Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0046

El 15 de enero de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio n° JS-02/2015 del 7 de enero de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana A.Y.G.G., titular de la cédula de identidad no 18.716.541, debidamente asistida por la abogada S.A.A.D., en su condición de Defensora Pública n° 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2014, por la ciudadana A.Y.G.G., debidamente asistida por la abogada S.A.A.D., contra el fallo cuyo dispositivo fue dictado en esa misma fecha y su extenso fue publicado el 20 de diciembre de 2014, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible el amparo ejercido.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de febrero de 2015, la abogada T.E.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 76.244, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la ciudadana A.Y.G.G..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 5 de diciembre de 2014, la ciudadana A.Y.G.G., debidamente asistida, presentó escrito contentivo de la acción de a.c., en los siguientes términos:

Que “… el día 13 de junio de 2013, di a Luz a mi hija (…), según consta en Certificado de Nacimiento EV-25 /2013, expedida (sic) en fecha 13 de junio de 2013, por el REGISTRO DE NACIMIENTOS DEL HOSPITAL ‘MIGUEL PEREZ CARREÑO’; ese día ocurrió una sustitución de parto, que fue planificada por la ciudadana L.V.D.S. (…) y su esposo Á.S.S.C. (…), tía de mi amiga YEIMAR BEATRIZ VARELA (…), quien era mi compañera de Estudios en la Universidad Nacional Marítima del Caribe, La Guaira Estado Vargas, quienes me dijeron que me ayudarían a cuidar la niña, mientras me recuperaba de la dieta (sic). Pero ellos en realidad tenían otros fines que era quedarse con mi hija. A los cinco (5) días de nacida mi hija, el día martes 17 de junio de 2013, me fui temprano para (sic) Universidad a presentar un examen de contabilidad II, y cuando regrese (sic) al medio día, a amantar a mi hija, ya no estaba, porque los señores L.V.D.S., y su esposo Á.S.S.C., se trasladaron vía área para San Cristóbal, con la niña. Hecho este que denuncie (sic) por el Ministerio Público en Caracas, realice (sic) gestiones durante más de un mes en Caracas y me trasladé a la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de julio de 2013, y el día 29 de julio de 2013, realice (sic) la denuncia en la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal, quienes se trasladaron a la casa de los Señores S.V., y ubicaron a mi hija…” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… todo (sic) esto (sic) hechos constan en el expediente N° 21587, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (sic), consistente en la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral ‘VIOLETAS Y RATONES’, que fue solicitada por el C.d.P.d.M.I.d.E.T., en beneficio de la niña (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… desde el día 23 de octubre de 2013, empecé a diligenciar ante la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicite (sic) la practica (sic) de una Experticia Comparativa de mis Huellas Dactilares, con las huellas dactilares que aparecen en el Certificado de Nacimiento de la niña (…). Solicitud que fue negada por la jueza a quo, en fecha 28 de octubre de 2013 (…) y determino (sic) que intentara un procedimiento separado, desde ese momento comenzó la vulneración de los derechos constitucionales de mi hija…” (Negrillas de la parte accionante).

Que “… en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante auto del Tribunal mando (sic) a reservar el expediente inclusive para mí que soy parte, lo cual consta al folio 92 del expediente N° 21587, en el cual dice textualmente los siguiente: ‘... De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y visto que de las mismas se evidencia que se trata de situaciones de relevancia en cuanto a la protección de los derechos de la infante, cuya colocación se trata en el presente expediente; es por lo que esta juzgadora lo reserva en sus prestamos (sic), a razón de lo cual, solo lo podrá revisar la Juez, la representante del Ministerio Público, y las partes solo lo podrán revisar con autorización expresa del (sic) la Juez...” (Negrillas de la parte accionante).

Que “… en fecha 28 de noviembre de 2013, presente (sic) la Demanda de Impugnación de la Maternidad y Paternidad Legal, en el Expediente N° 23.159, que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial. Donde consta que los (sic) L.V.D.S., y su esposo Á.S.S.C., identificados up supra, en fecha 13 de junio de 2014, dieron contestación a la demanda y reconocieron los hechos y que soy la madre biológica de la niña…” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… sin embargo se (sic) solicité a través la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, la practica (sic) de la Experticia Comparativa de mis Huellas Dactilares, con las huellas dactilares que aparecen en el Certificado de Nacimiento de la niña…” (Negrillas de la parte accionante).

