Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

A.L.B., venezolano, nacido el 25-12-1984, con cédula de identidad V.- 17.107.781, residenciado en R.G., Cuesta el Trapiche, Barrio San Andrés, vereda principal, casa Nro. 4-34, estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada B.X.P.D., Defensora Público Octava Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.E.Z., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.P.D., en su carácter de defensora del acusado A.L.B., contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, y publicada el día 26 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público; y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V.; así mismo, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 14 de enero de 2010, se designó ponente al Juez J.d.J.V.M..

En fecha 09 de febrero de 2010, según oficio Nro. CJ-10-162, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 08 de febrero del año en curso, acordó la designación como Juez Presidente y Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al abogado E.J.F.d.l.T. en sustitución del abogado J.d.J.V.M., razón por la cual en fecha 25 de marzo de 2010, se le reasignó la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 03 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 05 de marzo de 2004, en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano G.G.A., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que manifestó que se encontraba en Campo C, vía Capacho, parte alta, en compañía de sus dos ayudantes J.A. y Yorxi E.V., cuando despachaban a un cliente en la bodega MAIRA ubicada en el referido sector, que los mismos se encontraban dentro del camión y cuando se disponían arrancar se presentaron dos sujetos, uno de ellos moreno, portando un arma de fuego, apuntó por la puerta del piloto, en el medio del asiento esta Yorxi y sentado en el asiento de la puerta del copiloto se encontraba J.A., entre tanto que el otro sujeto se paró en la puerta del copiloto, manifestándole que no los miraran, pidiéndoles el dinero, el ciudadano J.G.G. les hizo entrega de más de seiscientos mil bolívares en efectivo, una vez logrado su objetivo, los asaltantes se fueron corriendo, mientras que J.G. los miraba por el retrovisor y se dio cuenta que uno era moreno más o menos acuerpado, vestía chemis como color morada a rayas, short rojo y tenía una gorra blanca y el otro un pantalón largo.

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano G.A.J., fue entrevistado en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde expresó que en fecha 24 de noviembre de 2006 se encontraba en el Hotel California despachando a un cliente, ya habían arreglado la carga para irse a la compañía, en el momento en que se encontraba con los dos ayudantes, P.H. y otro dentro del camión, llegaron dos sujetos que intempestivamente salieron detrás de una pared y gritaron que era un atraco, que no los miraran, le cayeron a golpes al cofre del camión con una mandarria, hasta que lograron abrirlo, sacando el dinero, y como les pareció muy poco, empezaron a pegarle puños por la cara, le sacó los cheques, el que sacó la plata, le dijo al otro “mate al chofer, mate al chofer”, luego le disparó a él y le perforó las dos piernas, y de ahí se fueron, llegaron a la alcabala de El Mirador, los Guardia Nacionales le prestaron los primeros auxilios y llamaron a una ambulancia, trasladándolo para el Hospital Central de esta ciudad. A uno de los sujetos no lo vio y era el que le daba golpes y fue el que abrió con la mandarria el cofre del camión y el otro el que le disparó, era moreno, tenía una camisa chemis azul, short rojo, era más o menos acuerpado y tenía gorra. Mientras sucedía el robo, los tres estaban dentro del camión, uno de los sujetos le daba porra al cofre y el otros los apuntaba con el arma, a él le dispararon dentro del camión.

