Decisión nº FG012012000288 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000326

ASUNTO : FP01-R-2012-000036

JUEZ PONENTE: ABG. M.G.R.D..

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B..

PROCESADO: B.C.S.P..

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Abuso Sexual a Niño con Penetración anal en Acción Continuada.

MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. Yaurimara Parra, Fiscal 10º del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.

Defensa - RECURRENTE: Abg. A.R.R.O., en su condición de Defensor Privado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000036, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. A.R.R.O., en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado B.C.S.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 27-10-11, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; condena al ciudadano B.C.S.P., a cumplir la pena de TREINTA (30) años, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Abuso Sexual a Niño con Penetración anal en Acción Continuada; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 406 ordinal 1º del precitado cuerpo legal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar a estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes; los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano B.C.S.P., en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R. MATA PATIÑO Y G.A.M.C., no hicieron aporte ninguna al presente proceso, no coadyuvaron a establecer la verdad de los hechos, solo se limitaron a afirmar que no estuvieron presentes y a hacer referencia a la conducta en el pasado del acusado, este Tribunal no les da valor alguno, y se desestiman por estar impregnadas de subjetividad, dudas y falta de credibilidad. Se destaca que, una afirmación contraria a la verdad posee una gravedad particular cuando se hace públicamente. (…) En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal obtuvo con el resto de los elementos probatorios. Es evidente la contradicción y la fábula esgrimida por el encausado en el juicio, siempre bajo el amparo del artículo 49 Constitucional, siendo totalmente contrapuesto su dicho con las pruebas de carácter científico evaluadas bajo el principio de inmediación. En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como (…) . Trece (13) impresiones fotográficas tomadas al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, en las cuales se evidencias los daños físicos reflejados en la humanidad del mismo, (…) 2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE No. 16.234, de fecha 03 de Febrero de 2010, practicado por la Dra. M.L.d.C., Médico Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana (…) 3. INSPECCIÓN TECNICA, identificada con el número 810 de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios S.J. y REBOLLEDO RODOLFO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, efectuada en el sitio del suceso (…) INSPECCIÓN TECNICA, identificada con el número 811 de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios S.J. y REBOLLEDO RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, efectuada al cadáver de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (…). Las mismas fueron a.a.e.l. expertos que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, no obstante este tribunal le otorga pleno valor probatorio. (…) Los medios probatorios considerados y valorados aisladamente no producen un conocimiento coherente, ni mucho menos concluyentes, tales como el informe de evaluación, de fecha 26-02-05, realizada al niño, suscrito por el DR. L.C., suministrado por la defensa. Por cuanto no hay otras pruebas de carácter científico o técnico que las corroboren, aunado que dicho informe data cuando el niño tenía apenas meses de nacido, prueba ésta que no fueron practicada (sic), ni incorporada al proceso de conformidad con la ley, aunado a que no se logró la localización y comparecencia por la fuerza pública del referido médico. La prueba apreciada en conjunto, en un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y privado, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en armonía con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). (…) Es importante destacar en este fallo, que la calificante del delito de motivos fútiles e innobles a que se refiere el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ha señalado la doctrina que trata de una cuestión de carácter psíquico, que se manifiesta por una situación de hecho, en el caso de marras, la intención de producir la muerte en el niño, se observa, con las manifestaciones del agente, según elementos de traumatismo cráneo encefálico y abdominal, acentuado con la dilatación del esfínter anal con cicatrices, laceración reciente de esfínter anal con pérdida de mucosa. Considerados como innobles, por este juzgador, cuando el agente demuestra peligrosidad, temibilidad, y superioridad, antes, durante y después de la comisión del hecho, lo que se puede inferir, de la fragilidad e indefensión del niño; la forma directa y sin mediar ningún antecedente importante, y de manera despreciable hacia la vida, como se produjo la muerte al occiso (IDENTIDA OMITIDA), a quien inmovilizó con sus manos abusando sexualmente para posteriormente golpearlo, produciéndole la muerte violenta, por agentes externos. Los hechos dañosos e injustos, que agravan la comisión del delito, considerados como innobles por este juzgador, se pueden inferir al ocasionar de manera despreciable la muerte del niño, quien presentaba condiciones físicas vulnerables, pues por sus tres escasos años de vida, imposibilitaban su defensa, y no podía valerse por sí mismo, aunado a la presunta relación afectiva de padre a hijo. Circunstancias estas, que califican la acción que refleja la conducta homicida, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales quin aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que ha quedado debida y fehacientemente acreditados los delitos acusados por el Ministerio Público. Aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto homicida; tales como la intimidad y el asolapamiento del hogar circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal con los hechos explanados y con todo el acervo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. (…) Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado, este Juzgado, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano B.C.S.P.; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en armonía con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con las lesiones cráneo encefálicas evidenciadas en la humanidad de la víctima, le causó la muerte; así como el abuso sexual con penetración anal en acción continuada; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA y así se declara. (…) PENALIDAD. En relación a la pena que debe cumplir el ciudadano B.C.S.P., tenemos que: La comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; establece una sanción penal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con aumento de una sexta parte a la mitad de la pena a tenor del artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal. Tomándose el límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, aumentándose hasta la mitad en atención al artículo 99 del Código Penal, considerándose la magnitud y la entidad del delito. Así tenemos que el delito más grave es el ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; quedando una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual es la sumatoria del límite inferior de la pena, QUINCE (15) AÑOS mas la mitad de esta, por disposición del artículo 99 del Código Penal. La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º, y establece una sanción penal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISON a quien cometa el homicidio…por motivos fútiles e innobles…, siendo que su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, por ser el aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomándose el límite inferior de QUINCE (15) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; y por cuanto hubo concurso real de delitos aplicamos la disposición del artículo 88, arrojando una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al sumarla al delito mas grave, queda en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano B.C.S.P., por los delitos antes descritos de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. (…) En el presente asunto no se observó tal vicio, en el desarrollo del juicio oral y privado la misma defensa manifestó, que el Ministerio Público si le había dado respuesta a su solicitud, motivándole la negativa en el transcurrir del tiempo, por cuanto era pertinente exhumar el cadáver a fin de colectar fluidos o apéndices pilosos del acusado, por cuanto había pasado demasiado tiempo y era imposible colectar este tipo de evidencias por la conformación de las mismas. Percatándose este Juzgador a través de la mediación que, no hubo la inercia manifestada por la defensa en relación a su solicitud o respuesta por parte del órgano encargado de la Investigación sobre las referidas pruebas de ADN o fluidos corporales, mencionados por la defensa. Dicho lo anterior, del desarrollo del presente debate, se constató, que los expertos que realizaron las pruebas de materia seminal, dejaron expresa constancia que la evidencia fue utilizada en su totalidad en los análisis practicados; no obstante, tal prueba de identificación e individualización de genética humana, que posee un alto grado de certidumbre extremadamente alto que garantiza fehacientemente la certeza criminalística, en el presente caso, existen un cúmulo de pruebas científicas sustentadas en el análisis integrado de una serie de pruebas relacionadas con los hechos, que materializaron la certeza e indudable participación del ciudadano B.C.S.P. en ellos; por ello, en atención a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el Tribunal desestima el planteamiento hecho en este sentido. ASI SE DECIDE. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA

