Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-X-2015-000011

En fecha 29 de abril de 2015, las ciudadanas A.T.A.R. y AYEXA L.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 11.537.166 y 11.414.089, respectivamente, actuando la primera en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN REORGANIZADORA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS y la segunda en su condición de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS, asistidas por la abogada C.V.V.M., titular de la cédula de identidad número 20.227.746 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526, presentaron escrito de oposición al a.c. decretado por esta Sala Electoral mediante sentencia número 67 dictada en fecha 23 de abril de 2015.

El 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la referida oposición.

En esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió articulación probatoria.

En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana M.L.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad número 4.973.440, actuando en condición de “…Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos…, con legitimación ad causan y electora pasiva…”, asistida por el abogado T.S.G., titular de la cédula de identidad número 1.377.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.282, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de que la Sala dicte el fallo correspondiente en la presente incidencia.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C.

En el fallo número 67 de fecha 23 de abril de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la solicitud de a.c. y en consecuencia, suspendió el acto de votación pautado para el 25 de abril de 2015, mediante el cual elegirían a las autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos para lo que resta del período 2014-2017, señalando expresamente lo siguiente:

… observa la Sala Electoral que el recurrente solicita a.c. a fin de que se suspenda la realización del proceso electoral mediante el cual serán electas las autoridades de la FEVEDA, cuyo acto de votación ha sido convocado para el día 25 de abril de 2015.

En tal sentido, sostiene la parte recurrente que dicha convocatoria emana de un órgano electoral presuntamente ilegítimo e ilegal, lo cual amenaza sus derechos de participación y sufragio establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisan que el fumus boni iuris se desprende de la legitimidad que le da el carácter de afiliada de su representada y además como ‘…Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos…cual, por voluntad libérrima de los asambleístas fue elegida Presidenta de la Junta Directiva de la Federación para el período 2013-2017…’ (negritas del original).

En cuanto al periculum in mora señala que la Comisión Reorganizadora ‘…está convocando para una Asamblea Ordinaria a realizarse el 25 de abril de 2015, en la sede del Comité Olímpico Venezolano, …con el objeto de elegir los órganos y autoridades (Junta Directiva, C.d.H. y C.C.) de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos…’, lo que conduciría a un conflicto de autoridad y de competencia en el seno de la FEVEDA nada favorable para el desenvolvimiento de las actividades federativas, evidenciando de esta forma el inminente peligro en la mora o tardanza que implicaría daños irreparables para los afiliados (negritas del original).

Ello así, de las actas que conforman el expediente se aprecia que para la presente fecha coexisten dos órganos que se atribuyen la competencia para dirigir el destino de la FEVEDA, toda vez que el primero, en este caso la recurrente, es parte de una Junta Directiva que en apariencia aún se encuentra vigente en el ejercicio de sus funciones, y por otro lado, está la Comisión Reorganizadora recurrida, la cual está convocando a un proceso electoral mediante el cual serán renovadas las autoridades de la FEVEDA, a saber, la Comisión Reorganizadora constituida el 31 de enero de 2015, la cual el 21 de marzo de 2015, convocó a una Asamblea para designar la Comisión Electoral y reforma de los estatutos de dicha Federación, según afirma la parte recurrente.

En tal sentido, consta al folio 56 del expediente, copia fotostática de convocatoria publicada en el diario ‘Últimas Noticias’, página 59, en su edición del 28 de febrero de 2015, cuyo contenido es el siguiente:

‘La Comisión Reorganizadora elegida el 31 de enero de 2015 en asamblea ordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos de conformidad con los artículos 11, 14, 38 y 44 del Estatuto de la Federación, convoca a todos los sectores comprendidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física, concordante con el artículo 9 del Estatuto, que involucran asociaciones, entrenadores, atletas y jueces nacionales a una Asamblea General Ordinaria, con el siguiente punto a tratar:

*Elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de lo que resta del período 2.013-2.017.

Lugar: Auditorio del Comité Olímpico Venezolano. Av. Principal del Estadio. El Paraíso. Caracas.