Así mismo, manifiesta dicho ciudadano que en fecha 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraba saliendo a despachar la cantina del seminario J.P.S.d.P., se hallaba con los dos ayudantes A.J. y W.Q., iban en el camión, cuando salió un sujeto con una arma de fuego y lo paró, en el transcurso en que paró llegó un sujeto, el ayudante Alexander le dijo que era el mismo chamo, y éste le manifestó “nos vas atracar otra vez”, los obligó a pegarse unos con otros, los amenazaban con la pistola y les decía “mire esto pega duro, colaboren porque sino les voy a meter un tiro en la cabeza”, entonces lo obligó a manejar vía el Topón y más adelante como a unos 100 metros, el sujeto lo obligó a que se detuvieran, y le dijo “parece para que se suba mi compañero”, mientras detenía el camión el sujeto que tenía la porra, se guindó de la puerta del lado de él, ahí es cuando observó un vehículo malibú, color blanco, cuatro puertas con papel ahumado, que estaba parado en la orilla de la carretera, y en el paraje solitario lo hicieron orillar, los dos sujetos se bajaron y los hicieron bajar del camión, el que tenía el arma de fuego era moreno, más o menos acuerpado, tenía una gorra blanca, como de unos 20 a 25 años de edad, le entregó el arma al otro sujeto que era flaco, blanco, orejón, no tenía cejas, tenía gorra, vestía un pantalón con bolsillos grandes y una franela blanca, entonces el moreno se puso guantes, empezó a darle porra al cofre del camión hasta que lo abrió, sacaron el dinero que había más o menos la cantidad de cinco millones de bolívares, el sujeto moreno llamó por teléfono y dijo “ya esta listo, venga que ya esta listo”, se bajaron caminando vía Peribeca, refiere el denunciante que se percató que abajo estaba un tipo moreno gordo que se asomaba, quien estaba esperando a los dos sujetos que los acababan de robar, que se quedaron aproximadamente quince minutos en el sitio, luego llamaron al jefe de seguridad de la empresa, S.A.R., informándole de lo acontecido, quien le dijo que fuera a la PTJ a poner la denuncia, en el camino se percataron de una alcabala móvil a quienes le informaron del atraco.

Luego, en fecha 20 de marzo de 2007, aproximadamente a las tres de la tarde, se encontraba en San Joaquín, Zorca, el ciudadano J.G.A., acompañado de dos ayudantes Alexander y Wilson, cuando vio un malibú blanco con las mismas características del visto en Peribeca, cuando los atracaron, decidieron salir del sector, estando en el abasto denominado VIPROBI, vio nuevamente pasar al malibú, color blanco, el vidrio del copiloto iba abajo, percatándose que dentro del mismo se encontraba el sujeto moreno que en los tres atracos fue víctima, el que siempre ha estado armado y le disparó en el Hotel California, se quedaron mirándolos y el malibú cruzó en la esquina, en esos momentos apareció una patrulla de la policía y le notificaron, siendo detenidos, constatando que eran tres tipos, los mismos que los habían robado, que los funcionarios revisaron el carro y en la maletera encontraron una porra grande, la cual utilizaron en el último robo, unos destornilladores, una bolsa plástica que contenía un guante, una camisa azul y una gorra blanca, que también localizaron un revolver negro, según el referido ciudadano, fue la misma con la que habían atracado las dos últimas veces.

En fecha 06 de mayo de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 10 de agosto de 2009, publicándose la sentencia en fecha 26 de octubre del mismo año.

En escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada B.X.P.D., en su carácter de defensora del acusado A.L.B., presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO VI

Determinación del Hecho Punible y la responsabilidad del acusado A.L.B..

(Primera Acusación)

Por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 278 y 472 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

(Omissis)

Esto según se puede determinar con los siguientes elementos probatorios:

Declaración del ciudadano J.D.P.R., (…).

Lo cual quedo (sic) señalado en (sic) acta policial, la cual fue debidamente ratificada por quien la escribió, en donde consta que se encontraba de patrullaje por el Corozo, y visualizaron a un ciudadano que andaba con pantalón gris y chaqueta negra y le dieron la voz de alta (sic), y la sospecha sobre objetos prohibidos, le realizaron una inspección personal, donde se visualizó en la parte delantera del pantalón que portaba un arma y procedieron a detenerlo, retrataba (sic) de una pistola calibre 22 la cual tenía su empeine y cuatro cartuchos sin percutir, y al verificar el arma por el sistema estaba solicitada.

Y la declaración del ciudadano C.J.C.O., (…).

Aunado a la declaración de la ciudadana B.Z.N.V., (…).

Y la declaración del ciudadano E.A.Z.C., (…).

Al igual que la declaración del ciudadano F.A.G.R., (…).

