Sentencia nº 813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 21 de octubre de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.568, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), Asociación Civil sin fines de lucro, registrada inicialmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2003, bajo el n° 20, tomo 19, Protocolo Primero, e inscrita en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anteriormente denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y además, miembro de la Red Internacional de Usuarios y Consumidores AUSBANC INTERNACIONAL, e interpuso demanda por intereses colectivos y difusos contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

El 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 20 de octubre de 2009, 23 de marzo y 14 de julio de 2010, la parte demandante solicitó la admisión de la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 23 de febrero de 2011, se solicitó la admisión de la presente demanda.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La representación de la parte actora expuso lo que sigue:

Que “[l]a Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO, A.C. es una Asociación Civil que cuenta dentro de sus afiliados con un grupo de personas que se sienten afectadas por las recurrentes interrupciones del servicio eléctrico que vienen produciéndose a lo largo del territorio nacional. Siendo el caso que es un hecho público y notorio que en nuestro país durante los últimos meses, se han aumentado significativamente las interrupciones del servicio eléctrico, tal como ocurrió en gran parte del territorio de la República el pasado domingo 19 de octubre, de esta forma la interrupción de la energía eléctrica en forma reiterada y prolongada por varias horas cada vez que se produce, causa severos riesgos tanto desde el punto de vista de la seguridad de las personas y sus bienes, que tiene que someterse a la oscuridad y caos que representan estas interrupciones, quedando vulnerables ante la comisión de eventuales delitos; como a los riesgos cusados [sic] por estas interrupciones a la integridad de las personas que pueden quedar encerradas en ascensores o sometidas al desorden del tránsito al dejar de funcionar los semáforos, de igual forma estos apagones producen riesgos a las personas que se encuentran en situación delicada en hospitales y clínicas; Incluso [sic] la seguridad alimentaria se ve en situación de riesgo ante la pérdida de alimentos por problemas de refrigeración; además, de estos riesgos a la seguridad e integridad a las personas, las interrupciones reiteradas del servicio eléctrico causan daños materiales que deben ser reparados por quien los produce, tal es el caso de los artefactos eléctricos (electrodomésticos o industriales) que se dañan parcial o definitivamente por los cambios de voltaje que producen estas interrupciones de energía, de igual forma las fábricas, comercios, oficinas y demás centros de trabajo y producción, tienen que detener sus operaciones cada vez que ocurren dichas interrupciones de energía eléctrica y esto les reporta considerables pérdidas económicas”.

Que “todo esto está ocurriendo a pesar de que el Estado ha asumido en forma exclusiva las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, precisamente el Estado a [sic] asumido totalmente estas actividades, alegando que se trata de una actividad estratégica de interés nacional, son tan altos los riesgos y severos los daños que ocasionan las interrupciones del servicio eléctrico, que el propio Estado ha tomado el desarrollo y manejo de estas actividades para garantizar su estabilidad, continuidad y calidad se [sic] servicio”.

Que “el Estado, manifestado en los distintos entes u organismos relacionados a la materia, debe corregir esta problemática cada vez más grave y recurrente, lo cual está afectando severamente la calidad de vida de los venezolanos, al tiempo de producirles daños materiales y riesgos a su integridad y a la de sus bienes. Resolver esta problemática constituye para el Estado un deber ineludible por mandato constitucional, toda vez que se desprende de los distintos postulados de nuestra Carta Magna, el derecho que todos tenemos a que el Estado preserve nuestra seguridad e integridad, el derecho a la salud, a la alimentación, a disponer de servicios de calidad y a que se nos reparen los daños que se nos ocasionan. De tal manera que correspondería en primer término al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en cumplimiento de los deberes que le impone la constitución [sic] y las leyes, como ente del Poder Ejecutivo al cual están adscritas la Corporación Eléctrica Nacional y las Distintas Empresas [sic] del Estado dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, dictar y ejecutar las políticas necesarias para garantizar un servicio de energía eléctrica de calidad, acorde con las necesidades del pueblo venezolano, que garantice a sus habitantes la seguridad representada en una adecuada continuidad de tal servicio; por otra parte, correspondería a las distintas empresas del sector eléctrico (todas propiedad del Estado Venezolano) realizar las actividades necesarias para corregir las fallas que se están presentando y evitar los riesgos y daños que sufren los venezolanos por las recurrentes y duraderas interrupciones del servicio eléctrico”.

