Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, mediante Oficio n.° TPE-12-0072 del 17 de octubre de 2012, la Secretaria de la Sala Plena Especial Segunda de este Máximo Tribunal remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y extensión, para conocer la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ANALÍS MARÍA JARDÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad n.° 15.971.955, actuando en su condición de tercera poseedora precaria, con la asistencia del abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 119.158, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio San José de G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la ejecución forzosa de desalojo del inmueble que ocupa, en el marco del juicio de desalojo que fue incoado por el ciudadano D.G. contra el ciudadano G.G., cónyuge de la peticionaria de tutela constitucional.

El 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De LA CAUSA ORIGINARIA

De los recaudos que integran el expediente continente de la pretensión de amparo de autos, se desprende que:

El 20 de octubre de 2009, el ciudadano D.J.G., asistido por la abogada L.M., interpuso demanda por desalojo contra el ciudadano G.J.G.J. ante el Juzgado del Municipio San José de G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena, C.E. cruce con callejón Eduraca del Sector Las Malvinas, de San José de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

El 22 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio San José de G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda. Posteriormente, el 21 de enero de 2010, declaró con lugar la demanda por desalojo.

El 19 de julio de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de M., S.R., S.J. de G. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el inmueble objeto de litigio y en cuyo acto de ejecución, se acordó una prórroga para continuar la ejecución de la misma para el 26 de julio del mismo año.

El 21 de julio de 2010, la ciudadana A.M.J.P., anteriormente identificada, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y en esa misma fecha el referido Tribunal declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de amparo y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El 27 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un tribunal superior común para dirimir dicha controversia.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 7 de agosto de 2012, la Secretaria de la Sala Plena Especial Segunda de este Máximo Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer el asunto planteado, con base a los siguientes razonamientos:

En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre y el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, referente a la acción de amparo constitucional, señala que:

En este caso particular, no existe duda sobre la materia objeto del proceso y por tratarse de una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266 numeral 1° y aparte único y la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 5 numeral 51 (ahora artículo 31 numeral 4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha reconocido su propia competencia para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante amparo constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.E. y otros vs M.V.M.M. y otros), ha señalado lo siguiente:

(…)

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, siendo ratificado por dicha Sala mediante sentencia N° 1.733 de fecha 9 de octubre de 2009, (caso: SUNEP-AEROPUERTO vs Inspectoría del Trabajo del estado V.) y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 36 (caso: L.R.G.S. vs el Acto Administrativo referido a la comunicación Nº orrhh/2009/Nº 0028, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio); 37 (caso: I.C.G.R. vs la Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI)), ambas de fecha 9 de agosto de 2011.

Asimismo, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el precitado criterio, mediante sentencias números 102 de fecha 24 de noviembre de 2011 (caso: D.B. y 36 de fecha 9 de agosto de 2011 (caso: L.R.G.S., siendo que, esta última indica lo siguiente:

(…)

De las sentencias antes mencionadas, que recogen el criterio jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que nos encontramos ante un conflicto de competencia suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional. En consecuencia, el tribunal competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La peticionaria de tutela constitucional alegó:

    1.1. Que en el inmueble objeto de la medida de desalojo que habita desde hace cuatro (4) años con su menor hijo, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años de edad, es donde convivió en compañía del hoy demandado G.G., quien es su cónyuge.

    1.2. Que “…[ellos] se [encuentran] separados desde hace aproximadamente un año y medio, cuando [su] cónyuge abandono (sic) el hogar, el inmueble objeto de la medida de desalojo…”.

    1.3. Que “…nunca habita[ron] dicho inmueble con la condición de arrendatarios, pues el hoy demandante, ciudadano DENNIS (sic) GUERRA, es el padre de [su] cónyuge…”.

    1.4. Que “…nunca fu[e] notificada o citada en el curso del juicio de desalojo, llegándo[se] a enterar del mismo, cuando llegó al inmueble que ocup[a] el Juzgado Ejecutor de Medidas a practicar el desalojo de dicho inmueble…”.

    1.5. Que “…el juicio se sentencia sin ningún tipo de pruebas contundentes, lo que hace presumir que confundieron la buena fe de la titular del Juzgado de Municipio Guanipa…”.

