Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.337

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Se recibió en este juzgado en fecha 16-09-2004, la ACCIÓN DE A.C. intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos A.N.D.R. y G.R.M., venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.171 y de este domicilio; contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, es admitida la demanda, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.

En fecha 29 de Septiembre de 2004 y 04 de Octubre de 2004 se materializaron las notificaciones del ministerio publico y de la presunta agraviante respectivamente.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 26 de octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Que proponen acción de amparo contra las actuaciones (notificación de fecha 11-08-2004) recibida en fecha 31-08-2004, efectuadas por la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, actuación fundamentada en una resolución del Comité de Disciplina, la cual se efectuó sin anunció alguno o procedimiento previo. Que la referida misiva fue suscrita por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ciudadanos A.V. en su carácter de Presidente de Disciplina y M.R. y H.M. en su carácter de Presidente y Secretaria General de la referida Asociación.

Alegan los demandantes que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la Asociación y a la propiedad; asimismo el derecho de la Igualdad ante la Ley, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a la libertad de conciencia y objeción de conciencia, el derecho a la justicia y al proceso, el derecho de asegurar la integridad de la constitución, todos estos derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan el capitulo denominado “Antecedentes” que, “todo empezó con la suspensión laboral arbitraria de uno de los actores en la presente causa (German) como jefe de seguridad del Club…”, respecto a esta suspensión fue enviada una misiva a la Junta Directiva y Cámara de Representantes en fecha 26-06-2004. Que en esa misma fecha la presunta agraviada A.d.R., solicitó lo necesario para las actividades relativas a la “Romería de Santiago”. Que en fecha 16 de Julio de 2004 la Comisión de Disciplina les entregó a los presuntos agraviados una citación que firmaron como recibida y a la cual asistieron. Que en dicha entrevista no se levantó acta alguna.

Que el 22-07-2004 la presunta agraviada es notificada de su sustitución del Comité Juvenil por supuestos “conflictos laborales”, alegando la actora que nunca tuvo algún tipo de relación laboral con la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ya que las actuaciones realizadas como presidenta del Comité Juvenil de dicha asociación fueron ad honorem.

Que en fecha 25-07-2004 día en que se desarrollaría la “Romería de Santiago”, la misma no se pudo realizar, ya que la junta directiva no compró los materiales solicitados.

Que el 27-07-2004 no los dejaron entrar al club, entregándoles en la puerta una carta fechada 26-06-2004, donde por orden de la junta directiva se les prohibía la entrada a las instalaciones de las que son copropietarios. Respecto a esta suspensión alegan los actores que no está fundamentada en las causales del artículo 76 de los Estatutos de la Asociación, que posteriormente insistieron en que se les permitiera el acceso al club en su cualidad de socios/miembros, siendo infructuosas tales exigencias, alegan, que solo les permitieron el acceso para la cancelación de la cuota correspondiente, y bajo estricta vigilancia. Posteriormente, después de tanta insistencia y explicaciones del porque la suspensión, fueron llamados de la Secretaria del Club, pero tampoco los dejaron entrar, solo les entregaron una carta en fecha 31-08-2004, fechada del 11-08-2004 y donde se les comunica la suspensión a partir del recibo de la misma por un periodo de seis meses.

Alegan que con la misiva de fecha 11-08-2004 y entregada en fecha 31-08-2004 no se cumplió el procedimiento administrativo respectivo y consecuencialmente se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan los actores que persiguen la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegibilidad de la Resolución del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, de fecha 11-08-2004, aunado a que dicha resolución se dictó sin seguir un procedimiento previo, en el cual ordenó la suspensión de los presuntos agraviados por un “periodo de seis (06) meses que comenzaran a transcurrir a partir de recibida la presente notificación…”.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Alegan como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir un medio procesal idóneo y no agotar la via ordinaria establecida en la ley, alegan que para intentar la acción de a.c. no debe existir un medio procesal idóneo contra el acto que ha causado la violación del orden constitucional, que éste exista, pero sea imposible su ejercicio, alegan que los actores contaban con la via idónea para la satisfacción de su pretensión en amparo, esto es el recurso de apelación por ante el C.d.R. de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que los presuntos agraviados han debido acudir a la via disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de los Estatutos sociales de la Asociación, por lo que solicitan se declare inadmisible la acción de a.c. incoada por los actores.

Alegan igualmente los representantes judiciales de la presunta agraviante, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por ser totalmente ininteligible, ya que pretende la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución emanada del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que al juez constitucional no le está dado declarar la nulidad de actos o resoluciones, ya que la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida relativa a derechos constitucionales.

Alegan que los actores confunden la acción de amparo con una demanda de nulidad, ya que en el escrito de a.c. estiman la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, alegan que en una acción de a.c. esto es imposible, ya que la acción es de tipo constitucional y no patrimonial.

Alegan que los demandantes en amparo pretenden darle el carácter de “administrativo” a la notificación de fecha 11-08-2004, aplicando analógicamente la ley de Procedimientos Administrativos (L.OP.A.), siendo esto incorrecto, que lo procedente era un recurso de nulidad el cual podían intentar conjuntamente con la acción de amparo.

Alegan respecto al Derecho de Libre Asociación y a la propiedad, que los socios al momento de adquirir la acción que los acredita como miembros de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, asumen los derechos y los deberes que los Estatutos sociales imponen, ya que esta es la norma rectora para la sana convivencia de sus miembros, que este articulado era suficientemente conocido por los actores, ya que fungieron como Presidente del Comité Juvenil y Jefe de Seguridad respectivamente, que los derechos de libre asociación y el de propiedad jamás se les ha violentado.

Alegan la demandada que en fecha 25-06-2004 en carta dirigida a la Cámara de Representantes y a la Junta directiva, la codemandante A.N.D.R. se expresó en términos injuriosos graves, alega la demandada, que es falso que se les hayan violado sus derechos constitucionales, ya que posteriormente a la carta enviada por la codemandante se siguió el procedimiento contenido en los estatutos, a lo cual la demandada discrimina los pasos seguidos contra la demandante A.d.R..

Solicitan se declare improcedente la acción de a.c. por ser infundada de acuerdo a los criterio anteriormente explanados, y así cesen los daños que se le están causando a la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El acto supuestamente lesivo contra los derechos constitucionales contra el cual se intenta la presente acción de amparo, es, tal como lo señala el capitulo primero del libelo, la notificación-misiva de fecha 11-08-2004, recibida por los demandantes el 31-08-2004, actuación que se fundamenta según alega la demandante, en una supuesta y por ende desconocida resolución del Comité de Disciplina emitida sin algún anuncio o procedimiento previo, en consecuencia igualmente se intenta la acción de amparo contra las actuaciones del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega.

Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo, ratificados por la parte demandante en la audiencia constitucional, y de los cuales acompañan instrumentos privados que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a los hechos que rodearon el despido injustificado de que fue objeto el codemandante G.R., y que igualmente han comprendido los hechos relacionados con la suspensión de ejercicio del cargo de Presidente del Comité Juvenil de la asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, por parte de la codemandante A.D.R.; la cual fue suspendida en fecha 20-07-2004, según comunicación que corre al folio 42 en original, la cual fue recibida por la demandante A.D.R. el 22-07-2004.

De la revisión de las actas del expediente y la valoración de las pruebas instrumentales promovidas con el libelo, se evidencia que el orden cronológico en el que sucedieron los hechos es el siguiente:

  1. El 26-06-2004 A.D.R. solicitó los materiales necesarios para las actividades relativas a la celebración de la “Romería de Santiago” (folio 40), la cual se celebraría el día 25-07-2004.

  2. El 16-07-2004 la Comisión de disciplina de la Asociación citó a los demandantes, para una reunión con el Comité de Disciplina el 20-07-2004, a las 8:00 p.m. (folio 41) tal como lo admiten en el libelo y en el interrogatorio formulado en la audiencia constitucional.

  3. El 20-07-2004 la Junta directiva notificó a A.N. que quedaba substituida (sic) de la comisión juvenil a la que pertenecía, procediendo la junta directiva al nombramiento de su substituto (sic). Dicha notificación fue recibida por la demandante el 22-07-2004 (folio 40).

  4. El día 25-07-2004 la demandante A.D.R. informó a todos los socios del club, que no se desarrollaron las actividades de los juegos dado que la junta directiva no proveyó los materiales necesarios. (folio 43)

  5. El 26-07-2004 La junta directiva notificó a A.N. que motivado a los hechos acaecidos el 25-07-2004 la junta directiva “tomo la decisión de prohibirle la entrada a Ud y al copropietario de su acción el Sr. G.R., a las instalaciones del club a partir del martes 27-07-2004, hasta tanto la comisión de Disciplina tome las decisiones pertinentes”.

  6. El 11-08-2004 la junta directiva notificó a los demandantes que quedaban suspendidos de los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del club por un periodo de seis meses, sustentada dicha suspensión en la resolución del comité de disciplina, aplicando el articulo 73, apartados “b y f” de los estatutos. Dicha notificación fue recibida por la demandante el 31-08-2004 (folio 24).

De los términos del libelo y de los alegatos formulados por el demandado, queda evidenciado que lo discutido en la presente acción de A.C., es si para la suspensión de que fueron objeto los demandantes, se cumplió o no con el debido proceso legal, garantizándoles el derecho a la defensa a los demandantes, pués la adecuación o no de los estatutos sociales de la querellada a la normativa legal vigente, y su apego o no a las normas constitucionales, solo podría ser resuelta mediante una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de dichas normas estatutarias, y no mediante la presente acción de Amparo, sobre todo considerando que en la presente causa no se aportó a los autos, por cuanto aparentemente no existe, la resolución del Comité de Disciplina que suspendió a los demandantes de su derecho al uso de las instalaciones.

Lo que si es cierto, es que los miembros de una asociación Civil como la demandada en la presente causa, cuando adquieren una acción que los cataloga como Socios de la misma, se someten a los estatutos sociales que la rigen, los cuales son ley entre las partes, y en dichos estatutos se disponen los mecanismos internos para regular las actuaciones no solo de sus asociados, sino de los órganos creados por los propios estatutos para dirigir los destinos de la asociación.