Que su legitimación para accionar por intereses colectivos deviene en virtud de que “Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores es una asociación civil, cuyo objeto es ‘…la lucha por la defensa de los Consumidores y Usuarios, desde la más absoluta profesionalidad, proveyéndolos de asistencia y orientación jurídica y dotándolos de una veraz y adecuada información, formación y asesoramiento…’, integra en su seno a un importante número de venezolanos quienes tienen en común ser afectados por las fallas e interrupciones del servicio eléctrico que recurrentemente se están produciendo en el país […]”.

Que con “la presente acción se pretende la protección de todos los venezolanos, como individuos cuantitativamente importantes, entre los cuales existe un vínculo común porque sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados, destinados a mantener su calidad de vida e integridad personal, cuyo interés social común es oponible al Estado y a particulares individualizables, cuya satisfacción sólo es posible acudiendo ante éste Supremo Tribunal en Sala Constitucional a través del ejercicio de la presente acción”.

En cuanto a la legitimación pasiva alega que “[l]os derechos invocados, son derechos de protección ciudadana y por ende corresponde al Estado Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, como garante del equilibrio social, velar por su preservación, cumplimiento y fines, siendo una de las formas de manifestación del Estado las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales de su Poder Judicial, a quien corresponde velar por la Justicia, Equidad y demás principios Constitucionales, lesionados para los venezolanos que sufren una misma suerte de daños, riesgos y lesiones por la mala calidad del servicio eléctrico hoy en manos del Estado Venezolano como propietario de las distintas empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica…En consecuencia la legitimación pasiva corresponde al Estado en primer término en la figura del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en lo que respecta al establecimiento de políticas eficaces para el mantenimiento de un servicio eléctrico de calidad, sostenible y seguro para todos los venezolanos; corresponde igualmente al Estado bajo la representación de las empresas públicas del sector de energía eléctrica, implementar y prestar en consecuencia un servicio de calidad, todas estas empresas hoy por hoy están concentradas en un ente creado por el Estado Venezolano denominado Corporación Eléctrica Nacional”.

Como fundamento jurídico de su pretensión, señaló que “el artículo 2 de nuestra Carta Magna al establecer los principios constitucionales fundamentales, constituye a Venezuela ‘en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia’ […] lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia [...] En consecuencia, el artículo 257 de nuestra carta fundamental deja clara la preeminencia del valor fundamental de justicia sobre el proceso mismo de su administración, cuando pone de lado las formalidades no esenciales, que como en el caso de marras, se trata de proteger derechos humanos colectivos o difusos expresamente instituidos en el artículo 26 de nuestra Constitución […]”.

Que, “el artículo 117 constitucional que reafirma el legítimo derecho de toda persona a disponer de bienes y servicio de calidad, máxime cuando en este caso el Estado Venezolano se ha reservado para si, por razones estratégicas, el desarrollo de todas las actividades relacionadas al servicio eléctrico, es decir, es el Estado el único responsable de garantizar el servicio de calidad que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[a]sí mismo, el artículo 46 de la Carta Magna consagra el derecho a la integridad física de las personas cuya materialización se ve severamente comprometida ante la probada inseguridad que representa la oscuridad por interrupción de energía eléctrica […] los artículos 83, 156 y muchos otros consagran de la Carta Magna consagran [sic] los derechos a los servicios de salud, seguridad alimentaria, etc., los cuales no pueden ser interrumpidos tan recurrentemente […]”.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 establece “la obligación que tiene el Estado Venezolano, tanto de reparar los daños ocasionados a los particulares, ante las abruptas y recurrentes interrupciones del servicio eléctrico, consistentes en equipos electrodomésticos e industriales dañados, en la perdida de alimentos a nivel personal o comercial y en el lucro cesante ante la interrupción de operaciones industriales y comerciales”.

