Sentencia nº RC.00241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000023

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho A.B.H., actuando en su propio nombre y en ejercicios de sus legítimos derechos, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSTRUCTORA F y D, C.A., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión R.F.D.N. y J.Á.S.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión del a quo de 11 de julio de 2005, que había declarado prescritos el derecho al cobro de los honorarios profesionales; sin lugar la demanda; condenando a la demandante al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la preindicada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinales 4°) y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El Juez de la Recurrida en el cuerpo de su Sentencia al pronunciarse acerca de los medios probatorios, en sus folios 207, (Sic) y 208 señaló: (...).

(...Omissis...)

Ahora bien, el Juez de la Recurrida, no obstante de apreciar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por mi, señala en el texto anteriormente transcrito que no probé mis actuaciones profesionales en que evidencien mis actuaciones profesionales de haber ejercido y tramitado Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; lo cual no es cierto, pues, de las pruebas promovidas y evacuadas en los lapsos probatorios oportunamente, se evidencia de que sí efectué las actuaciones procesales pertinentes para obtener la Nulidad de la Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y en especial de las copias certificadas señaladas por la recurrida en el numeral 4.-), y que apreció y valoró el Juez de la Recurrida; y las cuales corresponden al expediente N° 2380 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de las cuales se desprende con claridad meridiana todas las actuaciones realizadas por mí en dicho expediente, pues, el Juez de dicho Juzgado tanto en la parte narrativa, motiva y dispositiva de dichas Sentencias así lo señala, en consecuencia el Juez de la Recurrida incurrió en la falsa suposición de que no aporté las pruebas que demuestran mis actuaciones en dicho expediente para cumplir la misión encomendada, en el contrato de honorarios. No obstante lo antes expuesto, quiero llamar la atención a esta Sala en el sentido de que la demanda intentada fue por cumplimiento de un contrato de honorarios y por lo tanto no es necesario ni pertinente señalar cada una de las actuaciones y el monto de honorarios por cada actuación, así como tampoco es procedente el nombramiento de jueces retasadores.

Por lo tanto, el Juez de la Recurrida al no tomar en cuenta en el texto anteriormente transcrito que forma parte de su Sentencia, las pruebas que apreció y valoró ha incurrido en la violación del Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y por lo tanto ha incurrido el Juez de la Recurrida al no tomar en cuenta dicha prueba, la cual demuestra el hecho alegado, ha incurrido en falta de motivación en su Sentencia, pues al omitir dicha prueba esta violando el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha analizado y juzgado todas las pruebas que se produjeron; y por lo tanto incurrido en la violación del numeral 4to. del Artículo (Sic) 243 ejusdem (Sic) y del Artículo (Sic) 244 ejusdem (Sic) por faltar una de las determinaciones del mencionado Artículo (Sic) 243 ejusdem (Sic), pues, al omitir dicha prueba no señala las razones y motivos que lo llevan a efectuar la afirmación del párrafo transcrito para fundamentar la falta de pruebas y que le hace imposible al Juez de la Recurrida determinar el monto reclamado. En conclusión, ciudadanos Magistrados al ser el objeto de la pretensión una demanda de cumplimiento de contrato de honorarios cuyo objeto era obtener la Nulidad de una Resolución de la Dirección de Inquilinato, y haber quedado demostrado que se obtuvieron dos Sentencias que así lo establecieron, inexorablemente la parte demandada esta obligada a pagar los honorarios demandados con sus (Sic) respectiva indexación la cual fue solicitada en el libelos (Sic) de demanda.

Por las razones antes expuestas pido a esta honorable Sala declare con lugar esta denuncia...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente señala que el Sentenciador de Alzada, aún cuando señala, analiza y determina las instrumentales acompañadas al escrito libelar y las promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, erró al momento de valorarlas, infringiendo el artículo 12 y el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la recurrente yerra la fundamentación de la denuncia al delatar una inmotivación, fundamentada en que al momento de señalar y valorar las documentales aportadas al proceso, el ad quem después de analizarlas yerra en su apreciación; mas, del texto mismo de lo expuesto por la formalizante; entiende esta Sala de Casación Civil que la denuncia está referida a la valoración de las pruebas, vicio éste que debe ser delatado por infracción de ley y no como un defecto de actividad, como erradamente lo hizo la recurrente.

En consecuencia, visto que esta denuncia fue planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley, la misma se desestima por falta de técnica en la formalización. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas que, según delata, tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El Juez de la Recurrida en el cuerpo de su Sentencia al pronunciarse acerca de los medios probatorios, en sus folios 207, (Sic) y 208 señaló: (...).

(...Omissis...)

