Sentencia nº 685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 4 de agosto de 2008, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada LUISAURA M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.183, actuando como apoderada judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, con motivo de la causa penal Nº 1-C-4959 que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

El 5 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud de avocamiento, asignándose en esa misma fecha la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de agosto de 2008, se recibió en esta Sala de Casación Penal un escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, mediante el cual consigna copias simples de la recusación presentada contra la jueza, abogado Y.C. en la causa 1-C-4959, así como el informe de descargo que presentó la referida funcionaria y la decisión que en relación con esa recusación tomó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 16 de septiembre de 2008 se recibió una diligencia presentada por el ciudadano abogado T.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.720, mediante la cual consigna poder conferido por la empresa CRISTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, donde consta que puede actuar como apoderado judicial de ésta.

El 21 de octubre de 2008, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar el expediente contentivo de la causa. El 27 de noviembre de 2007 se recibió el referido expediente.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento, son los siguientes:

En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano G.J.A.V., Gerente General de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, interpuso por ante la Fiscalía General de la República una denuncia administrativa contra varios funcionarios del Ministerio Público que –según afirma- habrían incurrido en retardo procesal en varias causas donde su representada fungía como víctima, solicitando se les abriera el correspondiente procedimiento disciplinario.

El 25 de junio de 2007, la ciudadana abogada LUISAURA M.G.M., apoderada judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, formuló una denuncia administrativa, específicamente contra los ciudadanos Fiscales EDISON LOZANO, A.G.D.V., M.M.D.G., F.A.R.G. y el ex Fiscal Superior del Estado Bolívar, ciudadano abogado J.E.R. alegando que “…para esa fecha no se había aperturado averiguación administrativa alguna tal como se había solicitado…”.

El 6 de septiembre de 2007, el ciudadano Director de Salvaguarda de la Fiscalía General de la República remitió ambas denuncias, mediante oficio número DS-30-15357-050938 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar, solicitándole lo siguiente:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle copia de la comunicación (…) recibida en esta Dirección el 25 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Luisaura M.G.M., (…) apoderada judicial de la empresa Crystallex Internacional Corporation (…) Remisión que se le hace, en virtud de que la aludida documentación pudiera guardar relación con la comisión conferida a ese Despacho, signada con el N° DS-7-1537, en caso contrario deberá informarlo a este Despacho…

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En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano P.A.P.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el sobreseimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos abogados F.A.R.G., A.G.D.V. y M.M.D.G., Fiscales Undécimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, Tercero en Defensa Ambiental con competencia en toda la Circunscripción Judicial del referido Estado, Cuadragésimo Tercero con competencia Plena, por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

La peticionante, citó las disposiciones legales en las que apoyó la solicitud y en cuanto a los requisitos jurisprudenciales exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión del avocamiento señaló:

…De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y de los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los extremos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2.002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por nosotros (…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en razón a todo lo antes expuesto, se evidencia que en este proceso y en cada una de sus fases, comenzando desde la fase preparatoria o fase de investigación hasta la fase intermedia, estado actual que se encuentra la causa, ha habido una macro vulneración de las garantías constitucionales y los principios legales consagrados en nuestro código adjetivo penal, violaciones estas del ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial.

Ante tales violaciones hemos ejercido y agotado todos los recursos procesales existentes en el Código Orgánico Procesal Penal aplicables a las violaciones denunciadas, y aún no ha sido posible el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, quedándonos como único medio procesal la solicitud de avocamiento como en efecto la estamos ejerciendo.

