Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)

205° Y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-001415

Con vista a la demanda por Calificación de Despido, intentada por el ciudadano A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.079, en contra de SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

  1. - Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

  2. - Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015.

    (…)Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenar el requisito establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    “Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: …..

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    Se desprende la narrativa que realiza la parte actora a lo largo de su escrito libelar que, señala una serie de hechos que se circunscriben a reclamaciones referidas con una suspensión temporal de la ciudadana demandante de sus actividades en el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO PUBLICO ( S.N.F.P.M.E.) la cual ostentaba el cargo u ostenta el cargo de SECRETARIA DE ESTUDIO Y CAPACITACION de dicho Sindicato, solicitando al final de dicho escrito “La Nulidad Total del acto Administrativo de fecha 09 de febrero de 2015 emanado del Comité Ejecutivo en el cual se suspendió a la ciudadana demandante Temporalmente del cargo que señala ostentaba u ostenta en la organización sindical precitada, pidiendo asimismo el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo señalado, así las cosas, este despacho de la manera en que han sido planteados las circunstancias en el mencionado escrito libelar, la demandante hace una serie de argumentos, que no dan certeza del objeto que se propone demandar, aunado al hecho que las nulidades de ciertos actos, como parte de las pretensiones mencionados deben ser planteados en otra instancia y por otras vías, por lo tanto deben ser aclarados, o indicar al Tribunal con precisión, el verdadero objeto de su demanda, es por lo que en consecuencia se ordena demandante que corrija en el libelo de la demanda los aspectos antes señalado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad la demanda. (…)

  5. - En fecha 09 de junio de 2015, presenta diligencia la parte actora revocando poder, y asimismo otorga nuevo poder al ciudadano C.C. inpreabogado 45.427, y en fecha 11 de junio del año en curso ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), presenta escrito e el cual subsana el libelo de demanda.

    Este Juzgado deja constancia que la parte actora en fecha 11 de junio de 2015, presento escrito de subsanación, en la cual no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2015, ya que la parte actora en su escrito no señalo a este despacho el objeto que se propone demandar, sino que modifica a criterio de quien suscribe la vía inicialmente señalada es decir nulidad de de un acto administrativo, por el recurso de amparo constitucional, tal como lo explano en su escrito, vuelto folio 62. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Calificación de Despido intentada por el A.G. contra SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 12 de junio de 2015 se diarizó y publico la presente decisión. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas a los doce Once (12) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEICER MORENO

    Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEICER MORENO

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