En consideración a lo expuesto solicita:

PRIMERO: Establecer los mecanismos efectivos que permitan reparar los daños y perjuicios sufridos por los venezolanos, ante las recurrentes interrupciones del servicio eléctrico. Para ello es preciso que se compense económicamente a las personas, bien sea mediante disminución proporcional en los estados de cuenta, o mediante cualquier otro mecanismo, por las horas que han dejado o dejaren de recibir energía eléctrica.

SEGUNDO: Que se reparen los daños económicos sufridos por las personas cuyos equipos eléctricos bien sean electrodomésticos o industriales, se han deteriorado producto de las abruptas y recurrentes interrupciones del servicio de energía. Para lo cual se debe establecer un mecanismo efectivo de valoración y resarcimiento oportuno de dichos daños.

TERCERO: Que se reparen los daños por lucro cesante, para aquellas personas naturales o jurídicas que lograren demostrar perjuicios económicos derivados del detenimiento de sus operaciones por interrupción del servicio eléctrico.

CUARTO: Que se restablezca las condiciones necesarias para garantizar un servicio eléctrico de calidad, que se caracterice por su continuidad, preservando con ello la seguridad de las personas y sus bienes.

QUINTO: [piden] la citación de las demandadas en las siguientes personas:

Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, en la persona del ciudadano Procurador General de la República en virtud a que dicho ente carece de personalidad jurídica propia.

Corporación Eléctrica Nacional, el [sic] la persona de su presidente ciudadano H.I..

[…]

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II DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la legitimidad para intentar la presente demanda y, al respecto, observa la Sala que:

En el presente caso, los solicitantes se arrogaron la representación de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Estado Venezolano, sean personas naturales o jurídicas, por considerar que las interrupciones del servicio eléctrico afecta los derechos a la salud, a la alimentación, a la seguridad, a una buena calidad de vida de dichos ciudadanos, entre otros.

Al respecto, esta Sala Constitucional considera, como ya se afirmó en sentencia n° 1935 del 15 de agosto 2002, caso: G.M. y otro Vs. Eleoriente, que en el presente caso estamos en presencia de un interés que afecta a un número determinable de suscriptores del servicio eléctrico que, además, dado lo fundamental del servicio, atentaría de modo indirecto contra un número indefinido de personas por la presunta suspensión intempestiva del servicio eléctrico.

En este sentido, la Sala en sentencia n° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: W.O.O., se estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

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Verificado entonces el cumplimiento de estos requisitos y, visto que, en efecto, el solicitante no sólo invoca un interés propio y siendo que lo que pretende, en suma, es el debido funcionamiento de un servicio público, y con vista a las restantes circunstancias del caso, se estima que el abogado R.L.P., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), cuenta con legitimación para intentar la presente demanda. Así se declara.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda, y a tal efecto observa que esta Sala Constitucional en sentencia n° 656 del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G. en su carácter de Defensora del P.V.. Comisión Legislativa Nacional, estableció que la “declaración [de los derechos e intereses colectivos y difusos] por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal [...] debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental [...]”.

Ahora bien, en el presente caso se interpuso una demanda en protección de los intereses colectivos y difusos y con trascendencia nacional, contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, por tanto, en atención al criterio jurisprudencial atributivo de competencia citado, determinante para la fecha en que se interpuso la presente demanda, esta Sala Constitucional asume la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

IV DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir esta Sala observa lo siguiente:

La Asociación Civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (Anauco), aducen actuar en protección a los derechos colectivos de sus asociados y difusos de quienes sin ser miembros de la asociación se encuentran en iguales condiciones “quienes tiene en común ser afectados por las fallas e interrupciones del servicio eléctrico”, esta Sala Constitucional estima oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia n° 656/2000 caso: D.P.G., según la cual “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002). Con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia n° 3648/2003, caso F.A. y otros, se dejó sentado lo siguiente:

…DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente.

[...]

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición…

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Ahora bien, corresponde determinar a los efectos de la admisibilidad de la presente demanda, si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general, actividad que debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos.