(…)

Estas escandalosas violaciones crean la sensación que los operadores de justicia que han manejado esta causa, estuvieren (sic) un interés en favorecer a los fiscales involucrados en el retardo procesal denunciado; que a criterio de mi representada la conducta de estos fiscales constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, donde están obligados a manejar las causas con transparencia y celeridad procesal, por esa razón es que mi representada hizo las denuncias administrativas solicitando la apertura de un procedimiento disciplinario, pero creo que se ha tomado esta vía procesal y de una forma viciada llevar la causa a la audiencia prevista en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para conseguir un sobreseimiento porque el hecho no reviste carácter penal, poniéndole fin a la causa y dejando inmune la falta denunciada…

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Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, solicita la intervención de esta Sala de Casación Penal por varios motivos. Primero, refiere las supuestas violaciones al ordenamiento jurídico, cometidas por el representante del Ministerio Público, las cuales consistieron en lo siguiente:

El ciudadano abogado P.A.P.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar -en criterio de la solicitante interpretó erróneamente la solicitud de averiguación administrativa por retardo procesal interpuesta en fecha 25 de junio de 2007, contra los Fiscales del Ministerio Público de ese Estado, abogados EDISON LOZANO, A.G.D.V., M.M.D.G., F.A.R.G. y el ex Fiscal Superior, abogado J.E.R., dándole a la misma un carácter penal que no tiene. Ello a juicio de la solicitante constituye la primera violación al ordenamiento jurídico.

Posteriormente, refiere que el representante del Ministerio Público ordenó la comparecencia de los funcionarios F.A.R.G., A.G.D.V. y M.M.D.G., Fiscales Undécimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, Tercero en Defensa Ambiental con competencia en toda la Circunscripción Judicial del referido Estado y Cuadragésimo Tercero con competencia Plena, pero no señaló en las respectivas boletas de citación “…con que carácter debían comparecer, sino que alude que deben rendir una entrevista de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por presuntas irregularidades ocurridas contra la empresa que represento…”.

Según la solicitante, el representante del Ministerio Público “…estaba obligado, antes de tomarles declaración a los fiscales, a realizar sus respectivas citaciones con el objeto de llevar a efecto el acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos a fin de preservarles el derecho a la defensa a través de la practica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable…”.

Agregó que “…es palmaria la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución y 1ero del COPP, por parte del abogado: P.A.P.E., en su condición de Fiscal Cuarto (…) puesto que afirma que los referidos funcionarios fueron declarados en condición de ‘INVESTIGADOS’. Entonces, si él mismo reconoce en su decisión que son ‘INVESTIGADOS’ cuya voz gramatical es equivalente a ‘SOSPECHOSO, INDICIADO, INCRIMINADO, IMPUTADO’, sin embargo no se realizó el acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos…”.

Denunció que “…esta gravísima violación (…) vulneró el derecho a la defensa de los ciudadanos FRANKLIN ROJAS GARANTON, A.M.G. DE VALIENTE, MACHADO DE GIANGRECO MARIEVA, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es permisible tal como lo ha asentado la propia Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 486/06/08/2008…”. Así mismo, indicó que el representante Fiscal desacató la obligación que tienen todos los fiscales de realizar el acto de imputación formal y que está contenida en la circular número 285 emitida por la Fiscalía General de la República en fecha 20 de abril de 2004.

En consecuencia, las declaraciones rendidas ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar por los llamados “investigados” “…son nulas y carentes de eficacia probatoria para fundamentar el sobreseimiento, conforme al último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe: ‘En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor’…”.

Otro aspecto denunciado por la solicitante consiste en que el representante del Ministerio Público como diligencia de investigación ÚNICAMENTE citó a los fiscales denunciados, a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones. No consta que haya practicado alguna otra diligencia de investigación y en su criterio “…una decisión que cuente solamente con las declaraciones de los presuntos imputados, carece de basamento para establecer la veracidad de los hechos…”.

El Ministerio Público tampoco permitió que la víctima (representada por la apoderada judicial, hoy solicitante del avocamiento) tuviera acceso al expediente, no pudiendo intervenir en la investigación para hacer valer sus derechos e intereses, vulnerándosele el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.

Así mismo, destacó que el citado tribunal no ha dado respuesta a una solicitud de nulidad absoluta planteada el 6 de marzo de 2008, donde se pidió reponer la causa al estado de escuchar a los apoderados judiciales de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, quienes no fueron informados acerca del inicio de la averiguación penal y se enteraron de que el fiscal solicitó el sobreseimiento porque el abogado Hildemaro G.M., co-apoderado judicial de la empresa acudió en fecha 30 de noviembre de 2007 a la Oficina de Alguacilazgo y revisó el libro respectivo.