    1.6. Que “…en los actuales momentos no [tiene] otro lugar hacia donde trasladar[se] con [su] menor hijo, el cual hasta los actuales momentos presenta quebrantos de salud…”.

  2. Denunció:

    La violación a su derecho de acceso a la justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…nunca fu[e] notificada o citada en el curso del juicio de desalojo, llegándo[se] a enterar del mismo, cuando llegó al inmueble que ocup[a] el Juzgado Ejecutor de Medidas a practicar el desalojo de dicho inmueble…”.

  3. Pidió:

    “…se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el citado Juzgado del Municipio San José de G. de es[a] Circunscripción Judicial, y se [le] permita continuar ocupando el inmueble junto a [su] menor hijo…”

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

    Competencias comunes de las Salas

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. n.º 1 del 20.01.2000), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de amparo constitucional están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “…los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo…”.

    Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de amparo constitucional, de conformidad con las normas que fueron citadas supra y atendiendo a lo expuesto, esta S. acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

    V

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de amparo y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el razonamiento siguiente:

    Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la accionante, ciudadana ANALÍS MARÍA JARDÍN PÉREZ, plenamente identificada en autos, actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo (…), de tres años de edad, contra decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José de G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal considera conveniente traer a colación la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas se expresa:

    (…)

    A ello cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, abandono (sic) el criterio que tenia (sic) sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, y en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo eran competentes para conocer de las causas en la cuales los menores figuraran como demandados, Al (sic) respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: ‘esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes…’ y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de adolescente, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.- (N. del tribunal)

    Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo intentada (sic) por la ciudadana: A.M.J.P., ya identificada en autos, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo (…), de tres años de edad, contra decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José de G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se encuentran involucrados intereses de un menor de tres años de edad y en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar el presente expediente al prenombrado Juzgado…

    Por otro lado, el 27 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró su incompetencia y planteó el conflicto de no conocer con base en lo siguiente:

    …De la lectura y análisis de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, podemos observar, que el objetivo principal, es la suspensión, nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de los efectos de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Municipio Guanipa de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic), de fecha 21-07-2010, en el asunto tramitado y sustanciado en el mencionado tribunal de municipio bajo el numero (sic) BP12-O-2010-000028.

    Tal como lo señalamos corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: D.R.M. y E.M.M., dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la referida sentencia se estableció, copio parcialmente:

    (…)

    De igual forma observa este operador de justicia, que se trata de una solicitud mandamiento de amparo constitucional, contra una actuación judicial, donde están en juego intereses adjetivos entre personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescente (sic) en la relación procesal.

    El solo hecho que se alegue que se actué (sic), en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean parte activa ó (sic) pasiva de la relación procesal. Es muy claro el artículo 177, parágrafo primero, segundo, tercero y cuarto de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic) y del adolescente (sic), el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de amparo, a los tribunales de protección, cuando las partes, quejoso y presunto agraviado sean personas adultas, independientemente que este (sic) involucrados niños, niñas o adolescente (sic), en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.

    A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, dictamino (sic) en sentencia de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., sentencia numero (sic) 1781-06, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copio textualmente:

    (…)

    A la luz del criterio establecido, podemos observar en la solicitud, que se trata de una pretensión en contra de una sentencia dictada por el tribunal (sic) del municipio (sic) S.G. de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic), en donde las partes en la relación adjetivas (sic) son personas adultas y tiene como pretensión el desalojo de un inmueble.

    Si bien es cierto, que hay adolescentes, involucrados indirectamente en el juicio de desalojo, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este operador de justicia que el tribunal competente, es el tribunal (sic) distribuidor (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic), y agrario (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic), con sede en esta ciudad de El Tigre.

    Debido a que el presente asunto fue recibido por este tribunal por declinatoria de incompetencia por la materia, mediante sentencia interlocutoria en fecha 21 de julio del presente año, dictada (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del estado (sic) Anzoátegui, por lo que se crea un conflicto negativo de conocer, en consecuencia este operador de justicia, debe solicitar de conformidad (sic) 70 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL D.S.A. EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica (sic) para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic), administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE por (sic) conocer de la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir (sic) la presente causa es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), se SOLICITA LA REGULAR (sic) DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

    .