Luego de examinar las características propias de los derechos colectivos y difusos, esta Sala en atención al criterio establecido en sentencia n° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, advierte que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia in commento, estableció lo siguiente:

…Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

Así se aprecia, que el mismo constituye un concepto social, el cual es mutable temporal y societariamente, en virtud de que para un determinado grupo homogéneo la admisión del mismo con respecto a una actividad no tiene divergencia alguna (vgr. La ofensa al honor en la cultura asiática), sin embargo, en una sociedad heterogénea como la nuestra, la relevancia y argumentación de tal concepto puede alcanzar unas variables inimaginables, afirmando en cualquier momento la existencia de un desmedro en la calidad de vida, incluso en los derechos políticos o laborales, como sería la interposición de una acción constitucional por la convocatoria a una huelga.

El sentido expuesto, quiere reafirmar que la admisión o no de dichos intereses no se cuestiona, sino su competencia en poder de cualquier acción con fundamento en tales intereses por ante esta Sala, la cual por demás no es exclusiva ni excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 18 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone: ˈToda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondienteˈ.

En atención a ello, se aprecia que dichos intereses no son una categoría de derecho materiales sino una categoría o legitimación en materia procesal, que permite la actuación de un núcleo de ciudadanos en juicio sin una representación en el mismo, es decir, una actuación por parte de quien se abrogue la representación de los mismos, sin poder, todo ello en beneficio de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y protección expedita de una serie de derechos transpersonales que pueden ser actuales o futuribles de protección, en aras de menoscabar o restringir indebidamente el derecho de las generaciones futuras.

[…]

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo…

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En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó en el fallo citado el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:

…En las actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, encierran un especial interés público, en ellas el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad….

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Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:

…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…

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Ahora bien, una vez precisado lo que debe entenderse por servicio público a los fines de determinar su vinculación o no con la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala estima que en el presente caso, analizando la actividad que la demandante denuncia sea prestada y los intereses en conflicto, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de protección judicial se encuentra circunscrita al contencioso administrativo de los servicios públicos, y ello se desprende expresamente del –entonces vigente- artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, que establecía que “[s]e declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico”.

Dicha ley fue derogada expresamente por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.573, del 14 de diciembre de 2010, la cual igualmente, en su artículo 6 expresa que “[s]e declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización”.

En atención a las consideraciones expuestas y de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, esta Sala estima que la actividad cuestionada se encuentra circunscrita a una reclamación por la prestación de un servicio público (servicio eléctrico) y la indemnización por la denunciada falla en el mismo.

Por tanto, siendo ello así y visto que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la vía especializada para el reclamo por la prestación de servicios públicos, así como al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; a saber, una acción por la prestación de servicio público ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a lo expuesto, se observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 7.5 y 9.5, lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

[...]

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional [...]

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Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

[...]

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

[...]

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Ahora bien, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad, es necesario advertir que esta Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 494 dictada, el 12 de abril de 2011, caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), la cual se ordenó publicar en la gaceta judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó que:

Al ser ello así, visto el hecho cierto de que cursan ante esta Sala diversas demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que se encuentran en distintas etapas de las fases procesales pautadas por la sentencia N° 2354/2002 de 3 de octubre (caso: C.T.) y los artículos 868 a 877 del Código de Procedimiento Civil; y visto el mandato constitucional de que las leyes procesales se apliquen desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (ex: artículo 24), esta Sala Constitucional procede a dictar las reglas con base en las cuales serán encausadas al nuevo procedimiento las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos que se encontraban en trámite para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se indica:

I) Las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que hayan sido interpuestas con anterioridad al 29 de julio de 2010 (oportunidad en que entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y a la fecha de esta decisión no hayan sido admitidas se tramitarán por el procedimiento pautado en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Conforme a lo anterior, se observa la causal de inadmisión prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Capítulo III “De las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos” en su artículo 150, cardinal 4, la cual establece:

Artículo 150: También se declarará la inadmisión de la demanda:

[...]

4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral

.

En tal virtud, visto que la presente demanda versa sobre un reclamo sobre un servicio público, cuya pretensión sólo puede ser satisfecha ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de prestación de servicios públicos, ante un Tribunal de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 26.1. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en su defecto, ante un Juzgados de Municipio, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, y no a través de una demanda por intereses colectivos y difusos, esta Sala Constitucional declara inadmisible la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por el abogado R.L.P., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 150.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio vinculante establecido en sentencia de esta Sala n° 494/2011, caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE). Así se declara.

V Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por el abogado R.L.P., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-1351

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