Fecha: 25 de abril de 2.015

Hora: 10 am.

Por la Comisión Reorganizadora de FEVEDA

D.C. Anais Astudillo P.C.

Miembro Miembro Miembro’ (Sic).

Así, se observa que la referida convocatoria si bien es cierto, está dirigida a todos los sujetos que deben participar de un proceso electoral de una entidad deportiva, en este caso, la FEVEDA, de acuerdo a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; no es menos cierto que no hay certeza respecto a cuál es el órgano realmente legitimado para convocar el proceso electoral bajo análisis, por cuanto, aparentemente y salvo mejor apreciación al momento de decidir el fondo de la causa, se designó una autoridad provisional, dígase, Comisión Reorganizadora quien está llevando a cabo un proceso electoral, cuando está en plena vigencia, según se desprende de autos la Junta Directiva de FEVEDA, la cual alega, estar todavía en funciones, lo que permite presumir la amenaza de violación de los derechos a la participación y al sufragio de los miembros afiliados a la FEVEDA a quienes corresponde efectuar la referida elección, como consecuencia de la convocatoria emanada de otro órgano, ya que ello eventualmente pudiera implicar que el proceso electoral pautado para el día 25 de abril de 2015, estuviese viciado de nulidad, en caso de comprobarse que, efectivamente, fue convocado por un órgano incompetente, deviniendo por tanto en ineficaz dicha contienda electoral a fin de elegir a las nuevas autoridades de la FEVEDA.

Aunado a lo anterior se observa, que el recurrente sostiene que además de desconocer flagrantemente los procedimientos establecidos en los Estatutos de la FEVEDA para designar la autoridad provisional, se evidencia que ni siquiera se ha elaborado ni publicado el debido cronograma electoral, ni padrón o registro electoral definitivo así como tampoco se conoce cuál es la oportunidad para presentar listados de aspirantes, ni los recursos que los asistan contra esas decisiones, dejando aparentemente excluidos en la convocatoria a las asociaciones, los y las atletas, los entrenadores y jueces, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Lo antes expuesto permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62, 63 y 293 párrafo in fine de la Carta Magna, razón por la cual se da por verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional, que de conformidad con el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, igualmente da por satisfecho el requisito del periculum in mora. En consecuencia, la Sala en resguardo de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los miembros afiliados a la FEVEDA, declara procedente el a.c. y, en consecuencia, ordena la suspensión del acto de votación pautado para el próximo 25 de abril de 2015, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto. Así se decide.

(Sic, resaltado del original).

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL A.C.

En fecha 29 de abril de 2015, fue presentado por las ciudadanas A.T.A.R. y AYEXA L.B.B., actuando la primera en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN REORGANIZADORA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS y la segunda en su condición de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS, asistidas por la abogada C.V.V.M., escrito de oposición al a.c. acordado por esta Sala Electoral el 23 de abril de 2015, en el cual establecieron los argumentos siguientes:

V

OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

1. Del Fumus Bonis Iuris.

La Sala indica en su decisión, que ‘el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados’.

Señalado lo anterior, la Sala Electoral observó que ‘el recurrente solicitaba a.c. a fin de que se suspenda la realización del proceso electoral mediante el cual serán electas las autoridades de la FEVEDA, cuyo acto de votación ha sido convocado para el día 25 de abril de 2015’.

Así la Sala Electoral estimó que la parte recurrente indicaba que ‘dicha convocatoria emana de un órgano electoral presuntamente ilegítimo e ilegal, lo cual amenaza sus derechos de participación y sufragio establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma estimó que el fumus boni iuris se desprende de la legitimidad que le da el carácter de afiliada de su representada y además como ‘…Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos… cual, por voluntad libérrima de los asambleístas fue elegida Presidenta de la Junta Directiva de la Federación para el período 2013-2017…’…

La Sala apreció lo descrito anteriormente sin tomar en cuenta nuestra posición y sin observar nuestras pruebas. En este sentido es claro que la VOLUNTAD DE LA ASAMBLEA GENERAL PLASMADA en el acta del 31 de Enero de 2015 marcada como Anexo ‘A’, elimina la apariencia de buen derecho que pudiera tener la supuesta presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.

