? Respondió; bueno compartí con ellos dos, una actividad social, una presentación de libros en la Librería EL BUSCÓN, asistí al centro R.G. a la presentación de escritores en una oportunidad antes de presentarse el p.d.R.G., estuve en una fiesta de una hermana de a la Dra. Useche que, creo era su boda de oro y hubo otra oportunidad que no recuerdo, los personajes, ni como se llamaba el banco que yo asistí con ellos dos, que era lo único que recuerdo que, era en el centro Lido, de los sábados, desde la librería ellos hacían reservas o las hacía yo, en algunos de los restauran de Caracas, recuerdo una pregunta que el Dr. Gómez la hacía siempre antes de llamar muy subjetiva ¿qué quieres comer hoy o a dónde quieres ir mi amor? De esa manera le preguntaba, yo con ellos compartí en el restaurante la Huerta, compartí un final de almuerzo, porque, salí muy tarde del restaurante el barquero, y lo lleve a comer al centro Uruguayo Venezolano que compartí con ellos, aunque a el Doctor no le gustó mucho que la Dra. Useche y yo, tomáramos mucho vino. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si visitó en alguna oportunidad a la Dra. A.C.U. en el edificio Valeria, el R.C.? Respondió; en una oportunidad en que hicieron una pequeña reunión con amigos y una compañera de la librería que estaba por cumplir años, y ella se llama E.R.. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en esa reunión estaba presente el Dr. J.G.M.? Respondió; sí, la invitación fue hecha por ellos dos, el doctor y la doctora Useche, que fue para algo muy íntimo, muy familiar para homenajear a la que iba a cumplir años el día domingo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, por qué, le consta todo lo antes expuesto? Respondió; bueno lo que he dicho, son cosas que hemos vivido, y no sé si la pregunta está relacionada a la amistad, a la unión que tenían ellos y nosotros en la librería lo tuvimos en cuenta, como una pareja estable, una pareja que compartían sus vidas y que muchas veces un día a la semana, Lectura era su punto de encuentro para alguna actividad que, tendrían después. Cesaron. El testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, desde cuando se hacían las referidas peñas literarias en la Librería Lectura? Respondió; bueno creo que se comenzó alrededor de 1.993, cuando yo era propietario, con anterioridad el doctor y su primera señora asistían a las presentaciones de libros o conversaciones de algún autor o firmas de libros de alguno de estos autores, pero de esa fecha ya se convirtió en la parte de atrás de la librería en una reunión formal de los sábados, con anterioridad si había alguna presentación se hacía más temprano, ya que se hacia la hora de haber abierto la librería, después se unificaban al acto que se iban a realizar. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si conoció a la ciudadana C.M.G.? Respondió; bueno para los nombres soy un hombre con bastantes problemas, no la recuerdo, pero seguramente si la veo personalmente podría recordarla como me ha pasado en muchas oportunidades. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si conoce la obra MECHA MI AMOR y la fecha de su publicación? Respondió; conozco la obra, colabore mucho con el doctor, ya que me dio a leerla antes de ser publicada, vimos la editorial como iba hacer, pero para las fechas, soy tan malo, para la fecha, no recuerdo exactamente, si tengo en mi poder la Edición Primera en su caratula azul y luego un pequeño tiraje de una edición de más calidad y como para regalo que hizo el doctor, quiero decir con eso que la Primera Edición de la editorial Comala fue comercial. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted se enteró de la muerte de la esposa J.G.M., ciudadana C.M.G. y asistió al sepelio de la misma? Respondió; voy a decir que en tantos años conociendo a Mecha en algún momento tengo que haberme enterado de su nombre, eso que pregunta el doctor, pero nunca la llamamos por su nombre, y lo interesante de Mecha con la librería, es que desde que llegaba hasta que se iba con su esposo, ella tenía un puesto atrás de la caja y del empaque de la librería del que se sentía satisfecha de estar sentada allí y saludar a los clientes que venían a la librería, mientras el doctor estaba reunido con sus amigos en la parte de atrás de la oficina. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si nunca le preguntó, conversó, con el Dr. J.G.M. de su matrimonio con la ciudadana A.C.U.? Respondió; bueno, hemos hablado en muchas oportunidades y bastante, el Dr. Era un hombre que me llamaba muchas veces por las noches, más bien, hablábamos desde el comienzo de su relación con la Dra. Useche y él, me manifestaba que, estaba pasando un momento de mucha satisfacción, por lo que él, creía nunca le iba a suceder, cuando había tenido un amor muy grande, por su esposa Mecha y de la que él, hace mención en su libro MECHA MI AMOR que, no creía que tendría otra oportunidad de enamorarse, no sé si fue por su amistad, en el tiempo con la Dra. Useche pero desde que comenzó a tener una especie de relación amistosa el Dr. Gómez, fue sintiendo muy fuerte esa relación, cosa que, si yo estaba sorprendido que tomara una relación tan enserio, él también se sentía igual, pero, que consideraba que a sus edades se comprendían en cosas importantes y que era para él, la mujer que además de ser una relación, se veía como realizado en su don sentimental, lo mismo le pasaba a ella, la Dra. Useche y esa comprensión los llevó a amarse a sentirse bien entre ellos y demostrarme a mí, que los dos se sentían, el afecto, el c.d.a. en esos años. En una palabra lo hablábamos bastante, pero que él, solo tenía dos personas que podían hablar sobre estas cosas y de las que me demostraba que todo era serio y así lo sentía él. A la repregunta, ¿Diga el testigo, desde que fecha o año aproximadamente, se materializó, la supuesta relación entre los ciudadanos. J.G.M. y la ciudadana A.C.U.? Respondió; si tengo que dar un año diría que el 2.003, en que ya la relación había tomado su forma de ser, puede ser que sea un año antes o un año después. A la repregunta, ¿Diga el testigo, por qué, recuerda este año en particular, cuando supuestamente comenzó la relación antes señalada? Respondió; porque, por esas fechas, en las presentaciones de libros, fue a comienzos de este siglo, son fechas que todavía se podrían hablar cosas, que después con el proceso ya no hubo tantas presentaciones, si no que fueron en el intermedio de seis meses, dos presentaciones de libro, en que el orador que hacia la presentación era R.P. y en una de ellas, creo en la segunda en nuestra tertulia posterior quedamos conversando en la librería y en ese ir y venir de las palabras, uno de los presente hizo una pregunta al el Dr. J.G.M. y él, muy pocas veces, se quedó callado y no contestó la pregunta, fue, por la sonrisa primera y la risa después. El testigo fue sometido a las siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga él testigo que lo motivó a acudir a este recinto judicial? Respondió; la verdad, verdadera.

Este Tribunal, ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por el testigo W.M.R.P. y considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones del testigo coinciden con las demás pruebas cursantes en los autos tales como la experticia o cotejo hecho sobre las cartas y el material fotográfico; de igual manera este Juzgado Superior ha estimado cautelosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza en razón de que es un profesional del libro, desde hace 56 años, con un curriculum bastante extenso en esa materia y propietario de la Librería Lectura, donde se realizaban las tertulias literarias, por su edad, por su vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto se considera que el testigo no incurrió en contradicciones por lo que este tribunal aprecia sus declaraciones y colige que el testigo es profesional del libro y propietario de la librería lectura, que conoció al Dr. J.G.M., como crítico literario, que conoció a la ciudadana A.C.U. a finales del año 90 y que frecuentó la Librería Lectura, junto con el de cujus J.G.M., asistiendo a las peñas literarias desde el año 2.003, que el grupo que asistía a las peñas literarias estaba integrado por la Dra. A.C.U., Dr. J.G.M., A.M., I.B., el Dr. Soto Sánchez, que asistió a diversas actividades sociales con la pareja, al bautizo de un libro en la Librería Buscon, a una fiesta de la hermana de la Dra. A.C.U., que según manifestó el testigo en forma muy llana que desde la Librería, donde se realizaban las peñas literarias se llamaban a diversos restaurantes para el almuerzo respectivo, manifestando el testigo que el de cujus J.G.M., le preguntaba en forma muy jocosa a la ciudadana A.C.U. ¿qué quieres almorzar mi amor? Y que una vez almorzó en el restaurante la Huerta con la pareja, que visitó el edificio Valeria, por una invitación que le hizo la pareja con motivo del cumpleaños de una empleada, manifiesta el testigo, que el de cujus J.G.M., lo llamaba de noche y le expresaba que estaba pasando por un gran momento de satisfacción reconociéndole la relación amorosa que existía con la ciudadana A.C.U., relación muy seria, que estaba llena de comprensión, cariño y mucho amor y que considera que, esa relación comenzó en el año 2.003. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, reconocimiento del trato de pareja como verdadera esposa que existía entre ambos ante amistades y la sociedad que se hacía evidente en las peñas literarias, esto también conlleva a la posesión de estado de concubina, por lo que este Juzgado Superior considera que estos hechos encuadran perfectamente con las conductas jurídicas previstas en el artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., motivo por el cual le da pleno valor probatorio a la testimonial antes analizada, y así se decide.

