Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 13 de abril de 2.010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de cincuenta y cinco (55) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por la ciudadana M.A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.509, debidamente asistida por el abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, por la presunta violación al derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del numeral 2° del artículo 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 06 de febrero del 2003, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2009, en el expediente N° 47651-09, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 126 al 132).

En fecha 16 de abril de 2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Folios 57 al 59).

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2010, la parte accionante, ciudadana M.A.V.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.509, debidamente asistida por el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834; corrigió la presente solicitud de a.c. (Folios 66 al 69).

Ahora bien, mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación a las terceras interesadas, ciudadanas C.C.d.M. y F.C.M.C., a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 78 al 83).

Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 137 y 138). Y seguidamente, por auto dictado de fecha 12 de mayo de 2010, ésta Superioridad negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, ciudadana M.A.V.D.M., asistida por el abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834 (Folios 6 al 8 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la supuesta violación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del numeral 2° del artículo 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 06 de febrero del 2003, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 15 y sus vueltos):

    (…) Ciudadano Juez, resulta que desde el día 15 de Septiembre del año 2004, vengo ocupando el inmueble identificado anteriormente, propiedad de la mencionada ciudadana, C.C.D.M., identificada anteriormente, mediante Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana F.C.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.685.110, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 17 de Septiembre del año 2004, el cual quedó asentado bajo el N° 12, Tomo 255, de los Libros de autenticaciones, que lleva dicha Notaría (…) en su Cláusula Quinta se estableció de manera expresa que el mencionado contrato de arrendamiento su duración era de Doce (12) meses fijos, contados a partir del día 15 de septiembre de año 2004, hasta el 15 de Septiembre del año 2005, pudiendo ser prorrogado por voluntad de las partes a menos que alguna de ellas dé a la otra un aviso (…) cosa ésta que nunca ocurrió y se convirtió en contrato a tiempo indeterminado; así mismo se estableció un canon de arrendamiento (…) los cuales debería pagar los días 30 de cada mes, y que debía depositarlo, en una Cuenta de Ahorro N° 71190085544, del Banco Mercantil a nombre de F.C.M.C. (…)

    (…) Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11.713-07, dictó decisión definitiva declarándola con lugar (…) condenándome a hacer entrega del inmueble que ocupo actualmente, desde el año 2004 (…) violando así el derecho constitucional que me asiste de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 75 y 82, que expresa que toda persona tiene Derecho a una vivienda (…)

    (…) el Contrato de Arrendamiento objeto de la causa, en el mismo en su cláusula primera, la ciudadana F.C.M.C., identificada, actúa como propietaria del inmueble que se me arrendó (…) Ahora bien, ciudadano Juez, como es posible que la ciudadana F.C.M.C., dice ser propietaria del inmueble que me Arrendó, sin ser propietaria del mismo, y es tan así ciudadano Juez Constitucional que su señora madre C.C.D.M., también manifiesta en su escrito o libelo de demanda, que es propietaria del inmueble, y que le había dado una AUTORIZACIÓN simple a su hija, para que suscribiera contrato de Arrendamiento con mi persona, tal es así, el fraude Constitucional decidido por ambos Juzgados (…)

    Con respecto a que me encontraba insolvente, es de observar, ciudadano Juez, que yo cancelé o deposité el mes de julio del año 2007 en la cuenta de ahorro que se indicó en el Contrato de Arrendamiento, como se desprende de las copias de los bauches (…) pero la accionante, así como su hija, actuando de mala fe, procedieron a cancelar por ante el Banco Mercantil la cuenta donde se depositaban los cánones de arrendamiento, como se desprende de los indicados bauches, correspondientes al mes de julio, dicha cancelación de la mencionada cuenta, se efectuó en fecha 15 de Agosto del año 2007, como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (…) a los fines de que me insolventara, razón por la cual, procedí a consignar dichos pagos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) es claro desvelar el fraude procesal cometido por dichas ciudadanas por ante los órganos jurisdiccionales que actúan de buena (…) referente a la cuestión previa que opuse en la contestación de la demanda y la cual me fue declarada sin lugar por ante los mencionados Tribunales (…) Es por ello que invoco la VIOLACIÓN de mis Derechos a la Vivienda, consagradas en los Artículos 1; 2; 3; 4 y 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 06 de Febrero del año 2003, que establece en su Artículo 1° numeral 2, que los alquileres de vivienda, son bienes y servicios de Primera necesidad en todo el territorio nacional(…) (sic).

    Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2010, la parte accionante, ciudadana M.A.V.d.M., consigna escrito subsanando el Recurso de A.C. incoado por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en los Ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folios 66 al 69), argumentando lo siguiente, a saber:

    (…)Ciudadana Juez, de acuerdo a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su Artículo 4, establece que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional establecido, en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares y que de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 03 de Febrero del año 2003, decretó en su Artículo 1°: Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio, lo que se señala a continuación:

    1° Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano.

    2° Alquiler de vivienda (…)

    (…) Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ninguna persona, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; como es el caso de la ciudadana C.C.D.M., que se atribuye un derecho que no tiene, pretendiendo desalojarme con mi grupo familiar (…) solicito se me restaure el derecho que tengo a seguir ocupando el inmueble, y se deje sin efecto, el desalojo decretado por ambos Tribunales (…)

    El presente amparo que solicito es basándome en el Artículo 6, numeral 5 de la indicada Ley de Amparo, Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)(sic)

    .

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del numeral 2° del artículo 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 06 de febrero del 2003, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 2009, y en este sentido, solicita se deje sin efecto el desalojo decretado por el citado Tribunal y se restaure el derecho de seguir ocupando el inmueble arrendado por la accionante (folios 66 al 69).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    Cursa del folio 126 al 132 del presente expediente, sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente Recurso de A.C., en la cual se dejo sentado lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el Juez de la Primera instancia como punto previo se pronunció sobre la cuestión previa opuesta de la manera siguiente: ‘…que la cuestión previa opuesta, se refiere a la falta de capacidad procesal, es decir, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y la capacidad procesal, es entendida así: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados. De modo pues, que en los autos no existe prueba alguna, que demuestre la ilegitimidad de la parte actora para actuar en este proceso. Por consiguiente se declara sin lugar la cuestión previa opuesta’ (omissis); resuelto el punto previo la Juez de primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo (…) La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisiser de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora (…)

    (…) en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacifico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: ‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2°) mensualidades consecutivas.(…) De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble (…) por incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de los arrendatarios, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión (…)

    (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2009, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.C.D.M. (…) contra la ciudadana ANALIESSE VELASQUEZ DE MENDEZ (…) por desalojo del inmueble (…)(sic).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del numeral 2° del artículo 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626, de fecha 06 de febrero del 2003, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, en la causa signada con el Nro. 47651-09, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios ciento noventa y uno al ciento noventa y seis (191 al 196) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.597-10, celebrada en fecha 01 de octubre de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

    (…) En el día de hoy, primero (01) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de A.C. signada con el Nº: AMP-16.597-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los Abogados V.S.T. Y SANTOYO NÚÑEZ J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.834 y 6574, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.947.509. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. L.M.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de las terceras interesadas, ciudadanas C.C.d.M. y F.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.222.258 y V-16.685.110, respectivamente. Se inició el acto y la Dra. C.E.G.C., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte presente un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado V.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.D.M., ut supra identificada, quien señaló: “Se inicia A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su función de Tribunal de Alza.d.T.P. de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, conforme el contenido de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la violación de Derechos Constitucionales de mi representada, parte demandada de autos en la que se acordó el desalojo por ambos Tribunales, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo con el artículo 346 ordinal 2 y el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, en la que la accionada demandante no poseía la legitimidad necesaria para intentar la acción de desalojo incoada contra mi representada, ya que ambos tribunales omitieron el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada y una ciudadana identificada como F.M.C., quien fue la que celebro el contrato de arrendamiento con mi representada y no la persona que aparece en el libelo de la demanda que es la ciudadana C.C.d.M., amen de que el inmueble que estaba ocupando no pertenece a ninguna de las dos mencionadas anteriormente por lo cual ambos tribunales declararon sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil donde se señala la falta de legitimidad de la accionante, declarando sin lugar la misma y estando plenamente demostrado en autos, y de conformidad con artículo 140 eiusdem, nadie puede alegrase un derecho ajeno, por lo que solicitamos de este Tribunal se declare admisible y se restituya el derecho violado. Continúo la exposición oral, el abogado Santoyo Núñez J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6574, el cual agrego: Después de oída la anterior exposición del abogado V.S., asistiendo a la ciudadana Analiesse Velasquez y los fundamentos sobre los cuales se hace la solicitud del presente a.c. por falta de ilegitimidad de la parte accionante (sic) le manifiesto al Tribunal que la misma esta plenamente fundamentada desde el punto de vista de la norma jurídica pertinente y me adhiero totalmente y absolutamente a la anterior exposición y solicito muy respetuosamente del Tribunal Superior donde nos encontramos le de toda la fe pública. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las 11:40 de la mañana (11:40 a.m.), y se concede un lapso de noventa (90) minutos para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la 1:10 de la tarde ( 1:10 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 1 del numeral 2° de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 06 de febrero del 2003, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G. en la causa signada con el Nro. 47651-09, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” Al respecto, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes. Cabe señalar, que éstos supuestos son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, en el caso in comento, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se declare admisible (sic) la presente acción de A.C. y, en consecuencia, se deje sin efecto el desalojo decretado por el citado Tribunal y se restaure el derecho de seguir ocupando el inmueble arrendado por la accionante. Al respecto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometido al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció como Tribunal de Alzada, es decir, que el querellante pretende que ésta Juzgadora que esta conociendo en sede Constitucional, revise nuevamente la apelación formulada en contra de la sentencia objeto de amparo, donde se verificó solo denuncias de orden legal y no de rango constitucional. En tal sentido, el accionante aspira es un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2009 que conoció como Tribunal de Alzada, alegando que el citado pronunciamiento de dicho Tribunal menoscabó su derecho a una vivienda digna y justa, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 2 del artículo 346 y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Asimismo, consta de las actuaciones presentadas por la querellante, que éste (accionante en amparo) ejerció el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la pretensión tuvo su revisión ante el Tribunal de Alzada, dando cumplimiento al doble grado de jurisdicción, es por lo que, las presuntas transgresiones expuestas por la querellante no configuran violación constitucional alguna. Y así se establece. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.509, representada por los abogados V.S. y Santoyo Nuñez Jesus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.834 y 6574 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el numero 47651-09, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.(…)”.