(…) PRIMERA INFRACCION. Denuncio la infracción del numeral 03 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados. (…) El tribunal debe expresar en forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valoró la prueba según la sana crítica. Para ellos el tribunal expresar (sic) de forma asertiva y concisa que fue lo que hizo y dejo de hacer el imputado. Y cuando la sentencia sea condenatoria, como el presente caso deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir la conducta narrada debe ser francamente delictiva, de manera que pueda subsumirse en los tipo (sic) penales que luego se invoque como aplicación. La impresión y ambigüedad de los elementos esgrimidos por el sentenciador para decidir la presente causa, tomando unos hechos circunstanciales, abstrayéndose de otros, que fueron legal y procesalmente debatidos en el juicio, conduce a que el decisorio sea contradictorio y presente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incurriendo en relación de ley, por tanto recurrible en apelación. (…) SEGUNDA INFRACCION. Denuncio la infracción del numeral 04 del artículo 364 del Código Organico Procesal Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste precisamente en demostrar la inocencia de mi defendido y por tanto excluir el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación, al dar a entender que mi representado por motivos fútiles e innobles, aunado a la peligrosidad, temebilidad y superioridad, le dio muerte al hoy occiso. (…) Por estas razones, y al no existir en la recurrida los postulados anteriormente enunciados la misma resulta viciada por inmotivación, por otro lado incurre la decisión impugnada en contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación, evidenciándose de esta manera la falta de correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la circunstancia de su apreciación, señalando en la parte narrativa que la muerte y las lesiones ocasionadas al occiso se las produjo mi defendido, siendo que en la etapa del proceso, la defensa pidió formalmente al Ministerio Público que se practicara la prueba de ADN y una comparación del liquido seminal supuestamente encontrado en el cadáver del occiso prueba esta determinante para exculpar o inculpar a mi defendido y la representante de la vindicta pública en forma alegre negó la practica de esta prueba por considerarla inoficiosa, ya que el cadáver estaba en estado avanzado de descomposición, desconociendo así su obligación como garante de la ley y parte de buena fe en el proceso (…) Por otro lado, incurre la decisión impugnada en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, evidenciándose de esta manera la falta de correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la circunstancia de su apreciación señalando en la dispositiva la violación flagrante del artículo 452 ordinal cuarto, cuando afirma de forma errónea y demostrando su parcialidad en el presente juicio, al condenar a mi defendido al pago de las costas procesales POR ESTAR ASISTIDO DE DEFENSA PRIVADA; dando a entender claramente que si mi defendido es asistido por la defensa pública, los resultados del juicio hubiese (sic) sido otros, (…) TERCERA INFRACCIÓN. De conformidad con el contenido del artículo 452 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, denuncio la violación de dicha norma por haber incurrido el juez A quo en violación de la ley, por inobservancia y falta de aplicación en las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del código orgánico procesal penal, por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas, tal como se evidencia de la afirmación que el juez hace cuando sostiene: (…) sin ir al fondo del análisis jurídico de las testimoniales rendida (sic) por la experta M.L., Médico Patólogo, no determinó en su deposición, con criterio científico y sin dejar margen de duda que mi defendido haya sido el autor de los delitos que se le imputan, así como la deposición de todos y cada uno de los testigos, el juez A quo solo buscó elementos no aportados en la secuela del juicio para inculpar a mi defendido. (…) en la infracción que incurrió el Juez A quo al publicar el cuerpo integro de la sentencia en fecha 27 de Octubre del 2011, en forma extemporánea y dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, sin previamente dictar los autos respectivos en donde hiciera del conocimiento de las partes de los motivos por los cuales se publicaría fuera del lapso la respectiva sentencia, conculcándose derechos fundamentales consagratorios de la tutela efectiva, el debido proceso, del derecho a la defensa, como lo es el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) circunstancia esta que vicia de nulidad el fallo impugnado. (…) PETITORIO. En razón de los motivos expuesto (sic); de la corte de apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustancial o conforme al artículo 455de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y en la definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente ANULE la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad y juzgamiento de mi defendido, o en su defecto, se sirva dictar una sentencia propia sobre el asunto sometido a su consideración con base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, ordenando la libertad inmediata de mi patrocinado. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el Abg. A.R.R.O., en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado B.C.S.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 27-10-11, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; condena al ciudadano B.C.S.P., a cumplir la pena de TREINTA (30) años, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Abuso Sexual a Niño con Penetración anal en Acción Continuada; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 406 ordinal 1º del precitado cuerpo legal. Esta Corte de Apelaciones observa:

