Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°

-I-

Identificación de las partes.

Solicitante: A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.367, domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo.

Abogado asistente: L.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.053.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Expediente: 366-09.

Sentencia: Definitiva (Sumaria).

-II-

Síntesis de la litis.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana A.G.S., asistida por el Abogado L.H.M., antes identificados, dándosele entrada el 07 de agosto de 2009, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 366-09.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

Alega la solicitante en su escrito: Que nació en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el 12 de julio de 1.962, datos insertos en la partida Nº 481, folio 241, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Falcón del estado Cojedes; Que por error involuntario del funcionario encargado de asentar el acta al momento de su presentación se omitió el segundo nombre de su madre o sea ELBA, pues su madre se llamaba B.E., de la misma forma se omitió la nacionalidad de la madre pues era argentina; Que tales omisiones o errores le causan perjuicios a ella y a su menor hija pues no puede acceder a los beneficios profesionales y económicos que le otorga el tener otra nacionalidad; Que acude ante esta autoridad a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el sentido que donde dice “…que es su hija legítima en su esposa BEATRIZ SEVERINO… natural y domiciliada en este distrito…”, debe decir “…que es su hija legítima en su esposa B.E.S., casada, del hogar, de veinticinco años de edad, de nacionalidad argentina y domiciliada en este distrito”.

Fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.

Las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija donde dice “…que es su hija legítima en su esposa BEATRIZ SEVERINO… natural y domiciliada en este distrito…”, debe decir “…que es su hija legítima en su esposa B.E.S., casada, del hogar, de veinticinco años de edad, de nacionalidad argentina y domiciliada en este distrito”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil de la solicitante, la cual se limita a haber colocado una palabra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.

A los efectos de demostrar lo expuesto la solicitante consignó: Copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Principal Civil del estado Cojedes; copia del certificado de nacimiento emanada del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana B.E.S.D.G.A., emanada del Registro Principal del estado Carabobo. Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales.

Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.

-IV-

Decisión.-

Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…que es su hija legítima en su esposa BEATRIZ SEVERINO… natural y domiciliada en este distrito…”, debe decir y Leerse “…que es su hija legítima en su esposa B.E.S., casada, del hogar, de veinticinco años de edad, de nacionalidad argentina y domiciliada en este distrito”. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.D.L.C.L..

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se libraron oficios Nº

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

Solicitud Nº 366-09.

ELCL/APB/WM.

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