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    En este sentido, es importante agregar que esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c..

    En este sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

    ….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 01 de octubre de 2010, a las 11:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

    (…) la violación de Derechos Constitucionales de mi representada, parte demandada de autos en la que se acordó el desalojo por ambos Tribunales, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo con el artículo 346 ordinal 2 y el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, en la que la accionada demandante no poseía la legitimidad necesaria para intentar la acción de desalojo incoada contra mi representada, ya que ambos tribunales omitieron el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada y una ciudadana identificada como F.M.C., quien fue la que celebro el contrato de arrendamiento con mi representada y no la persona que aparece en el libelo de la demanda que es la ciudadana C.C.d.M., amen de que el inmueble que estaba ocupando no pertenece a ninguna de las dos mencionadas anteriormente por lo cual ambos tribunales declararon sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil donde se señala la falta de legitimidad de la accionante, declarando sin lugar la misma y estando plenamente demostrado en autos, y de conformidad con artículo 140 eiusdem, nadie puede alegrase un derecho ajeno, por lo que solicitamos de este Tribunal se declare admisible y se restituya el derecho violado (…).(Sic ) (Folios 191 al 196).

    En este orden de ideas, se constata que la accionante solicita la reparación de la situación jurídica que señala infringida, por lo que, pretende que se deje sin efecto la orden de desalojo de bienes y personas del inmueble arrendado decretada por el presunto Juez Agraviante, y se le restituya el derecho como arrendataria del señalado inmueble.

    Ante tal escenario jurídico, este Tribunal Constitucional, observa que la presunta agraviada aduce que le fue violentado el derecho constitucional consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del numeral 2° del artículo 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 06 de febrero del 2003.

    Al respecto, es de aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el Juez de Amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, tal como consta en la decisión de fecha 2 de abril de 2001 (Caso E.S.E.O.) que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), donde se estableció lo siguiente:

    Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos.

    La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

    En el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sobre la revisión de la actividad de enjuiciamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3293 de fecha 01 de Diciembre de 2003, Expediente No. 03-1346 (Caso A.M.G.), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció: “Así las cosas, para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida”.

    Con respecto a lo anterior, considera ésta Juzgadora reiterar lo aludido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la materia propia de los jueces ordinarios sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve a una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucional garantizado.

    Asimismo, consta de las actuaciones presentadas por la querellante, que éste (accionante en amparo) ejerció el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la pretensión tuvo su revisión ante el Tribunal de Alzada, dando cumplimiento al doble grado de jurisdicción, es por lo que, las presuntas transgresiones expuestas por la querellante no configuran violación constitucional alguna. Y así se establece.

    En virtud de lo anteriormente analizado, debe aclarar nuevamente esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la vía extraordinaria del Amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de Amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del a.c. no es la correcta, para enervar el derecho constitucional establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado con la orden de desalojo, así como subsanar la supuesta violación de normas de orden legal establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del numeral 2° del artículo 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 06 de febrero del 2003, supuestamente vulnerados con la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no es la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.509, debidamente asistida por el abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el numero 47651-09, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los (08) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ml.

Exp. AMP-16.597-10

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