Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP21-O-2015-000053

En la Acción de A.C., incoada por interpuesta por el abogado C.C.C., en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 45.427, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.A., identificada con la cedula V- 8.242.665, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO PUBLICO se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de agosto de 2015.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la actora que directivos del Sindicato al cual presta sus servicios mediante vías de hecho, luego de una supuesta supervisión le fue impedido el uso de su computador personal que es una herramienta de trabajo desmejorando así sus condiciones de labores, sostiene que se le ordenó utilizar un equipo distante que es de uso compartido y de personas ajenas a la institución.

Expone que solicitó una explicación a tales hechos a lo que le fue respondido que no estaba autorizada para utilizar su equipo, que luego por la ciudadana YASELIS GUERRERO, presidenta del referido sindicato en presencia del comité ejecutivo nacional, fue suspendida por un lapso de 15 días para que se revisara, pensara y recapacitara, que aceptó la suspensión como un “permiso”, al cesar en fecha18 de febrero de 2015.

Que al regresar del referido “permiso” le fue impuesta una suspensión temporal por el lapso de un año a partir del 09/02/2015, conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Régimen Estatutario, por incurrir presuntamente en incumplimiento de sus funciones al cometer agresiones verbales a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional durante la entrevista de supervisión, desconocimiento de la jerarquía de la estructura sindical y desobediencia de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos de dirección y administración.

a lo anterior considera la actora una sanción desproporcionada que violenta derechos constitucionales tales como el de la libertad sindical, el debido proceso, derecho a la defensa.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”

En vista que la parte solicitante del a.c. aduce que la violación, deviene como consecuencia del despido del cual fue objeto estima el accionante que su garantía fundamental a la libertad sindical y derecho al trabajo de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 89.4 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredida por la presunta agraviante y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

(Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso G.Q.C.).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…

(…)

(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

En el presente caso estima quien hoy decide que la actora a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con muchos mecanismos antes de la acción excepcional del amparo, pues considerar esta vía sin las anteriores es asumir en cierto modo ineficiencia de las demás instituciones, cuestión que en modo alguno existe para casos como el denunciado. Debe la parte actora iniciar el procedimiento previsto en el 397 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye un vía eficaz e idónea para el reestablecimiento de la situación alegada por la parte actora por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada. ASÍ SE DECIDE.

La vía antes indicada resulta la acción de nulidad en contra del acto emanado del Comité Ejecutivo Nacional, asimismo se debe agotar el procedimiento previsto en los estatutos sindicales sobre el régimen disciplinario situación que no consta en autos.

En efecto lo anterior se puede observar con claridad mediante sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, que se puede observar en su plenitud en el enlace http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/428-30413-2013-12-0674.HTML .

Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

6.- No se admitirá acción de amparo:

...omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta por el abogado C.C.C., en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 45.427, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.A., identificada con la cedula V- 8.242.665, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOES MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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