Que “… el día 15 de enero de 2014, di contestación a la demanda, y en fecha 20 de enero de 2014 promoví las pruebas, y no se fijo (sic) la Audiencia de Sustanciación. Por todos estos hechos denuncie (sic) en fecha 14 de abril de 2014 a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con la magistrada Dra. C.E.P.d.R., y en fechas 8 de mayo de 2014, 5 de junio de 2014 y 10 de julio de 2014, con la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. G.M.G.A.. Después de estas denuncia (sic) la actitud de la Jueza a quo ha sido siempre déspota hacia mi persona, lo cual ha hecho aún más difícil, tener que solicitarle Justicia” (Negrillas de la parte accionante).

Que “… al haberse ordenado que solo podía ver el expediente con autorización expresa de la Jueza, me ví (sic) coartada en mi derecho de revisar el expediente, en muchas oportunidades que los Alguaciles se negaron a entregarme el expediente, hasta el día 2 de mayo de 2014, que indignada, solicite (sic) ser atendida por la Jueza, y se levanto (sic) un Acta a los Alguaciles D.C.D.D., E.M.S. y ALBERT ALÍ MENDOZA…” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… la vulneración y violación de los derechos constitucionales de mi hija ha sido de manera reiterada por parte de la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (sic). En fecha 15 de agosto de 2014, llego (sic) a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, el resultado del Informe de Peritaje Dactilar, realizado por el ciudadano I.B., Experto Adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, quien practico (sic) la Experticia Comparativa de mis huellas dactilares, con las huellas dactilares que aparecen en el Certificado de nacimiento de la niña (…), en cuyas conclusiones se demuestra que mis huellas dactilares coinciden con las huellas dactilares que fueron plasmadas en la Planilla del Certificado de Nacimiento EV-25 /2013, expedida en fecha 13 de junio de 2013, por el REGISTRO DE NACIMIENTOS DEL HOSPITAL ‘MIGUEL PEREZ CARREÑO’ de donde se infiere que soy la madre biológica de la niña (…), informe que fue incorporado en fecha 19 de septiembre de 2014, al expediente N° 23.159” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… en fecha 22 de octubre de 2014, consigne (sic) diligencia solicitando que se le requiriera al IDENA (sic), la consignación del Informe Social Integral que me fue practicado desde hace más de tres (3) meses, igualmente que se le solicitara al Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial (sic), le remitiera copia certificada del (sic) a (sic) Experticia Comparativa de mis huellas dactilares, con las huellas dactilares que aparecen en el Certificado de Nacimiento de la niña (…); está (sic) solicitud no fue providenciada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (sic), incurriendo en denegación de Justicia” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… en fecha 6 de noviembre de 2014, lleve (sic) a mi hija (…), en compañía de la tutora de la niña, ciudadana M.Z., al colsultorio (sic) de la Dra. A.N.R., Pediatra Neumonólogo Infantil (…), donde consta la salud de mi hija (…) y que para ese momento (…) presentaba infección respiratoria baja, bronco-espasmo seca 1, y se determino (sic) que el peso actual de mi hija es de 9.900 Kilos, y su edad 1 año y cuatro meses” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… en fecha 13 de noviembre de 2014, diligencie (sic), haciéndole saber el estado de salud física de mi hija y aún hasta el día 27 de noviembre de 2014, no se había pronunciado” (Negrillas de la parte accionante).