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Puntualizado lo anterior, evidencia éste Tribunal Colegiado que el escrito de apelación, se circunscribe sólo a denunciar la violación al Debido Proceso, Principio de Legalidad, de Igualdad y de Presunción de inocencia, alegando para ello la parte recurrente, que en la sentencia recurrida existe falta de valoración de los medios probatorios promovidos por la defensa, aduciendo que el juez sentenciador no “explico suficientes razones por las cuales lo consideró así”.

Atendiendo lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:

En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar a estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes; los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano B.C.S.P., en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R. MATA PATIÑO Y G.A.M.C., no hicieron aporte ninguna al presente proceso, no coadyuvaron a establecer la verdad de los hechos, solo se limitaron a afirmar que no estuvieron presentes y a hacer referencia a la conducta en el pasado del acusado, este Tribunal no les da valor alguno, y se desestiman por estar impregnadas de subjetividad, dudas y falta de credibilidad. (…) En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal obtuvo con el resto de los elementos probatorios. Es evidente la contradicción y la fábula esgrimida por el encausado en el juicio, siempre bajo el amparo del artículo 49 Constitucional, siendo totalmente contrapuesto su dicho con las pruebas de carácter científico evaluadas bajo el principio de inmediación. En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como (…) Trece (13) impresiones fotográficas tomadas al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, en las cuales se evidencias los daños físicos reflejados en la humanidad del mismo, (…) 2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE No. 16.234, de fecha 03 de Febrero de 2010, practicado por la Dra. M.L.d.C., Médico Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana (…) 3. INSPECCIÓN TECNICA, identificada con el número 810 de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios S.J. y REBOLLEDO RODOLFO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, efectuada en el sitio del suceso (…) INSPECCIÓN TECNICA, identificada con el número 811 de fecha 03 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios S.J. y REBOLLEDO RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, efectuada al cadáver de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (…). Las mismas fueron a.a.e.l. expertos que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, no obstante este tribunal le otorga pleno valor probatorio. (…) Los medios probatorios considerados y valorados aisladamente no producen un conocimiento coherente, ni mucho menos concluyentes, tales como el informe de evaluación, de fecha 26-02-05, realizada al niño, suscrito por el DR. L.C., suministrado por la defensa. Por cuanto no hay otras pruebas de carácter científico o técnico que las corroboren, aunado que dicho informe data cuando el niño tenía apenas meses de nacido, prueba ésta que no fueron practicada (sic), ni incorporada al proceso de conformidad con la ley, aunado a que no se logró la localización y comparecencia por la fuerza pública del referido médico. La prueba apreciada en conjunto, en un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y privado, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en armonía con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