Pero no sólo esto, sino que la Comisión Reorganizadora elegida en ese anexo ‘A’ también fue reconocida por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en la fecha 14 de abril del año 2015 según consta en el anexo CC.

Es así como es claro que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos está acéfala y que la Comisión reorganizadora tiene Apariencia de buen derecho.

2. Del Periculum In Mora

También la Sala indica que ‘no es menos cierto que no hay certeza respecto a cuál es el órgano realmente legitimado para convocar el proceso electoral bajo análisis, por cuanto, aparentemente y salvo mejor apreciación al momento de decidir el fondo de la causa, se designó una autoridad provisional, dígase, Comisión Reorganizadora quien está llevando a cabo un proceso electoral, cuando está en plena vigencia, según se desprende de autos la Junta Directiva de FEVEDA, la cual alega, estar todavía en funciones, lo que permite presumir la amenaza de violación de los derechos a la participación y al sufragio de los miembros afiliados a la FEVEDA a quienes corresponde efectuar la referida elección, como consecuencia de la convocatoria emanada de otro órgano, ya que ello eventualmente pudiera implicar que el proceso electoral pautado para el día 25 de abril de 2015, estuviese viciado de nulidad, en caso de comprobarse que, efectivamente, fue convocado por un órgano incompetente, deviniendo por tanto en ineficaz dicha contienda electoral a fin de elegir a las nuevas autoridades de la FEVEDA’.

Sin embargo, esto no es lo que está sucediendo. No hay un conflicto de autoridad. Ni se está en peligro de violarle los derechos a la acéfala junta directiva de FEVEDA. Aquí es muy claro y fácil de observar a prima facie quien está reconocido para dirigir la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos es la Comisión Reorganizadora. Esto se puede ver como dijimos anteriormente en el anexo CC.

Finalmente la Sala indica que ‘Aunado a lo anterior se observa, que el recurrente sostiene que además de desconocer flagrantemente los procedimientos establecidos en los Estatutos de la FEVEDA para designar la autoridad provisional, se evidencia que ni siquiera se ha elaborado ni publicado el debido cronograma electoral, ni padrón o registro electoral definitivo así como tampoco se conoce cuál es la oportunidad para presentar listados de aspirantes, ni los recursos que los asistan contra esas decisiones, dejando aparentemente excluidos en la convocatoria a las asociaciones, los y las atletas, los entrenadores y jueces, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física’.

Eso también es incorrecto aquí para no violarle ningún derecho a ninguna persona, se llevaron a cabo las siguientes fases electorales: Se publicó un Cronograma Electoral (Anexos ‘I’, ‘J’), seguidamente se publicó un padrón electoral preliminar (Anexos ‘K’, ‘L’, ‘M’ y ‘N’), luego se abrió un lapso para la impugnación del padrón electoral (Anexo ‘O’), después se publicó el padrón electoral definitivo (Anexos ‘S’), luego se abrió el lapso de inscripción de listados (Anexos), se inscribieron dos (2) listados (Anexos), seguidamente se abrió el lapso para impugnar los listados (Anexos), después se cerró este lapso entendiendo que no se presentaron ninguna impugnación y así se abrió el lapso de campaña electoral (Anexos), terminado este lapso se procedía al acto de votación el cual fue detenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En ningún momento se le violó un derecho a nadie. Otra cuestión es que la ciudadana M.L.D.S.D.S.D.G. por aparentar estar en control de la Federación no quiso participar en el acto electoral.

ES ASÍ COMO QUEDA CLARO QUE NO HUBO EN NINGÚN MOMENTO PELIGRO DE VIOLARLE LOS DERECHOS A NADIE.