Ahora bien, el Juez de la Recurrida, no obstante de apreciar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por mi, señala en el texto anteriormente transcrito que no probé mis actuaciones profesionales en que evidencien mis actuaciones profesionales de haber ejercido y tramitado Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; lo cual no es cierto, pues, de las pruebas promovidas y evacuadas en los lapsos probatorios oportunamente, se evidencia de que sí efectué las actuaciones procesales pertinentes para obtener la Nulidad de la Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y en Ministerio de Fomento (Sic), y en especial de las copias certificadas señaladas por la recurrida en el numeral 4.-), y que apreció y valoró el Juez de la Recurrida; y las cuales corresponden al expediente N° 2380 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de las cuales se desprende con claridad meridiana todas las actuaciones realizadas por mí en dicho expediente, pues, el Juez de dicho Juzgado tanto en la parte narrativa, motiva y dispositiva de dichas Sentencias así lo señala, en consecuencia el Juez de la Recurrida incurrió en la falta de aplicación del Artículo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer un elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas...”.- En efecto, ciudadanos Magistrados, el Juez de la Recurrida al no tomar en cuenta en el texto anteriormente transcrito que forma parte de su Sentencia, las pruebas que contenidas en el numeral 4to:, es decir las copias certificadas de las Sentencias allí mencionadas, texto que data venia me permito transcribir nuevamente, señaló: (...) y por lo tanto a (Sic) incurrido en la falta de aplicación del Artículo (Sic) 509 ejusdem (Sic).

Igualmente ciudadanos Magistrados cabe destacar que la infracción aquí denunciada ha sido determinante para el dispositivo del fallo, pues, si el Juez de la Recurrida hubiere analizado y juzgado las copias certificadas tantas veces aludida (o simplemente hubiere revisado las mismas se hubiere dado cuenta que las mismas corresponden al expediente que él afirma que no se aportó a los autos) tal como lo ordena el Artículo (Sic) 509 ejusdem (Sic), no hubiese declarado sin lugar la apelación interpuesta, ni la demanda intentada, pues de hacerlo, en concurrencia con las demás pruebas apreciadas por la Recurrida, hubieren quedado demostrados los hechos alegados en la demanda y la pretensión de la misma, es decir, el cumplimiento de contrato de honorarios cuyo objeto era obtener la Nulidad de una Resolución de la Dirección de Inquilinato, y haber quedado demostrado que se obtuvieron dos Sentencias que así lo establecieron, y como consecuencia de ello el pago de los honorarios, con sus (Sic) respectiva indexación la cual fue solicitada en el libelo de demanda.

Por las razones antes expuestas pido a esta honorable Sala declare con lugar esta denuncia...

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Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...En este sentido observa quien decide, que para la tramitación del procedimiento del cobro de honorarios profesionales de abogados, cuando estos son causados por actuaciones judiciales, debe seguirse el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es decir, debe ceñirse al procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; o proceso autónomo y principal si el juicio finalizó al cual deberá acompañársele copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el juicio donde se originaron los honorarios, toda vez que el contrato o convenio en el cual se pactaron los honorarios, sólo sirve como medio de prueba de la relación, pero son las actuaciones judiciales que realizó el abogado en nombre de su cliente las que prueban el derecho a percibir honorarios.

(...Omissis...)

Se excepcionó en el hecho que la convención del 07.08.1998, en la cláusula primera estableció que se encomendó a la actora los recursos de nulidad de las regulaciones de los apartamentos Nos. 13-A y 13-C del Edificio Puerta del Este, Conjunto Residencial Terrazas de S.F. delM.B. delE.M.; y, del Edificio Tamanaco, ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en la cláusula segunda del convenio no se preciso la sentencia que hace procedente el cobro de honorarios, ya que la gestión que le fue encomendada se refería a dos (2) asuntos distintos: i) recurso de nulidad de las regulaciones de los apartamentos 13-A y 13-C del Edificio Puerta del Este, conjunto Residencial Terrazas de S.F., Urbanización S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda; y, ii) recurso de nulidad de la regulaciones (Sic) del Edificio Tamanaco, urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que una vez realizadas las gestiones profesionales referidas a ambos asuntos, sería procedente el cobro de una cantidad equivalente a dos (2) veces el exceso establecido en la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región (Sic) Capital, conforme a la cláusula tercera del convenio.

(...Omissis...)

4.-) Dos (2) juegos de copias certificadas de sentencias dictadas el 29 de junio de 1999 y 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de las cuales se evidencia que se declaró la nulidad de la Resolución N° 000787 de fecha 28 de abril de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y se fijó canon de arrendamiento mensual del Edificio Tamanaco, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de nueve millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 9.285.685,88); documentales que son apreciadas y valoradas por quien decide, conforme con lo establecido en los artículos 1357 (Sic) del Código Civil, 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(...Omissis...)