Respecto de las alegadas causales de inadmisibilidad, concretamente respecto de la EXISTENCIA DE UN MECANISMO ORDINARIO, se observa: Corren agregados a los autos los estatutos que rigen las relaciones de la asociación civil demandada con sus asociados, entre los cuales se encuentra las normas contenidas en los artículos 72, 73 y 74 que regulan las causales de AMONESTACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN de algún asociado, asimismo en sus artículos 78 y 79 se establecen los MECANISMOS ORDINARIOS con que cuentan los socios afectados por una sanción de suspensión o expulsión, para impugnar o atacar dicha decisión, concretamente el artículo 77 establece que contra la sanción de suspensión, se puede ejercer el mecanismo de APELACIÓN ante el “C.d.R.” la cual debe formularse por escrito, dentro de un lapso de 30 días siguientes a su notificación al afectado, e incluso establece las consecuencias de que dicha medida sea ratificada por el C.d.R. y los casos especiales en los cuales no se puede ejercer la apelación, esto es, si la misma no excede de dos meses.

La demandante afirma haber recibido la notificación contra la cual ejerce la acción de amparo, el día 30 de agosto de 2004 (folio 7 párrafo final) cuestionando la legalidad de tal notificación, PERO AFIRMANDO INCUESTIONABLEMENTE QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN, no pudiendo aplicarse analógicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para verificar la adecuación de la notificación a las normas legales, pués se trata de actos de naturaleza totalmente distinta y los efectos de las notificaciones son, igualmente, totalmente distintos, en razón de lo cual, se debe tener por notificados a los demandantes, desde la fecha en que afirman haber recibido la notificación, esto es, desde el 30 de agosto de 2004.

A pesar de haber sido notificados de la decisión en fecha 30 de agosto de 2004, lo cual admiten los demandantes, en su libelo en modo alguno indican ni demuestran las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron el recurso de apelación contra la decisión hoy recurrida en Amparo.

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamental tal alegación.

En el caso de autos, se repite, la demandante no evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, consagrado en los estatutos, limitándose a alegar, en la audiencia constitucional, que no hizo uso del tal mecanismo ordinario, por cuanto no resultaría un mecanismo idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, pués conocería el planteamiento la misma junta directiva.

La actuación denunciada como agraviante, emana del Comité de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, y el ÚNICO ORGANISMO FACULTADO para ratificar o revocar tales decisiones, según lo establecido en el artículo 79 de los Estatutos, es el C.d.R., esto es, un organismo DISTINTO del cual emanó la decisión, y además dicho cuerpo colegiado, según lo establecido en el artículo 54 de los estatutos, es un órgano “electivo y representativo” compuesto por miembros propietarios elegidos, en numero de 20, es decir, se trata de un cuerpo conformado por LOS PROPIOS SOCIOS, cuyo mecanismo de actuación está consagrado en el artículo 55 de los estatutos, y no está directamente vinculado con la junta directiva.

Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la demandante NO LOGRO EVIDENCIAR ante el Tribunal, que el mecanismo de impugnación de los actos emanados del comité de disciplina, consagrado en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la demandada, no sea apto, eficaz e idóneo para resolver la situación denunciada, y en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria, considera esta Juzgadora que la parte demandante debió emplear el mecanismo ordinario que le consagraban los estatutos que la rigen como miembro de la Asociación, para impugnar las actuaciones por ella denunciadas, en razón de lo cual, y con fundamente en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por A.N.D.R. y G.R.M., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L. y C.A.R., contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,

C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°: 17.337

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 02-11-2004

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.337

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Se recibió en este juzgado en fecha 16-09-2004, la ACCIÓN DE A.C. intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos A.N.D.R. y G.R.M., venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.171 y de este domicilio; contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, es admitida la demanda, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.

En fecha 29 de Septiembre de 2004 y 04 de Octubre de 2004 se materializaron las notificaciones del ministerio publico y de la presunta agraviante respectivamente.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 26 de octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Que proponen acción de amparo contra las actuaciones (notificación de fecha 11-08-2004) recibida en fecha 31-08-2004, efectuadas por la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, actuación fundamentada en una resolución del Comité de Disciplina, la cual se efectuó sin anunció alguno o procedimiento previo. Que la referida misiva fue suscrita por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ciudadanos A.V. en su carácter de Presidente de Disciplina y M.R. y H.M. en su carácter de Presidente y Secretaria General de la referida Asociación.

Alegan los demandantes que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la Asociación y a la propiedad; asimismo el derecho de la Igualdad ante la Ley, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a la libertad de conciencia y objeción de conciencia, el derecho a la justicia y al proceso, el derecho de asegurar la integridad de la constitución, todos estos derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan el capitulo denominado “Antecedentes” que, “todo empezó con la suspensión laboral arbitraria de uno de los actores en la presente causa (German) como jefe de seguridad del Club…”, respecto a esta suspensión fue enviada una misiva a la Junta Directiva y Cámara de Representantes en fecha 26-06-2004. Que en esa misma fecha la presunta agraviada A.d.R., solicitó lo necesario para las actividades relativas a la “Romería de Santiago”. Que en fecha 16 de Julio de 2004 la Comisión de Disciplina les entregó a los presuntos agraviados una citación que firmaron como recibida y a la cual asistieron. Que en dicha entrevista no se levantó acta alguna.

Que el 22-07-2004 la presunta agraviada es notificada de su sustitución del Comité Juvenil por supuestos “conflictos laborales”, alegando la actora que nunca tuvo algún tipo de relación laboral con la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ya que las actuaciones realizadas como presidenta del Comité Juvenil de dicha asociación fueron ad honorem.

Que en fecha 25-07-2004 día en que se desarrollaría la “Romería de Santiago”, la misma no se pudo realizar, ya que la junta directiva no compró los materiales solicitados.

Que el 27-07-2004 no los dejaron entrar al club, entregándoles en la puerta una carta fechada 26-06-2004, donde por orden de la junta directiva se les prohibía la entrada a las instalaciones de las que son copropietarios. Respecto a esta suspensión alegan los actores que no está fundamentada en las causales del artículo 76 de los Estatutos de la Asociación, que posteriormente insistieron en que se les permitiera el acceso al club en su cualidad de socios/miembros, siendo infructuosas tales exigencias, alegan, que solo les permitieron el acceso para la cancelación de la cuota correspondiente, y bajo estricta vigilancia. Posteriormente, después de tanta insistencia y explicaciones del porque la suspensión, fueron llamados de la Secretaria del Club, pero tampoco los dejaron entrar, solo les entregaron una carta en fecha 31-08-2004, fechada del 11-08-2004 y donde se les comunica la suspensión a partir del recibo de la misma por un periodo de seis meses.

Alegan que con la misiva de fecha 11-08-2004 y entregada en fecha 31-08-2004 no se cumplió el procedimiento administrativo respectivo y consecuencialmente se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan los actores que persiguen la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegibilidad de la Resolución del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, de fecha 11-08-2004, aunado a que dicha resolución se dictó sin seguir un procedimiento previo, en el cual ordenó la suspensión de los presuntos agraviados por un “periodo de seis (06) meses que comenzaran a transcurrir a partir de recibida la presente notificación…”.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Alegan como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir un medio procesal idóneo y no agotar la via ordinaria establecida en la ley, alegan que para intentar la acción de a.c. no debe existir un medio procesal idóneo contra el acto que ha causado la violación del orden constitucional, que éste exista, pero sea imposible su ejercicio, alegan que los actores contaban con la via idónea para la satisfacción de su pretensión en amparo, esto es el recurso de apelación por ante el C.d.R. de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que los presuntos agraviados han debido acudir a la via disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de los Estatutos sociales de la Asociación, por lo que solicitan se declare inadmisible la acción de a.c. incoada por los actores.

Alegan igualmente los representantes judiciales de la presunta agraviante, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por ser totalmente ininteligible, ya que pretende la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución emanada del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que al juez constitucional no le está dado declarar la nulidad de actos o resoluciones, ya que la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida relativa a derechos constitucionales.

Alegan que los actores confunden la acción de amparo con una demanda de nulidad, ya que en el escrito de a.c. estiman la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, alegan que en una acción de a.c. esto es imposible, ya que la acción es de tipo constitucional y no patrimonial.

Alegan que los demandantes en amparo pretenden darle el carácter de “administrativo” a la notificación de fecha 11-08-2004, aplicando analógicamente la ley de Procedimientos Administrativos (L.OP.A.), siendo esto incorrecto, que lo procedente era un recurso de nulidad el cual podían intentar conjuntamente con la acción de amparo.

Alegan respecto al Derecho de Libre Asociación y a la propiedad, que los socios al momento de adquirir la acción que los acredita como miembros de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, asumen los derechos y los deberes que los Estatutos sociales imponen, ya que esta es la norma rectora para la sana convivencia de sus miembros, que este articulado era suficientemente conocido por los actores, ya que fungieron como Presidente del Comité Juvenil y Jefe de Seguridad respectivamente, que los derechos de libre asociación y el de propiedad jamás se les ha violentado.

Alegan la demandada que en fecha 25-06-2004 en carta dirigida a la Cámara de Representantes y a la Junta directiva, la codemandante A.N.D.R. se expresó en términos injuriosos graves, alega la demandada, que es falso que se les hayan violado sus derechos constitucionales, ya que posteriormente a la carta enviada por la codemandante se siguió el procedimiento contenido en los estatutos, a lo cual la demandada discrimina los pasos seguidos contra la demandante A.d.R..

Solicitan se declare improcedente la acción de a.c. por ser infundada de acuerdo a los criterio anteriormente explanados, y así cesen los daños que se le están causando a la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El acto supuestamente lesivo contra los derechos constitucionales contra el cual se intenta la presente acción de amparo, es, tal como lo señala el capitulo primero del libelo, la notificación-misiva de fecha 11-08-2004, recibida por los demandantes el 31-08-2004, actuación que se fundamenta según alega la demandante, en una supuesta y por ende desconocida resolución del Comité de Disciplina emitida sin algún anuncio o procedimiento previo, en consecuencia igualmente se intenta la acción de amparo contra las actuaciones del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega.

Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo, ratificados por la parte demandante en la audiencia constitucional, y de los cuales acompañan instrumentos privados que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a los hechos que rodearon el despido injustificado de que fue objeto el codemandante G.R., y que igualmente han comprendido los hechos relacionados con la suspensión de ejercicio del cargo de Presidente del Comité Juvenil de la asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, por parte de la codemandante A.D.R.; la cual fue suspendida en fecha 20-07-2004, según comunicación que corre al folio 42 en original, la cual fue recibida por la demandante A.D.R. el 22-07-2004.

De la revisión de las actas del expediente y la valoración de las pruebas instrumentales promovidas con el libelo, se evidencia que el orden cronológico en el que sucedieron los hechos es el siguiente:

  1. El 26-06-2004 A.D.R. solicitó los materiales necesarios para las actividades relativas a la celebración de la “Romería de Santiago” (folio 40), la cual se celebraría el día 25-07-2004.

  2. El 16-07-2004 la Comisión de disciplina de la Asociación citó a los demandantes, para una reunión con el Comité de Disciplina el 20-07-2004, a las 8:00 p.m. (folio 41) tal como lo admiten en el libelo y en el interrogatorio formulado en la audiencia constitucional.

  3. El 20-07-2004 la Junta directiva notificó a A.N. que quedaba substituida (sic) de la comisión juvenil a la que pertenecía, procediendo la junta directiva al nombramiento de su substituto (sic). Dicha notificación fue recibida por la demandante el 22-07-2004 (folio 40).

  4. El día 25-07-2004 la demandante A.D.R. informó a todos los socios del club, que no se desarrollaron las actividades de los juegos dado que la junta directiva no proveyó los materiales necesarios. (folio 43)

  5. El 26-07-2004 La junta directiva notificó a A.N. que motivado a los hechos acaecidos el 25-07-2004 la junta directiva “tomo la decisión de prohibirle la entrada a Ud y al copropietario de su acción el Sr. G.R., a las instalaciones del club a partir del martes 27-07-2004, hasta tanto la comisión de Disciplina tome las decisiones pertinentes”.

  6. El 11-08-2004 la junta directiva notificó a los demandantes que quedaban suspendidos de los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del club por un periodo de seis meses, sustentada dicha suspensión en la resolución del comité de disciplina, aplicando el articulo 73, apartados “b y f” de los estatutos. Dicha notificación fue recibida por la demandante el 31-08-2004 (folio 24).

De los términos del libelo y de los alegatos formulados por el demandado, queda evidenciado que lo discutido en la presente acción de A.C., es si para la suspensión de que fueron objeto los demandantes, se cumplió o no con el debido proceso legal, garantizándoles el derecho a la defensa a los demandantes, pués la adecuación o no de los estatutos sociales de la querellada a la normativa legal vigente, y su apego o no a las normas constitucionales, solo podría ser resuelta mediante una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de dichas normas estatutarias, y no mediante la presente acción de Amparo, sobre todo considerando que en la presente causa no se aportó a los autos, por cuanto aparentemente no existe, la resolución del Comité de Disciplina que suspendió a los demandantes de su derecho al uso de las instalaciones.

Lo que si es cierto, es que los miembros de una asociación Civil como la demandada en la presente causa, cuando adquieren una acción que los cataloga como Socios de la misma, se someten a los estatutos sociales que la rigen, los cuales son ley entre las partes, y en dichos estatutos se disponen los mecanismos internos para regular las actuaciones no solo de sus asociados, sino de los órganos creados por los propios estatutos para dirigir los destinos de la asociación.

Respecto de las alegadas causales de inadmisibilidad, concretamente respecto de la EXISTENCIA DE UN MECANISMO ORDINARIO, se observa: Corren agregados a los autos los estatutos que rigen las relaciones de la asociación civil demandada con sus asociados, entre los cuales se encuentra las normas contenidas en los artículos 72, 73 y 74 que regulan las causales de AMONESTACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN de algún asociado, asimismo en sus artículos 78 y 79 se establecen los MECANISMOS ORDINARIOS con que cuentan los socios afectados por una sanción de suspensión o expulsión, para impugnar o atacar dicha decisión, concretamente el artículo 77 establece que contra la sanción de suspensión, se puede ejercer el mecanismo de APELACIÓN ante el “C.d.R.” la cual debe formularse por escrito, dentro de un lapso de 30 días siguientes a su notificación al afectado, e incluso establece las consecuencias de que dicha medida sea ratificada por el C.d.R. y los casos especiales en los cuales no se puede ejercer la apelación, esto es, si la misma no excede de dos meses.

La demandante afirma haber recibido la notificación contra la cual ejerce la acción de amparo, el día 30 de agosto de 2004 (folio 7 párrafo final) cuestionando la legalidad de tal notificación, PERO AFIRMANDO INCUESTIONABLEMENTE QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN, no pudiendo aplicarse analógicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para verificar la adecuación de la notificación a las normas legales, pués se trata de actos de naturaleza totalmente distinta y los efectos de las notificaciones son, igualmente, totalmente distintos, en razón de lo cual, se debe tener por notificados a los demandantes, desde la fecha en que afirman haber recibido la notificación, esto es, desde el 30 de agosto de 2004.

A pesar de haber sido notificados de la decisión en fecha 30 de agosto de 2004, lo cual admiten los demandantes, en su libelo en modo alguno indican ni demuestran las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron el recurso de apelación contra la decisión hoy recurrida en Amparo.

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamental tal alegación.

En el caso de autos, se repite, la demandante no evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, consagrado en los estatutos, limitándose a alegar, en la audiencia constitucional, que no hizo uso del tal mecanismo ordinario, por cuanto no resultaría un mecanismo idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, pués conocería el planteamiento la misma junta directiva.

La actuación denunciada como agraviante, emana del Comité de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, y el ÚNICO ORGANISMO FACULTADO para ratificar o revocar tales decisiones, según lo establecido en el artículo 79 de los Estatutos, es el C.d.R., esto es, un organismo DISTINTO del cual emanó la decisión, y además dicho cuerpo colegiado, según lo establecido en el artículo 54 de los estatutos, es un órgano “electivo y representativo” compuesto por miembros propietarios elegidos, en numero de 20, es decir, se trata de un cuerpo conformado por LOS PROPIOS SOCIOS, cuyo mecanismo de actuación está consagrado en el artículo 55 de los estatutos, y no está directamente vinculado con la junta directiva.

Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la demandante NO LOGRO EVIDENCIAR ante el Tribunal, que el mecanismo de impugnación de los actos emanados del comité de disciplina, consagrado en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la demandada, no sea apto, eficaz e idóneo para resolver la situación denunciada, y en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria, considera esta Juzgadora que la parte demandante debió emplear el mecanismo ordinario que le consagraban los estatutos que la rigen como miembro de la Asociación, para impugnar las actuaciones por ella denunciadas, en razón de lo cual, y con fundamente en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por A.N.D.R. y G.R.M., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L. y C.A.R., contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,

C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°: 17.337

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 02-11-2004

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.337

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Se recibió en este juzgado en fecha 16-09-2004, la ACCIÓN DE A.C. intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos A.N.D.R. y G.R.M., venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.171 y de este domicilio; contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, es admitida la demanda, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.

En fecha 29 de Septiembre de 2004 y 04 de Octubre de 2004 se materializaron las notificaciones del ministerio publico y de la presunta agraviante respectivamente.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 26 de octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Que proponen acción de amparo contra las actuaciones (notificación de fecha 11-08-2004) recibida en fecha 31-08-2004, efectuadas por la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, actuación fundamentada en una resolución del Comité de Disciplina, la cual se efectuó sin anunció alguno o procedimiento previo. Que la referida misiva fue suscrita por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ciudadanos A.V. en su carácter de Presidente de Disciplina y M.R. y H.M. en su carácter de Presidente y Secretaria General de la referida Asociación.

Alegan los demandantes que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la Asociación y a la propiedad; asimismo el derecho de la Igualdad ante la Ley, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a la libertad de conciencia y objeción de conciencia, el derecho a la justicia y al proceso, el derecho de asegurar la integridad de la constitución, todos estos derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan el capitulo denominado “Antecedentes” que, “todo empezó con la suspensión laboral arbitraria de uno de los actores en la presente causa (German) como jefe de seguridad del Club…”, respecto a esta suspensión fue enviada una misiva a la Junta Directiva y Cámara de Representantes en fecha 26-06-2004. Que en esa misma fecha la presunta agraviada A.d.R., solicitó lo necesario para las actividades relativas a la “Romería de Santiago”. Que en fecha 16 de Julio de 2004 la Comisión de Disciplina les entregó a los presuntos agraviados una citación que firmaron como recibida y a la cual asistieron. Que en dicha entrevista no se levantó acta alguna.

Que el 22-07-2004 la presunta agraviada es notificada de su sustitución del Comité Juvenil por supuestos “conflictos laborales”, alegando la actora que nunca tuvo algún tipo de relación laboral con la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ya que las actuaciones realizadas como presidenta del Comité Juvenil de dicha asociación fueron ad honorem.

Que en fecha 25-07-2004 día en que se desarrollaría la “Romería de Santiago”, la misma no se pudo realizar, ya que la junta directiva no compró los materiales solicitados.

Que el 27-07-2004 no los dejaron entrar al club, entregándoles en la puerta una carta fechada 26-06-2004, donde por orden de la junta directiva se les prohibía la entrada a las instalaciones de las que son copropietarios. Respecto a esta suspensión alegan los actores que no está fundamentada en las causales del artículo 76 de los Estatutos de la Asociación, que posteriormente insistieron en que se les permitiera el acceso al club en su cualidad de socios/miembros, siendo infructuosas tales exigencias, alegan, que solo les permitieron el acceso para la cancelación de la cuota correspondiente, y bajo estricta vigilancia. Posteriormente, después de tanta insistencia y explicaciones del porque la suspensión, fueron llamados de la Secretaria del Club, pero tampoco los dejaron entrar, solo les entregaron una carta en fecha 31-08-2004, fechada del 11-08-2004 y donde se les comunica la suspensión a partir del recibo de la misma por un periodo de seis meses.