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De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez, que el referido Tribunal de Juicio, condena al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en la ley sustantiva.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que el recurrente asegura la vigencia de la Duda Razonable operante a favor de su representado, aseverando que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa al procesado; se olvida que el juzgador fue tajante cuando explana en su ánimo de decidir, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

En continua ilación, afirma el recurrente, entre sus denuncias lo siguiente: “…incurre la decisión impugnada en contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación, evidenciándose de esta manera la falta de correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la circunstancia de su apreciación, señalando en la parte narrativa que la muerte y las lesiones ocasionadas al occiso se las produjo mi defendido, siendo que en la etapa del proceso, la defensa pidió formalmente al Ministerio Público que se practicara la prueba de ADN y una comparación del liquido seminal supuestamente encontrado en el cadáver del occiso prueba esta determinante para exculpar o inculpar a mi defendido y la representante de la vindicta pública en forma alegre negó la practica de esta prueba por considerarla inoficiosa, ya que el cadáver estaba en estado avanzado de descomposición, desconociendo así su obligación como garante de la ley y parte de buena fe en el proceso…” Considera la Sala oportuno acotar, que en el presente caso objeto de estudio, el punto medular de la denuncia, se encuentra desvanecido, toda vez, que el elemento probatorio que estima el recurrente obviado por el Juez de Instancia, no pudiera efectuarse (referido a la exhumación del cadáver, para extracción del líquido seminal encontrado en el cuerpo del occiso (IDENTIDAD OMITIDA) y posterior comparación con la del ciudadano B.C.S.P.), siendo que los hechos fueron acontecidos en fecha 03/02/2010, evidenciándose de esta manera, un transcurso significativo de tiempo, lo cual por la aplicación de la lógica y la máximas de experiencia, imposibilitaría la recolección de fluidos o apéndices, en virtud del avanzado estado de descomposición en el cual debe encontrarse el cadáver del occiso (IDENTIDAD OMITIDA); a su vez, puede verificarse en autos, que los ciudadanos funcionarios B.V. y J.A.A.M., manifestaron haber colectado la totalidad de la muestra de líquido seminal, lo cual hace aún mas impróspera la denuncia del quejoso en apelación. Aunado a ello, se observa de las actuaciones que componen la presente causa, que el Juez artífice del fallo recurrido, otorgó oportuna respuesta a la Solicitud de Nulidad presentada por la defensa, de lo cual puede extraerse:

En el presente asunto no se observó tal vicio, en el desarrollo del juicio oral y privado la misma defensa manifestó, que el Ministerio Público si le había dado respuesta a su solicitud, motivándole la negativa en el transcurrir del tiempo, por cuanto era pertinente exhumar el cadáver a fin de colectar fluidos o apéndices pilosos del acusado, por cuanto había pasado demasiado tiempo y era imposible colectar este tipo de evidencias por la conformación de las mismas. Percatándose este Juzgador a través de la mediación que, no hubo la inercia manifestada por la defensa en relación a su solicitud o respuesta por parte del órgano encargado de la Investigación sobre las referidas pruebas de ADN o fluidos corporales, mencionados por la defensa. Dicho lo anterior, del desarrollo del presente debate, se constató, que los expertos que realizaron las pruebas de materia seminal, dejaron expresa constancia que la evidencia fue utilizada en su totalidad en los análisis practicados; no obstante, tal prueba de identificación e individualización de genética humana, que posee un alto grado de certidumbre extremadamente alto que garantiza fehacientemente la certeza criminalística, en el presente caso, existen un cúmulo de pruebas científicas sustentadas en el análisis integrado de una serie de pruebas relacionadas con los hechos, que materializaron la certeza e indudable participación del ciudadano B.C.S.P. en ellos; por ello, en atención a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el Tribunal desestima el planteamiento hecho en este sentido. ASI SE DECIDE.