En este sentido consideran los miembros de este tribunal que aplicando el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho se llega al convencimiento de la comisión del (sic) delito (sic) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 278 y 472 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y la responsabilidad del acusado A.B., el día 05 de marzo de 2004 siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público lo visualizaron y observaron que vestía Chaqueta (sic) negra, pantalón jeans color gris, botas deportivas color blanco, y al intervenirlo policialmente, y realizarle un registro personal, le encontraron en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, parte delantera, una pistola calibre 22 marca American Armas “AA”, color gris, con cacha de pasta de color negro con cuatro cartuchos sin percutir, siendo trasladado a la comandancia policial y al verificar el estado legal del arma, resultó que la misma aparece solicitada en fecha 28-03-1999 por (sic) Hurto Genérico en la Sub-delegación de San Félix en Guayana y en fecha 24-04-1997 por el (sic) delito (sic) de Robo Genérico y Atraco por la misma sub-delegación. Lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio (sic) Condenatoria. Y así se decide.

En lo que respecta a (sic) (Segunda Acusación):

Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V.. Atribuidos (sic) a los ciudadanos:

(Omissis).

A.L.B., (…).

(Omissis)

Lo cual se evidencia con la declaración de los funcionarios J.D.P. (sic) Rincón, M.Á.Z.S., J.M.R.C., C.A.C.C. y C.J.C.O., quienes son contestes en manifestar que estaban haciendo labores de patrullaje en Zorca, unos ciudadanos les hicieron señas de un Malibú blanco que estaba a cierta distancia donde dichos ciudadanos los habían despojado días antes de un dinero, procedieron a intervenirlo y le pidieron la documentación y su respectivo cacheo, a ellos no se les encontró nada personalmente, pero al hacerle la inspección al vehículo se encontró unos guantes y donde estaba el aire acondicionado se encontró un revolver, se trasladaron en la unidad en calidad de detenidos y llevaron los testigos presenciales.

Sumado a ello tenemos la declaración del ciudadano J.G.G.A., quienes (sic) manifestaron (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho endilgado, declarando ante este Tribunal que ese día (sic) que es chofer y trabaja para la coca cola, maneja un camión y entrega refrescos, para el (sic) 2006 trabajaba para Zorca con Wilson y con otro que ya no trabaja allí, le han robado más de diez veces desde el tiempo que trabaja en la coca cola, cada vez que lo roban hay (sic) que poner la denuncia, le robaron el dinero de la venta del refresco, en Zorca, en un Hotel, eran dos o tres personas las que lo robaron, portaban armas de fuego, en el primer robo lo lesionaron en las dos piernas por un tiro, del segundo robo repartía en Campo C, detuvieron a unos muchachos dos o tres pero no recuerdo (sic) sus caras en Zorca cerca de un negocio por la policía, les encontraron una pistola o revolver dentro del vehículo, rindió denuncia ante la policía. Aunada a la declaración del ciudadano Wuilson (sic) Quintero, donde la víctima manifestó que trabajaba en la Coca –Cola para el (sic) 2006 como ayudante de repartir refresco, trabaja (sic) con Jorge y otro chamito que ya no esta en la empresa, el chofer era el señor Jorge estaba en el (sic) parte de adelante del camión, repartíamos (sic) en varios negocios, se subieron al camión y los robaron en Zorca, era una sola persona estaba armada, dijo que le diera los reales, íbamos (sic) en el camión iba rodando cuando los interceptó, eso en una cuesta iban descendiendo, ese sitio es poblado, esa persona se acercó por el lado del chofer y lo apuntó y el chofer estacionó el vehículo, una parte del dinero la tenía el chofer en el bolsillo y otra parte en el cofre, esa llave del cofre la tiene la empresa, el dinero del cofre no se la llevo (sic), dijo que no lo miraran, una vez que se le (sic) entrego (sic) el dinero él se fue, al otro día siguió trabajando por la misma zona despachando refresco, no hubo nadie detenido.

Vinculada a la declaración del ciudadano F.O.P.B., quien ostentó que la inspección técnica realizada, específicamente en el estacionamiento de la Coca Cola, a un vehículo de la empresa marca Fiat, modelo 135.7 color rojo y multicolor, presentaba en el vidrio delantero un orificio de forma irregular, se observó una caja metálica que funge como bóveda, los cojines en regular estado de conservación.

