Sentencia nº REG.00485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2009-000393

Magistrado Ponente A.R.J..

En la solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.Y.C., sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 21 de abril de 2008, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 131 del Código de Procedimiento Civil, y 501 del Código Civil, a quien le correspondía el conocimiento del asunto era a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien a su vez se declaró incompetente para conocer, en razón, de que a su juicio, el tribunal competente era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por motivo, que la inserción de la partida de nacimiento debió ser ordenada en los libros de Registro Civil de El Vigía, siendo que la solicitante había nacido en tal localidad. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente ante esta Sala de Casación Civil, para que conociera del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 07 de julio de 2009, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia de la Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, con base en lo que a continuación se transcribe:

“…El Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:

Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(Subrayado del Tribunal)

Prevé asimismo el artículo 131 eiusdem :

El Ministerio Público debe intervenir:… omissis 3º.- En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…omissis

.-

Prevé el artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil, podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en le artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.-

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la partida de nacimiento de la ciudadana A.Y.C., cuya inserción se pretende, debió ser extendida por el Jefe Civil de la Parroquia El Vigia Municipio A.A. del estado Mérida, por cuanto la solicitante nació en el Hospital II, El Vigia Municipio A.A., tal como se constata de la tarjeta de nacimiento aportada a los autos marcadas “A”, por ende dicha solicitud de Inserción ha de proponerse ante un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ello en aplicación a las normas supra transcritas, las cuales son claras y precisas al establecer ante quien debe proponerse la pretensión solicitada.- Por las razones expuestas, es forzoso a esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declinar la competencia por el territorio del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, asignado por distribución para que conozca del juicio que por Inserción de partida de nacimiento intenta (sic) por la ciudadana A.Y.C., identificada al inicio del presente fallo.- Asimismo, se ordena remitir en la oportunidad correspondiente el presente expediente, al Tribunal supra mencionado, para lo cual se ordena librar oficio, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la anterior transcripción se desprende que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, por cuanto, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 131 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, el juzgado a quien le corresponde el conocimiento del asunto, era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pues de la constancia de nacimiento aportada al juicio por la solicitante se evidencia que está nació en el Hospital II “EL VIGÍA”, Municipio Adriani del estado Mérida.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente bajo la siguiente fundamentación:

…CUARTA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante A.Y.C., deducido del libelo cabeza de autos, que persigue la inserción de su acta de nacimiento, por cuanto no posee registro y cuya circunstancia sucedió en el Hospital II del Vigía, que se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Estado Mérida pero en el Municipio A.A. de esa Ciudad del Vigía, por lo que la mencionada ciudadana alegó que deberá ser ordenada su inserción en los libros de Registro Civil correspondiente.

Por lo que en virtud de que el nacimiento de la accionante aconteció en el Municipio A.A. de la ciudad del Vigía Estado Mérida, considera esta Juzgadora que le deberá corresponder al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, el conocimiento de la presente inserción de partida de nacimiento, en virtud de lo establecido en los artículos 501 y 506 del Código Civil, por lo que es concluyente que será ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que debe conocer y decidir el presente procedimiento de inserción del acta del estado Civil, específicamente del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: A.Y.C., y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará también su incompetencia funcional, planteándose de esta forma un conflicto negativo de competencia.

QUINTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara de oficio la regulación de la competencia por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

A tal efecto, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, determina que para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia ex oficio se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia sino hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial.

De manera que por cuanto el Juzgado que primeramente declinó su competencia pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas y la incompetencia territorial funcional declarada en este fallo tiene su sede en la circunscripción Judicial del Estado Mérida, obviamente no existe un superior común a ambos jueces en esta misma circunscripción o Jurisdicción, deberá remitirlas al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…

. (Negrillas y subrayado del texto).

De la precedente transcripción se desprende que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente para conocer, y planteó conflicto negativo de competencia, en razón, que el tribunal competente era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pero con sede en El Vigía, por cuanto, la inserción de la partida de nacimiento debió ser ordenada en los libros de Registro Civil de El Vigía, siendo que la solicitante había nacido en tal localidad. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente ante esta Sala de Casación Civil, para que conociera del presente asunto.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso fue planteado conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, y por ello fueron remitida a esta Sala copias certificadas del expediente, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión; por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cual de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas de las que conforman este M.T., para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, dispone el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

(…Omissis…)

Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia de civil, y la materia contractual debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, por lo que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, en materia de civil, aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una solicitud por inserción de partida de nacimiento, en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de dicha solicitud, en razón, que el conocimiento de la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia del estado Mérida; siendo declinado el conocimiento y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien a su vez se declaró incompetente para conocer, y planteó conflicto negativo de competencia, por motivo, que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, siendo que la inserción de la partida de nacimiento debió ser ordenada en los libros de Registro Civil de El Vigía, por cuanto, la solicitante había nacido en tal localidad.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 445 del Código Civil, el cual, dispone que los nacimientos se harán constar en la oficina de registro correspondiente de la jurisdicción donde ocurran. En efecto, señala lo siguiente:

Artículo 445. “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.

A continuación esta Sala considera necesario, transcribir parte del escrito de inserción de partida de nacimiento, consignado por la solicitante en fecha 29 de febrero de 2008, (Folio 4, anexo folio 6), a fin de determinar cuál de los tribunales en conflicto resulta competente para proveer sobre la solicitud de inserción de partida propuesta:

“…Yo, A.Y.C., mayor de edad, Venezolana; domiciliada en la Urbanización Pinto Salinas, Blq 04, Piso 14, Apto 14-02, Caracas Distrito Capital, asistida en este acto por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ…ante usted respetuosamente ocurro y expongo: En fecha 30 de Enero de 1978, tuvo lugar mi nacimiento en el Hospital II, El Vigía Municipio Adriani, estado Mérida, tal como consta en Tarjeta del Hospital, la cual consigno en este acto marcado “A”. Ahora bien, es el caso Ciudadano (a) Juez, según se evidencia de la constancia que acompaño a este escrito, marcado con la letra “B”, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Vigía Municipio Adriani, estado Mérida, el acta de mi partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los libro de Registro Civil de Nacimiento. Lo que constituye un grave problema para mí ya que es mi deseo estar reconocida por mis padres…”. (Negrillas del Texto).

De la transcripción parcial del escrito libelar, se desprende que la solicitante A.Y.C., afirma que nació en el Hospital II “El Vigía” en la localidad de El Vigía, Municipio Adriani del estado Mérida, lo cual, también se evidencia del folio 6 del expediente, en la C. deN. emitida por Departamento de Historias Médicas del mencionado Hospital II “El Vigía”.

De modo que conforme a lo antes señalado y al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 445 del Código Civil, supra transcrita, se evidencia que el órgano jurisdiccional competente por el territorio, para proveer sobre la solicitud de inserción de partida de nacimiento propuesta, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a fin de que conozca y resuelva la presente solicitud.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURAN FERNANDEZ

Exp. Nº AA20-C-2009-000393

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