Alegan que con la misiva de fecha 11-08-2004 y entregada en fecha 31-08-2004 no se cumplió el procedimiento administrativo respectivo y consecuencialmente se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan los actores que persiguen la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegibilidad de la Resolución del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, de fecha 11-08-2004, aunado a que dicha resolución se dictó sin seguir un procedimiento previo, en el cual ordenó la suspensión de los presuntos agraviados por un “periodo de seis (06) meses que comenzaran a transcurrir a partir de recibida la presente notificación…”.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Alegan como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir un medio procesal idóneo y no agotar la via ordinaria establecida en la ley, alegan que para intentar la acción de a.c. no debe existir un medio procesal idóneo contra el acto que ha causado la violación del orden constitucional, que éste exista, pero sea imposible su ejercicio, alegan que los actores contaban con la via idónea para la satisfacción de su pretensión en amparo, esto es el recurso de apelación por ante el C.d.R. de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que los presuntos agraviados han debido acudir a la via disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de los Estatutos sociales de la Asociación, por lo que solicitan se declare inadmisible la acción de a.c. incoada por los actores.

Alegan igualmente los representantes judiciales de la presunta agraviante, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por ser totalmente ininteligible, ya que pretende la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución emanada del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que al juez constitucional no le está dado declarar la nulidad de actos o resoluciones, ya que la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida relativa a derechos constitucionales.

Alegan que los actores confunden la acción de amparo con una demanda de nulidad, ya que en el escrito de a.c. estiman la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, alegan que en una acción de a.c. esto es imposible, ya que la acción es de tipo constitucional y no patrimonial.

Alegan que los demandantes en amparo pretenden darle el carácter de “administrativo” a la notificación de fecha 11-08-2004, aplicando analógicamente la ley de Procedimientos Administrativos (L.OP.A.), siendo esto incorrecto, que lo procedente era un recurso de nulidad el cual podían intentar conjuntamente con la acción de amparo.

Alegan respecto al Derecho de Libre Asociación y a la propiedad, que los socios al momento de adquirir la acción que los acredita como miembros de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, asumen los derechos y los deberes que los Estatutos sociales imponen, ya que esta es la norma rectora para la sana convivencia de sus miembros, que este articulado era suficientemente conocido por los actores, ya que fungieron como Presidente del Comité Juvenil y Jefe de Seguridad respectivamente, que los derechos de libre asociación y el de propiedad jamás se les ha violentado.

Alegan la demandada que en fecha 25-06-2004 en carta dirigida a la Cámara de Representantes y a la Junta directiva, la codemandante A.N.D.R. se expresó en términos injuriosos graves, alega la demandada, que es falso que se les hayan violado sus derechos constitucionales, ya que posteriormente a la carta enviada por la codemandante se siguió el procedimiento contenido en los estatutos, a lo cual la demandada discrimina los pasos seguidos contra la demandante A.d.R..

Solicitan se declare improcedente la acción de a.c. por ser infundada de acuerdo a los criterio anteriormente explanados, y así cesen los daños que se le están causando a la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El acto supuestamente lesivo contra los derechos constitucionales contra el cual se intenta la presente acción de amparo, es, tal como lo señala el capitulo primero del libelo, la notificación-misiva de fecha 11-08-2004, recibida por los demandantes el 31-08-2004, actuación que se fundamenta según alega la demandante, en una supuesta y por ende desconocida resolución del Comité de Disciplina emitida sin algún anuncio o procedimiento previo, en consecuencia igualmente se intenta la acción de amparo contra las actuaciones del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega.

Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo, ratificados por la parte demandante en la audiencia constitucional, y de los cuales acompañan instrumentos privados que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a los hechos que rodearon el despido injustificado de que fue objeto el codemandante G.R., y que igualmente han comprendido los hechos relacionados con la suspensión de ejercicio del cargo de Presidente del Comité Juvenil de la asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, por parte de la codemandante A.D.R.; la cual fue suspendida en fecha 20-07-2004, según comunicación que corre al folio 42 en original, la cual fue recibida por la demandante A.D.R. el 22-07-2004.

De la revisión de las actas del expediente y la valoración de las pruebas instrumentales promovidas con el libelo, se evidencia que el orden cronológico en el que sucedieron los hechos es el siguiente:

  1. El 26-06-2004 A.D.R. solicitó los materiales necesarios para las actividades relativas a la celebración de la “Romería de Santiago” (folio 40), la cual se celebraría el día 25-07-2004.

  2. El 16-07-2004 la Comisión de disciplina de la Asociación citó a los demandantes, para una reunión con el Comité de Disciplina el 20-07-2004, a las 8:00 p.m. (folio 41) tal como lo admiten en el libelo y en el interrogatorio formulado en la audiencia constitucional.

  3. El 20-07-2004 la Junta directiva notificó a A.N. que quedaba substituida (sic) de la comisión juvenil a la que pertenecía, procediendo la junta directiva al nombramiento de su substituto (sic). Dicha notificación fue recibida por la demandante el 22-07-2004 (folio 40).

  4. El día 25-07-2004 la demandante A.D.R. informó a todos los socios del club, que no se desarrollaron las actividades de los juegos dado que la junta directiva no proveyó los materiales necesarios. (folio 43)

  5. El 26-07-2004 La junta directiva notificó a A.N. que motivado a los hechos acaecidos el 25-07-2004 la junta directiva “tomo la decisión de prohibirle la entrada a Ud y al copropietario de su acción el Sr. G.R., a las instalaciones del club a partir del martes 27-07-2004, hasta tanto la comisión de Disciplina tome las decisiones pertinentes”.

  6. El 11-08-2004 la junta directiva notificó a los demandantes que quedaban suspendidos de los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del club por un periodo de seis meses, sustentada dicha suspensión en la resolución del comité de disciplina, aplicando el articulo 73, apartados “b y f” de los estatutos. Dicha notificación fue recibida por la demandante el 31-08-2004 (folio 24).

De los términos del libelo y de los alegatos formulados por el demandado, queda evidenciado que lo discutido en la presente acción de A.C., es si para la suspensión de que fueron objeto los demandantes, se cumplió o no con el debido proceso legal, garantizándoles el derecho a la defensa a los demandantes, pués la adecuación o no de los estatutos sociales de la querellada a la normativa legal vigente, y su apego o no a las normas constitucionales, solo podría ser resuelta mediante una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de dichas normas estatutarias, y no mediante la presente acción de Amparo, sobre todo considerando que en la presente causa no se aportó a los autos, por cuanto aparentemente no existe, la resolución del Comité de Disciplina que suspendió a los demandantes de su derecho al uso de las instalaciones.

Lo que si es cierto, es que los miembros de una asociación Civil como la demandada en la presente causa, cuando adquieren una acción que los cataloga como Socios de la misma, se someten a los estatutos sociales que la rigen, los cuales son ley entre las partes, y en dichos estatutos se disponen los mecanismos internos para regular las actuaciones no solo de sus asociados, sino de los órganos creados por los propios estatutos para dirigir los destinos de la asociación.

Respecto de las alegadas causales de inadmisibilidad, concretamente respecto de la EXISTENCIA DE UN MECANISMO ORDINARIO, se observa: Corren agregados a los autos los estatutos que rigen las relaciones de la asociación civil demandada con sus asociados, entre los cuales se encuentra las normas contenidas en los artículos 72, 73 y 74 que regulan las causales de AMONESTACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN de algún asociado, asimismo en sus artículos 78 y 79 se establecen los MECANISMOS ORDINARIOS con que cuentan los socios afectados por una sanción de suspensión o expulsión, para impugnar o atacar dicha decisión, concretamente el artículo 77 establece que contra la sanción de suspensión, se puede ejercer el mecanismo de APELACIÓN ante el “C.d.R.” la cual debe formularse por escrito, dentro de un lapso de 30 días siguientes a su notificación al afectado, e incluso establece las consecuencias de que dicha medida sea ratificada por el C.d.R. y los casos especiales en los cuales no se puede ejercer la apelación, esto es, si la misma no excede de dos meses.

La demandante afirma haber recibido la notificación contra la cual ejerce la acción de amparo, el día 30 de agosto de 2004 (folio 7 párrafo final) cuestionando la legalidad de tal notificación, PERO AFIRMANDO INCUESTIONABLEMENTE QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN, no pudiendo aplicarse analógicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para verificar la adecuación de la notificación a las normas legales, pués se trata de actos de naturaleza totalmente distinta y los efectos de las notificaciones son, igualmente, totalmente distintos, en razón de lo cual, se debe tener por notificados a los demandantes, desde la fecha en que afirman haber recibido la notificación, esto es, desde el 30 de agosto de 2004.

A pesar de haber sido notificados de la decisión en fecha 30 de agosto de 2004, lo cual admiten los demandantes, en su libelo en modo alguno indican ni demuestran las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron el recurso de apelación contra la decisión hoy recurrida en Amparo.

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamental tal alegación.

En el caso de autos, se repite, la demandante no evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, consagrado en los estatutos, limitándose a alegar, en la audiencia constitucional, que no hizo uso del tal mecanismo ordinario, por cuanto no resultaría un mecanismo idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, pués conocería el planteamiento la misma junta directiva.

La actuación denunciada como agraviante, emana del Comité de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, y el ÚNICO ORGANISMO FACULTADO para ratificar o revocar tales decisiones, según lo establecido en el artículo 79 de los Estatutos, es el C.d.R., esto es, un organismo DISTINTO del cual emanó la decisión, y además dicho cuerpo colegiado, según lo establecido en el artículo 54 de los estatutos, es un órgano “electivo y representativo” compuesto por miembros propietarios elegidos, en numero de 20, es decir, se trata de un cuerpo conformado por LOS PROPIOS SOCIOS, cuyo mecanismo de actuación está consagrado en el artículo 55 de los estatutos, y no está directamente vinculado con la junta directiva.

Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la demandante NO LOGRO EVIDENCIAR ante el Tribunal, que el mecanismo de impugnación de los actos emanados del comité de disciplina, consagrado en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la demandada, no sea apto, eficaz e idóneo para resolver la situación denunciada, y en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria, considera esta Juzgadora que la parte demandante debió emplear el mecanismo ordinario que le consagraban los estatutos que la rigen como miembro de la Asociación, para impugnar las actuaciones por ella denunciadas, en razón de lo cual, y con fundamente en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por A.N.D.R. y G.R.M., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L. y C.A.R., contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,

C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°: 17.337

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 02-11-2004

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.337

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Se recibió en este juzgado en fecha 16-09-2004, la ACCIÓN DE A.C. intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos A.N.D.R. y G.R.M., venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.171 y de este domicilio; contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, es admitida la demanda, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.