Estos hechos ciertamente constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En relación a la responsabilidad penal del acusado A.L.B.J. la misma quedó demostrada con las declaraciones de los funcionarios J.D.P. (sic) Rincón, y C.J.C.O., quienes son contestes en manifestar que estaban haciendo labores de patrullaje en Zorca, (sic) unos ciudadanos les hicieron señas de un Malibú blanco que estaba a cierta distancia donde dichos ciudadanos los habían despojado días antes de un dinero, procedieron a intervenirlo y le pidieron la documentación y su respectivo cacheo, a ellos no se les encontró nada personalmente, pero al hacerle la inspección al vehículo se encontró unos guantes y donde estaba el aire acondicionado se encontró un revolver, se trasladaron en la unidad en calidad de detenidos y llevaron los testigos presenciales.

Aunada a la declaración del ciudadano J.G.G.A., quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho endilgado, declarando ante este Tribunal que es chofer y trabaja para la coca cola, maneja un camión y entrega refrescos, para el 2006 trabajaba para Zorca con Wilson y con otro que ya no trabaja allí, le han robado mas de diez veces desde el tiempo que trabaja en la coca cola, cada vez que lo roban hay que poner la denuncia, le robaron el dinero de la venta del refresco, en Zorca en un hotel, eran dos o tres personas las que lo robaron, portaban armas de fuego, en el primer robo lo lesionaron en las dos piernas por un tiro, del segundo robo repartía en Campo C, detuvieron a unos muchachos o tres pero no recuerdo sus caras en Zorca cerca de un negocio por la policía, les encontraron una pistola o revolver dentro del vehículo, rindió denuncia ante la policía.

(Omissis)

Sumada a la declaración del acusado A.L.B. quien en forma libre y voluntaria, señaló lo siguiente: “…No tenemos nada que ver en esto y solo pedimos una carrera al señor del carro y es cuando nos detuvo la policía… yo he estado detenido por el Porte (sic) y por el robo, yo estoy pagando la pena por el porte, de dos años, desde el 07-06-2007, yo tengo cáncer en un testículo y por eso me dieron medida cautelar, yo tenía casi un mes de haber salido del hospital, frente a la bomba tome el taxi, yo tome el taxi con J.F., yo estaba donde mi abuela y el primeo (sic) de Feliciano le dijo que me acompañara al Hospital (sic), ese carro tiene papel ahumado, por la cola el señor del taxi tomó otra vía, como a tres cuadras de la bomba nos detuvieron, yo iba en el taxi para el hospital y el taxista se desvío (sic) para buscar una vía alterna y nos paró la policía, habían como cuatro o cinco policías, nos revisaban el carro, con respecto a lo del arma no hay testigos que a mí me hayan agarrado el arma solo el dicho de los policías, y habían personas alrededor pero no tomaron testigos…”.

De estos elementos probatorios, deducen los miembros de este tribunal, que resulta inverosímil, la (sic) manifestado por el último de los acusados, al referir, que se encontraban en la bomba y tomó un taxi, en compañía del co-acusado J.F., para trasladarse (sic) Hospital (sic), por padecer (sic) cáncer en un testículo. Por cuanto como se puede observar, el vehículo conducido por el co-acusado J.L.S.J., no poseía placa de taxi, según la Inspección (sic) practicada por el funcionario designado para al (sic) fin. Aunado al hecho de preguntarse, como es que teniendo vidrios ahumados, podía solicitar los servicios del mismo. Al igual que (sic) el (sic) hecho que no acreditada (sic) la circunstancia de estar enfermo.

En consecuencia ciertamente como lo señalaron las víctimas de los hechos investigados, el acusado es responsable de los hechos por los cuales ha sido acusado. Y de allí que este tribunal, por UNANIMIDAD, emite una sentencia CONDENATORIA. Y así se decide

.