Conclusión: Es de reconocida doctrina que para que una medida cautelar se justifique, esta debe cumplir con los principios del fumus boni iuris y del periculum in mora. En este caso no se configuran ninguno de los dos supuestos. Considerar lo contrario sería una manifiesta indefensión del derecho a la defensa de la Comisión Reorganizadora, la Comisión Electoral y de aquellos miembros de la Asamblea General de FEVEDA que por una gran mayoría de la Asamblea (76.27%) las eligieron. Por estas razones nos oponemos a la providencia cautelar en cuestión.

TERCERO: Sea levantado el A.C. de suspensión de las elecciones de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. para lo que resta de periodo 2013-2014.

(Sic, destacado del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la oposición al a.c. decretado por esta Sala Electoral mediante decisión número 67 de fecha 23 de abril de 2015, es necesario precisar que en el escrito de oposición presentado en fecha 29 de abril de 2015, las ciudadanas A.T.A.R. y AYEXA L.B.B., asistidas por la abogada C.V.V.M., antes identificadas, realizaron una serie de planteamientos (como son la ilegitimidad del actor, la ilegitimidad del representante del actor y defecto en la demanda) los cuales serán analizados por la Sala como punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva.

Asimismo, alega la parte opositora la necesidad de acumulación de la causa y la prejudicialidad con respecto al expediente AA70-E-2013-000076, los cuales son alegatos que deberán analizarse en la pieza principal del expediente AA70-E-2015-000032.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala en primer lugar pronunciarse acerca de la tempestividad de la oposición al a.c. realizado por las ciudadanas A.T.A.R. y AYEXA L.B.B., asistidas por la abogada C.V.V.M., antes identificadas, en fecha 29 de abril de 2015 y al respecto observa:

Esta Sala Electoral despachó los días 27, 28 y 29 de abril de 2015, luego de emitida la decisión número 67 de fecha 23 de abril de 2015; asimismo el escrito de oposición al a.c. acordado por esta Sala Electoral fue presentado el 29 de abril de 2015, es decir, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de la publicación de la mencionada decisión.

En oportunidades anteriores esta Sala ha señalado que el lapso previsto legalmente para ejercer oposición contra un decreto cautelar es de tres (03) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida cautelar, siempre que la parte estuviese notificada, o, en su defecto, en un lapso de tres (03) días a partir de su notificación, en caso de que ésta no se hubiere verificado (vid. Sentencias números 205 del 20 de diciembre de 2005 y 117 del 4 de julio de 2006).

Expresado lo anterior, en el caso concreto se observa, por una parte, que la presunta agraviante fue notificada del a.c. al cual se opone en fecha 25 de abril de 2015; y por otra parte, se aprecia que se planteó la oposición al decreto cautelar acordado por sentencia número 67 del 23 de abril de 2015, en escrito consignado en fecha 29 de abril de 2015. De lo que se concluye que la oposición se realizó en el lapso útil legalmente establecido, por ello resulta tempestiva y admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Determinado el cumplimiento del requisito temporal, vista la oposición al a.c. elevado a la consideración de este órgano jurisdiccional por la parte accionada, corresponde a esta Sala Electoral en segundo lugar, determinar si existen méritos suficientes para proveer la solicitud requerida, y en tal sentido aprecia:

En fecha 29 de abril de 2015, fue presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por las ciudadanas A.T.A.R. y AYEXA L.B.B., actuando la primera en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN REORGANIZADORA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS y la segunda en su condición de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS, asistidas por la abogada C.V.V.M., escrito de oposición contra el a.c. acordado en sentencia número 67 del 23 de abril de 2015, dictada por esta Sala, en la cual se ordena “… la suspensión del acto de votación pautado para el próximo 25 de abril de 2015, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto.” (Destacado del original).

Al respecto resulta pertinente destacar que el a.c. tiene carácter preventivo ante una posible vulneración de derechos constitucionales que podrían verse afectados de no decretarlo, es una garantía de protección de tales derechos hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, resulta un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia; y tal garantía opera sobre la base de elementos probatorios suficientes que hacen presumir a quien juzga la necesidad de esa tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, cabe resaltar además que el a.c. es decretado inaudita altera pars, es decir, sin necesidad de que se haya trabado la litis.