En fecha 29 de Septiembre de 2004 y 04 de Octubre de 2004 se materializaron las notificaciones del ministerio publico y de la presunta agraviante respectivamente.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 26 de octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Que proponen acción de amparo contra las actuaciones (notificación de fecha 11-08-2004) recibida en fecha 31-08-2004, efectuadas por la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, actuación fundamentada en una resolución del Comité de Disciplina, la cual se efectuó sin anunció alguno o procedimiento previo. Que la referida misiva fue suscrita por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ciudadanos A.V. en su carácter de Presidente de Disciplina y M.R. y H.M. en su carácter de Presidente y Secretaria General de la referida Asociación.

Alegan los demandantes que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la Asociación y a la propiedad; asimismo el derecho de la Igualdad ante la Ley, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a la libertad de conciencia y objeción de conciencia, el derecho a la justicia y al proceso, el derecho de asegurar la integridad de la constitución, todos estos derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan el capitulo denominado “Antecedentes” que, “todo empezó con la suspensión laboral arbitraria de uno de los actores en la presente causa (German) como jefe de seguridad del Club…”, respecto a esta suspensión fue enviada una misiva a la Junta Directiva y Cámara de Representantes en fecha 26-06-2004. Que en esa misma fecha la presunta agraviada A.d.R., solicitó lo necesario para las actividades relativas a la “Romería de Santiago”. Que en fecha 16 de Julio de 2004 la Comisión de Disciplina les entregó a los presuntos agraviados una citación que firmaron como recibida y a la cual asistieron. Que en dicha entrevista no se levantó acta alguna.

Que el 22-07-2004 la presunta agraviada es notificada de su sustitución del Comité Juvenil por supuestos “conflictos laborales”, alegando la actora que nunca tuvo algún tipo de relación laboral con la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ya que las actuaciones realizadas como presidenta del Comité Juvenil de dicha asociación fueron ad honorem.

Que en fecha 25-07-2004 día en que se desarrollaría la “Romería de Santiago”, la misma no se pudo realizar, ya que la junta directiva no compró los materiales solicitados.

Que el 27-07-2004 no los dejaron entrar al club, entregándoles en la puerta una carta fechada 26-06-2004, donde por orden de la junta directiva se les prohibía la entrada a las instalaciones de las que son copropietarios. Respecto a esta suspensión alegan los actores que no está fundamentada en las causales del artículo 76 de los Estatutos de la Asociación, que posteriormente insistieron en que se les permitiera el acceso al club en su cualidad de socios/miembros, siendo infructuosas tales exigencias, alegan, que solo les permitieron el acceso para la cancelación de la cuota correspondiente, y bajo estricta vigilancia. Posteriormente, después de tanta insistencia y explicaciones del porque la suspensión, fueron llamados de la Secretaria del Club, pero tampoco los dejaron entrar, solo les entregaron una carta en fecha 31-08-2004, fechada del 11-08-2004 y donde se les comunica la suspensión a partir del recibo de la misma por un periodo de seis meses.

Alegan que con la misiva de fecha 11-08-2004 y entregada en fecha 31-08-2004 no se cumplió el procedimiento administrativo respectivo y consecuencialmente se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan los actores que persiguen la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegibilidad de la Resolución del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, de fecha 11-08-2004, aunado a que dicha resolución se dictó sin seguir un procedimiento previo, en el cual ordenó la suspensión de los presuntos agraviados por un “periodo de seis (06) meses que comenzaran a transcurrir a partir de recibida la presente notificación…”.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Alegan como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir un medio procesal idóneo y no agotar la via ordinaria establecida en la ley, alegan que para intentar la acción de a.c. no debe existir un medio procesal idóneo contra el acto que ha causado la violación del orden constitucional, que éste exista, pero sea imposible su ejercicio, alegan que los actores contaban con la via idónea para la satisfacción de su pretensión en amparo, esto es el recurso de apelación por ante el C.d.R. de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que los presuntos agraviados han debido acudir a la via disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de los Estatutos sociales de la Asociación, por lo que solicitan se declare inadmisible la acción de a.c. incoada por los actores.

Alegan igualmente los representantes judiciales de la presunta agraviante, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por ser totalmente ininteligible, ya que pretende la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución emanada del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que al juez constitucional no le está dado declarar la nulidad de actos o resoluciones, ya que la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida relativa a derechos constitucionales.

Alegan que los actores confunden la acción de amparo con una demanda de nulidad, ya que en el escrito de a.c. estiman la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, alegan que en una acción de a.c. esto es imposible, ya que la acción es de tipo constitucional y no patrimonial.

Alegan que los demandantes en amparo pretenden darle el carácter de “administrativo” a la notificación de fecha 11-08-2004, aplicando analógicamente la ley de Procedimientos Administrativos (L.OP.A.), siendo esto incorrecto, que lo procedente era un recurso de nulidad el cual podían intentar conjuntamente con la acción de amparo.

Alegan respecto al Derecho de Libre Asociación y a la propiedad, que los socios al momento de adquirir la acción que los acredita como miembros de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, asumen los derechos y los deberes que los Estatutos sociales imponen, ya que esta es la norma rectora para la sana convivencia de sus miembros, que este articulado era suficientemente conocido por los actores, ya que fungieron como Presidente del Comité Juvenil y Jefe de Seguridad respectivamente, que los derechos de libre asociación y el de propiedad jamás se les ha violentado.

Alegan la demandada que en fecha 25-06-2004 en carta dirigida a la Cámara de Representantes y a la Junta directiva, la codemandante A.N.D.R. se expresó en términos injuriosos graves, alega la demandada, que es falso que se les hayan violado sus derechos constitucionales, ya que posteriormente a la carta enviada por la codemandante se siguió el procedimiento contenido en los estatutos, a lo cual la demandada discrimina los pasos seguidos contra la demandante A.d.R..

Solicitan se declare improcedente la acción de a.c. por ser infundada de acuerdo a los criterio anteriormente explanados, y así cesen los daños que se le están causando a la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El acto supuestamente lesivo contra los derechos constitucionales contra el cual se intenta la presente acción de amparo, es, tal como lo señala el capitulo primero del libelo, la notificación-misiva de fecha 11-08-2004, recibida por los demandantes el 31-08-2004, actuación que se fundamenta según alega la demandante, en una supuesta y por ende desconocida resolución del Comité de Disciplina emitida sin algún anuncio o procedimiento previo, en consecuencia igualmente se intenta la acción de amparo contra las actuaciones del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega.

Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo, ratificados por la parte demandante en la audiencia constitucional, y de los cuales acompañan instrumentos privados que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a los hechos que rodearon el despido injustificado de que fue objeto el codemandante G.R., y que igualmente han comprendido los hechos relacionados con la suspensión de ejercicio del cargo de Presidente del Comité Juvenil de la asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, por parte de la codemandante A.D.R.; la cual fue suspendida en fecha 20-07-2004, según comunicación que corre al folio 42 en original, la cual fue recibida por la demandante A.D.R. el 22-07-2004.

De la revisión de las actas del expediente y la valoración de las pruebas instrumentales promovidas con el libelo, se evidencia que el orden cronológico en el que sucedieron los hechos es el siguiente:

  1. El 26-06-2004 A.D.R. solicitó los materiales necesarios para las actividades relativas a la celebración de la “Romería de Santiago” (folio 40), la cual se celebraría el día 25-07-2004.

  2. El 16-07-2004 la Comisión de disciplina de la Asociación citó a los demandantes, para una reunión con el Comité de Disciplina el 20-07-2004, a las 8:00 p.m. (folio 41) tal como lo admiten en el libelo y en el interrogatorio formulado en la audiencia constitucional.

  3. El 20-07-2004 la Junta directiva notificó a A.N. que quedaba substituida (sic) de la comisión juvenil a la que pertenecía, procediendo la junta directiva al nombramiento de su substituto (sic). Dicha notificación fue recibida por la demandante el 22-07-2004 (folio 40).

  4. El día 25-07-2004 la demandante A.D.R. informó a todos los socios del club, que no se desarrollaron las actividades de los juegos dado que la junta directiva no proveyó los materiales necesarios. (folio 43)

  5. El 26-07-2004 La junta directiva notificó a A.N. que motivado a los hechos acaecidos el 25-07-2004 la junta directiva “tomo la decisión de prohibirle la entrada a Ud y al copropietario de su acción el Sr. G.R., a las instalaciones del club a partir del martes 27-07-2004, hasta tanto la comisión de Disciplina tome las decisiones pertinentes”.

  6. El 11-08-2004 la junta directiva notificó a los demandantes que quedaban suspendidos de los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del club por un periodo de seis meses, sustentada dicha suspensión en la resolución del comité de disciplina, aplicando el articulo 73, apartados “b y f” de los estatutos. Dicha notificación fue recibida por la demandante el 31-08-2004 (folio 24).

De los términos del libelo y de los alegatos formulados por el demandado, queda evidenciado que lo discutido en la presente acción de A.C., es si para la suspensión de que fueron objeto los demandantes, se cumplió o no con el debido proceso legal, garantizándoles el derecho a la defensa a los demandantes, pués la adecuación o no de los estatutos sociales de la querellada a la normativa legal vigente, y su apego o no a las normas constitucionales, solo podría ser resuelta mediante una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de dichas normas estatutarias, y no mediante la presente acción de Amparo, sobre todo considerando que en la presente causa no se aportó a los autos, por cuanto aparentemente no existe, la resolución del Comité de Disciplina que suspendió a los demandantes de su derecho al uso de las instalaciones.

Lo que si es cierto, es que los miembros de una asociación Civil como la demandada en la presente causa, cuando adquieren una acción que los cataloga como Socios de la misma, se someten a los estatutos sociales que la rigen, los cuales son ley entre las partes, y en dichos estatutos se disponen los mecanismos internos para regular las actuaciones no solo de sus asociados, sino de los órganos creados por los propios estatutos para dirigir los destinos de la asociación.