En fecha 06 de Agosto de 2013 tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana E.J.G.M., el Tribunal de Instancia dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga la testigo, cuál es su profesión y qué cargo ocupa en la actualidad? Respondió; Magistrado suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Juez Titular y Presidente de la Sala, dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Juez integrante de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer delitos de Terrorismo a nivel nacional, docente de la Escuela Nacional de Magistratura. A la pregunta, ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. A.C.U. y desde hace cuándo? Respondió; sí la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace más de 20 años, pues duré más de 11 años de noviazgo con su hijo L.A.P.U., más de 5 años aproximadamente de casados y en la actualidad tenemos 2 hijos producto de nuestra unión por lo que es mi suegra y abuela de mis hijos. A la pregunta, ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación el Dr. J.G.M. y desde cuándo? Respondió; sí, lo conocí de vista, trato y comunicación, al Dr. J.G.M., desde el año 2002, cuando murió su señora esposa señora MECHA, cuando fui para el sepelio realizado en el Cementerio del Este Funeraria la Monumental. A la pregunta, ¿Diga la testigo, en qué carácter le presentó la ciudadana A.C.U., al Dr. G.M.? Respondió; como su compañero de vida, por cuanto según me manifestó, lo conocía de hace mucho tiempo y que ahora se sentía más unida a él, por el momento que estaba pasando a partir de allí, siempre asistí a reuniones, a las de misas recordatorio en la iglesia Pompei de la Alta Florida, donde estaban presentes, tanto A.C. y J.G.M.. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si en virtud de su relación familiar compartió con los ciudadanos A.C.U. y el Dr. G.M., algunas actividades sociales, como restaurantes, cines, etc.? Respondió; en todas las actividades sociales estaba la pareja presente, por mi relación familiar me consta, y fui testigo presencial de disfrutar con ellos, fiestas familiares celebraciones tales como, los cumpleaños en el mes de Febrero, el cumpleaños de CECILIA en el mes de Abril, de nuestro consejero, cuando nos fuimos a casar asistió al bautizo de mis hijos celebrado en la iglesia Señora del Rosario en la Urbanización Cumbres de Curumo, luego en la recepción celebrada en el restaurante Tarzilandia en Altamira, también asistimos todos a los cumpleaños de mi esposo, todos los años en el restaurante DENA- ONA, en de las M.M.M., todos los años celebraban juntos la navidad el 24 de Diciembre en familia y los 31 de Diciembre en el apartamento número 26, piso 2, identificado con el nombre Valeria donde mantenían estancia permanente todos los días estaban juntos en ese apartamento y en el apartamento ubicado en la Alta Florida, identificado como la Montaña, piso 1, apartamento 1B y me consta porque yo vivía en el apartamento de arriba N° 36, piso 3 y en el apartamento de la Alta Florida en más de una ocasión lo visite para compartir con ellos, con esa pareja estable en familia con mis hijos de un año y medio aproximadamente quienes lo consideraban el abuelito Jorge. También recuerdo que en los momentos de enfermedad del Dr. Gómez, Cecilia estuvo y lo acompañaba en todo momento para el odontólogo, uno de sus odontólogos fue la Dra. Clara en S.M., en una oportunidad tuvo un problema en un brazo y Cecilia lo llevó para donde el traumatólogo Documento. M.P., también en una ocasión que estuvo de gravedad, ella lo llevó en un taxi a la clínica Centro Médico, San Bernardino, lo atendió en ese entonces el Documento. Soto Sánchez, estuvo hospitalizado varios días y ella estaba pendiente de él, le compraba los medicamentos y me consta porque nosotros fuimos a buscar y ella en ocasiones nos daba el dinero para comprar los medicamentos, también fueron muchas las oportunidades que ellos compartieron inclusive recuerdo en la que el Dr. Jorge, estaba contento porque se graduó de bachiller su nieto que se llama igual que él, yo asistí con ellos al colegio La Salle de la Colina, donde estaban presentes, su hijo, la esposa del hijo, Julia y la otra nieta, inclusive recuerdo que la señora Julia, le echaba broma a Cecilia, preguntándole que como soportaba al viejito Gómez, mi suegro y así en muchas reuniones, recuerdo en la Librería Lectura del Centro Comercial Chacaíto, donde era fijo que todos los sábados, él iba en horas de la mañana para luego almorzar juntos, como siempre lo acostumbraban y nosotros llegábamos a los restaurantes, compartiendo todo en familia, él siempre le manifestaba a ella, que era su gran amor, que se quedara tranquila que pronto la iba a honrar casándose con ella. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si en los largos años que tiene conociendo a la ciudadana A.C.U. le conoció alguna otra pareja, que no fuera el Dr. G.M.? Respondió; en los largos años que tengo conociéndola, la única pareja que le conocí es el Dr. J.G.M.e. todo el tiempo juntos. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si en el tiempo que conoció al Dr. J.G.M., le conoció otra pareja que no fuera la ciudadana A.C.U.? Respondió; durante todo el tiempo que conocí al Dr. J.G.M. nunca le conocí otra pareja, pues siempre se manifestó como un señor integro, amoroso con Cecilia, siempre respetuoso y dador de buenos ejemplos, como él siempre nos manifestaba a nosotros que nos consideraba su familia, hablándonos de su hijo y de sus nietos. A la pregunta, ¿Diga la testigo, si usted acudió junto la ciudadana A.C.U. a la funeraria donde estaban velando los restos del Dr. J.G.M. e igualmente si realizó algún recordatorio en el libro de condolencia de la funeraria? Respondió; si acudí personalmente con Cecilia y mi esposo a la funeraria donde estaban velando los restos del Dr. J.G.M., fui testigo presencial de un escrito a puño y letra de ella misma en el libro de recordatorios llevados por la funeraria del Este en memoria de su gran amor para toda la vida como ella dice, el cual debe reposar en la funeraria del Cementerio del Este. A la pregunta, ¿Diga la testigo, cual fue la conducta que tuvo la ciudadana A.C.U. en los momentos de hospitalización del Dr. J.G.M. en el Centro Médico de Caracas en el piso 3, días antes de su muerte? Respondió; ella estuvo asistiendo todos los días en que él estuvo hospitalizado en ese centro asistencial, por cuanto estaba con visita restringida, ella era una de las pocas personas que le permitían entrar y ella me informó que, ella lo veía algunas ocasiones mejor y otras decaído hasta que sorpresivamente paso el falta desenlace pero ella siempre estaba presente asistiéndolo y rezando por su pronta mejoría. A la pregunta, ¿Diga la testigo, por el aprecio mutuo que existía entre usted y el Dr. J.G.M. en alguna oportunidad le dedico algún libro como fanático escritor? Respondió; sí, recuerdo el día de mi cumpleaños, me dedico un libro de literatura creativa, también me dedico varias obras literarias tales como el comentario de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos de revista que publicaba en la Revista Zeta, me lo regalaba y siempre acostumbraba obsequiar manuscritos de poemas de su propia inspiración. A la pregunta, ¿Diga la testigo, la razón fundadas de sus dichos o sea por qué le consta todo lo anteriormente expuesto por usted? Respondió; me consta porque lo viví directamente, convivíamos como una familia, pues él siempre fue identificado en el grupo familiar como el compañero de vida inseparable de C.U., hasta que murió. La testigo fue sometida a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga la testigo, cuántas veces visitó al ciudadano J.G.M. en sus días de convalecencia en el Centro Médico de Caracas? Respondió; en la primera recaída cuando lo operaron del apéndice y le hicieron un lavado, el mismo día que fue hospitalizado cuando la señora Cecilia lo llevó de emergencia, mi persona se dirigió al Centro Médico de Caracas, San Bernardino, estuve presente en emergencia cuando lo atendía el Documento. Soto Sánchez. Luego al día siguiente lo pasan a la habitación, estuvo dos días hospitalizado, donde asistía la señora Cecilia, lo mandaron para su casa porque para ese momento consideraban que la enfermedad era producto de nervios y el estrés, luego por manifestársele nuevamente el dolor, la señora Cecilia lo llevó nuevamente a la clínica y lo dejaron hospitalizado y yo acudí a la clínica para buscarla, en el año 2.011, al Dr. J.G.M. le comenzaron unos dolores abdominales y eructaba mucho y a pesar que él, decía que se sentía bien, por insistencia de la señora Cecilia lo lleva a su gastroenterólogo, donde a ella anteriormente le habían hecho una endoscopia, ella insistió y lo llevó al especialista donde a él, le indican realizarse, ese mismo día estudio, el Dr. J.G.M., planifica con ella el momento en que le realizarían esa endoscopia y como el médico de él, era el Dr. Soto Sánchez, fijaron la oportunidad para hacerle el estudio en el Centro Médico de Caracas, recuerdo perfectamente que el domingo del lunes antes de que ingresara a la clínica, compartimos todos en el apartamento de la Montaña, él ingreso ese día lunes y luego me entero que tenía un problema grave, por intermedio de la señora Cecilia me enteraba del proceso, pues ella, si iba para atenderlo y en una oportunidad hable con él, por teléfono y me dijo que se estaba mejorando, pero resulta que luego me entero por Cecilia que él, ya no hablaba, estaba hinchado y a los pocos días falleció. A la repregunta, ¿Diga la testigo, y en virtud de sus respuesta anteriores como le consta que la ciudadana A.C.U. atendiera en todo momento y le diera su medicina al ciudadano J.G.M.? Respondió; me consta porque en la primera operación a la que hice referencia, acudíamos directamente a la clínica y a solicitud del médico ella, nos mandaba a comprarle algo, relacionado con la necesidad médica, para ingresar a la clínica, en esa primera oportunidad nosotros llenamos la planilla de ingreso de hecho a solicitud del mismo Dr. Mantellini, cuando le hicieron una cirugía menor en el brazo en la clínica SANATRIX, ella nos mandó a comprar antibióticos y la más reciente que fue cuando falleció por ser un estudio que le iban a realizar a nivel de gastro, el médico no requirió ningún medicamento, porque era un estudio que le iban hacer. A la repregunta, ¿Diga la testigo, y en virtud a su respuesta al interrogatorio realizado por la parte actora en la cual declaró que durante el periodo de hospitalización del ciudadano J.G.M. previo a su fallecimiento le compraba medicinas a solicitud de la ciudadana A.C.U., que tipo de medicinas compraba o le mandaban a comprar? Respondió; en la respuesta que antecede mencioné que al Dr. J.G.M. lo hospitalizaron en esa oportunidad fue para realizarle un estudio de gastro que hasta el momento él, estuvo consciente, no requirió medicamentos que fuese necesario adquirirlos fuera de la clínica, lo que sí requería era de la compañía que siempre mantuvo de manera física de la ciudadana A.C.U.. A la repregunta, ¿Diga la testigo, y tal como señalo en una de sus respuesta no le conoció otra pareja a la ciudadana A.C.U., si usted no conoce o conoció al padre de su esposo L.P.U., quién fue esposo o pareja de la señora A.C.U.? Respondió; no le conocí otra pareja a A.C.U., por cuanto desde que me hice novia de su hijo ya su padre A.P. había fallecido, solo lo conocí por fotos familiares, la señora A.C., la única pareja estable que ha tenido en la vida social y en las asistencia y mutuo socorro porque él, la ayudaba mucha a ella, fue al honorable Dr. G.M., yo conocí a Leonardo un septiembre de 1,996, ya el papa estaba muerto, y la señora Cecilia estaba sola con sus hijos, se desempeñaba como juez y vivía con sus dos hijos, E.A.P. juez de niñas, niños y adolescentes jubilado y L.A.P.U., juez superior penal también jubilado. A la repregunta, ¿Diga la testigo, y tal como señaló en el presente interrogatorio, le presentaron al ciudadano, J.G.M. como pareja de la ciudadana A.C.U. en el velorio de la esposa del Dr. G.M., explique por qué no lo conocía como su pareja sino hasta ese instante? Respondió; ella me lo presentó en la funeraria, no me consta si ya tenían una relación, pero desde ese momento ella me lo presentó y me dijo que ese era el hombre de su vida.