La solicitante expresó que las incidencias planteadas con el objeto de que se determine la cualidad que tienen en el proceso los ciudadanos F.A.R.G., A.G.D.V. y M.M.D.G., tampoco han sido resueltas por el órgano jurisdiccional, incurriendo así en denegación de justicia, pues según lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes de recibida la petición.

Alegó una supuesta dilación indebida por parte del órgano jurisdiccional en los términos que a continuación se transcriben:

…la Jueza ha creado dilaciones indebidas, no se justifica que durante seis meses el tribunal no se haya pronunciado sobre las incidencias planteadas, ni se haya logrado un pronunciamiento jurisdiccional en la oportunidad procesal que corresponde (artículos 6 y 177 del COPP) y que resuelva el fondo de la causa, sólo ha optado por diferir los lapsos bastante largos…

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Posteriormente refirió que la ciudadana juez abogada Y.C., a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante auto del 13 de marzo de 2008 otorgó cualidad de imputados a los ciudadanos F.A.R.G., A.G.D.V. y M.M.D.G., pese a que el Ministerio Público no había realizado el acto de imputación formal de los mismos.

También manifestó su inconformidad con el hecho de que la juez haya ordenado la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya pronunciado en relación con la legitimación en causa de los fiscales denunciados o peor aún sin que se haya efectuado “…la instructiva de cargos…”.

Por último manifiesta que el co-apoderado de su representada recusó a la juez y que la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar, declaró sin lugar la recusación y dejó de valorar las pruebas presentadas por él, así como el informe de descargo presentado por la juez, del cual se evidencia la enemistad manifiesta que existe entre ambos.

La solicitante sintetiza sus denuncias así:

…a) La víctima haya solicitado por escrito el acceso al expediente y el tribunal no de un pronunciamiento alguno. B) Que exista un retardo procesal por más de ocho meses imputable al tribunal de la causa. C) Corrección de errores sin respeto a las técnicas de instrucción y conservación de expedientes. D) La existencia de solicitudes de nulidades, sin que el Tribunal de la causa se pronuncie al respecto, ese silencio no sólo crea una denegación de justicia, sino que deja en un total estado de indefensión a mi respresentada, al privarla del ejercicio de un A.C. que depende de la declaratoria con o sin lugar de la nulidad solicitada. E) Que el Tribunal de la causa usurpando funciones le de cualidad de imputados a personas que no han sido imputadas por el Ministerio Público. F) Que se recuse al Juez de la causa por motivos graves que afectan su imparcialidad y que la Corte de Apelaciones para decidir la recusación no haya apreciado las pruebas promovidas por el recusante y haya omitido la valoración del informe presentado por la Jueza recusada, donde en un lenguaje de poca monta, haya evidenciado su enemistad con la víctima y emitido opinión sobre el fondo de la causa de la cual esta conociendo. La Corte de Apelaciones al apartarse de la sana critica, de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, toma una decisión violatoria al principio del juez natural, que no corrige las situaciones jurídicas infringidas, dejando a la víctima en un estado total de indefensión al no existir otro recurso procesal, que le permita corregir los vicios denunciados. G) No se ha realizado el acto de imputación y posteriormente y el propio tribunal no resuelve las solicitudes de reposición dejando avanzar el proceso denegando justicia. H) Que no se hubiese citado a nuestra representada, violándose el derecho a la defensa al debido proceso.

Estas escandalosas violaciones crean la sensación de que los operadores de justicia que han manejado esta causa, estuvieren (sic) un interés en favorecer a los fiscales involucrados en el retardo procesal denunciado, que a criterio de mi representada la conducta de estos fiscales constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…) por esa razón es que mi representada hizo las denuncias administrativas solicitando la apertura de un procedimiento disciplinario, pero creo que se ha tomado esta vía procesal y de una forma viciada llevar la causa a la audiencia prevista en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para conseguir un sobreseimiento porque el hecho no reviste carácter penal, poniéndole fin a la causa y dejando impune la falta denunciada…

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DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

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Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

...Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

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Los artículos transcritos “supra” son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que para la procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales y condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, ya sea por haberse tramitado mal o por haberse desatendido las mismas en la instancia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Finalmente y no es menos importante, todo esto debe estar marcado por la gravedad a la violación del ordenamiento jurídico.