SEGUNDO

La abogada B.X.P.D., en su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto expone:

(Omissis)

CAPITULO II

De la Fundamentación (sic) Jurídica (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic)

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que: “El recurso solo podrá fundarse en:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…

Efectivamente en el caso que nos ocupa, existe una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto en dichos argumentos se explana de manera clara y sin lugar a dudas, que las víctimas no reconocieron a los imputados como autores de los hechos por los cuales se les estaban enjuiciando y que no pueden determinar si son ellos o no. Es decir, que mi defendido, el ciudadano A.L.B., no fue reconocido por las víctimas, no se le encontró objetos de interés criminalístico en su persona, siempre se declaró inocente, por lo que mal pudo resultar condenado.

Honorables Magistrados, a lo largo del desarrollo del juicio oral, las víctimas señalan que pudieron reconocer a los autores del hecho, no solo porque no les vieron las caras, además de señalar de que se trataba de dos o tres personas, es decir, un número impreciso, sino además porque señalan de manera inequívoca y reiterada que el carro Malibú, iba con los vidrios arriba y que eran ahumados, por lo que tampoco identificaron quienes estaban en el vehículo. No conforme con ello, las víctimas se encontraban a una distancia larga que no les permitió apreciar los rostros y las figuras de los detenidos, en consecuencia, mal puede condenarse a una persona cuando mínimo existe la duda acerca de la persona acusada de los hechos, ya que siempre la duda favorece al reo.

Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa, la Juzgadora de autos en una extensa motivación de la sentencia, comienza alegando que las víctimas no reconocen a mi defendido el ciudadano A.L.B., como la persona que cometiera el hecho, que las víctimas, los ciudadanos J.G.G.A., (sic) W.Q., señalan que nunca vieron a los detenidos, y que no se acercaron allá porque les daba miedo. Señala el ciudadano S.A.R., testigo del procedimiento señaló (sic) que “los trabajadores estaban algo retirados del procedimiento, que ellos sabian (sic) que le retuvieron un arma pero no la vieron, por la distancia en que se encontraban…”.

(Omissis)

Sin embargo, Honorables Magistrados, La (sic) Juzgadora de autos, al ciudadano J.F.C.R., si lo absuelve por aplicación del principio in dubio pro reo, siendo acusados (sic) por el mismo delito, por lo que crea una situación de desigualdad de mi defendido frente a la Justicia, y de discriminación, ya que el ciudadano A.L.B., también debió ser favorecido por la duda establecida en los juzgadores, y no se aplicó, por lo que desde ya solicito se anule la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido, el ciudadano A.B., por el delito de robo agravado.

(Omissis)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23 de febrero de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Penal abogada B.X.P.D., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., G.A.N. y J.D.J.V.M.. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado A.L.B., previo traslado, en compañía de su defensora Pública Penal Eyding C.R.R., dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y de las víctimas J.G.G.A., Yorxi E.V. y J.A.J., a quienes los dos últimos revisada las actuaciones, se observó que no fue posible su ubicación en la dirección aportada. Seguidamente el Juez Presidente, a los fines de la notificación de las víctimas, informó a las partes del diferimiento de la audiencia para la octava audiencia siguiente a la referida fecha.

Por cuanto en fecha 10 de marzo de 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, en la cual no se hizo efectivo el traslado del acusado A.L.B., desde el Centro Penitenciario de Occidente, se acordó refijar el acto, para la sexta audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:30 a.m. a los fines de que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 25 de marzo de 2010, se levantó acta para que tuviera lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Penal abogada B.X.P.D., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., Juez Presidente de la Corte, G.A.N., Juez Provisorio y E.J.F.D.L.T., en su condición de Juez Ponente. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado A.L.B., previo trasladado del órgano legal, en compañía de su defensora, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y de las víctimas en la presente causa, y que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta, en virtud que la sala se encontraba celebrando audiencia oral en la causa Nro. 1-As-1415-2010. En ese estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la defensora pública penal, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el tribunal de instancia, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la presente causa, y en razón de ello uno de los co acusados es absuelto alegando dicha circunstancia. Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida. En ese mismo estado, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó no desear declarar. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de febrero de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Penal abogada B.X.P.D., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., G.A.N. y E.J.F.D.L.T.. El Juez Presidente, una vez verificada la presencia del acusado en compañía de su defensora pública abogada B.X.P.D., les informó que el proyecto de decisión no ha sido presentado para su deliberación en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo, por lo que se hizo necesario diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

A.l.f. del recurso, resulta evidente que la recurrente yerra en primer lugar al delatar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según lo expresado, el referido vicio se debe a que la juez de la recurrida dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, no existiendo determinación plena de la persona del acusado por parte de las víctimas, por lo que al haber absuelto a uno de los acusados, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, encontrándose acusados por el mismo delito, evidencia una situación de desigualdad de su defendido frente a la justicia.