Este Tribunal de Alzada ha examinado cuidadosamente la declaración rendida por la testigo Magistrada Doctora E.J.G.M. y considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo las respuestas de la testigo coinciden con las demás pruebas cursantes en los autos, tales como la experticia sobre las cartas y las fotografías; esta superioridad también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la confianza en razón de que la testigo es Magistrada Suplente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y titular de la Corte Segunda de Apelaciones e igualmente ejerce cargos de gran importancia en la Magistratura, por su edad, por su vida, costumbres y por la profesión que ejerce y por ser nuera de la parte actora, esto la conduce a que tenga un mayor conocimiento de los hechos ocurridos objetos de la presente controversia, a tal efecto se considera que la testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicciones por lo que este Juzgado Superior aprecia sus declaraciones de lo cual se puede concluir que la testigo manifiesta que es Magistrada Suplente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y titular de la Corte Segunda de Apelaciones, que conoce a la ciudadana A.C.U. y que forma parte de la familia por estar casada con un hijo de la parte actora, que viene siendo abuela de sus hijos, que conoció a el Dr. J.G.M. en el año 2.002, en el cementerio del Este, en el entierro de la esposa del de cujus, que la ciudadana A.C.U., se lo presentó como su compañero de vida y su amor, que asistió a las misas recordatorias de la esposa del de cujus, junto con su suegra la ciudadana A.C.U., que participó como parte de la familia a las reuniones sociales, a las fiestas familiares, a los cumpleaños de la Dra. A.C.U. y al bautizo de sus hijos en el restaurant Tarzilandia, Altamira, compartió en los restaurantes Dena-Ona, Mama Mía, en las fiestas de navidad 24 y 31 de Diciembre, en el edificio Valeria y siempre estaban juntos el Dr. J.G.M. y la ciudadana A.C.U., que la pareja permanecía siempre en la residencia V.d.R. o La Montaña en la Florida, donde la testigo los visitaba para compartir con ellos, en los momentos de enfermedad la Dra. A.C.U. siempre estuvo y acompaño al Dr. J.G.M., una vez lo llevó a el odontólogo en S.M., la Dra. Clara, otra vez lo llevó a él traumatólogo donde lo atendió el Dr. M.P., otra vez lo llevó al Centro Médico, donde lo atendió el Dr. Soto Sánchez, le prestaba toda la ayuda y el socorro y estaba pendiente de su medicina, la testigo manifiesta que le entregó dinero la Dra. A.C.U., para comprarle medicinas a el Dr. J.G.M., igualmente manifestó que el de cujus J.G.M., le manifestó que le prometía casarse con la Dra. A.C.U., que asistió con la pareja a el colegio la Salle La Colina para la graduación del nieto de Dr. J.G.M., los sábados se acercaban al restaurant que habían escogido la pareja, después de la peña literarias en la librería Lectura, que en todo momento de la enfermedad del Dr. J.G.M., estuvo la Dra. A.C.U. que siempre lo acompañaba, que no le conoció otra pareja al Difunto J.G.M., pues se trataba de un señor integro, dador de buenos consejos, que cuando el Dr. J.G.M. estuvo hospitalizado en el Centro Médico de Caracas , la conducta de la ciudadana A.C.U., fue de preocupación y de cuido constante para con el de cujus y que en el grupo familiar siempre conocieron a el de cujus J.G.M. como pareja de la ciudadana A.C.U.. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, cabalidad, trato de pareja esposa que existía entre ambos, ante la sociedad y la familia, sobre todo el socorro mutuo, estos conllevan a la posesión de estado de concubina, este Tribunal considera que estos hechos encuadran ajustadamente con las conductas jurídicas del artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., por todas estas razones esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la anterior declaración, y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.R.P.A., el Tribunal de Instancia dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su profesión? Respondió; médico, traumatólogo ortopedista. A la pregunta, ¿Diga el testigo, dónde ejerce su profesión de médico? Respondió; en la Clínica Sanatrix, Campo Alegre, en Caracas. A la pregunta, ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene ejerciendo su profesión de médico en la Clínica Sanatrix en su condición de traumatólogo ortopedista? Respondió; llegué a la Clínica Sanatrix en el mes de Abril de 1.984. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.C.U.? Respondió; sí la conozco, es p.m., desde aproximadamente hace siete años, la trate en varias oportunidades por un dolor de rodilla, que no mejoró con tratamiento médico, posteriormente tuve que realizarle una cirugía de reemplazo total de la rodilla. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si la ciudadana A.C.U. como consecuencia de la operación que usted le realizó en la rodilla fue necesario su hospitalización? Respondió; sí, estuvo hospitalizada en la clínica durante tres días posterior a su intervención, que es lo normal de un post operatorio inmediato. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.M.? Respondió; sí, lo conocí, muchas veces hicimos buen rapor, siempre venía con la paciente a las consultas previas a la intervención, y luego en las consultas post operatorias referentes al proceso de curas que se realizan a los pacientes en el post operatorio. A la pregunta, ¿Diga el testigo, quién le llevó como paciente a el Dr. J.G.M.? Respondió; la señora A.C.U., me lo refirió al punto que le hice una intervención mínima de cirugía menor en el consultorio en una oportunidad. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en qué condición o carácter le presentó la ciudadana A.C.U. a el Dr. J.G.M.? Respondió; me lo presentó como su pareja al punto como le presentan una pareja a uno, y siempre pensé que era su esposa. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en el periodo post operatorio de la ciudadana A.C.U., quién la llevaba a su consultorio como paciente, para realizar las curas necesarias, desde el punto de vista médico? Respondió; siempre ella asistió a mí consulta con el Dr. Gómez. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en el periodo post operatorio, en que la ciudadana A.C.U. requirió hospitalización el Dr. J.G.M. estaba pendiente de ella? Respondió; siempre, el Dr. Estaba presente pendiente del curso, de la evolución de su enfermedad, siempre me la traía en silla de ruedas los primeros días y posteriormente en andadera. A la pregunta, ¿Diga el testigo, aproximadamente cuántas veces concurrieron a su consultorio la pareja integrada por A.C.U. y el Dr. J.G.M. para sus tratamientos respectivos desde el punto de vista médico? Respondió; en el proceso pre operatorio acudieron a mi consulta aproximadamente cuatro o cinco veces, una vez intervenida y realizado el reemplazo total de rodilla, como rutina mis pacientes acuden a mi consulta cinco o seis veces más, en el post operatorio normal. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted operó a el Dr. L.P.U., hijo de la Dra. A.C.U.? Respondió; sí lo opere y lo traté de un proceso inflamatorio de la rodilla aproximadamente en el año 2.005, y fue él, quién me refirió a su madre, por un dolor de rodilla, que posteriormente desencadenó en un reemplazo total de la rodilla. A la pregunta, ¿Diga el testigo, quién le presentó a usted o le refirió como paciente a el Dr. L.P.U.? Respondió; me lo refirió mi hermano el Dr. R.P.. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si usted tiene interés en el presente caso que se está ventilando? Respondió; ningún interés. A la pregunta, ¿Diga el testigo la razón fundada de todo lo antes expuesto, o sea, por qué le consta lo narrado por usted? Respondió; me consta porque lo viví, ella es mi paciente la traté, fue intervenida por mí, doy fe de todo lo antes expuesto como su médico. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad el Dr. J.G.M. le dedicó algún libro elaborado por él, en vista de su condición de escritor? Respondió; sí, no solo me dedico algunos libros, sino que, me regalo algunos libros, que los tengo en mi consultorio con mucho recuerdo en vista de su condición, ya que el Dr. G.M., era una persona muy amigable. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad tomó café u otros aperitivos bien en la clínica o fuera de ella con la pareja integrada por el Dr. J.G.M. y la Dra. A.C.U.? Respondió; la relación que existía entre la Dra. A.C.U. y con el Dr. J.G.M., era una relación de médico y pacientes, quizás alguna vez me tomé uno en el cafetín de la clínica. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, en qué fecha fue realizada la operación que usted señala a la ciudadana A.C.U.? Respondió; a la paciente la señora A.C.U. se le realizó un reemplazo total de rodilla el 18 de Noviembre de 2.009, con prótesis cementada de la compañía Jhonson&Jhonson. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuántas operaciones realizó ese día 18 de Noviembre del año 2.009? Respondió; por lo general el día que realizamos reemplazos articulares que son cirugías de alto riesgo, colocamos una sola intervención, la cual fue realizada en los quirófanos de la Clínica Sanatrix. Considero que la pregunta realizada no tiene que ver en lo absoluto con la relación que existe entre mi persona como médico tratante y la p.A.C.U., hay días que hago una sola intervención, hay días que hago dos o tres, para mejor información debería ir a el libro de Record y ver cuántas intervenciones hicimos. A la repregunta, ¿Diga el testigo, como recuerda tan bien los detalles de la señalada operación realizada a la ciudadana A.C.U.? Respondió; en vista que fui citado como testigo en el caso de la Dra. A.C.U., simplemente busque la historia clínica de la paciente de la cual tengo en mi consultorio y leí los por menores del día de la intervención y la cirugía, la cual le realizamos y el materia de síntesis, el cual se le implantó en la rodilla, todo lo tengo en mi poder en la consulta, no solamente lo de ella, sino de todos mis pacientes, en el cual dejo plasmado el día de la intervención, lo que se le realiza y el curso, cómo evoluciona el proceso post operatorio, todos los pacientes que concurren a mi consulta se le hace su historia clínica.