Además de los anteriores requisitos, el solicitante del avocamiento debe acompañar su pedimento con los documentos indispensables para que la Sala pueda verificar la admisibilidad del mismo o no (artículo 18 numerales 11, 12 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana LUISAURA M.G.M., apoderada judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, quien funge como víctima denunciante en la causa número 1-C-4959, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La apoderada judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, solicitante del avocamiento y en su condición de víctima en la presente causa, denunció violaciones relativas al quebrantamiento del derecho a una tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y al debido proceso, por cuanto a su criterio, el ciudadano P.A.P.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar no imputó formalmente a los ciudadanos abogados F.A.R.G., A.G.D.V. y M.M.D.G., Fiscales Undécimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, Tercero en Defensa Ambiental con competencia en toda la Circunscripción Judicial del referido Estado, Cuadragésimo Tercero con competencia Plena, contra quienes se inició una investigación por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, antes de que se dictara a favor de los referidos ciudadanos el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el solicitante indicó que efectuó una solicitud de averiguación administrativa por retardo procesal en contra de los referidos ciudadanos en su condición de Fiscales del Ministerio Público, que se le otorgó un carácter penal que no tiene, que no consta se haya practicado alguna diligencia de investigación distinta a las declaraciones de los presuntos imputados y que el Ministerio Público tampoco permitió que la víctima (representada por la apoderada judicial, hoy solicitante del avocamiento) tuviera acceso al expediente.

Por otra parte, destacó que el tribunal en función de control no ha dado respuesta a una solicitud de nulidad absoluta planteada el 6 de marzo de 2008 y manifestó su inconformidad con el hecho de que el órgano jurisdiccional haya ordenado la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, señaló que el co-apoderado de su representada recusó a la juez y la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar, declaró sin lugar la recusación y dejó de valorar las pruebas presentadas por él, así como el informe de descargo presentado por la juez, del cual se evidencia la enemistad manifiesta que existe entre ambos.

Ahora bien, la Sala observa de la revisión de las actuaciones originales que fueron remitidas posteriormente a la admisión de la solicitud de avocamiento, que en fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes y en dicha oportunidad DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos F.A.R.G., A.G.D.V. y M.M.D.G., conforme a lo previsto en el artículo 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

También se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2008 el ciudadano abogado MANZUR HILDEMARO GONZÁLEZ, en representación de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el mencionado Tribunal en función de Control y en dicho escrito efectuó los mismos planteamientos que adujo el solicitante del avocamiento, quien actuó igualmente en representación de la referida empresa.

Es así, que el recurso de apelación interpuesto por la víctima no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por cuanto al momento de la solicitud de las actuaciones originales con ocasión a la admisión del avocamiento, el Tribunal en función de Control se encontraba realizando el trámite legal respectivo para su remisión posterior al Tribunal de Alzada.

En tal sentido, no existe ningún impedimento legal para que las pretensiones de la Defensa propuestas a través del recurso de apelación sean atendidas y resueltas por la instancia superior y que constituye el medio establecido legalmente para que se revise determinada decisión por un órgano de superior graduación al que la dictó.

La Sala Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Respecto al alegato efectuado por la apoderada judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, relacionado con la recusación interpuesta contra la ciudadana Y.C. en su condición de Juez Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, se observa que dicha incidencia fue tramitada debidamente y en el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no se evidencia violación al ordenamiento jurídico y que además pongan en peligro la imagen del Poder Judicial.

En consecuencia, la Sala Penal estima que en la presente causa no se dan los supuestos de procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por ciudadana abogada LUISAURA M.G.M. actuando como apoderada judicial de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION.

2) ORDENA remitir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, al Juzgado Primero en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz a fin de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-320.

MMM.

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