Así, para oponerse al a.c. decretado por esta Sala, sostiene la parte opositora en cuanto al fumus boni iuris, que “…la Sala Electoral estimó que la parte recurrente indicaba que dicha convocatoria emana de un órgano electoral presuntamente ilegítimo e ilegal, lo cual amenaza sus derechos de participación y sufragio establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma estimó que el fumus boni iuris se desprende de la legitimidad que le da el carácter de afiliada de su representada y además como ‘…Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos… cual, por voluntad libérrima de los asambleístas fue elegida Presidenta de la Junta Directiva de la Federación para el período 2013-2017…’…” y por tanto “La Sala apreció lo descrito anteriormente sin tomar en cuenta nuestra posición y sin observar nuestras pruebas.” (Sic, negritas del original).

Alegan las opositoras que en fecha 31 de enero de 2015 fue celebrada Asamblea General Ordinaria, en la cual, “… [e]n esa Asamblea separada, el setenta y seis con veintisiete décimas por ciento (76,27%) de los delegados presentes, aprobaron las siguientes decisiones: 1) Declarar la acefalía de la Junta Directiva de FEVEDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos aprobados el 14 de Julio del año 2013…, debido a la renuncia de más de la mitad de los miembros de la Junta Directiva y debido a que no fue aprobado el Informe de Gestión, el balance de resultados y económicos del 2013; 2) Convocar a una Asamblea Extraordinaria para la elección de una Comisión Reorganizadora de la Federación, que la dirigirá por 90 días y convocará a elecciones; y 3) No aprobar el balance económico del año 2013.… Los delegados reunidos en Asamblea General Ordinaria decidieron declarar la acefalía de la Junta Directiva conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 37 de los Estatutos de FEVEDA aprobados el 14 de Julio del año 2013, que establecen que se podrá designar una Comisión Reorganizadora cuando la Junta Directiva se encuentre acéfala ‘en más de la mitad de los miembros de la Junta Directiva…’. Y por otro lado, el numeral 4, establece que se podrá designar tal Comisión, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros de la Asamblea no aprueben el Informe de Gestión y el balance de resultados.” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]se mismo 31 de enero de 2015, a las 4:00 pm, fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de Urgencia, en la cual participaron cuarenta y cinco (45) delegados de la Asamblea General de FEVEDA cuyo único punto a discutir en el Orden del día era la designación de una Comisión Reorganizadora conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 37 de los Estatutos de FEVEDA. Discutido el único punto del Orden del día, fueron nombrados los ciudadanos A.A., D.C., P.C. y N.B., titulares de las cédulas de identidad V-11.537.166, V-12.920.167, V-10.716.787, V-3.727.426, respectivamente, como miembros de la Comisión Reorganizadora de FEVEDA.”(Sic, corchetes de la Sala).

Luego, sostiene la parte opositora que “…es claro que la VOLUNTAD DE LA ASAMBLEA GENERAL PLASMADA en el acta del 31 de Enero de 2015 marcada como Anexo ‘A’, elimina la apariencia de buen derecho que pudiera tener la supuesta presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos. Pero no sólo esto, sino que la Comisión Reorganizadora elegida en ese anexo ‘A’ también fue reconocida por el Ministerio del Poder Popular para el Deportes en la fecha 14 de abril del año 2015 según consta en el anexo CC. Es así como es claro que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos está acéfala y que la Comisión reorganizadora tiene Apariencia de buen derecho.” (Sic, destacado del original).

En este sentido, esta Sala Electoral considera que no forma parte del thema decidendum en fase cautelar analizar cuál es la autoridad legítima para dirigir el destino de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (en adelante FEVEDA), en virtud de que tal alegato está dirigido a rebatir argumentos de fondo y que además no desvirtúa la procedencia de la tutela cautelar acordada, por lo tanto su evaluación no corresponde a esta etapa del proceso.

