Sentencia nº 713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 02 de mayo de 2005

195º y 146º

En la acción por intereses colectivos y difusos, interpuesta por la asociación civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), contra la Asociación Bancaria de Venezuela, el C.B.N., la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela, la Sala, una vez celebrada la audiencia oral el 28 de abril de 2005, observa lo siguiente:

  1. - Que han sido negados por los representantes del Banco Mercantil y del Banco Provincial, los hechos denunciados por la asociación actora, entre los cuales resaltan, el que las instituciones bancarias utilizan fórmulas anatocistas para el cálculo de los intereses en el uso de las tarjetas de créditos, y el que los deudores han sido amenazados de ser incorporados en el S.I.C.R.I., así como se han opuesto a la documentación aportada como apoyo de las denuncias, de modo que la causa debe abrirse a prueba, a los fines de que la actora produzca las pruebas que considere pertinentes para la demostración de la existencia de los hechos alegados como fundamento de la presente acción. Dada tal negación de la existencia de los hechos, las pruebas y contrapruebas de las partes versarán sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión.

    2.- Que entre los argumentos expresados por los representantes del C.B.N. y de la Asociación Bancaria Nacional, resaltan la aceptación de las tasas reguladas por el Banco Central de Venezuela, las cuales consideraron no desmedidas, así como la admisión del pedimento formulado por la parte actora, el cual en el fallo de admisión de la presente acción fue identificado con el N° 6, y consiste en que esta Sala Constitucional determine «[...] el mecanismo y las condiciones legales necesarias, que permitan el establecimiento razonable de un sistema equitativo para las partes que produzca beneficios en su justa medida [...]». De modo que es evidente que los entes nombrados y la parte actora están acordes con ese punto de la acción, por lo que dichas circunstancias no están sujetas a probanza alguna.

  2. - Que, SUDEBAN, a través de su representante, negó que el Banco Central de Venezuela ostentara la facultad para regular las tasas aplicables, pero no se opuso a que la causa se abra a pruebas.

  3. - Que la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela indicó que dicho ente regula las tasas mas no las fija, y no se opuso a que la causa se abra a pruebas.

  4. - Que los terceros coadyuvantes con la parte actora no convinieron en los hechos alegados por la parte demandada ni por sus terceros coadyuvantes, y se opusieron a las pruebas presentadas por el Banco Mercantil, por el Banco Provincial y por SUDEBAN, al considerar algunas impertinentes e inútiles y otras extemporáneas.

    De este modo, al haber resultado controvertidos los hechos en que se fundamenta la presente acción, con la salvedad hecha en el número 2 de este auto, la causa se abre a promoción de pruebas y el día siguiente de despacho, con respecto a este fallo, es hábil para ello. Las partes tienen cinco (5) días de despacho para proponer pruebas diversas a las ya promovidas, y los terceros coadyuvantes tienen igual lapso para proponer las suyas, las cuales carecen de las limitaciones que con motivo de la oportunidad para ello, impuso el Código de Procedimiento Civil a las partes originales.

    Con respecto a las pruebas ya aportadas por las partes, la Sala -en la oportunidad de admitir o negar las pruebas- una vez finalizado el término de promoción, proveerá sobre ellas.

    Caracas, a la fecha ut supra.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-0204

    JECR/

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