Respecto de las alegadas causales de inadmisibilidad, concretamente respecto de la EXISTENCIA DE UN MECANISMO ORDINARIO, se observa: Corren agregados a los autos los estatutos que rigen las relaciones de la asociación civil demandada con sus asociados, entre los cuales se encuentra las normas contenidas en los artículos 72, 73 y 74 que regulan las causales de AMONESTACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN de algún asociado, asimismo en sus artículos 78 y 79 se establecen los MECANISMOS ORDINARIOS con que cuentan los socios afectados por una sanción de suspensión o expulsión, para impugnar o atacar dicha decisión, concretamente el artículo 77 establece que contra la sanción de suspensión, se puede ejercer el mecanismo de APELACIÓN ante el “C.d.R.” la cual debe formularse por escrito, dentro de un lapso de 30 días siguientes a su notificación al afectado, e incluso establece las consecuencias de que dicha medida sea ratificada por el C.d.R. y los casos especiales en los cuales no se puede ejercer la apelación, esto es, si la misma no excede de dos meses.

La demandante afirma haber recibido la notificación contra la cual ejerce la acción de amparo, el día 30 de agosto de 2004 (folio 7 párrafo final) cuestionando la legalidad de tal notificación, PERO AFIRMANDO INCUESTIONABLEMENTE QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN, no pudiendo aplicarse analógicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para verificar la adecuación de la notificación a las normas legales, pués se trata de actos de naturaleza totalmente distinta y los efectos de las notificaciones son, igualmente, totalmente distintos, en razón de lo cual, se debe tener por notificados a los demandantes, desde la fecha en que afirman haber recibido la notificación, esto es, desde el 30 de agosto de 2004.

A pesar de haber sido notificados de la decisión en fecha 30 de agosto de 2004, lo cual admiten los demandantes, en su libelo en modo alguno indican ni demuestran las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron el recurso de apelación contra la decisión hoy recurrida en Amparo.

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamental tal alegación.

En el caso de autos, se repite, la demandante no evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, consagrado en los estatutos, limitándose a alegar, en la audiencia constitucional, que no hizo uso del tal mecanismo ordinario, por cuanto no resultaría un mecanismo idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, pués conocería el planteamiento la misma junta directiva.

La actuación denunciada como agraviante, emana del Comité de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, y el ÚNICO ORGANISMO FACULTADO para ratificar o revocar tales decisiones, según lo establecido en el artículo 79 de los Estatutos, es el C.d.R., esto es, un organismo DISTINTO del cual emanó la decisión, y además dicho cuerpo colegiado, según lo establecido en el artículo 54 de los estatutos, es un órgano “electivo y representativo” compuesto por miembros propietarios elegidos, en numero de 20, es decir, se trata de un cuerpo conformado por LOS PROPIOS SOCIOS, cuyo mecanismo de actuación está consagrado en el artículo 55 de los estatutos, y no está directamente vinculado con la junta directiva.

Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la demandante NO LOGRO EVIDENCIAR ante el Tribunal, que el mecanismo de impugnación de los actos emanados del comité de disciplina, consagrado en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la demandada, no sea apto, eficaz e idóneo para resolver la situación denunciada, y en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria, considera esta Juzgadora que la parte demandante debió emplear el mecanismo ordinario que le consagraban los estatutos que la rigen como miembro de la Asociación, para impugnar las actuaciones por ella denunciadas, en razón de lo cual, y con fundamente en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por A.N.D.R. y G.R.M., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L. y C.A.R., contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,

C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°: 17.337

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 02-11-2004

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.337

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Se recibió en este juzgado en fecha 16-09-2004, la ACCIÓN DE A.C. intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos A.N.D.R. y G.R.M., venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.171 y de este domicilio; contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, es admitida la demanda, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.

En fecha 29 de Septiembre de 2004 y 04 de Octubre de 2004 se materializaron las notificaciones del ministerio publico y de la presunta agraviante respectivamente.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 26 de octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Que proponen acción de amparo contra las actuaciones (notificación de fecha 11-08-2004) recibida en fecha 31-08-2004, efectuadas por la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, actuación fundamentada en una resolución del Comité de Disciplina, la cual se efectuó sin anunció alguno o procedimiento previo. Que la referida misiva fue suscrita por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ciudadanos A.V. en su carácter de Presidente de Disciplina y M.R. y H.M. en su carácter de Presidente y Secretaria General de la referida Asociación.

Alegan los demandantes que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la Asociación y a la propiedad; asimismo el derecho de la Igualdad ante la Ley, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a la libertad de conciencia y objeción de conciencia, el derecho a la justicia y al proceso, el derecho de asegurar la integridad de la constitución, todos estos derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan el capitulo denominado “Antecedentes” que, “todo empezó con la suspensión laboral arbitraria de uno de los actores en la presente causa (German) como jefe de seguridad del Club…”, respecto a esta suspensión fue enviada una misiva a la Junta Directiva y Cámara de Representantes en fecha 26-06-2004. Que en esa misma fecha la presunta agraviada A.d.R., solicitó lo necesario para las actividades relativas a la “Romería de Santiago”. Que en fecha 16 de Julio de 2004 la Comisión de Disciplina les entregó a los presuntos agraviados una citación que firmaron como recibida y a la cual asistieron. Que en dicha entrevista no se levantó acta alguna.

Que el 22-07-2004 la presunta agraviada es notificada de su sustitución del Comité Juvenil por supuestos “conflictos laborales”, alegando la actora que nunca tuvo algún tipo de relación laboral con la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ya que las actuaciones realizadas como presidenta del Comité Juvenil de dicha asociación fueron ad honorem.

Que en fecha 25-07-2004 día en que se desarrollaría la “Romería de Santiago”, la misma no se pudo realizar, ya que la junta directiva no compró los materiales solicitados.

Que el 27-07-2004 no los dejaron entrar al club, entregándoles en la puerta una carta fechada 26-06-2004, donde por orden de la junta directiva se les prohibía la entrada a las instalaciones de las que son copropietarios. Respecto a esta suspensión alegan los actores que no está fundamentada en las causales del artículo 76 de los Estatutos de la Asociación, que posteriormente insistieron en que se les permitiera el acceso al club en su cualidad de socios/miembros, siendo infructuosas tales exigencias, alegan, que solo les permitieron el acceso para la cancelación de la cuota correspondiente, y bajo estricta vigilancia. Posteriormente, después de tanta insistencia y explicaciones del porque la suspensión, fueron llamados de la Secretaria del Club, pero tampoco los dejaron entrar, solo les entregaron una carta en fecha 31-08-2004, fechada del 11-08-2004 y donde se les comunica la suspensión a partir del recibo de la misma por un periodo de seis meses.

Alegan que con la misiva de fecha 11-08-2004 y entregada en fecha 31-08-2004 no se cumplió el procedimiento administrativo respectivo y consecuencialmente se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan los actores que persiguen la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegibilidad de la Resolución del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, de fecha 11-08-2004, aunado a que dicha resolución se dictó sin seguir un procedimiento previo, en el cual ordenó la suspensión de los presuntos agraviados por un “periodo de seis (06) meses que comenzaran a transcurrir a partir de recibida la presente notificación…”.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Alegan como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir un medio procesal idóneo y no agotar la via ordinaria establecida en la ley, alegan que para intentar la acción de a.c. no debe existir un medio procesal idóneo contra el acto que ha causado la violación del orden constitucional, que éste exista, pero sea imposible su ejercicio, alegan que los actores contaban con la via idónea para la satisfacción de su pretensión en amparo, esto es el recurso de apelación por ante el C.d.R. de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que los presuntos agraviados han debido acudir a la via disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de los Estatutos sociales de la Asociación, por lo que solicitan se declare inadmisible la acción de a.c. incoada por los actores.

Alegan igualmente los representantes judiciales de la presunta agraviante, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por ser totalmente ininteligible, ya que pretende la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución emanada del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que al juez constitucional no le está dado declarar la nulidad de actos o resoluciones, ya que la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida relativa a derechos constitucionales.

Alegan que los actores confunden la acción de amparo con una demanda de nulidad, ya que en el escrito de a.c. estiman la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, alegan que en una acción de a.c. esto es imposible, ya que la acción es de tipo constitucional y no patrimonial.

Alegan que los demandantes en amparo pretenden darle el carácter de “administrativo” a la notificación de fecha 11-08-2004, aplicando analógicamente la ley de Procedimientos Administrativos (L.OP.A.), siendo esto incorrecto, que lo procedente era un recurso de nulidad el cual podían intentar conjuntamente con la acción de amparo.

Alegan respecto al Derecho de Libre Asociación y a la propiedad, que los socios al momento de adquirir la acción que los acredita como miembros de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, asumen los derechos y los deberes que los Estatutos sociales imponen, ya que esta es la norma rectora para la sana convivencia de sus miembros, que este articulado era suficientemente conocido por los actores, ya que fungieron como Presidente del Comité Juvenil y Jefe de Seguridad respectivamente, que los derechos de libre asociación y el de propiedad jamás se les ha violentado.

Alegan la demandada que en fecha 25-06-2004 en carta dirigida a la Cámara de Representantes y a la Junta directiva, la codemandante A.N.D.R. se expresó en términos injuriosos graves, alega la demandada, que es falso que se les hayan violado sus derechos constitucionales, ya que posteriormente a la carta enviada por la codemandante se siguió el procedimiento contenido en los estatutos, a lo cual la demandada discrimina los pasos seguidos contra la demandante A.d.R..

Solicitan se declare improcedente la acción de a.c. por ser infundada de acuerdo a los criterio anteriormente explanados, y así cesen los daños que se le están causando a la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El acto supuestamente lesivo contra los derechos constitucionales contra el cual se intenta la presente acción de amparo, es, tal como lo señala el capitulo primero del libelo, la notificación-misiva de fecha 11-08-2004, recibida por los demandantes el 31-08-2004, actuación que se fundamenta según alega la demandante, en una supuesta y por ende desconocida resolución del Comité de Disciplina emitida sin algún anuncio o procedimiento previo, en consecuencia igualmente se intenta la acción de amparo contra las actuaciones del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega.

Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo, ratificados por la parte demandante en la audiencia constitucional, y de los cuales acompañan instrumentos privados que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a los hechos que rodearon el despido injustificado de que fue objeto el codemandante G.R., y que igualmente han comprendido los hechos relacionados con la suspensión de ejercicio del cargo de Presidente del Comité Juvenil de la asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, por parte de la codemandante A.D.R.; la cual fue suspendida en fecha 20-07-2004, según comunicación que corre al folio 42 en original, la cual fue recibida por la demandante A.D.R. el 22-07-2004.