En cuanto al periculum in mora, la parte opositora afirma que “…No hay un conflicto de autoridad. Ni se está en peligro de violarle los derechos a la acéfala junta directiva de FEVEDA. Aquí es muy claro y fácil de observar a prima facie quien está reconocido para dirigir la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos es la Comisión Reorganizadora. Esto se puede ver como dijimos anteriormente en el anexo CC.” (Sic, destacado del original).

La Sala Electoral ante este argumento debe reiterar que se trata de un argumento correspondiente al mérito de la causa, y si bien el anexo CC es una prueba importante para tal fin, no es menos cierto que quien debe juzgar si el procedimiento ejecutado para tal nombramiento fue el correspondiente conforme a derecho para señalar cuál es la autoridad legítima para regir el rumbo de la FEVEDA, no es otro que esta Sala Electoral, por tal motivo la Sala se reserva la oportunidad de analizarlo al momento de decidir el mérito de la causa principal contenida en el expediente AA70-E-2015-000032.

Afirma la parte opositora que cumplió con todos los pasos para resguardar el buen orden del proceso comicial cuyo acto de votación iba a llevarse a cabo el 25 de abril pasado, sosteniendo que “…para no violarle ningún derecho a ninguna persona, se llevaron a cabo las siguientes fases electorales: Se publicó un Cronograma Electoral (Anexos ‘I’, ‘J’), seguidamente se publicó un padrón electoral preliminar (Anexos ‘K’, ‘L’, ‘M’ y ‘N’), luego se abrió un lapso para la impugnación del padrón electoral (Anexo ‘O’), después se publicó el padrón electoral definitivo (Anexos ‘S’), luego se abrió el lapso de inscripción de listados (Anexos), se inscribieron dos (2) listados (Anexos), seguidamente se abrió el lapso para impugnar los listados (Anexos), después se cerró este lapso entendiendo que no se presentaron ninguna impugnación y así se abrió el lapso de campaña electoral (Anexos), terminado este lapso se procedía al acto de votación el cual fue detenido por el Tribunal Supremo de Justicia…”(sic).

Efectivamente se aprecia en autos, anexo marcado “H” cursante en el expediente administrativo 1 del cuaderno principal, que se realizó la publicación de un cartel en el diario VEA, el sábado 11 de abril de 2015, del cual se desprenden las fases del proceso electoral señaladas en los anexos mencionados en el párrafo anterior, mediante el cual la Comisión Electoral de la FEVEDA convocada por la Comisión Reorganizadora, informa el cronograma electoral para la realización de las elecciones que se llevarían a cabo el 25 de abril de 2015.

Sin embargo, esta Sala Electoral debe mantener el argumento planteado en decisión número 67 de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual acordó la solicitud de a.c., en cuanto a que no hay certeza respecto a cuál es el órgano realmente legitimado para convocar al proceso electoral, ya que se designó una Comisión Reorganizadora quien realizó tal convocatoria, cuando la parte accionante como miembro de la Junta Directiva de FEVEDA sostiene que su período está en plena vigencia, y por tanto si hubiese que realizar alguna convocatoria, correspondería a la Junta Directiva hacerla.

Asimismo, la parte opositora asevera que “…ES ASÍ COMO QUEDA CLARO QUE NO HUBO EN NINGÚN MOMENTO PELIGRO DE VIOLARLE LOS DERECHOS A NADIE… Es de reconocida doctrina que para que una medida cautelar se justifique, esta debe cumplir con los principios del fumus boni iuris y del periculum in mora. En este caso no se configuran ninguno de los dos supuestos.” (Sic, destacado del original).

Con referencia al argumento esgrimido en cuanto a que no hubo peligro de violarle derechos a nadie, debe esta Sala Electoral reiterar que el hecho de la inminencia de la celebración del acto de votación y la realización del mismo, mientras persiste la incertidumbre en cuanto a la validez del órgano para hacer la convocatoria a elecciones, causa un perjuicio a la parte accionante, por lo que este órgano judicial consideró y reafirma en esta decisión la pertinencia de prevenir la vulneración de derechos decretando el a.c., por lo que sí estaba y continúa estando presente el requisito de periculum in mora necesario para otorgar una tutela cautelar.