En ese sentido, necesario traer a colación lo expuesto en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. C.Z.d.M., Exp. 08-1253, en el cual se explana lo siguiente:

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos D.J.B.T., Wender A.P.A., C.A.S. y Francisco Javier Hernández

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En otro orden de ideas, señala el recurrente en su escrito de Apelación, lo siguiente: “…en la infracción que incurrió el Juez A quo al publicar el cuerpo integro de la sentencia en fecha 27 de Octubre del 2011, en forma extemporánea y dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, sin previamente dictar los autos respectivos en donde hiciera del conocimiento de las partes de los motivos por los cuales se publicaría fuera del lapso la respectiva sentencia, conculcándose derechos fundamentales consagratorios de la tutela efectiva, el debido proceso, del derecho a la defensa, como lo es el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) circunstancia esta que vicia de nulidad el fallo impugnado…”, para lo cual es oportuno traer a colación lo expuesto en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

...si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificac ión...

(Véase Sentencia Nº 500 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-004 de fecha 13/10/2009).

De acuerdo con el criterio de Nuestro M.T., el vicio que manifiesta la Defensa Privada que a su criterio, hace Nula la decisión recurrida, se encuentra subsanado, toda vez, que de las actuaciones se encuentra fehacientemente demostrado, que el Tribunal A quo realizó las notificaciones correspondientes, en virtud de haber publicado la Decisión fuera del lapso establecido, protegiendo de esta manera, el derecho de las partes intervinientes en el presente proceso, de objetar y hacer las denuncias que consideraran pertinentes, con respecto a la decisión proferida de no estar de acuerdo con la misma, como efectivamente lo hizo la Defensa Privada, dando origen a la presente Apelación.

Seguidamente, el denunciante en apelación, alega la Nulidad de la Sentencia Condenatoria recurrida: “…cuando afirma de forma errónea y demostrando su parcialidad en el presente juicio, al condenar a mi defendido al pago de las costas procesales POR ESTAR ASISTIDO DE DEFENSA PRIVADA; dando a entender claramente que si mi defendido es asistido por la defensa pública, los resultados del juicio hubiese (sic) sido otros…”.

Se hace necesario por esta Alzada, hacer énfasis en lo establecido en la Sala Constitucional, exp. Nº 07-1158, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

Al respecto, la parte actora señaló que Araujo Rubio, en su condición de Presidenta de N ° 1 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó proveer las copias solicitadas por el quejoso, pero que debía pagar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada folio o en caso de requerir copia certificada de todo el expediente debería pagar la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) lo cual -a su decir- lesionó su derechos constitucionales, máxime cuando consta en autos la declaratoria de pobreza dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 2.847 del 19 de noviembre de 2002, caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”, señaló lo siguiente:

(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)

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Si bien es cierto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente narrada, la condenatoria al pago de costas procesales al procesado B.C.S., por resultar CONDENADO a la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Abuso Sexual a Niño con Penetración anal en Acción Continuada, no consigue asidero jurídico en la norma, ni la doctrina pacífica anteriormente citada; sin embargo, estima éste Tribunal Colegiado, que ello no constituye un vicio que haga Nula la Sentencia Condenatoria Recurrida, o por el cual debe retrotraerse la causa al punto de ser necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por cuanto puede verificarse, que el resultado de la Dispositiva, deviene de una correcta hilvanación de todos aquellos elementos probatorios que fueron evacuados en juicio, conjuntamente con los conocimientos del Juez de Instancia de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia. Por esta razón, y de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar procede a MODIFICAR de oficio, el dispositivo del fallo recurrido, quedando el ciudadano procesado B.C.S.P., exonerado del pago de las Costas Procesales, de conformidad al artículo 26 de nuestro M.T. legal. Y así se decide.

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abg. A.R.R.O., en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado B.C.S.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 27-10-11, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; condena al ciudadano B.C.S.P., a cumplir la pena de TREINTA (30) años, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Abuso Sexual a Niño con Penetración anal en Acción Continuada; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 406 ordinal 1º del precitado cuerpo legal. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por por el ciudadano Abg. A.R.R.O., en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado B.C.S.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 27-10-11, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; condena al ciudadano B.C.S.P., a cumplir la pena de TREINTA (30) años, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Abuso Sexual a Niño con Penetración anal en Acción Continuada; todo conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 406 ordinal 1º del precitado cuerpo legal. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. SEGUNDO: Se MODIFICA de oficio el dispositivo del fallo recurrido, de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y al 26 de nuestro M.T. legal, quedando el ciudadano procesado B.C.S.P., exonerado del pago de las Costas Procesales. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C..

LOS JUECES,

DR. M.G.R.D..

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/mesp._

FP01-R-2012-000036

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