Que “… el día de hoy 27 de Noviembre de 2014, presente (sic) diligencia que textualmente dice lo siguiente: ‘Comparece por ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana: A.Y.G.G., identificada en autos. En mi carácter de Madre biológica de la niña (…), asistida de la Abog. S.A.A.D., DEFENSORA PÚBLICA N° 3 PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para exponer: Ciudadana Jueza, en fecha 22 de Octubre de 2014, solicite (sic) a este Tribunal que requiriera al Juzgado Cuarto en el Expediente N° 23.159, la copia certificada de las resultas de la Experticia Comparativa de Huellas Dactilares. Y motivado a que trascurrieron DIECISIETE (17) DÍAS, sin haber sido providenciada la diligencia, decidí incorporar las Copias Certificadas de las las (sic) resultas de la Experticia Comparativa de Huellas Dactilares, practicadas por un Experto de la Defensa Pública, Funcionario de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyas conclusiones se demuestra que soy la madre biológica de la niña (…). Es por está (sic) razón que solicito de este Tribunal se sirva darme respuesta de lo solicitado conforme lo estable el Artículo 51 de la Constitución del (sic) República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Ratifico la diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2014, ya que de conformidad con el Artículo 199 del Código Civil, establece que la prueba de maternidad, puede efectuarse en juicio con todo genero (sic) de pruebas, que es lo que estoy tramitando en el Expediente N° 23.159, por ante el Juzgado Cuarto de este Tribunal (sic) (…). Ciudadana Jueza, lo que estoy solicitando es que cese la medida de colocación en la Entidad de Atención, porque ya le demostré al Tribunal que efectivamente soy la madre biológica de la niña (…), y que la niña tiene ya 17 meses institucionalizada, y no es justicia tenerla separada de mí’” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “… fundamento la presente acción de a.c. en los artículos 22, 23, 27, 49, 75, 76, (sic) 78 de la Constitución de la República Bolivariana (sic), el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que preceptúa, la consideración primordial que debe tener el Interés Superior del Niño, los artículos 1, 2, 13, 18, 22, 26 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 3, 4, 8, 16, 11, 25, 26, (sic) de La LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 199 del Código Civil Venezolano Vigente” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… solicito de este Tribunal de A.C. que cese la vulneración de los derechos constitucionales de mi hija (…), de conformidad con todos los fundamentos legales que han sido alegados y muy especialmente el Artículo 25 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (…), y se ordene la revocación de la Colocación en la Entidad de Atención ‘VIOLETAS y RATONES’, de mi hija (…) y me sea entregada a la mayor brevedad posible” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “… por todo lo anteriormente expuesto interpongo ACCIÓN DE A.C., en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. M.D.V.G.M., a quien pido se notifique de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 20 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el amparo ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

…(E)stando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En la presente acción se observa que la pretensión que esta (sic) reclamando la parte accionante en amparo es el cese de la violación de los derechos de la niña (…), que según la accionante le han sido conculcados con la Colocación que se hizo de la misma en la Entidad de Atención ‘Violetas y Ratones’, por lo que igualmente solicita a este Tribunal de A.C. que cese la vulneración de los derechos constitucionales de su hija (…), de conformidad con los fundamentos legales que han sido alegados y muy especialmente el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene la revocación de la Colocación en la Entidad de Atención ‘VIOLETAS Y RATONES’ de mi (sic) hija (…) y le sea entregada a la mayor brevedad posible.

Ahora bien; (sic) la Acción de A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.

Y visto que la accionante busca a través del A.C. que se constituya una situación que no tenia (sic) como lo es la entrega del (sic) niña (…), observa esta juzgadora de las copias certificadas remitidas a esta alzada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución (sic) de este Circuito Judicial, que a través del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención llevado por ese Juzgado en el Expediente 21587, se le permite el contacto con la niña (…), con la medida preventiva que le fue otorgada para visitarla en la Unidad de Protección Integral, y de la información suministrada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución (sic) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que por ante ese despacho cursa expediente 23159 de filiación, en el que la aquí accionante ciudadana A.Y.G.G. demandó la impugnación de la maternidad y paternidad de los ciudadanos L.V.d.S. y Á.S.S.C., respecto de la niña (…), por lo que esta Jueza Superior la insta a continuar haciendo uso de los mecanismos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos que ella pudiera tener en caso de que se demostrara que ella es la madre biológica de la niña (…), tal como efectivamente esta (sic) sucediendo a través de los expedientes señalados.

Por otra parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°.1813 de fecha 24/08/2004), para pronunciarse sobre la admisibilidad de un A.C., es necesario que los Tribunales previamente revisen si fue agotada la vía ordinaria que disponía el accionante para la tutela de los derechos que denuncia como violados, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así, en el presente caso, dado que se trata de una Colocación en Entidad de Atención, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un mecanismo para la tutela de los derechos que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta a la responsabilidad de crianza tanto por su familia de origen, como por una familia sustituta (Entidad de Atención). De igual manera establece la ley especial el procedimiento para el desarrollo de dicha pretensión, previéndose un trámite lo suficiente (sic) idóneo para restituir la situación jurídica infringida.