De la revisión de las actas del expediente y la valoración de las pruebas instrumentales promovidas con el libelo, se evidencia que el orden cronológico en el que sucedieron los hechos es el siguiente:

  1. El 26-06-2004 A.D.R. solicitó los materiales necesarios para las actividades relativas a la celebración de la “Romería de Santiago” (folio 40), la cual se celebraría el día 25-07-2004.

  2. El 16-07-2004 la Comisión de disciplina de la Asociación citó a los demandantes, para una reunión con el Comité de Disciplina el 20-07-2004, a las 8:00 p.m. (folio 41) tal como lo admiten en el libelo y en el interrogatorio formulado en la audiencia constitucional.

  3. El 20-07-2004 la Junta directiva notificó a A.N. que quedaba substituida (sic) de la comisión juvenil a la que pertenecía, procediendo la junta directiva al nombramiento de su substituto (sic). Dicha notificación fue recibida por la demandante el 22-07-2004 (folio 40).

  4. El día 25-07-2004 la demandante A.D.R. informó a todos los socios del club, que no se desarrollaron las actividades de los juegos dado que la junta directiva no proveyó los materiales necesarios. (folio 43)

  5. El 26-07-2004 La junta directiva notificó a A.N. que motivado a los hechos acaecidos el 25-07-2004 la junta directiva “tomo la decisión de prohibirle la entrada a Ud y al copropietario de su acción el Sr. G.R., a las instalaciones del club a partir del martes 27-07-2004, hasta tanto la comisión de Disciplina tome las decisiones pertinentes”.

  6. El 11-08-2004 la junta directiva notificó a los demandantes que quedaban suspendidos de los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del club por un periodo de seis meses, sustentada dicha suspensión en la resolución del comité de disciplina, aplicando el articulo 73, apartados “b y f” de los estatutos. Dicha notificación fue recibida por la demandante el 31-08-2004 (folio 24).

De los términos del libelo y de los alegatos formulados por el demandado, queda evidenciado que lo discutido en la presente acción de A.C., es si para la suspensión de que fueron objeto los demandantes, se cumplió o no con el debido proceso legal, garantizándoles el derecho a la defensa a los demandantes, pués la adecuación o no de los estatutos sociales de la querellada a la normativa legal vigente, y su apego o no a las normas constitucionales, solo podría ser resuelta mediante una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de dichas normas estatutarias, y no mediante la presente acción de Amparo, sobre todo considerando que en la presente causa no se aportó a los autos, por cuanto aparentemente no existe, la resolución del Comité de Disciplina que suspendió a los demandantes de su derecho al uso de las instalaciones.

Lo que si es cierto, es que los miembros de una asociación Civil como la demandada en la presente causa, cuando adquieren una acción que los cataloga como Socios de la misma, se someten a los estatutos sociales que la rigen, los cuales son ley entre las partes, y en dichos estatutos se disponen los mecanismos internos para regular las actuaciones no solo de sus asociados, sino de los órganos creados por los propios estatutos para dirigir los destinos de la asociación.

Respecto de las alegadas causales de inadmisibilidad, concretamente respecto de la EXISTENCIA DE UN MECANISMO ORDINARIO, se observa: Corren agregados a los autos los estatutos que rigen las relaciones de la asociación civil demandada con sus asociados, entre los cuales se encuentra las normas contenidas en los artículos 72, 73 y 74 que regulan las causales de AMONESTACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN de algún asociado, asimismo en sus artículos 78 y 79 se establecen los MECANISMOS ORDINARIOS con que cuentan los socios afectados por una sanción de suspensión o expulsión, para impugnar o atacar dicha decisión, concretamente el artículo 77 establece que contra la sanción de suspensión, se puede ejercer el mecanismo de APELACIÓN ante el “C.d.R.” la cual debe formularse por escrito, dentro de un lapso de 30 días siguientes a su notificación al afectado, e incluso establece las consecuencias de que dicha medida sea ratificada por el C.d.R. y los casos especiales en los cuales no se puede ejercer la apelación, esto es, si la misma no excede de dos meses.

La demandante afirma haber recibido la notificación contra la cual ejerce la acción de amparo, el día 30 de agosto de 2004 (folio 7 párrafo final) cuestionando la legalidad de tal notificación, PERO AFIRMANDO INCUESTIONABLEMENTE QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN, no pudiendo aplicarse analógicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para verificar la adecuación de la notificación a las normas legales, pués se trata de actos de naturaleza totalmente distinta y los efectos de las notificaciones son, igualmente, totalmente distintos, en razón de lo cual, se debe tener por notificados a los demandantes, desde la fecha en que afirman haber recibido la notificación, esto es, desde el 30 de agosto de 2004.

A pesar de haber sido notificados de la decisión en fecha 30 de agosto de 2004, lo cual admiten los demandantes, en su libelo en modo alguno indican ni demuestran las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron el recurso de apelación contra la decisión hoy recurrida en Amparo.

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamental tal alegación.

En el caso de autos, se repite, la demandante no evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, consagrado en los estatutos, limitándose a alegar, en la audiencia constitucional, que no hizo uso del tal mecanismo ordinario, por cuanto no resultaría un mecanismo idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, pués conocería el planteamiento la misma junta directiva.

La actuación denunciada como agraviante, emana del Comité de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, y el ÚNICO ORGANISMO FACULTADO para ratificar o revocar tales decisiones, según lo establecido en el artículo 79 de los Estatutos, es el C.d.R., esto es, un organismo DISTINTO del cual emanó la decisión, y además dicho cuerpo colegiado, según lo establecido en el artículo 54 de los estatutos, es un órgano “electivo y representativo” compuesto por miembros propietarios elegidos, en numero de 20, es decir, se trata de un cuerpo conformado por LOS PROPIOS SOCIOS, cuyo mecanismo de actuación está consagrado en el artículo 55 de los estatutos, y no está directamente vinculado con la junta directiva.

Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la demandante NO LOGRO EVIDENCIAR ante el Tribunal, que el mecanismo de impugnación de los actos emanados del comité de disciplina, consagrado en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la demandada, no sea apto, eficaz e idóneo para resolver la situación denunciada, y en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria, considera esta Juzgadora que la parte demandante debió emplear el mecanismo ordinario que le consagraban los estatutos que la rigen como miembro de la Asociación, para impugnar las actuaciones por ella denunciadas, en razón de lo cual, y con fundamente en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por A.N.D.R. y G.R.M., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L. y C.A.R., contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,

C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°: 17.337

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 02-11-2004

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.N.D.R. Y G.R.M.

ABOGADO: M.F.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.337

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Se recibió en este juzgado en fecha 16-09-2004, la ACCIÓN DE A.C. intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos A.N.D.R. y G.R.M., venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.171 y de este domicilio; contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, es admitida la demanda, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.

En fecha 29 de Septiembre de 2004 y 04 de Octubre de 2004 se materializaron las notificaciones del ministerio publico y de la presunta agraviante respectivamente.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 26 de octubre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Que proponen acción de amparo contra las actuaciones (notificación de fecha 11-08-2004) recibida en fecha 31-08-2004, efectuadas por la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, actuación fundamentada en una resolución del Comité de Disciplina, la cual se efectuó sin anunció alguno o procedimiento previo. Que la referida misiva fue suscrita por los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ciudadanos A.V. en su carácter de Presidente de Disciplina y M.R. y H.M. en su carácter de Presidente y Secretaria General de la referida Asociación.

Alegan los demandantes que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la Asociación y a la propiedad; asimismo el derecho de la Igualdad ante la Ley, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al amparo, el derecho a la libertad de conciencia y objeción de conciencia, el derecho a la justicia y al proceso, el derecho de asegurar la integridad de la constitución, todos estos derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegan el capitulo denominado “Antecedentes” que, “todo empezó con la suspensión laboral arbitraria de uno de los actores en la presente causa (German) como jefe de seguridad del Club…”, respecto a esta suspensión fue enviada una misiva a la Junta Directiva y Cámara de Representantes en fecha 26-06-2004. Que en esa misma fecha la presunta agraviada A.d.R., solicitó lo necesario para las actividades relativas a la “Romería de Santiago”. Que en fecha 16 de Julio de 2004 la Comisión de Disciplina les entregó a los presuntos agraviados una citación que firmaron como recibida y a la cual asistieron. Que en dicha entrevista no se levantó acta alguna.

Que el 22-07-2004 la presunta agraviada es notificada de su sustitución del Comité Juvenil por supuestos “conflictos laborales”, alegando la actora que nunca tuvo algún tipo de relación laboral con la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, ya que las actuaciones realizadas como presidenta del Comité Juvenil de dicha asociación fueron ad honorem.

Que en fecha 25-07-2004 día en que se desarrollaría la “Romería de Santiago”, la misma no se pudo realizar, ya que la junta directiva no compró los materiales solicitados.

Que el 27-07-2004 no los dejaron entrar al club, entregándoles en la puerta una carta fechada 26-06-2004, donde por orden de la junta directiva se les prohibía la entrada a las instalaciones de las que son copropietarios. Respecto a esta suspensión alegan los actores que no está fundamentada en las causales del artículo 76 de los Estatutos de la Asociación, que posteriormente insistieron en que se les permitiera el acceso al club en su cualidad de socios/miembros, siendo infructuosas tales exigencias, alegan, que solo les permitieron el acceso para la cancelación de la cuota correspondiente, y bajo estricta vigilancia. Posteriormente, después de tanta insistencia y explicaciones del porque la suspensión, fueron llamados de la Secretaria del Club, pero tampoco los dejaron entrar, solo les entregaron una carta en fecha 31-08-2004, fechada del 11-08-2004 y donde se les comunica la suspensión a partir del recibo de la misma por un periodo de seis meses.