Por consiguiente, al cuestionar la recurrente la motivación de la recurrida al haber dictado sentencia condenatoria en contra de su defendido, por no existir determinación plena de la persona del acusado por parte de las víctimas y al haber absuelto a uno de los acusados, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y denunciarlo por conducto del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, constituye un error de técnica recursiva; sin embargo, en virtud de que “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005), se infiere de la denuncia presentada, que la misma trató de invocar fue falta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Segunda Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa relativo al vicio de falta de motivación de la sentencia, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:

“LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víitima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juez de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al a.e.c.d.m., observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, declaraciones de los ciudadanos J.G.G.A., W.Q., J.D.P.R., M.Á.Z.S., J.M.R.C., C.A.C.C., C.J.C.O., B.Z.N.V., V.L.G.R., F.M.R.C., E.A.Z.C., F.A.G.R., F.O.P.B., S.A.R., K.M., D.P., Yorfi Vera, J.G.F., J.G.D., A.J.C.R., F.A.B.; así mismo, se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspección Nº 7175, de fecha 18-10-2007, acta de investigación penal, de fecha 16-11-2007 e informe suscrito por el ciudadano J.G.A.; emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego mediante la sana crítica establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano A.L.B., por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público; y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V..

Aprecia esta Alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyada en la lógica humana al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y no es censurable por esta Alzada; pero lo que si es censurable al respecto, es el cómo y la manera en que se determinó el hecho probado, esto es, si se obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En el caso que nos ocupa, la defensa discutió la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, cuando afirma que las víctimas a lo largo del debate no reconocieron a los imputados como autores de los hechos por los cuales se les estaban enjuiciando, no solo porque no les vieron las caras, además de señalar de que se trataba de dos o tres personas, es decir, un número impreciso, sino además porque señalan de manera inequívoca y reiterada que el carro Malibú, iba con los vidrios arriba y que eran ahumados, por lo que tampoco identificaron quienes estaban en el vehículo aunado a que tal y como lo afirma la recurrente no se le encontró objetos de interés criminalístico

A tal efecto se observa que el Tribunal señaló que en lo que se refiere al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableció el hecho y señaló lo siguiente:

Este Tribunal considera que quedó acreditado que en fecha 2 de noviembre de 2006 (sic) el ciudadano J.G.G.A., denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que ese año se encontraba en campo C (sic) vía Capacho (sic) Parte Alta (sic) en compañía de sus dos ayudantes de nombre (sic) J.A. y Yorxi Edickson vera (sic) cuando despachaban a un cliente en la bodega Mayra ubicada en ese sector (sic) estaban dentro del camión y cuando se disponían a arrancar se presentaron dos sujetos (sic) uno de ellos era moreno y portaba un arma de fuego apuntando al copiloto por la puerta (sic) en el medio del asiento estaba Yorxi y de copiloto se encontraba J.A. (sic) entre tanto el otro sujeto se paro (sic) en la puerta del copiloto (sic) inmediatamente les dijeron que no los miraran y les pedían el dinero (sic) J.G.G. les hace entrega de Seiscientos (sic) mil bolívares en ef3ctivo (sic) que poseía (sic) una vez logrado su objetivo los asaltantes se fueron corriendo (sic) J.G. los mira por el retrovisor y se da cuenta que uno era moreno mas o menos acuerpado (sic) vestía chemis color morada a rayas, short rojo y una gorra blanca y el otro un pantalón largo.