Este Juzgado Superior ha realizado un minucioso examen de la declaración rendida por el testigo M.R.P.A., y considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así mismo, las declaraciones del testigo coinciden con las demás pruebas cursantes en los autos, la experticia sobre las cartas o misivas y las fotografías, por lo que este Tribunal de Alzada también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración y la confianza en razón de que es un profesional de la medicina con una larga trayectoria como médico de la clínica Sanatrix desde el año 1.984, por su edad, por su vida, costumbre y por la profesión que ejerce, a tal efecto se considera que el testigo no incurrió en contradicciones por lo que este Tribunal Superior aprecia sus declaraciones de la cual se puede concluir que el testigo manifiesta que es de profesión médico traumatólogo ortopedista, que trabaja en la clínica Sanatrix desde el año 1984, que conoció al de cujus J.G.M. y a la Dra. A.C.U. como pacientes, que la Dra. A.C.U. fue su paciente desde hace siete años que le realizó una intervención quirúrgica en una rodilla y fue necesario su hospitalización, que conoció a el de cujus J.G.M. a través de la Dra. A.C.U., quien se lo llevó a su consulta, que el de cujus J.G.M., siempre venía acompañado con la Dra. A.C.U. a su consulta, que fue necesario intervenir quirúrgicamente a la ciudadana A.C.U. y en el lapso pre operatorio venía acompañada del Dr. J.G.M., y en el lapso post operatorio, el Dr. J.G.M., siempre estaba pendiente de ella, y la traía a consulta en silla de ruedas, que la pareja asistió a su consulta cuatro veces aproximadamente en el periodo pre operatorio y en el periodo post operatorio cinco o seis veces más, que mantuvo con la pareja una relación médico paciente, que le presentaron al Dr. J.G.M., como la pareja o esposo de la ciudadana A.C.U. y que no tiene interés en el presente juicio. Esto conduce a determinar hechos fundamentales, permanencia, convivencia, singularidad, afecto, cabalidad, trato de pareja esposa que existía entre ambos, ante la sociedad y sobre todo el socorro mutuo, estos hechos conllevan a la posesión de estado de concubina, encuadrando con las conductas jurídicas establecidas en el artículo 767 del Código Civil y los principios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., motivo por el cual este Juzgado Superior le da a esta testimonial todo el valor que de la misma se desprende, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las deposiciones de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron evacuados en tiempo hábil y desglosadas como fueron cada una de las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Instancia, claramente puede colegir esta sentenciadora que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana A.C.U. por medio del causante J.G.M., en su despacho jurídico ubicado en el piso 4, oficina 4D, de la Torre Alfa, situado en la Avenida Urdaneta, Veróes a Ibarras, aproximadamente desde el año 2003; que la ciudadana A.C.U., era presentada por el de cujus como su esposa y en virtud de ello, la consideraban como su compañera sentimental, su señora, su esposa; que siempre asistían a las reuniones sociales como cumpleaños, bautizos, matrimonios, aniversarios, sastrerías, tiendas de ropa y reuniones de tertulias literarias acompañado con su pareja sentimental; que el de cujus estaba acompañado permanentemente con la Señora A.C.U., a los lugares que frecuentaban y que el trato, que se evidenciaba entre los ciudadanos A.C.U. y J.G.M. era de respeto, amor, cariño, atención recíproca, socorro afecto y cuidado; que sus amistades visitaban a la pareja en las Residencias Valeria, Segundo Piso, Apartamento 26, Ubicado en El R.A.. Sojo, Municipio Chacao, así como en la Alta F.R.L.M., apartamento 12 B, Torre B, y en muchas ocasiones observaron a la pareja con ropa casual o casera, y que la atención en las visitas en las señaladas residencias, quien preparaba el almuerzo era la ciudadana A.C.U.; que la ciudadana A.C.U., es Juez Jubilada; que a la pareja se le veía constantemente almorzando juntos en los Restaurantes D.O., ubicado cerca del Centro Comercial Lido, y se reunían con compañeros en El Barquero en Altamira.

Por su parte Los testigos restantes familiares y conocidos de la actora fueron contestes en sostener que conocían al de cujus por medio de la actora; que conocían al de cujus como pareja estable de la actora; que la ciudadana A.C.U. y J.G.e. viudos; que ambos permanecían viviendo en dos residencias una ubicada en el Rosal, Edificio Valeri, piso 2, Apto. 26, y en la Residencias Montaña de la Alta Florida, Apto. 12-B, Torre B; que ambos asistían a consultas médicas o chequeos de salud en forma conjunta; que la ciudadana A.C.U. cuidaba de la atención medica del de cujus.

Las anteriores declaraciones son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichas deposiciones concuerdan entre sí, y los testigos merecen confianza, esta alzada les da pleno valor probatorio, y las adminicula a los demás elementos probatorios que constan en autos. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, promovió el mérito favorable de los autos.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, para esta sentenciadora resulta oportuno precisar: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el conocido autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

También promovió a favor de los herederos desconocidos del finado J.G.M. prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que se oficie al Servicio Administrativo de Migración, Inmigración y Extranjería (SAIME).

Por su parte la representación judicial del demandado de autos promovió el documento de partición suscrito por el de cujus y su fallecida esposa C.M.G., con el fin de demostrar que todos los bienes a que se hace referencia en el libelo de demanda fueron adquiridos con antelación a la existencia de la supuesta relación concubinaria y muy especialmente a los fines de demostrar que entre ellos se encontraba la parcela funeraria, dicha documental es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada riela a los autos con todo su valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba que todos los bienes a que se hace referencia en el libelo de demanda fueron adquiridos con antelación a la existencia de la supuesta relación concubinaria, entre los que se encontraba la parcela funeraria. Y así también se establece.-

Promovió marcada con la letra “A” la publicación de la Obra escrita por el de cujus J.G.M., la cual se escribió junto con su primer epílogo en Diciembre de 2.003, titulada “MECHA MI AMOR”, y el epílogo dos de la misma, escrito por el de cujus en fecha 7 de Junio de 2.005, con el fin de demostrar que durante la presunta relación concubinaria, el de cujus profesaba el amor hacia su esposa fallecida, su hijo y nietos de manera pública.

Promovió marcado con la letra “B” la impresión de la primera pagina de la publicación de la obra escrita por el de cujus titulado “Mecha Mi Amor” en honor a su esposa fallecida C.M.G. , alias Mecha en fecha 2 de Abril de 2010.