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora no acompañó a su reclamación los medios probatorios que evidencien las actuaciones relativas a los procedimientos que alude el contrato de honorarios profesionales; lo que evidencia la imposibilidad tanto a la parte demandada así como al sentenciador de determinar la procedencia del monto reclamado en cada una de las actuaciones procesales de la accionante en nombre y representación de la demandada, no cumplió con la obligación de aportar a los autos las probanzas de sus actuaciones realizadas en el expediente N° 2380, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la nulidad de las Resoluciones de regulación de alquileres dictadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, incoado en nombre de la empresa Constructora F y D, C.A., lo que ocasiona el obstáculo para la demandada y para el sentenciador, de establecer la procedencia de su reclamación, no existen los elementos de juicio que verifique la determinación del objeto de la pretensión, toda vez, que aún cuando acompañó el contrato en el cual basa su reclamo, no se puede determinar los actos procesales sujetos a la verificación de los jueces retasadores o a la aceptación de la intimada; lo que es imprescindible para la procedencia de la reclamación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, toda vez, que en cada una de ellas se establecerá el monto y la procedencia del reclamo.

(...Omissis...)

Pues, al no haber aportado –como anteriormente se expresó- los medios probatorios que ilustren a quien decide, en la verificación de las actuaciones en las cuales participó la abogada actora en el expediente N° 2380, no puede este juzgador, decidir en su favor, puesto que no existe en autos la plena prueba necesaria del derecho alegado, máxime cuando el contrato expresa actuaciones sobre las regulaciones de los apartamentos del Edificio Puerta del Este, Conjunto Residencial Terrazas de S.F., que no aparece ni relacionada en el libelo de demanda; lo que ocasiona que la declaratoria deba ser la improcedencia de la pretensión de honorarios judiciales demandados. Pronunciamiento que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la recurrente plantea la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó al vicio de silencio de pruebas con influencia determinante en el dispositivo del fallo, debido a que, “...de las copias certificadas señaladas por la recurrida en el numeral 4.-), y que apreció y valoró el Juez de la Recurrida; y las cuales corresponden al expediente N° 2380 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de las cuales se desprende con claridad meridiana todas las actuaciones realizadas por mí en dicho expediente...”. Cabe destacar, que la formalizante fundamenta su denuncia en concordancia con el artículo 320 del eiusdem, lo que permitirá a esta Suprema Jurisdicción Civil, a descender a las actas que integran el expediente para la resolución de esta delación.

En la transcripción ut supra de la recurrida, el Juez de Alzada determinó que la presente controversia versa sobre un cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogado; que a la hoy demandante se le encomendó impulsar recursos de nulidad en contra de unas regulaciones de alquileres emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano; que la gestión concluiría cuando un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitiera un fallo y que, obtenida la sentencia sería procedente el cobro convenido en una “...cantidad equivalente a dos (2) veces el exceso establecido en la sentencia...” y, concluyendo en que, “...la actora no acompañó a su reclamación los medios probatorios que evidencien las actuaciones relativas a los procedimientos que alude el contrato de honorarios profesionales...”.

Ahora bien, señala la recurrente que sí existen acreditados a los autos los medios probatorios del cumplimiento de las gestiones encomendadas por la hoy demandada y de las cuales nace su derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales convenidos, que dichas pruebas fueron acompañadas junto al escrito libelar y, que el Juez Superior aún cuando dice que esas “...documentales que son apreciadas y valoradas por quien decide...”, no las analizó.

En este sentido, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala constata que riela al folio 4 de las actas que integran este expediente, contrato mediante el cual “...CONSTRUCTORA F Y D C.A., encomienda a la doctora Belisario, los Recursos (Sic) de nulidad de las Regulaciones (Sic) de los apartamentos Nos. 13-C y 13-A, del Edificio Puerta del Este (...). En consecuencia la doctora Belisario, se ocupará de todos los trámites relacionados con dicho (Sic) Recursos de Nulidad hasta su conclusión...”; igualmente corren insertos a los folios 15 al 28, dos (2) copias elaboradas por medios fotostáticos de reproducción certificadas de sentencias dictadas el 29 de junio de 1999 y 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, las cuales, sí bien fueron mencionadas por el Juez Superior en su fallo, no existe -como señala la recurrente- ningún tipo de análisis, estudio o examen de dichas instrumentales en la decisión.

En este sentido, la Sala observa que ciertamente el ad quem al no analizar, estudiar ni examinar las copias elaboradas por medios fotostáticos de reproducción certificadas de los fallos emanados del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de los cuales se desprenden –según la recurrente- las gestiones realizadas en su carácter de apoderada judicial de la hoy demandada, que conllevarían al cumplimiento del contrato de honorarios profesionales convenido y lo cual influiría de manera determinante en el dispositivo del fallo, debido a que sí de las referidas instrumentales queda desvirtuada la supuesta falta de medios probatorios fundamento del Sentenciador de Alzada para desechar la apelación interpuesta, debe declararse la procedencia de la presente denuncia para que el Tribunal Superior que resulte competente proceda a realizar el respectivo análisis de dichas probanzas.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior infringió por falta de aplicación el delatado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existiendo el vicio denunciado, al silenciar parcialmente los medios probatorios de los cuales podrían desprenderse las actuaciones realizadas por la demandante en nombre y representación de la demandada, debido a que aún cuando los menciona y supuestamente valora las pruebas, no los analiza. En consecuencia, se declara con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000023

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000023

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