De igual manera que en fecha 14 de marzo de 2007, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se encontraba saliendo a despachas (sic) la cantina del seminario J.P.S.d.P., estaba con los dos ayudantes A.J. y W.Q., iban en el camión, cuando sale un sujeto con un arma de fuego y hace para (sic) el camión, se detuvo y en el transcurso en que se para y el sujeto llega, el ayudante Alexander le dice que (sic) es el mismo chamo, nos va a atracar otra vez

, los obligo (sic) a pegarse unos con otros, los amenazaba con la pistola y les decía “mire esto pega duro, colaboren porque sino (sic) les voy a meter un tiro en la cabeza”, entonces me obligó a manejar vía el Topón y más adelante como a 100 mtrs. (sic), el sujeto lo obligo (sic) a que se detuviera y le dijo “parece para que se suba mi compañero” mientras detenía el camión el sujeto que tenía la porra se guindo (sic) de la puerta de mi lado, cuando observó (sic) un vehículo Malibú blanco, que estaba parado en la orilla de la carretera, y en el paraje solitario lo hicieron orillar, los dos sujetos se bajaron y los hicieron bajar del camión, el que tenía el arma de fuego le entregó el arma al otro sujeto, se puso los guantes y le empezó a dar porra al cofre del camión hasta que lo abrió, sacaron de allí la cantidad de cinco millones de bolívares, el sujeto moreno llamó por teléfono y dijo “ya esta (sic) listo, vengan que ya esta (sic) listo” y se bajaron caminado vía Peribeca (Omissis) ”

Así mismo, observa la Sala que en lo que se refiere a la acreditación del hecho, señaló la recurrida que quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios J.D.P.R. y C.J.C.O., que los referidos ciudadanos fueron contestes en manifestar que se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando unos ciudadanos les hicieron señas sobre vehículo modelo Malibú, donde se encontraban unos ciudadanos que días antes los habían despojado de un dinero, por lo que al ser intervenidos y al hacerle la correspondiente inspección al vehículo, fueron encontrados unos guantes y en el aire acondicionado un revolver, por lo que procedieron a practicar su detención, declaraciones estas que suma a lo manifestado por el ciudadano J.G.G.A., quien como señaló la recurrida manifestó que lo habían robado más de diez veces desde el tiempo que trabaja en la coca cola, que eran dos o tres personas las que lo robaron, que portaban armas de fuego, que en el primer robo lo habían lesionado en las dos piernas por un tiro y que en el segundo robo detuvieron a unos muchachos dos o tres y les encontraron una pistola o revolver dentro del vehículo; así mismo, lo concatenó con lo manifestado por W.Q., quien indicó que trabajaba en la Coca Cola, que los robaron en Zorca y era una sola persona la que estaba armada, que se acercó por el lado del chofer y lo apuntó quitándole el dinero que tenía en el cofre.

Así mismo, aprecia esta Alzada, que la recurrida valora y vincula estos testimonios con el dicho del ciudadano F.O.P.B., quien le señaló al Tribunal sobre la inspección técnica realizada a un vehículo de la empresa Coca Cola, marca Fiat, modelo 135.7, color rojo y multicolor, el cual presentó en el vidrio delantero un orificio de forma irregular.

En lo que se refiere a la responsabilidad penal del acusado A.L.B., a criterio de la Juez a quo, quedó demostrada con las declaraciones de los funcionarios J.D.P.R. y C.J.C.O. quienes fueron contestes en manifestar como lo indicó la Juez a quo, que se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando unos ciudadanos les hicieron señas de un vehículo Malibú que estaba a cierta distancia, que en el mismo se encontraban unos ciudadanos que días antes los habían despojado de un dinero y al ser intervenidos fueron encontrados unos guantes y un revolver, declaraciones que como se observa vinculó a lo manifestado por J.G.G.A. quien manifestó que tres personas le robaron el dinero de la venta del refresco y que portaban armas de fuego y con lo manifestado por W.Q., quien manifestó que una persona armada los había robado en Zorca.