También reprodujo distinguida con la letra “C”, impresión de la primera página de la publicación de la alocución pronunciada por el finado J.G.M. denominado discurso sobre “La Servidumbre Voluntaria” en fecha 24 de Octubre de 2.007, en el Centro de Estudios Latinoamericanos, A.U.P. de la Universidad Metropolitana, con el cual se pretende la manifestación de amor del de cujus hacia su fallecida esposa, hijos y nietos, el cual se mantuvo desde diciembre de 2003, junio 2005, 24 de octubre 2007 y desde el 02 hasta el 11 de abril del 2010.

Las anteriores documentales marcados con las letras A-B-C son valoradas por esta sentenciadora de Alzada por considerarlos documentos privados que no fueron impugnados por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de los cuales se puede claramente inferir que el finado J.G.M. tuvo gran respeto y admiración por su familia, especialmente un gran amor por su esposa a quien por cariño le llamaban “Mecha”, lo cual a juicio de quien se pronuncia no constituye impedimento alguno para que el mismo ( de cujus) después de la muerte de su esposa, mantuviese o no relación amorosa o concubinaria con la actora. Así queda establecido.

Marcada “D”, promovió copia certificada de la Declaración y de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fin es demostrar que J.G.M.G., es el único heredero del de cujus J.G.M.. La anterior documental es apreciada por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le asigna todo el valor que de la misma se desprende, evidenciándose que efectivamente se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaración de únicos y universales herederos, quedando demostrado que el ciudadano J.G.M.G., es heredero del de cujus, J.G.M.. Y así se establece.

Con la letra “E”, promovió certificación de fecha 25 de Enero de 2.011, emitida por el presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, a fin de demostrar que los únicos beneficiarios de la póliza de vida del de cujus J.G.M. son su hijo J.G.M.G. y los nietos del de cujus y nunca incluyó a la presunta concubina. Este sentenciador considera acertada la apreciación hecha por el Juzgado A Quo de la presente probanza toda vez que resulta evidente la contradicción entre la fecha de certificación 25.01.11., y la certificación que hace el Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, al calificar al ciudadano J.G.M. como difunto “Que el difunto afiliado J.G. MANTELLINI”, siendo que para la fecha de la certificación no había ocurrido el deceso del afiliado, con respecto a dicha prueba se observa; que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuando no se encuentran ratificados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se establece.

Con la letra “F”, reprodujo original de la factura N° CCS011106-1606884, de fecha de 15 de Junio de 2.011 emitida por IPP-UCV- SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO DE LA UCV, con el fin de demostrar que los únicos beneficiarios de dicha p.s.e.h. y los nietos del de cujus. La parte demandada a los fines de que la presente documental surta sus efectos probatorios en juicio promovió prueba de Informes. Con respecto a dicha prueba primeramente se observa; que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se encuentran ratificados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se decide.

Marcada con la letra “G1” y “G2”, copia de los originales de las facturas FH00135825 y FH00136154 de fechas 7 y 18 de Mayo de 2.011 respectivamente, emitidas por la Compañía Anónima CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con el fin de demostrar que el de cujus fue atendido hasta la fecha de su fallecimiento 18.05.11., en dicho centro asistencial y que los costos relativos a su atención fueron cubiertos en buena parte por el seguro de la UCV y en una pequeña porción por el hijo del de cujus y que es falso que la actora durante los días previos al fallecimiento del de cujus, dedicó tiempo completo a su cuidado, atención y vigilancia en el Centro Médico de Caracas. En relación a este medio probatorio observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada a los fines de que la presente documental surta sus efectos probatorios en juicio promovió prueba de Informes. Con respecto a la misma quien se pronuncia considera que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se encuentran ratificados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aún así, el pago de unas facturas no puede tomarse como constancia de permanencia en la habitación del paciente, igualmente se observa esta sentenciadora en fecha 8 de Noviembre de 2013 declaro inadmisible la prueba de informe promovida sobre las mencionadas facturas, en virtud de ello este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio por considerarla inconducente y así se decide.

Reprodujo identificada “H”, copia del acta de defunción del de cujus J.G.M. de fecha 19 de mayo de 2.011 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de demostrar que quien realizó todas las diligencias necesarias para dar fiel sepultura al de cujus fue el demandado y no la actora, así como cuál fue la residencia del de cujus. En virtud que dicho instrumento no se encuentra impugnado ni tachado en el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al objeto de la prueba, a juicio de quien emite un pronunciamiento, dicha documental solo evidencia el trámite administrativo y la fecha de fallecimiento del de cujus, realizado en el momento del fallecimiento del de cujus, sin que de ella se colija la existencia o no de una relación amorosa o concubinaria debatida en este proceso, motivo por el cual se desecha dicha probanza por inconducente y así se decide.

Hizo valer marcada “I” copia de la constancia de notificación de transferencia emitida por el Banco Mercantil al correo del de cujus de fecha 01.11.2012, con el fin de demostrar que el de cujus y el demandado J.G.M.G. se han ocupado de todos los gastos relacionados con la administración del apartamento ubicado en las Residencias La Montaña ubicado en la Alta Florida, donde residía el finado; entre ellos el pago del condominio, sin la ayuda de la actora. Con relación a dicha prueba electrónica este Tribunal observa que la misma data de dieciocho (18) meses posteriores al fallecimiento del ciudadano J.G.M. y en razón que el hecho controvertido versa sobre la permanencia de una relación concubinaria presuntamente iniciada desde el año 2003 hasta el año 2011, se observa que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no se encuentra ratificado en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, nada aporta a los hechos debatido en juicio, tales como la existencia o no de la relación concubinaria entre el fallecido y la hoy actora, en consecuencia, este Tribunal de Alzada la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se decide.

Marcada “J”, hizo valer copia impresa de los correos electrónicos remitidos entre el demandado J.G.M.G. y la ciudadana M.L.d. fecha 31.10.2012, quién es la representante de la administradora Villa Luna, quien a su vez es la compañía encargada de administrar el condominio del Edificio Residencia La Montaña con el fin de demostrar que el de cujus J.G.M., personalmente se ocupaba de todo lo relacionado con la administración del apartamento donde residía y entre ellos, el pago del condominio, sin la ayuda de la actora. Con relación a dicha prueba electrónica este Tribunal observa que la misma data de año y medio posterior al fallecimiento del ciudadano J.G.M.; y toda vez que la verdadera litis planteada en el presente caso versa sobre la existencia de una relación concubinaria presuntamente iniciada desde el año 2003 hasta el año 2011, entre la actora y el de cujus, analizando este medio probatorio claramente observa esta sentenciadora que el mismo constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por cuanto no fue ratificado en el presente proceso tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se establece.-

Identificados con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, reprodujo copias de los contratos de arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arauca C.A, con los distintos arrendatarios que ocupan varios inmuebles propiedad del de cujus, cuyo objeto es demostrar, según se indica en el escrito de promoción “que los inmuebles en cuestión fueron adquiridos por el de cujus con muchísima antelación a la existencia de la relación concubinaria y además de ello eran administrados en todo lo relativo a su arrendamiento, condominio y mantenimiento por una compañía dedicada a la administración integral de inmuebles, bajo la supervisión del de cujus y no por o con la ayuda de la parte actora” (Sic.). Con respecto a dicha prueba se observa que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y por cuanto no fueron ratificados en el curso del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada las desecha del proceso y no les otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

También hizo valer en el lapso probatorio marcada con la letra y número “K5”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Arauca C.A, y los ciudadanos A.A.A.L. y Yoelys Mislebys López de fecha 8 de Diciembre de 2004, que ocupan en calidad de arrendatarios, el inmueble ubicado entre las esquinas Zapatero a Tajamar Casa Nº 99, Urbanización La P.D.C., con el fin de demostrar que los inmuebles en cuestión fueron adquiridos por el de cujus con muchísima antelación a la existencia de la relación concubinaria y que además eran administrados en todo lo relativo a su arrendamiento, condominio y mantenimiento por una compañía dedicada a la administración integral de inmuebles bajo la supervisión del de cujus y no por o con la ayuda de la parte actora. Este Tribunal por cuanto no se encuentra impugnado ni tachado por la parte actora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera esta sentenciadora primeramente que con ello no se demuestra la propiedad del inmueble y por cuanto el mismo se encuentra autenticado en el año 2004, tampoco demuestra que en posteriores fechas o años continuaban bajo la misma administración, aunado a ello la propiedad o administración del inmueble no constituye un hecho debatido en el presente juicio que amerite un análisis pormenorizado de la prueba en cuestión, motivo por el cual la misma es desechada del proceso y así se decide.

Marcadas “L1” y “L2” promovió copia impresa de la página web del C.N.E., en la cual al escribir el número de cédula de identidad de una persona se puede ubicar el centro de votación, con el objeto de demostrar que J.G.M. y A.C.U. ejercían su derecho al voto en centros electorales distintos. Este Juzgado le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15.09.04. No obstante, se estima que dicho instrumento no demuestra la inexistencia de la relación concubinaria que se alega, motivo por el cual lo conducente y ajustado en derecho es desechar la misma del proceso y así se establece.

