Sentencia nº RH.000242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000151

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio de daños y perjuicios, inicialmente incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Materia de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el cual se declaró incompetente por la materia, y correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los ciudadanos A.D.J.F.L. y yOKASTA A.G.P., representados judicialmente por los abogados en ejercicio A.C.D. y A.A.M., contra el ciudadano M.D.J.E., representado por los abogados C.M.D.R., N.A.P.C., y R.J.S.P.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró:

…Declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015 formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.P.C., en contra de la decisión dictada el 30/03/2015 (F.67 al 72, inclusive) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos A.D.J.F.L. y YAKOSTA A.G.P. en contra del ciudadano M.D.J.E., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 30/03/2015 y la continuidad del procedimiento.

Queda así revocada la referida decisión de fecha 30/03/2015 (F.67 al 72, inclusive) que declaro la PERENCION PREVE DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO…

(Mayúscula del texto transcrito).

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado A.C.D., apoderado de los demandantes, en fecha 12 de enero de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 13 de enero de 2016, por cuanto: “…fue interpuesto fuera del lapso legal correspondiente a que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Para resolver el presente asunto, esta Sala considera necesario hacer una narrativa de las actuaciones acaecidas en el juicio, a los fines de una mejor comprensión del mismo:

Por auto de fecha 05 de junio de 2015, el tribunal superior recibió y dio entrada al expediente, fijando cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la misma, a los fines de que las partes solicitaren la constitución del tribunal de asociados y promovieran las pruebas que –de ser el caso- se admiten en segunda instancia, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil; asimismo estableció que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

En fechas 08 y 09 de julio de 2015, las representaciones judiciales del demandado y los demandantes, respectivamente, consignaron sus escritos de informes.

Por auto del 29 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó sesenta (60) días contados a partir del día siguiente a dicha fecha, para dictar sentencia, “…Estando fijado el día 29/10/2015 la publicación del fallo…” el cual fue diferido por treinta días, a través de auto de fecha 30 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó su fallo definitivo -dentro del lapso de diferimiento-, declarando con lugar la apelación ejercida y revocada la decisión del a quo.

Tal como claramente se desprende del análisis de las actas que conforman el expediente, la sentencia del superior fue dictada –se reitera- dentro del lapso de diferimiento establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-726, caso L.G.H.R. contra J.C.A.C., caso similar, sobre el lapso para el anuncio del recurso de casación, estableciendo lo siguiente:

…Que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.

En tal sentido, de acuerdo a la indicada característica del recurso de casación, el mismo no es susceptible de prórrogas una vez que haya vencido, ya que los anuncios efectuados después del lapso de 10 días previsto en la ley, se deben reputar extemporáneos.

En razón de lo anterior, la Sala observa que la sentencia definitiva del superior fue dictada dentro del lapso de diferimiento, es decir, en fecha 12 de julio de 2011, siendo que el lapso de diferimeinto (Sic) vencía el 20 del mismo mes y año; de allí que el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación, comenzó a correr a partir del día siguiente de despacho de la fecha del vencimiento para la publicación de la sentencia…

Asimismo, se desprende de las actas procesales que integran el expediente, cómputo expedido por la secretaria del ad quem, el cual cursa inserto al folio 170, en el cual se señala:

...LA SUSCRITA ABOGADA LULYA ABREU LOPEZ, SECRETARIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MELCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA: “QUE DESDE EL PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2015, HASTA EL DÍA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2015 (AMBOS INCLUSIVE), TRANSCURRIERON LOS DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, PARA EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

LOS CUALES SON LOS SIGUINETES: MES DE DICIEMBRE DE 2015: MARTES (01), MIERCOLES (02) JUEVES (03), VIERNES (04), LUNES (07), MARTES (08), MIERCOLES (09), LUNES (14), JUEVES (17), VIERNES (18) = 10 DIAS DE DESPACHO

MARTES 12 DE ENERO DE 2016, FECHA EN QUE FUE ANUNCIADO EL RECURSO DE CASACION POR EL ABOGADO A.C.D., INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 36.353, APODERADO JUDICIAL DEL CUIDADANO M.D.J.E. (SIC), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.730.845 PARTE DEMANDADA EN ESTA CAUSA.

TODO ELLO SE CONSTATÓ DEL LIBRO DIARIO LLEVADO EN ESTE TRIBUNAL. DANDOSE CUMPLIMIENTO CON EL COMPUTO ORDENADO, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del transcrito).

Del cómputo supra transcrito –el cual no fue impugnado y por tanto se tiene como válido-, se determina que desde el 01 de diciembre de 2015, hasta el día 18 de diciembre del mismo año, claramente transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar recurso de casación, lo que permite determinar que el anuncio del recurso extraordinario realizado mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, resulta a todas luces extemporáneo por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos procesales y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como con acierto lo resolvió el juez de la recurrida.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los ciudadanos A.D.J.F.L. y yOKASTA A.G.P., representados judicialmente por los abogados en ejercicio A.C.D. y A.A.M.; contra la decisión de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el referido juzgado.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de .dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000151

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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