Alegan que con la misiva de fecha 11-08-2004 y entregada en fecha 31-08-2004 no se cumplió el procedimiento administrativo respectivo y consecuencialmente se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan los actores que persiguen la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegibilidad de la Resolución del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, de fecha 11-08-2004, aunado a que dicha resolución se dictó sin seguir un procedimiento previo, en el cual ordenó la suspensión de los presuntos agraviados por un “periodo de seis (06) meses que comenzaran a transcurrir a partir de recibida la presente notificación…”.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Alegan como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir un medio procesal idóneo y no agotar la via ordinaria establecida en la ley, alegan que para intentar la acción de a.c. no debe existir un medio procesal idóneo contra el acto que ha causado la violación del orden constitucional, que éste exista, pero sea imposible su ejercicio, alegan que los actores contaban con la via idónea para la satisfacción de su pretensión en amparo, esto es el recurso de apelación por ante el C.d.R. de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que los presuntos agraviados han debido acudir a la via disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de los Estatutos sociales de la Asociación, por lo que solicitan se declare inadmisible la acción de a.c. incoada por los actores.

Alegan igualmente los representantes judiciales de la presunta agraviante, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por ser totalmente ininteligible, ya que pretende la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución emanada del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, alegan que al juez constitucional no le está dado declarar la nulidad de actos o resoluciones, ya que la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida relativa a derechos constitucionales.

Alegan que los actores confunden la acción de amparo con una demanda de nulidad, ya que en el escrito de a.c. estiman la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, alegan que en una acción de a.c. esto es imposible, ya que la acción es de tipo constitucional y no patrimonial.

Alegan que los demandantes en amparo pretenden darle el carácter de “administrativo” a la notificación de fecha 11-08-2004, aplicando analógicamente la ley de Procedimientos Administrativos (L.OP.A.), siendo esto incorrecto, que lo procedente era un recurso de nulidad el cual podían intentar conjuntamente con la acción de amparo.

Alegan respecto al Derecho de Libre Asociación y a la propiedad, que los socios al momento de adquirir la acción que los acredita como miembros de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, asumen los derechos y los deberes que los Estatutos sociales imponen, ya que esta es la norma rectora para la sana convivencia de sus miembros, que este articulado era suficientemente conocido por los actores, ya que fungieron como Presidente del Comité Juvenil y Jefe de Seguridad respectivamente, que los derechos de libre asociación y el de propiedad jamás se les ha violentado.

Alegan la demandada que en fecha 25-06-2004 en carta dirigida a la Cámara de Representantes y a la Junta directiva, la codemandante A.N.D.R. se expresó en términos injuriosos graves, alega la demandada, que es falso que se les hayan violado sus derechos constitucionales, ya que posteriormente a la carta enviada por la codemandante se siguió el procedimiento contenido en los estatutos, a lo cual la demandada discrimina los pasos seguidos contra la demandante A.d.R..

Solicitan se declare improcedente la acción de a.c. por ser infundada de acuerdo a los criterio anteriormente explanados, y así cesen los daños que se le están causando a la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El acto supuestamente lesivo contra los derechos constitucionales contra el cual se intenta la presente acción de amparo, es, tal como lo señala el capitulo primero del libelo, la notificación-misiva de fecha 11-08-2004, recibida por los demandantes el 31-08-2004, actuación que se fundamenta según alega la demandante, en una supuesta y por ende desconocida resolución del Comité de Disciplina emitida sin algún anuncio o procedimiento previo, en consecuencia igualmente se intenta la acción de amparo contra las actuaciones del Comité de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega.

Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo, ratificados por la parte demandante en la audiencia constitucional, y de los cuales acompañan instrumentos privados que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a los hechos que rodearon el despido injustificado de que fue objeto el codemandante G.R., y que igualmente han comprendido los hechos relacionados con la suspensión de ejercicio del cargo de Presidente del Comité Juvenil de la asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, por parte de la codemandante A.D.R.; la cual fue suspendida en fecha 20-07-2004, según comunicación que corre al folio 42 en original, la cual fue recibida por la demandante A.D.R. el 22-07-2004.

De la revisión de las actas del expediente y la valoración de las pruebas instrumentales promovidas con el libelo, se evidencia que el orden cronológico en el que sucedieron los hechos es el siguiente:

  1. El 26-06-2004 A.D.R. solicitó los materiales necesarios para las actividades relativas a la celebración de la “Romería de Santiago” (folio 40), la cual se celebraría el día 25-07-2004.

  2. El 16-07-2004 la Comisión de disciplina de la Asociación citó a los demandantes, para una reunión con el Comité de Disciplina el 20-07-2004, a las 8:00 p.m. (folio 41) tal como lo admiten en el libelo y en el interrogatorio formulado en la audiencia constitucional.

  3. El 20-07-2004 la Junta directiva notificó a A.N. que quedaba substituida (sic) de la comisión juvenil a la que pertenecía, procediendo la junta directiva al nombramiento de su substituto (sic). Dicha notificación fue recibida por la demandante el 22-07-2004 (folio 40).

  4. El día 25-07-2004 la demandante A.D.R. informó a todos los socios del club, que no se desarrollaron las actividades de los juegos dado que la junta directiva no proveyó los materiales necesarios. (folio 43)

  5. El 26-07-2004 La junta directiva notificó a A.N. que motivado a los hechos acaecidos el 25-07-2004 la junta directiva “tomo la decisión de prohibirle la entrada a Ud y al copropietario de su acción el Sr. G.R., a las instalaciones del club a partir del martes 27-07-2004, hasta tanto la comisión de Disciplina tome las decisiones pertinentes”.

  6. El 11-08-2004 la junta directiva notificó a los demandantes que quedaban suspendidos de los derechos de uso y disfrute de las instalaciones del club por un periodo de seis meses, sustentada dicha suspensión en la resolución del comité de disciplina, aplicando el articulo 73, apartados “b y f” de los estatutos. Dicha notificación fue recibida por la demandante el 31-08-2004 (folio 24).

De los términos del libelo y de los alegatos formulados por el demandado, queda evidenciado que lo discutido en la presente acción de A.C., es si para la suspensión de que fueron objeto los demandantes, se cumplió o no con el debido proceso legal, garantizándoles el derecho a la defensa a los demandantes, pués la adecuación o no de los estatutos sociales de la querellada a la normativa legal vigente, y su apego o no a las normas constitucionales, solo podría ser resuelta mediante una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de dichas normas estatutarias, y no mediante la presente acción de Amparo, sobre todo considerando que en la presente causa no se aportó a los autos, por cuanto aparentemente no existe, la resolución del Comité de Disciplina que suspendió a los demandantes de su derecho al uso de las instalaciones.

Lo que si es cierto, es que los miembros de una asociación Civil como la demandada en la presente causa, cuando adquieren una acción que los cataloga como Socios de la misma, se someten a los estatutos sociales que la rigen, los cuales son ley entre las partes, y en dichos estatutos se disponen los mecanismos internos para regular las actuaciones no solo de sus asociados, sino de los órganos creados por los propios estatutos para dirigir los destinos de la asociación.

Respecto de las alegadas causales de inadmisibilidad, concretamente respecto de la EXISTENCIA DE UN MECANISMO ORDINARIO, se observa: Corren agregados a los autos los estatutos que rigen las relaciones de la asociación civil demandada con sus asociados, entre los cuales se encuentra las normas contenidas en los artículos 72, 73 y 74 que regulan las causales de AMONESTACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN de algún asociado, asimismo en sus artículos 78 y 79 se establecen los MECANISMOS ORDINARIOS con que cuentan los socios afectados por una sanción de suspensión o expulsión, para impugnar o atacar dicha decisión, concretamente el artículo 77 establece que contra la sanción de suspensión, se puede ejercer el mecanismo de APELACIÓN ante el “C.d.R.” la cual debe formularse por escrito, dentro de un lapso de 30 días siguientes a su notificación al afectado, e incluso establece las consecuencias de que dicha medida sea ratificada por el C.d.R. y los casos especiales en los cuales no se puede ejercer la apelación, esto es, si la misma no excede de dos meses.

La demandante afirma haber recibido la notificación contra la cual ejerce la acción de amparo, el día 30 de agosto de 2004 (folio 7 párrafo final) cuestionando la legalidad de tal notificación, PERO AFIRMANDO INCUESTIONABLEMENTE QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN, no pudiendo aplicarse analógicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para verificar la adecuación de la notificación a las normas legales, pués se trata de actos de naturaleza totalmente distinta y los efectos de las notificaciones son, igualmente, totalmente distintos, en razón de lo cual, se debe tener por notificados a los demandantes, desde la fecha en que afirman haber recibido la notificación, esto es, desde el 30 de agosto de 2004.

A pesar de haber sido notificados de la decisión en fecha 30 de agosto de 2004, lo cual admiten los demandantes, en su libelo en modo alguno indican ni demuestran las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron el recurso de apelación contra la decisión hoy recurrida en Amparo.

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamental tal alegación.

En el caso de autos, se repite, la demandante no evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, consagrado en los estatutos, limitándose a alegar, en la audiencia constitucional, que no hizo uso del tal mecanismo ordinario, por cuanto no resultaría un mecanismo idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, pués conocería el planteamiento la misma junta directiva.

La actuación denunciada como agraviante, emana del Comité de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, y el ÚNICO ORGANISMO FACULTADO para ratificar o revocar tales decisiones, según lo establecido en el artículo 79 de los Estatutos, es el C.d.R., esto es, un organismo DISTINTO del cual emanó la decisión, y además dicho cuerpo colegiado, según lo establecido en el artículo 54 de los estatutos, es un órgano “electivo y representativo” compuesto por miembros propietarios elegidos, en numero de 20, es decir, se trata de un cuerpo conformado por LOS PROPIOS SOCIOS, cuyo mecanismo de actuación está consagrado en el artículo 55 de los estatutos, y no está directamente vinculado con la junta directiva.

Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la demandante NO LOGRO EVIDENCIAR ante el Tribunal, que el mecanismo de impugnación de los actos emanados del comité de disciplina, consagrado en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la demandada, no sea apto, eficaz e idóneo para resolver la situación denunciada, y en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria, considera esta Juzgadora que la parte demandante debió emplear el mecanismo ordinario que le consagraban los estatutos que la rigen como miembro de la Asociación, para impugnar las actuaciones por ella denunciadas, en razón de lo cual, y con fundamente en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por A.N.D.R. y G.R.M., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F.C.L. y C.A.R., contra la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal considera que la acción de Amparo interpuesta, no fue temeraria, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,

C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

/AR.

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