Reprodujo marcadas con la letra y número desde “M1” al “M5”, cartas suscritas por la ciudadana L.A. dirigidas al de cujus J.G.M. fechadas 22, 24 y 27 de junio de 2005 y 13 de diciembre de 2005, periodo en el cual presuntamente existía una relación concubinaria entre ellos, con el fin de demostrar que la actora no era la única amiga íntima del de cujus y que al efecto el de cujus con sus amistades era muy afectivo, se tomaba fotos y se intercambiaba cartas o misivas con expresiones de afecto. Ahora bien, observa quien sentencia que aún cuando el promovente de las misivas adminiculó la misma con la prueba testimonial prevista en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dicha testigo no compareció a los fines de ratificar la existencia y contenido de las mismas y por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este juicio y por cuanto no se llenan los extremos legales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal las desecha del proceso y no les otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

De conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas de Informes, con el objeto de que se oficiase a los siguientes Institutos:

Al Instituto de Previsión Social del Abogado. A los fines de que dicha documental surta efectos probatorios en juicio promovió prueba de informe la cual consta en folio 206 de la pieza Nro. 3, y donde se evidencia que el Presidente del Departamento de Seguridad Social Integral del Abogado y sus Familiares en fecha 5 de agosto de 2013 informa que el de cujus J.G.M., estaba inscrito en el inpreabogado bajo Matricula Nº 583 de fecha 21.06.1967 y que en virtud de ello se encontraba protegido por el plan Básico Obligatorio de Cobertura Complementaria de Protección Social Integral del Abogado que comprende: Hospitalización, cirugía, gastos ambulatorios, invalidez total y permanente, gastos funerarios e indemnización por fallecimiento y que los beneficiarios en caso de fallecimiento designados por el Dr. J.G.M. fueron su hijo J.G.M. y sus nietos Daniela y J.G.M.G. y que no existía ningún otro beneficiario.

Se oficie al IPP-UCV- SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO (INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a la C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARAUCA C.A., a LA ADMINISTRADORA VILLA LUNA C.A., al BANCO DE VENEZUELA, al BANCO MERCANTIL.

En relación a estos medios probatorios quien aquí se pronuncia hace la observación que este mismo Juzgado Superior mediante decisión de fecha 08 de Noviembre de 2013, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por lo que acertadamente el Juzgado A Quo le restó valor probatorio a las mismas, cuyo criterio es confirmado por esta Superioridad, y así se establece.

De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial sobre el blog personal del de cujus: www.jorgegomezmantellini.blogspot.com; la cual no fue evacuada por haber sido declarada Inadmisible por el Tribunal de Instancia en fecha 16.05.13, motivo por el cual no amerita pronunciamiento alguno respecto de la misma por esta Alzada. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos: L.A., R.S.S., I.B., J.G.T. y A.E.J.G., las cuales son a.p.e.Ó. Jurisdiccional para su apreciación o no en los siguientes términos:

El 03 de Julio de 2013, tuvo lugar la declaración de la testigo A.J.E.J.G., de la cual el Juzgado A Quo dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus J.G.M. y desde cuándo? Respondió: si, desde el día 08 de febrero de 2011. A la pregunta: ¿Diga la testigo qué tipo de relación tuvo con el de cujus J.G.M.? Respondió: una relación de pareja, cercanía, respeto y comunicación. A la pregunta: ¿Describa la testigo en qué consistía esa relación de pareja con el de cujus J.G.M.? Respondió: voy a describir lo que significó, una relación supremamente especial, por la inmensa cantidad de mensajes de texto, llamadas, cartas, almuerzos, ratos íntimos. A la pregunta: ¿Diga la testigo hasta que fecha duro su relación de pareja con el de cujus J.G.M.? Respondió: hasta la fecha de su fallecimiento, 18 de mayo de 2011. A la pregunta: ¿Diga la testigo si conoció el entorno familiar del de cujus J.G.M.? Respondió: muy someramente a su hijo Jorge y su esposa Julia a la señora Tina su ama de llaves…a Torrealba su chofer…su secretaria M.C.. A la pregunta: ¿Diga la testigo cual la residencia del de cujus J.G.M.? Respondió: urbanización Alta Florida, Avenida Finlandia, residencia La Montaña, Apto B12. Acto seguido la testigo fue repreguntada por la defensora judicial nombrada en autos de la siguiente manera: A la repregunta, ¿Diga la testigo, por ese conocimiento qué dice tener, características fisonómicas de su hijo Jorge, de la nuera Julia, y de sus nietos? Respondió; su hijo Jorge, es de tez blanca, pelo negro, de mediana estatura, de mediano grosor, Julia es una persona de mediana estatura, tiene tez blanca, ojos claros, pelo castaño, el nieto es más blanco que su papá, es de cabello marrón, de mediana estatura, un poco robusto, la nieta llamada Daniela, es más alta que su mama, de mediana estatura, pelo castaño, tez blanca, estudió enfermería y el nieto estudia administración y es un fanático del Barcelona. Luego la testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera: A la repregunta: ¿Diga la testigo si es casada? Respondió: fui casada tengo 27 años divorciada. A la repregunta: ¿Diga la testigo según sus declaraciones anteriores cuál era la habitación y piso donde estaba hospedado como enfermo el ciudadano J.G.M., en el momento de su muerte? Respondió: estuvo en una habitación que daba al frente del centro médico en San Bernardino. A la repregunta: ¿Diga la testigo cuántos días duró hospitalizado el ciudadano J.G.M. en el Centro Médico donde murió? Respondió: Jorge ingresó un día lunes a efectuarse un examen gastrointestinal y se complicó y duró aproximadamente más de quince días, hasta que falleció el 18 de Mayo a las tres de la tarde. Acto seguido la testigo es repreguntada por la defensora ad Litem de la siguiente manera: A la repregunta: ¿Diga la testigo cuántas veces contrajo matrimonio el Dr. J.G.M.? Respondió: me comentó que solo se caso una vez con una señora llamada Mecha. A la repregunta: ¿Diga la testigo cuál era el nombre de la secretaria del Dr. Mantellini? Respondió: M.C.. A la repregunta: ¿Diga la testigo cuál era el piso donde estaba ubicada la oficina del Dr. Mantellini? Respondió: torre alfa piso 4, las dos veces que fui no había ascensor.