Por tanto, al no constar en autos que la accionante haya agotado las vías ordinarias para la tutela de los derechos que ella denuncia como violados, considera este Juzgado que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala (…).

En consecuencia, al estar presente dicha causal de inadmisibilidad de la pretensión de A.C., este Juzgado Superior necesariamente debe DECLARARLO INADMISIBLE. Y así se decide.

No obstante; (sic) a lo anteriormente decidido, dado que se encuentra en juego derechos relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales está involucrado el Orden Público Constitucional, lo que autoriza a los Jueces y Juezas de la República a actuar de oficio ante la observancia de la violación de algún derecho, y dado que el Juez o Jueza de a.c. ante la evidencia de la violación de derechos y garantías constitucionales está facultado para ordenar la restitución, es por lo que este Juzgado Superior observa lo siguiente:

Del proceso que cursa ante la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución (sic), expediente N° 21587, por motivo de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención);dictada en beneficio de la niña (…), plenamente identificada en autos, se observa que una vez que las partes del proceso ciudadanos L.V.d.S., Á.S.S.C. y A.Y.G.G., quedaron tácitamente notificadas en fecha 16 de octubre de 2013, (Folios 91 y 92) y que una vez constó en autos la notificación del Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de noviembre de 2013 (Folio 95), la Jueza, omitió dejar constancia a través de la Secretaria o Secretario correspondiente de la notificación de las partes, tal como lo prevé el artículo 467 de la Ley especial, y de fijar, conforme a lo establecido el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; actuando las partes en el presente expediente sin la realización de dicha fijación, con lo cual se ha subvertido el procedimiento legalmente establecido, y se ha quebrantado el orden procesal correspondiente, pues de conformidad con la Ley especial la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no podrá exceder de tres meses, y en el presente proceso ha pasado más de un año sin que se haya aperturado (sic), ni mucho menos culminado dicha fase, violándose de esta manera la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que los procesos judiciales deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la ley, razón por la cual considera esta Juzgadora que tal situación debe ser reparada, ordenándose la reposición de la causa al estado de que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución (sic) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de forma inmediata, no obstante dejándose con plenos efectos legales las diligencias probatorias que se hayan realizado en ese proceso. Y así se decide.

Igualmente se observa que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, dictado en el citado expediente N° 21587, la jueza ordenó la reserva del expediente no solo a terceros sino también a las partes, al señalar ‘... sólo podrá revisar la Juez, la representante del Ministerio Público y las partes sólo lo podrán revisar con autorización expresa de la Juez...’ lo cual violaba la garantía a la tutela judicial efectiva, al no poder las partes acceder sin ninguna restricción al expediente, sin embargo dicha violación fue subsanada por la misma juez mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, cuando estableció que ‘... se ratifica que dicha reserva pesa sobre el préstamo a terceras personas y NO a las partes, por lo cual las partes tienen pleno acceso al expediente...’ razón por la cual al no estar vigente dicha violación este Juzgado no observa actualmente ninguna violación constitucional por ese hecho y así se decide.

Así mismo este Juzgado Superior observa que la ciudadana A.Y.G. realizó en el citado proceso que cursa en el expediente N° 21587, diversas solicitudes de realización de diligencias probatorias, las cuales no obtuvieron el oportuno pronunciamiento de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de Ejecución (sic), e igualmente se observa el retardo que ha existido en la tramitación de dicho proceso, en detrimento de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que exige el oportuno pronunciamiento por parte de los operadores de justicia sobre las solicitudes que hagan los justiciables y además la celeridad en el trámite de los diferentes juicios, más en los procesos donde están involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Juzgado ordena a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución (sic), realizar pronunciamiento inmediato de todas y cada una de las solicitudes que realicen las partes en el curso de dicho proceso, así como darle la celeridad necesaria al mismo para la pronta y oportuna resolución de las pretensiones deducidas en dicho juicio y así se decide.

