Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-133 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDERS E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.211.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.D. y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.445 y 153.230, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 069, de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.P.A., en el procedimiento de reenganche y salarios caídos intentado por el ciudadano ANDERS E.R.R. contra MIGO LARA, C.A., en el expediente Nº 078-2011-01-00512.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en caso de que no se acuerde el amparo cautelar peticionado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

En el texto de la misma se puede leer con claridad, entre otras cosas, que la Administración Pública Laboral emite una decisión en perjuicio de mi representado en franja y evidente violación a norma de rango constitucional y legal.

[…] el decreto de la medida solicitada, permitirá que se le proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo de la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la imposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos casos se considera la citación o notificación de una serie de órganos del Poder Público Nacional […].

[…] como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad [sic] de los actos administrativos, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta esta siendo ejecutada, lo que trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves trastornos económicos que repercuten en su entorno familiar, las consecuencias de la providencia administrativaza las está padeciendo y por lo tanto muy difícilmente podría una posible decisión a su favor resarcir todos los perjuicios que desde el momento en que fue retirado de su cargo a sufrido.

Es importante observar, que el vicio denunciado contra la providencia administrativa es el falso supuesto (de hecho y de Derecho), fundamentado en una errónea valoración de las pruebas.

Por lo tanto, pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, no siendo evidente en autos la apariencia del buen derecho invocado, ni existiendo vestigio probatorio alguno sobre la violación de norma, principio o derecho constitucional, como lo pretende la parte; por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, porque el demandante alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 26 días del mes de septiembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 10:41 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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