Este Tribunal, ha examinado diligentemente la declaración rendida por la testigo A.J.E.J.G., y al observar que dichas deposiciones no concuerdan con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, es por lo que esta sentenciadora realiza una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente con la finalidad de buscar la verdad de los hechos debatidos en el presente juicio, para lo cual pasa a analizar las pruebas documentales aportadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, entre las cuales destacan sendas facturas emitidas por el Centro Médico de Caracas Nº FH00135825 verificándose de la misma que el ciudadano J.G.M. ingresó el 25/04/2011 y egresó el 07/05/2011 permaneciendo en la habitación 345; posteriormente y según factura Nº FH00136154 ingresó nuevamente a ese Centro Asistencial el 08/05/2011 y refleja fecha de egreso 18/05/2011 permaneciendo en la habitación 341. Son pequeños detalles que hace notar esta sentenciadora resaltando de esta manera que no fueron contestes las respuestas dada por la testigo, ni con el resto de las testimoniales ya valoradas ni con la realidad de los hechos aportados a los autos por la parte demandada, quien desconoció en su declaración detalles como días de hospitalización y habitaciones donde permaneció hospitalizado el finado, amén de tener escasos meses de conocidos, y siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión concubinaria es de 2 años como mínimo, termino contemplado en el articulo 33 de la ley del seguro social, razón por la cual se desecha dicha declaración del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.S.S., llevada a cabo el 05 de Agosto de 2.013, el Tribunal de Instancia dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga el testigo, cuál es su edad, profesión y nivel de especialización? Respondió; la edad son 83 años y 6 meses, profesión médico, y nivel de especialización es medicina interna. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.M. y desde cuándo? Respondió; sí lo conocí y desde 1.974. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció la residencia del ciudadano J.G.M. y su dirección? Respondió; la dirección estaba ubicada en la urbanización la Alta Florida residencias las Montañas, no recuerdo el número de apartamento. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció a C.M.G. y desde cuándo? Respondió; si la conozco desde el año 2.005. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U.? Respondió; si la conocí desde el año 2.005. A la pregunta, ¿Diga el testigo, y en relación a la cuarta pregunta y a la solicitud de aclaratoria que solicito hacer, si conoció a la ciudadana C.M.G. alias MECHA? Respondió; sí la conocí desde la fecha 1.974 como esposa del Dr. J.G.M.. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en qué carácter le presentó J.G.M. a la ciudadana A.C.U.? Respondió; como amiga y colega. A la pregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia veía o se comunicaba con el ciudadano J.G.M.? Respondió; al principio de conocerlo, nos comunicábamos con poca frecuencia, pero los últimos años nos comunicábamos cada mes y los últimos meses de su vida, por lo menos una vez a la semana. A la pregunta, ¿Diga el testigo, con qué frecuencia se veía o comunicaba con la ciudadana A.C.U.? Respondió; en los primeros tiempos de conocerla, la veía en calidad de p.m. y en pocas ocasiones y en los últimos dos años la veía aproximadamente una vez al mes. A la pregunta, ¿Diga el testigo, y en base a su respuesta anterior en que sitio veía a la ciudadana A.C.U.? Respondió; la veía en mi consultorio y en la Librería Lectura. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si alguna vez visitó la residencia de la ciudadana A.C.U.? Respondió; nunca. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana A.C.U., durante los días previos al fallecimiento del ciudadano J.G.M. en el Centro Médico de Caracas se dedicó a tiempo completo a su cuidado completo, atención y vigilancia. Respondió; no me consta. A la pregunta, ¿Diga el testigo, en su carácter de médico tratante del ciudadano J.G.M. que persona o personas asistían a dicho ciudadano en su hospitalización en los días previos a su fallecimiento. Respondió; era atendido por el personal de médicos y enfermeras del Centro Médico de Caracas, por la señora Tina que era su ama de llaves. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta o conoce que el Dr. J.G.M., tenía otras amistades de sexo femenino con quienes compartían almuerzos, cartas, envió de flores, entre otras? Respondió; si me consta, aunque no llegue a conocer personalmente a ninguna de ellas. A la pregunta, ¿Diga el testigo si el ciudadano J.G.M., le manifestó que mantenía una relación de pareja con la ciudadana A.C.U. o la presentó como pareja o concubina en su círculo social? Respondió; no. A la pregunta, ¿Diga el testigo, sí llego a compartir con el entorno familiar del ciudadano J.G.M.? Respondió; si, y muchas veces, no solo como amigos, sino como médico de su familia. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si en esas reuniones con el entorno familiar del ciudadano J.G.M., alguna vez estuvo presente la ciudadana A.C.U.? Respondió; nunca estuvo presente. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según sus declaraciones anteriores, si la ciudadana A.C.U. compartió con el Dr. J.G.M. y usted días antes de su fallecimiento relacionado con la enfermedad que padecía? Respondió; si como no, ella lo acompañó en una ocasión a mi consultorio. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo, según sus declaraciones anteriores si usted compartió con el Dr. J.G.M. y la ciudadana A.C.U., algunas actividades de carácter social? Respondió; solamente una actividad, fue una reunión, el motivo realmente no recuerdo y hubo una reunión al cual fui invitado, al bautizo de los hijos del Dr. L.P., pero a esa reunión el Dr. J.G.M. no asistió. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si esa reunión del bautizo de los hijos del Dr. L.P., donde usted asistió indique el sitio de la misma, donde se celebró? Respondió; en el restaurant Tarzilandia, debo acotar que no fue compartida con el Dr. J.G.M. porque él no asistió. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que existen fotos de esa reunión en la cual usted señala asistió el Dr. J.G.M. y los hijos del Dr. L.P. y la familia? Respondió; no tengo conocimiento de que exista tal fotografía y yo estuve esperando por largo tiempo en esa reunión la llegada del Dr. J.G.M. y como no se presentaba lo llamé por teléfono y le pregunté concretamente si iba o no iba asistir, para esperarlo o no y me contestó que no iba asistir y por eso yo me retire de la reunión. Si posteriormente el Dr. G.M., cambió de opinión y se presentó al bautizo a mí no me consta, porque yo no estaba presente. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si días antes del fallecimiento del Dr. J.G.M. y con el objetivo de buscarle una solución médica satisfactoria, la ciudadana A.C.U., le manifestó a usted con la mejor buena fe posible, doctor mándele hacer todos los exámenes posibles para ver cuál es el origen del dolor? Respondió; no dudo de la buena fe de la señora Cecilia, pero la condición del caso clínico del Dr. J.G.M., era llevada con anticipación de manera muy celosa y se le habían hecho las recomendaciones en forma reiterada para que acudiera a los laboratorios del Centro Médico de Caracas y a las consultas de los especialistas que se le presentaron, que ya lo conocían de consultas anteriores, para que se sometiera a todas las exploraciones y tratamientos que se le habían recomendados en varias ocasiones previamente, de tal manera que el deseo expresado por la señora Cecilia, fue acogido satisfactoriamente pero no influyó en manera definitiva en la conducción del caso que estaba como he dicho anteriormente bien llevado y con persistente insistencia para que el Dr. Gómez, se sometiera a las recomendaciones que se le hicieron.

Del examen realizado por este Juzgado Superior a la declaración rendida por el testigo R.S.S., médico internista del de cujus, afirmó que conoció a la actora desde el año 2005; que el de cujus se Residenciaba en el edificio La Montaña, situado en la Alta Florida; que veía a la actora en la librería de lectura donde se realizaban las peñas literarias, tal hecho o acontecimiento ha sido ratificado en el proceso y concatena con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, que la ciudadana acompañó una vez al de cujus días antes de su fallecimiento a su consultorio; que fue invitado por A.C.U. y el de cujus a un bautizo de los hijos del Dr. L.P. y agrega que el finado no asistió, razón por la cual lo llamó para ver si iba asistir y en virtud que la respuesta fue negativa se retiró de la reunión, lo expresado por la señora Cecilia fue acogido satisfactoriamente pero no influyo en manera definitiva en la conducción del caso que estaba bien llevado. Al respecto se observa; de las deposiciones realizadas por el testigo, se evidencia que las mismas concuerdan en cierta forma con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por los cuales conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian y se valoran dentro del proceso, y así se establece.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.T., el Juzgado A Quo dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.M. y desde cuándo? Respondió; desde el doce de marzo de 1.974. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si trabajaba con el ciudadano J.G.M., cuál era su cargo y cuál era su jornada de trabajo? Respondió; yo era su chofer y horario no tenia de trabajo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.U. y desde cuándo? Respondió; la conozco desde el año 2.008. A la pregunta, ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana A.C.U. acudía a el despacho de abogados del ciudadano J.G.M. y con qué frecuencia? Respondió; no me consta que la haya visto allá. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana A.C.U. durante los días previos al fallecimiento del ciudadano J.G.M. en el Centro Médico de Caracas, se dedicó a tiempo completo a su cuidado, atención y vigilancia. Respondió; eso es negativo, lo atendía era la señora Tina, su señora de servicios. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana A.C.U. cumplió con todas las diligencias necesarias para darle sepultura a los restos del ciudadano J.G.M.? Respondió; eso es negativo, eso lo efectuó fue su hijo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, a que hijo se refiere? Respondió; J.G.M. hijo. A la pregunta, ¿Diga el testigo, que persona se dedicaba a cuidar al ciudadano J.G.M., prepararle sus alimentos día a día, darle sus medicinas, entre otros? Respondió; la señora Tina, la señora de servicios. A la pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano J.G.M. tenía otras amistades de sexo femenino con quienes compartían almuerzos, cartas, envío de flores, entre otros? Respondió; si, la señora L.A. y la Dra. América. El testigo fue sometido a la siguientes repreguntas: A la repregunta, ¿Diga el testigo si trabajaba para el Dr. J.G.M., desde el año 1.974 e igualmente trabaja en la actualidad con J.G.M. hijo como chofer? Respondió; bueno no tengo cargo pero trabajo con él en la casa esperando que me resuelvan mi problema. A la repregunta, ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene trabajando con el Dr. J.G.M. hijo en la casa según su declaración anterior? Respondió; desde que murió el papá, yo ahí con él. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted con frecuencia buscaba a la ciudadana A.C.U. en su residencia el Rosal? Respondió; bueno cada quince días o una vez a la semana. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior, cuándo usted buscaba a la ciudadana A.C.U. en el Rosal, a cuáles sitios la llevaba? Respondió; bueno siempre iba con el Dr. a buscarla los dejaba en el restaurant a comer y me iba y la dejaba en su residencia en el Rosal. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior a cuáles restaurantes que usted pueda recordar llevaba a la ciudadana A.C.U. y al Dr. J.G.M.? Respondió; uno que está en el Rosal el D.O. y otro que queda al frente a la funeraria la Equitativa de carne en vara. A la repregunta, ¿Diga el testigo por sus declaraciones anteriores si usted llevó a los ciudadanos A.C.U. y J.G.M. el de cujus, al Centro Médico a verse con el doctor Soto Sánchez? Respondió; negativo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si el Dr. J.G.M. en una oportunidad le entregó dinero a los fines de comprar repelente, para echársela a unas habitaciones de la residencia de la Florida? Respondió; negativo, nunca me entregaba dinero para hacer compras. A la repregunta, ¿Diga el testigo, si usted compró un mosquitero o le colocó un mosquitero a la ciudadana A.C.U.? Respondió; positivo. A la repregunta, ¿Diga el testigo, según su declaración anterior desde hace cuánto tiempo conoció a la señora América? Respondió; “bueno un promedio de tres años antes de morir el señor”.