(…)

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana A.Y.G.G. (…), asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución (sic) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución (sic) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de forma inmediata, dejándose con plenos efectos legales las diligencias probatorias que se hayan realizado en ese proceso. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones contra las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, al tratarse de una acción de a.c. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, congruente con el fallo mencionado ut supra y de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 13 de febrero de 2015, la abogada T.E.L.C., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la ciudadana A.Y.G.G., en los siguientes términos:

Que “… la decisión dictada por el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…), es totalmente incongruente, por cuanto no hay correspondencia entre la parte motiva y la parte dispositiva, ya que debió haber declarado Con Lugar el A.C., por cuanto si bien es cierto que la Madre biológica es la persona legitimada para actuar el Expediente N° 21.587, como (sic) no va tener legitimación para ejercer el A.C., de igual forma al haber declarado inadmisible el amparo, siguió protegiendo las (sic) conducta negligente y omisiva de la Jueza N° 1 de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial de1 Estado Táchira (…), y por ende se continuo (sic) con el quebrantamiento del Artículo 25 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, vulnerándole el derecho a la niña (…), de estar con su madre biológica, hecho este que está comprobado mediante la experticia comparativa de huellas dactilares (libertad probatoria), entre la Madre Biológica de la Niña y las Huellas que aparecen en el certificado de Nacimiento de la Niña L.A., y que fue practicada por el Experto I.B. adscrito a la Coordinación de Actuación pericial de la Defensa Pública”, agregando que “… la sentencia dictada por el Tribunal Superior reconoce expresamente que la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución (sic) (…), omitió la notificación tácita de las partes así como la continuación del proceso tal como lo contempla el artículo 467 de la Ley especial y de fijar conforme lo establece el artículo 473 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), LA OPORTUNIDAD PARA EL INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR...” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).

En virtud de ello, solicita que “… se declare CON LUGAR el amparo en apelación interpuesto (…), contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y (…) se ordene al Juzgado Superior antes identificado, que admita la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…), con el fin de restituir la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas de la parte apelante).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la presente acción de a.c. fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la “Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)”, en virtud de la cual la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la cual la hoy accionante alega ser su “madre biológica”, se encuentra en la institución “VIOLETAS Y RATONES”.

El 19 de diciembre de 2014, luego de la culminación de la audiencia constitucional, la ciudadana A.Y.G.G., debidamente asistida por la abogada S.A.A.D., ya identificada, apeló del referido fallo, por lo que se estima que dicho recurso fue ejercido oportunamente.

Ello así, el 20 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el amparo ejercido.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

Siendo que la Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la ciudadana A.Y.G.G., el 13 de febrero de 2015, se estima que el mismo resulta tempestivo, por cuanto su consignación no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Ello así, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, la Defensora Pública alegó que el fallo accionado es incongruente, por cuanto no hay correspondencia entre la motiva y el dispositivo, pues a su decir debió haber “… declarado Con Lugar el A.C., por cuanto si bien es cierto que la madre biológica es la persona legitimada para actuar el (sic) Expediente N° 21.587, como (sic) no va tener legitimación para ejercer el A.C., de igual forma al haber declarado inadmisible el amparo, siguió protegiendo las (sic) conducta negligente y omisiva de la Jueza N° 1 de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial de1 Estado Táchira (…), y por ende se continuo (sic) con el quebrantamiento del Artículo 25 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, vulnerándole el derecho a la niña (…), de estar con su madre biológica, hecho este que está comprobado mediante la experticia comparativa de huellas dactilares (libertad probatoria), entre la Madre Biológica de la Niña y las Huellas que aparecen en el certificado de Nacimiento de la Niña L.A., y que fue practicada por el Experto I.B. adscrito a la Coordinación de Actuación pericial de la Defensa Pública” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).

Ahora bien, advierte esta Sala que la quejosa solicitó en su escrito libelar que “… cese la vulneración de los derechos constitucionales de mi hija (…), de conformidad con todos los fundamentos legales que han sido alegados y muy especialmente el Artículo 25 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (…), y se ordene la revocación de la Colocación en la Entidad de Atención ‘VIOLETAS y RATONES’, de mi hija (…) y me sea entregada a la mayor brevedad posible” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

En virtud de ello, se desprende que la pretensión de la parte accionante es que la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la cual la hoy accionante alega ser su “madre biológica”, le sea entregada.