Por lo expuesto, en el escrito de oposición y los anexos presentados para acompañarlo, la parte opositora sostiene que sus argumentos esgrimidos son suficientes para levantar el a.c. acordado, sin embargo, es la esencia del proceso judicial determinar la justificación de las referidas limitantes, de ser el caso, su cumplimiento, y la correspondencia de las mismas con los postulados constitucionales y legales.

La Sala Electoral, al momento de decidir la petición cautelar, analizó los extremos de procedencia de la misma y dictó a.c., atendiendo al objeto del recurso contencioso electoral.

Ello así, de las actas que conforman el expediente se apreció al momento de decretar el a.c. que para la fecha coexistían dos órganos que se atribuían la competencia para dirigir el destino de la FEVEDA, toda vez que el primero, en este caso la accionante, es parte de una Junta Directiva que en apariencia aún se encontraba vigente en el ejercicio de sus funciones, y por otro lado, está la Comisión Reorganizadora parte opositora, la cual convocó a un proceso electoral mediante el cual serían renovadas las autoridades de la FEVEDA, a saber, la Comisión Reorganizadora constituida el 31 de enero de 2015, la cual el 21 de marzo de 2015, convocó a una Asamblea para designar la Comisión Electoral y reformar los Estatutos de dicha Federación, según afirmó la parte accionante.

Así que, corresponde a quien pretenda oponerse a la medida acordada, en este caso la representación judicial de la Comisión Reorganizadora, no sólo alegar, sino además aportar medios de prueba que fundamenten su oposición que desvirtúen el cumplimiento de los extremos de procedencia.

Cabe destacar que el debate del fondo de la causa es justamente que este órgano jurisdiccional indique cuál de las autoridades que se abroga la dirección de la FEVEDA es la que cumple con los extremos de ley para ser reconocida como tal. De allí que, conforme a los razonamientos anteriores, considerando los términos en que fue expuesta la oposición al a.c. acordado, se concluye que no se formuló alegato que desvirtúe la apreciación de esta Sala sobre la existencia de los presupuestos de procedencia para acordarlo que modifique la convicción inicial de esta Sala Electoral en cuanto a la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada, aunque aporta elementos importantes, como los anteriormente descritos, los mismos sólo podrán ser analizados al momento de decidir el mérito de la causa por estar referidos al fondo del asunto, de allí que no puede ser resuelto en esta fase del proceso.

Por todo lo antes señalado, debe finalmente esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, afirmar que los alegatos esgrimidos por la parte opositora en el escrito de oposición al a.c., no expresan razones suficientes para revocar la decisión dictada ya que aún persiste el riesgo de que se realice el proceso electoral convocado por una autoridad de dudosa legitimidad, de modo que, no logró el opositor desestimar los argumentos que sirvieron de base al a.c. acordado y por lo tanto, esta Sala declara SIN LUGAR la oposición al a.c. acordado por esta Sala en sentencia número 67 de fecha 23 de abril de 2015, planteada por las ciudadanas A.T.A.R. y AYEXA L.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 11.537.166 y 11.414.089, respectivamente, actuando la primera en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN REORGANIZADORA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS y la segunda en su condición de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS, asistidas por la abogada C.V.V.M., titular de la cédula de identidad número 20.227.746 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición al a.c. acordado por esta Sala en sentencia número 67 de fecha 23 de abril de 2015, planteada por las ciudadanas A.T.A.R. y AYEXA L.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 11.537.166 y 11.414.089, respectivamente, actuando la primera en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN REORGANIZADORA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS y la segunda en su condición de MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS, asistidas por la abogada C.V.V.M., titular de la cédula de identidad número 20.227.746 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.526.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 01 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-X-2015-000011

En primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 134, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

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