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y, por tanto, la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana A.M.J.P., en su condición de tercera poseedora precaria, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio San José de G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la ejecución forzosa del inmueble que ocupa, objeto de un juicio de desalojo incoado por el ciudadano D.G. contra el ciudadano G.G., cónyuge de la peticionaria de tutela constitucional.

    Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, observa la Sala que, la pretensión de amparo de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San José de G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de enero de 2010, por lo tanto, estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto dicha disposición normativa establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De lo anterior se colige que la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior jerárquico del juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la parte accionante.

    Así lo ha sostenido esta S. en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2347 del 23 de marzo de 2001, caso: C.E.O. de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:

    De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

    .

    En el caso sub examine, se observa que la peticionaria de amparo denunció la vulneración al derecho de acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…nunca fu[e] notificada o citada en el curso del juicio de desalojo, llegándo[se] a enterar del mismo, cuando llegó al inmueble que ocup[a] el Juzgado Ejecutor de Medidas a practicar el desalojo de dicho inmueble…”.

    En ese sentido, esta S., en sentencia n.° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: L.E.A.M., al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, conforme a la siguiente motivación:

    “En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección constitucional del ciudadano L.E.A.M., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 82 (derecho a la vivienda), 87 (derecho al trabajo), 50 (derecho al libre tránsito) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de los derechos previstos en los artículos 43 (derecho a la vida) y 46 (derecho a la integridad física) eiusdem. El amparo in commento se dirige contra tres particulares, señalados como presuntos agraviantes, con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y uno de los accionados.

    Sin embargo, al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo, el accionante sostuvo que los menores hijos de los ciudadanos L.N.L.R. y J.M.P.A. habían presenciado las agresiones de los prenombrados ciudadanos; que, según su parecer, vivían en condiciones de hacinamiento; y que ello amenazaba el derecho a la vida y a la integridad física de uno de los menores.

    Ciertamente, esta S. ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: J.A.A. y otra, A.C.F. y otra, y M.D.J. de G., respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

    En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.

    Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana L.N.L.R. amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.

    Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta S. no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que ‘uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional’ (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:

    ‘(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

    Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.

    En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).

    En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

    La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: B.B.E.M..

    Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.

    Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses del menor de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, de la accionante.

    Asimismo, en sentencia n.° 3123 del 20 de octubre de 2005, caso: A.J.S.R., la Sala sostuvo lo siguiente:

    …es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…

    A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el caso en concreto se trataba de una demanda de desalojo por un supuesto incumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos D.J.G. y G.J.G.J., quienes son personas mayores de edad tal y como se menciona ut supra (vid. sentencia n.° 2196 del 06.12.2006).

    En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la peticionaria de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al referido juzgado con competencia en materia civil. Y así se decide.

    No obstante, la anterior declaratoria, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

  4. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

  5. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  6. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.

  7. En el caso concreto, esta S. precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra del supuesto arrendador, el ciudadano G.J.G.J. cónyuge de la peticionaria de tutela constitucional, el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho a la solicitante de amparo quien presuntamente era quien habitaba la vivienda objeto de desalojo.

  8. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Considera necesario esta S. señalar, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre el particular, la relación paterno-filial existente entre las partes demandante y demandada en el juicio originario, a saber: ciudadanos D.G. y G.G., respectivamente, a los fines de que al momento de pronunciarse al fondo de la controversia verifique la presunta comisión de un fraude procesal en perjuicio de la accionante en el presente amparo.

    Finalmente, esta S. le recuerda a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que en materia de amparo, esta Sala Constitucional es la competente para conocer y dirimir los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales, cuando no exista entre ellos un tribunal superior común, tal como lo establecen los criterios establecidos por esta Sala y el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de lo anterior, esta S. efectúa un llamado de atención a la J.F.M.A., para que en futuras ocasiones proceda conforme a derecho y evite ocasionar dilaciones indebidas que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pudiesen ser objeto de algún procedimiento disciplinario.

    VII

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANALIS MARÍA JARDÍN PÉREZ, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio San José de G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y copia certificada del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 12-1179

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