Ello así, debe esta Sala advertir que anexo a la pretensión de amparo la quejosa consignó, dentro de otros documentos, un escrito (Vid. Folios 27 al 32), dirigido a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha del 3 de mayo de 2014 (que no contiene sello de recibido por parte de ningún organismo o institución), del cual se desprenden los siguientes hechos:

… tuve a mi hija (…), el día 13 de junio de 2013, en el Hospital ‘M.P.C.’ y ese día una señora tía de mi compañera de estudios, YAIMAR B.V.G., señora L.V.D.S. (…), me acompañaron al Hospital, y resulta que al momento que pidieron mi cédula, la ciudadana L.V.D.S., entrego (sic) la cédula de ella, y fue así como me hicieron una sustitución de parto, hicieron constar que la que había dado a luz fue L.V.D.S., y no mi persona. Hecho este (sic) del que me entere (sic) a los ochos (8) días de haber nacido mi hija. Que me fui a la Universidad, y al regresar a la casa, mi hija no estaba, y empecé a preguntar por mi niña, y su sobrina, mi compañera de estudios YAIMAR B.V.G., me dijo que ya la señora L.V.D.S. y su esposo Á.S.S.C., se habían llevado a mi hija (…) en avión para San Cristóbal…

(Mayúsculas del texto original).

Aunado a ello, consta en el expediente (Vid. Folios 86 y 87), auto dictado el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende lo siguiente:

… por recibido en la Unidad de Recepción y distribución (sic) de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, constante todo de cincuenta y nueve (59) folios útiles, la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN procedente del C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMO, ESTADO TÁCHIRA, en contra de los ciudadanos L.V.D.S., Á.S.S.C. y A.Y.G.G. (…) en beneficio de la niña (…), y considerando que de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, por ende tramítese conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la citada Ley Orgánica y en tal sentido conforme a lo establecido en su artículo 471, en el cual se establece que en materia de colocación familiar o colocación en entidad de atención no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordena aperturar (sic) procedimiento ordinario, se acuerda: PRIMERO líbrese boleta de notificación a los ciudadanos (…). SEGUNDO: Oficiar al Hospital Dr. M.P.C., Caracas, Distrito Capital, a fines de que se sirva informar si en fecha 13 de junio de 2013, nació en dicho Centro Hospitalario una niña nombrada (…), presuntamente hija de la ciudadana A.Y.G.G. y/o en caso contrario indicar los datos de la persona atendida en el parto. TERCERO: Notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

En el marco de dicha causa, el 16 de diciembre de 2013, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, dictó auto en los siguientes términos:

… en la fecha 23 de septiembre de 2013 se libró exhorto al Juzgado Cárdenas, Guásimos y A.B., a los efectos de (sic) perfecciones la notificación de los ciudadanos L.V.D.S. y Á.S.S.C.. Sin que hasta ahora se hubiere recibido las resultas de la comisión, en razón de lo cual el tribunal desconoce sin (sic) son esas las direcciones aportadas en el expediente.

(…)

Aún cuando no existe certeza del vínculo materno filial habido entre la diligenciante y la niña, este despacho judicial ha otorgado MEDIDA PREVENTIVA permitiendo la interacción entre la presunta madre y la presunta hija; así mismo tiene acceso al expediente, de tal suerte se recomienda a la peticionante exigir una técnica orientación a los fines de no incurrir en excesos, del mismo modo se exhorta a la Defensa Pública a procurar que los ciudadanos y ciudadanas utilicen un lenguaje apropiado para dirigirse a los jueces, juezas, defensores, fiscales y cualquier miembro del sistema, las partes no NOTIFICAN, las partes suministran información...

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

El 15 de enero de 2014, la hoy accionante, debidamente asistida por el abogado C.F.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.694, con el carácter de Defensor Público Tercero Auxiliar de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, dio contestación a la demanda de colocación en entidad de atención, mediante escrito del cual destaca lo siguiente:

… los ciudadanos Á.S.S.C. y L.V.D.S., ya identificados, me informaron que ellos habían elaborado un documento, con una Abogada, para que ellos se pudieran trasladar con mi hija (…), si en tal caso me llegase a suceder algo durante mi dieta, como también poder llevar a la niña al médico y someterla a control, documento que me obligada (sic) por la ciudadana: L.V.D.S., ya identificada, el cual fue forjado por esa abogada, quien no aparece en ninguna parte de ese documento, como tampoco fue visado por la misma, ya que el documento en comento, el cual me hizo firmar la mencionada ciudadana (…) decía que yo aceptaba que esta ciudadana L.V.D.S. (…) podía representar a mi hija en la inscripción del Registro Civil, siendo en realidad que el documento decía que yo me comprometía a entregar a mi hija apenas naciera. La abogada me dijo que ese documento no era ilegal y que no me preocupara. Yo creyendo en su buena fe y como profesional del derecho, me deje (sic) llevar por esa abogada. No niego haber firmado el presente documento, pero fui sometida por la ciudadana L.V.D.S., ya que fui vilmente engañada…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Asimismo, se desprende de las actas cursantes en el expediente (Vid. Folio 119), que el 24 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en los siguientes términos: “… ordena la práctica de la prueba heredo-biológica (ADN) a la ciudadana A.Y.G.G. y a la niña (…), en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (U.E.G.F.) a los fines de determinar la filiación entre las mismas…”, en virtud de lo cual giró solicitud (Vid. Folio 120) al Director General del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), “… a fin de que se sirva fijar día y hora para la realización de la prueba (…), para ser agregado al expediente Nro. 21.587, de COLOCACIÓN FAMILIAR…”.

Igualmente, corre inserto a los autos (Vid. Folio 59) Oficio N° J1.-9779 del 24 de noviembre de 2014, en virtud del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, lo siguiente:

… envíe a este Tribunal, con la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, copia certificada de los folios ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y uno (141) y vuelto y folio ciento cuarenta y dos (142), donde se encuentra inserto el informe del Peritaje Dactilar efectuado por la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana A.Y.G. (…), titular de la cédula de identidad N° 18.716.541, actuaciones relacionadas con el expediente N° 23.159 que cursa en el Tribunal a su cargo…

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Por auto del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el marco de la demanda de colocación en entidad de atención, precisó lo siguiente:

… vistos y analizados los escritos presentados por la ciudadana A.Y. (sic) Guerrero (…), en cuanto a que este despacho judicial se declare (sic) respecto de atribuirle la filiación materna con la infante (…), todo lo cual deriva de la realización de la prueba decadactilar, no ordenada, ni tutelada por este Tribunal, en necesidad y con suma obligación es ineludible para esta Juez procurar aclarar a la peticionante, aun cuando ostenta defensa técnica, que de una prueba de esa entidad (comparativas dactilares) no puede derivarse el establecimiento de filiación materna; debe gestionarse una prueba de certeza que mida el espectro mitocondrial contenido en el ADN de la referente infante y de la presunta madre.

Ahora bien, el Estado Venezolano no tiene interés en sostener institucionalizado a ningún niño, niña y adolescente, todos absolutamente todos merecen una familia que propenda a la realización de sus metas como seres humanos en sociedad con toda la inmanencia que de esto se deriva; pero es deber acotar que la presente causa tiene un hecho prejudicial compatible con la presunta comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS y todos estos extremos deben ser revisados judicialmente, en procura del bienestar superior de la niña (…).

Del mismo modo, recientemente conoció esta Juzgadora que el laboratorio genético de la defensa pública, puede trasladarse hasta las regiones, y por virtud de esto, se ordena oficiar a esa unidad para que provea lo necesario a los fines de la toma de las muestras biológicas necesarias en la referente niña, los padres legales y la presunta madre biológica, y que en beneficio de la infante se produzca en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, en virtud de la información requerida por el a quo constitucional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido a si en dicho despacho cursa causa referida a la impugnación de maternidad y paternidad, se observa que riela al folio 133 del expediente, Oficio N° J4-10691-2014 del 18 de diciembre de 2014, en el que se da respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos:

… tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 338 de fecha 18 de diciembre del 2014, en el cual solicita se informe si por ante este Despacho cursa el expediente N° 23159 de impugnación de Maternidad y Paternidad, y en caso afirmativo, se indique las partes y estado en que se encuentra.

Paso a informar que la causa N° 23159 de Filiación, las partes son: L.V.D.S. y Á.S.S.C., se indica que en fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió diligencia en el (sic) cual informan fecha y hora para la prueba de ADN, en la misma fecha se libro (sic) las respectivas boletas de notificación, informando a las partes la fecha y hora de la practica (sic) de la prueba de ADN, por lo tanto la misma se encuentra en espera de las resultas de la notificación de la prueba de ADN, igualmente en fecha 16 de octubre de 2014, se le insto (sic) a la parte a impulsar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra en espera de impulso de la misma…

(Mayúsculas del texto original).

