Sentencia nº RC.000510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2011-000226

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad mercantil ANAYANSI, C.A., representada por los profesionales del derecho abogados F.R.G.T. y G.F.M.M., contra la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., representada judicialmente por los abogados A.N., F.G. y O.L.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirmó la decisión apelada declarándose sin lugar la demanda, se condenó en costas a la demandante.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCÓN DE LEY

-ÚNICA-

Señala el formalizante:

…De conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de dicha norma en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por cuanto en el proceso se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de mi representada.

Establece el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omisiss…

Del contenido de la recurrida se puede observar dichas infracciones en virtud de que en el proceso se quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de mi representada, en virtud que los representantes judiciales acudieron al acto de la contestación de la demanda y negaron el contenido y firma de los documentos, cuando posteriormente los representantes de la empresa demandada, en el transcurso de las investigaciones penales manifestaron la verdad de los hechos, indicando el reconocimiento del contenido y sus firmas de la empresa demandada, evidenciándose así la comisión de un hecho punible que efectivamente debió tramitarse previa denuncia por ante el órgano competente y con ello establecerse la verdad.

En orden a todo lo anteriormente denunciado y expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente de esta sala se sirva declarar Con lugar el Recurso de Casación anunciado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2011, y en consecuencia se Revoque dicha decisión y se declare con lugar la demandada intentada por mi representada ANAYANSI, C.A. plenamente identificada en la recurrida contra la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, C.A. igualmente identificada en la recurrida...

.

La Sala para decidir observa:

El recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de actos del proceso que trajeron como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa, bajo el argumento de que “…la parte demandada en el acto de la contestación negó el contenido y firma de los documentos, sin embargo los representantes de la empresa demandada en el transcurso de las investigaciones penales manifestaron la verdad de los hechos, evidenciándose así la comisión de un hecho punible que efectivamente debió tramitarse previa denuncia por ante el órgano competente y con ello establecerse la verdad.”.

Al respecto, debe indicar la Sala en primer término, que el quebrantamiento de formas procesales constituye un error de proceso, cuya infracción debe necesariamente plantearse al amparo de un recurso por defecto de actividad, y no en el contexto de un recurso por infracción de ley como lo ha formulado el recurrente.

Ahora bien, no obstante que la Sala pudiera omitir dicho error en la formalización, toda vez que la denuncia fue encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, también se observa que no se mencionan los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco las normas procesales involucradas en la supuesta indefensión, sino que simplemente se plantea la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera aislada.

Ello conlleva indudablemente a un error en la fundamentación de la denuncia, ya que por una parte se obvió el señalamiento de las normas procesales infringidas por la recurrida, lo cual es necesario para el análisis de la denuncia y, por la otra, se delató de forma aislada la infracción del principio de verdad procesal y legalidad como fundamento central del planteamiento.

En cuanto a la debida fundamentación de la denuncia de indefensión, la Sala de Casación Civil ha señalado entre otras, en sentencia del 11 de octubre de 2000, exp. N° 00-115, sentencia N° 334, lo siguiente:

…Ciertamente, el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los casos en los cuales procede la declaratoria con lugar del recurso de casación, por existir en el proceso quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

En el sub iudice, el formalizante pretende delatar tal posibilidad normativa; sin embargo, considera la Sala, que su técnica no es adecuada para tales planteamientos, toda vez que aduce la infracción del artículo 252 eiusdem, por parte del a quo, e igualmente acusa del ad quem la infracción del artículo 208 del mismo Código, pero no logra conciliar, si su acusación está volcada a la violación del derecho a la defensa, lo cual pudiera ser acorde a las previsiones de la norma y el ordinal sobre la cual apoya la denuncia, de ser así, ha debido denunciar el precepto del artículo 15 del precitado Código y no lo hizo, el cual es necesario para acusar al respecto, tanto al ad quem como al a quo; por otra parte, de pretender la no aplicación, por parte del ad quem, del artículo 830 eiusdem, su apoyo no se corresponde al legalmente establecido para su denuncia.

Si bien es cierto, aun cuando los criterios flexibilizantes que ha venido sosteniendo esta Sala con fundamento en la Constitución Bolivariana, estén encaminados a procurar no entorpecer la justicia con dilaciones indebidas y formalismos extremos, no es menos cierto que, no pueden obviarse, los requisitos mínimos que debe contener la formalización en su conformación, ello en razón a que el erradicar por completo las condiciones mínimas y legales del recurso, podría conllevar a extremar irracionalmente las funciones de esta Jurisdicción, teniendo que suplir indebidamente la omisión y el incumplimiento en las cargas u obligaciones de los profesionales del derecho, quienes deben mantener el ritmo y la dinámica de su ejercicio, enervando la ignorancia para encaminar su ejercicio a la mejor diligencia de su efectiva labor.

De lo anterior no queda sino concluir, que dada la deficiente técnica empleada por el denunciante, la misma debe ser declarada improcedente, y por vía de consecuencia sin lugar las infracciones de los artículos precitados. Así se resuelve…

.

En el caso bajo estudio, se planteó la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta indefensión, construida por la vía del recurso de fondo.

De manera reiterada la Sala ha señalado que la formalización es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, la cual debe contener el desarrollo de razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción.

Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia Nº RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A. contra E.D., ratificada en sentencia Nº RC-00729 del 10 de noviembre de 2005, exp. Nº 05-021, las cuales hoy se reiteran, estableció lo siguiente:

…Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

(Subrayado de la Sala).

No obstante verificar el error en el cual ha incurrido quien delata, la Sala, garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasa a analizar la denuncia y a tal efecto señala lo siguiente:

En cuanto a la denunciada en forma aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por quien formaliza el recurso de casación objeto del presente fallo, la Sala estima necesario destacar el criterio que al respecto ha sostenido pacífica y reiteradamente en fallos como el dictado para resolver el recurso de casación Nº 00211, en fecha 21-03-2006, caso Farmacia Atabán, S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), expediente Nº 05-245; en el cual se determinó lo siguiente:

“…En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A.d.C.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, (…), lo siguiente:

...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’.

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se a.p.n.e. dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

(Negrillas y cursivas del texto).

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

.

Conforme a los referidos criterios y aplicando el sostenido actualmente por este M.T. al caso examinado, la Sala deja establecido, que no es procedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados del texto).

Sin duda alguna, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio en referencia, no es procedente. Dicha norma sólo puede ser invocada conjuntamente con la norma jurídica correspondiente, para denunciar la violación de una máxima de experiencia.

En el presente caso el formalizante acusa la infracción del citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cual máxima de experiencia a su entender ha sido infringida, y cual es la disposición que en todo caso la soporta, lo cual conlleva a esta máxima jurisdicción a desestimar por inadecuada fundamentación la presente delación, y con ello, el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2011.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.M.,

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C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000226.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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