Observada, cuidadosamente la declaración rendida por el Testigo J.G.T., afirmó que conocía a la actora desde el año 2008; que buscaba a la actora a su casa en el Rosal cada 15 días o una vez a la semana junto con el finado; que almorzaban en Restaurantes “D.O.”, en el Rosal. Igualmente resalta este Juzgado Superior que el testigo fue empleado del de cujus y en la actualidad es empleado del demandado J.G.G., que conoció a la señora America tres (3) años antes de morir el de cujus, por el contrario en la testimonial de la ciudadana America manifiesta que conoció al de cujus en fecha 8 de febrero de 2011, tres ( 3) meses aproximadamente antes de su muerte. Ahora bien, con relación a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada se puede observar; que, fueron contestes en sostener los siguientes hechos: Que el de cujus compartía almuerzo, cartas y flores con otras amistades de sexo femenino. Que la Señora Tina fue quien cuido y atendió al de cujus durante su hospitalización. Que la relación que conocían entre la actora y el de cujus era la de amigos y colegas. No obstante, se debe establecer que concuerdan los hechos esgrimidos por los testigos presentados por la parte demandada con las declaraciones esgrimidas por los testigos presentados por la parte actora, por lo tanto merecen fe, y sus declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Motivación de fondo.

Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento sobre el thema decidendum sometido a su conocimiento, mediante el recurso de apelación interpuesto, por lo que previamente observa:

La defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus J.G.M., fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, planteó una presunta acumulación de pretensiones que, considera existente en el presente proceso, a propósito del petitorio de la actora en pretender demás de la declaratoria de relación de hecho o concubinato, el reconocimiento del aumento del patrimonio del de cujus, en virtud de su convivencia, de lo cual deviene la solicitud de medidas sobre bienes propiedad del de cujus, petitorio este que a criterio de la defensora ad litem, constituye una pretensión de partición.

Con relación a dicho alegato, este Juzgador, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria y no, a una partición de bienes.

En cuanto a los bienes señalados por el actor en el libelo de demanda, ello sobreviene del hecho que la solicitante aduce que las actividades realizadas por ella -en la relación de hecho alegada- aumentaron el valor de los bienes del de cujus y por dicha razón pide que sobre ellos, recaigan medidas preventivas para asegurar el aumento del patrimonio durante la relación concubinaria, justificándolo por cuanto si bien la acción mero declarativa busca el reconocimiento de una relación de hecho, al unísono examina el reconocimiento de los derechos que de dicha relación nacen y por ello, el juez debe procurar la conservación de los efectos de dichos derechos, lo cual no conlleva en modo alguno a procurar una partición en esta fase procesal.

En base a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y muy particularmente sobre este punto determinó:

...para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)” (Sic.)

Acogiendo los criterios que en forma pacifica y reiterada a establecido la Sala Constitucional y al efecto ha expresado que el concubinato es la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, lo cual representa un concepto amplio que va ha producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos. Ahora bien, al equipararse el concubinato al matrimonio debe tener, al igual que este un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, rige el Principio de la Comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. De conformidad o el mandato establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, al equiparar el concubinato al matrimonio, los beneficios económicos se extienden a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, abarcando los derechos sucesorales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos. Como consecuencia de la equiparación reconocida entre concubinato y matrimonio en el artículo 77 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión concubinaria. Ratificando el criterio de la Sala, no se exige en la actualidad probar por Parte de la mujer, que su trabajo fue fructífero, beneficioso, en el aumento del patrimonio común, en razón de que se presume la comunidad de los bienes adquiridos durante la unión de hecho, esto en razón de la reforma parcial del Código Civil, llevada a cabo en el año 1982.

Criterio que comparte esta sentenciadora y lo aplica al caso que nos ocupa a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo al criterio antes planteado, que una vez reconocida dicha relación concubinaria le corresponde a cada concubino intentar una acción de partición, la cual a su vez no puede ser intentada sin la presente declaratoria.

Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo opuesto por la Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del finado J.G.M., corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento mediante el recurso de apelación intentado, en los siguientes términos:

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que le esté dado sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez en materia procesal civil, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Sic.) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

. (Sic.)

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Sic.)

Dilucidado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic.)

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)

Es precisamente por ello que la accionante activó el ente jurisdiccional, a través de sus apoderados judiciales, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con el finado J.G.M..

Pero, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

Esto lo que resume el doctrinario G.Q.G. en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2º edición) Pág. 41” cuando dice:

la unión de hecho o pareja de hecho es una unión de dos personas, con independencia de su opción sexual (heterosexuales, homosexuales, lesbianas, gays, transexuales), que conviven y manifiesten una relación de afectividad que algunos comparan con la conyugal, pero que de ninguna manera se le puede equiparar (vid. Cap. I). Se trata del género. En cambio, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten vida en común. Se refiere a la especie

…OMISSIS… “Mientras que la unión estable de hecho es la situación en que se encuentra un hombre y una mujer que conviven, sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad”

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En torno a este tema en particular, el procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Por tales consideraciones, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer. En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

Continúa relatando el Mag. J.E.C. en la sentencia tantas veces citada que:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.)

Continúa estableciendo la Sala:

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.” …OMISSIS… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.”

De esta manera resulta acertado el criterio plasmado por el A Quo en su fallo apelado al establecer que la permanencia o estabilidad concubinaria no debe ser interpretada de una forma restringida al hecho que los concubinos cohabiten en un mismo domicilio; sino por el contrario debe concebirse desde un elemento afectivo, moral, espiritual y hasta psicológico que parte de la voluntad de cada uno de los concubinos, sobre su relación de hecho, manteniéndola bajo el socorro, respeto y ayuda mutua, componentes necesarios cuyo ausencia a diferencia del matrimonio, no quebrantan la satisfacción de las necesidades conyugales, sino que demostrarían la inexistencia de una relación concubinaria, y así se establece.

Entonces, establecido todo lo anterior esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:

Que la relación estable de hecho concubinaria que se pretende sea declarada mediante la presente acción mero declarativa, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano J.G.M.) y una mujer (la ciudadana A.C.U.), quienes como quedó comprobado mediante declaraciones evacuadas en el Tribunal de Instancia, durante su relación ambos se encontraban bajo un estado civil “viudo”, el cual no es impedimento para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.

Así mismo, afirma la actora A.C.U.S. en su escrito libelar que mantuvo una relación establece de hecho con el de cujus J.G.M. desde el 22 de febrero del año 2003 hasta la fecha de su deceso 18 de mayo de 2011. Con lo cual se configura el presupuesto de tener fecha cierta de inicio de la convivencia de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido. También se puede evidenciar que aunque los testigos que conocieron por medio del de cujus a la actora no fueron contestes en indicar con exactitud la fecha de la iniciación de la relación concubinaria, manifestaron varios de ellos que conocieron a la actora por medio del finado a partir del año 2003, y otros en los años 2005, 2008, y no antes, y en razón de ello, se comprueba que dicha relación comenzó en el año 2003 y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano J.G.M., toda vez que la parte demandada por los medios probatorios traídos a los autos no logró demostrar la interrupción prologada de la relación que mantenía la accionante con el finado que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada y así se establece.

En otro orden de ideas y con relación al domicilio de la relación concubinaria que se alega, si bien no se comprueba que el de cujus y la actora habitaban bajo un mismo techo, ello no predica la inexistencia de la relación de hecho, no siendo ello un requisito esencial para comprobar la estabilidad de la relación; por el contrario se encuentra demostrado en juicio mediante testimoniales y fotografías, que el finado y la accionante frecuentemente asistían conjuntamente a consultas médicas, tertulias literarias y eventos tanto sociales como familiares, con este acompañar del día a día se comparten no solo saberes, sino afectos, amistades y momentos especiales; actos que llevan a la convicción de este Juzgador a concluir que en dicha relación existió una vida en común, y así se decide.

Así de las deposiciones de los testigos analizadas con anterioridad quien emite un pronunciamiento estima que de forma recíproca, el finado J.G.M. y A.C.U. se presentaban ante su entorno como parejas y hasta esposos, conjuntamente seleccionaban y se obsequiaban prendas de vestir en sastrerías y tiendas de ropa, compartían los atares de la vida, saberes tanto en el día a día del trabajo como en las reuniones de lectura peña literaria, a las cuales asistían juntos; así mismo el de cujus, le comentó a uno de los testigos con quien tenía una gran amistad y cierto grado de confianza, que sentía una gran gozo y complacencia con la parte actora A.C.U.S. en los momentos de intimidad; expresaron que existía un mutuo socorro entre ambos y en razón de ello quien aquí decide estima que en dicha relación existió un trato especial recíproco de amor y respeto que configura la posesión de estado en este tipo de uniones concubinarias, y así se decide.

Finalmente, la parte demandada no probó en autos prueba alguna que demuestre la existencia de una o varias relaciones concubinarias que hayan mantenido el cujus o la actora que hagan improcedente la presente acción, toda vez que la única testigo que arguyó haber tenido relación íntima y lo conoció por menos de tres meses, cuyo testimonio además fue desechado por incongruente, y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos que comprueban la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana; A.C.U.S. y el de cujus J.G.M., esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual se confirma en todas sus partes por este Tribunal de Alzada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe esta alzada declarar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana; A.C.U.S. y el de cujus J.G.M., comprendida entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 18 de mayo de 2011, y como consecuencia de ello los derechos que de dicha relación se derivan, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Diciembre de 2013 por el abogado, F.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana A.C.U.S. contra el ciudadano J.G.M.G., en su carácter de único hijo del de cujus J.G.M.. TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana A.C.U.S. y el de cujus J.G.M., comprendida entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 18 de mayo de 2011, y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Queda confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 08 de julio del 2014, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ciento cuatro (104) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2014-000113/6.638.

MFTT/Emlr

Sent. Definitiva

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