Examinados los hechos plasmados anteriormente, se advierte que la primera instancia constitucional estimó inadmisible el amparo ejercido al considerar que la hoy accionante no había agotado los medios ordinarios preexistentes, pues tratándose de una colocación en entidad de atención, “… el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un mecanismo para la tutela de los derechos que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta a la responsabilidad de crianza tanto por su familia de origen, como por una familia sustituta (Entidad de Atención). De igual manera establece la ley especial el procedimiento para el desarrollo de dicha pretensión, previéndose un trámite lo suficiente (sic) idóneo para restituir la situación jurídica infringida”.

Ahora bien, advierte esta Sala que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

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De la lectura de dicha norma destaca que la colocación familiar o en entidad de atención, son medidas de protección que otorgan la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, destacando su temporalidad, pues taxativamente se señala que la misma tendrá validez mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente.

Ahora bien, dicha norma debe ser revisada concatenadamente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Las medidas de protección, excepto la de adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron, se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

.

Ello así, se advierte que la colocación familiar y/o entidad de atención, como medidas de protección, deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, es decir que una vez que un Tribunal de Protección dicta una de estas medidas, cada seis (6) meses debe revisarla y pronunciarse respecto de si es ratificada, sustituida, complementada o revocada, pues éstas son una solución temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente.

En este sentido, esta Sala mediante decisión N° 877/2014, precisó lo siguiente:

… en relación a la Medida de Colocación Familiar otorgada a la quejosa para la protección del niño de autos por órganos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -C.d.P. y Tribunales-, comparte esta Sala lo expresado por los Juzgados de la primera y la segunda instancia que conocieron de la causa, los cuales explicaron y así debe entenderse que la medida de Colocación Familiar, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico especial para otorgar protección a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, pero que tal como lo dispone la ley especial es de carácter provisional, revisable cada seis meses y tendrá validez mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente ( art. 131 y 396 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en el presente caso la medida permanente es el retorno del niño sujeto de protección con sus progenitores a su país de nacimiento y que era su residencia habitual antes de su retención...

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Aunado a ello, el artículo 405 de la ley especial, contiene la figura de la revocatoria de la colocación, en los siguientes términos:

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

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Ahora bien, siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Por tanto, al tener la accionante a su disposición medios idóneos como lo son la revisión y revocación de la medida de colocación en entidad de atención, esta Sala comparte en los términos expuestos el criterio sostenido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del cual declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Aunado a ello, debe esta Sala precisar, tal como señaló el a quo constitucional, que la acción de a.c. tiene por finalidad restituir una situación jurídica que resulte gravosa a derechos y garantías constitucionales, entendiéndose entonces que la misma sólo tiene efectos restitutorios y no constitutivos, por lo que exigir mediante la presente acción una pretensión que conlleva en sí un efecto constitutivo de derechos y obligaciones, constituye un pedimento que excede de los efectos inherentes a la acción de amparo, más cuando se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que se encuentra en trámite una demanda de impugnación de maternidad y paternidad (Vid. Sentencia de la Sala 1.894/ del 19 de octubre de 2007).

Por otra parte, esta Sala comparte la reposición de la causa acordada por el a quo constitucional al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de forma inmediata, dejando con plenos efectos legales las diligencias probatorias que se hayan realizado en el proceso; asimismo, se comparte la orden dictada a dicho Juzgado de Primera Instancia para que dicte pronunciamiento inmediato en todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes en el curso del proceso, a fin de darle la celeridad necesaria y alcanzar pronta resolución de las pretensiones deducidas en dicho juicio. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la decisión dictada el 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Así se decide.

Finalmente, esta Sala realiza un llamado de atención al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que en lo sucesivo acate la prohibición expresa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y no revele en consecuencia, el nombre de los niños, niñas o adolescentes en las causas que se encuentren bajo su conocimiento. Así se decide.

Asimismo, esta Sala estima conveniente hacer un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que en lo sucesivo actúe con diligencia y evite dilatar las causas sometidas a su conocimiento, por estar en ellas involucrado el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo ejercido por la ciudadana A.Y.G.G., titular de la cédula de identidad no 18.716.541, debidamente asistida por la abogada S.A.A.D., en su condición de Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0046

LEML/

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