Así mismo, aprecia esta Alzada, que la Juez de la recurrida concatenó estas declaraciones con lo manifestado por M.Á.Z.S., quien señaló que unas personas se les acercaron y les dijeron de unos muchachos que los habían robado en varias oportunidades, por lo que los siguieron e interceptaron, que uno de ellos no tenía cabello ni cejas y al abrir la maleta del carro los muchachos les mostraron con lo que ellos le abrían la caja fuerte del vehículo de la Coca Cola y que observaron en el conducto del aire acondicionado un arma de fuego.

Declaración que como se observa, la Juez a quo relacionó con lo manifestado por el ciudadano J.M.R.C., quien indicó al Tribunal que esos ciudadanos les manifestaron que las personas que iban en el Malibú los habían robaron días atrás, que recuerda al calvo que no tenía cejas que iba en la parte de atrás, que usaban unas mandarrias para abrir las cajas y que las víctimas les manifestaron que fueron varias veces y que era un vehículo Malibú color blanco.

Aprecia la Sala que en cuanto a lo manifestado por el funcionario C.A.C. la recurrida señaló que concatenaba su declaración con lo manifestado por los funcionarios actuantes por cuanto este funcionario indicó que se encontraba efectuando recorrido por Zorca cuando unos ciudadanos les hicieron señas sobre un Malibú blanco que los habían robado días antes, por lo que al ser interceptados y al hacerlos bajar del vehículo, encontraron las evidencias, señaló además que uno de los detenidos era calvo y sin cejas y que el vehículo no tenía aviso de taxi; declaración esta que a su vez, vincula a lo manifestado por el funcionario adscrito al funcionario F.O.P.B., quién señaló que el vehículo Malibú, marca Chevrolet, año 1979, matrículas KAF-24C, al ser verificado su sistema de identificación, el mismo resultó ser original.

Por otra parte, señaló la recurrida que lo manifestado por el co acusado J.L.S.J., no guarda relación con las anteriores declaraciones, pues el referido ciudadano manifestó: “(…) yo bajaba a trabajar como taxista y los muchachos me pidieron una carrera, como a las dos o tres cuadras me detienen y aquí estoy… a ellos la primera vez que los vi fue el día que les hice la carrera, diagonal a la bomba (sic) ellos me piden la carrera y como a las dos o tres cuadras me detienen, era de cinco y media a seis de la tarde… yo no tenía ninguna mandarria, tengo mis herramientas, el triangulo, el extintor”, declaración esta que sumada a lo manifestado por el acusado A.L.B. quien indicó que no tenía nada que ver, que sólo había pedido una carrera al señor del carro con J.F., que iba para el hospital en el taxi y que el taxista se había desviado para buscar una vía alterna cuando los paró la policía, lo cual le resultó inverosímil a la recurrida, pues señaló que éste indicó al Tribunal que se encontraba en un taxi y que iba para el hospital por padecer de cáncer, cuando el vehículo conducido por el ciudadano J.L.S.J. no poseía placa de taxi, tenía vidrios ahumados y no demostró la circunstancia de estar enfermo, considerándolo de esta manera responsable de los hechos por los cuales fue acusado.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez a quo acreditó el hecho ilícito y lo subsumió en la norma jurídica, al valorar pruebas como: J.G.G.A., W.Q., J.D.P.R., M.Á.Z.S., J.M.R.C., C.A.C.C., C.J.C.O., F.O.P.B., con las cuales determinó las circunstancias de modo, lugar y tiempo y entrelazó a través de un razonamiento motivado, esas operaciones mentales que la llevaron a concluir la autoría o participación de la persona acusada en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V., y de lo cual se aprecia que la Juez a quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar al acusado responsable penalmente del delito atribuido, por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, relativo a que el coacusado J.F.C.R., fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, y que a pesar de estar acusados por el mismo delito, también debió haber sido su defendido el ciudadano A.L.B., favorecido por la duda, observa la Sala que se hace necesario señalarle a la recurrente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 3, establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(Omissis)

  1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Ahora bien, observa la Sala que la recurrente sostiene que si el acusado J.F.C.R., fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, su defendido A.L.B. debió haber sido igualmente favorecido por la duda, en virtud que las víctimas nunca vieron a los detenidos, no reconocieron a su defendido ni en rueda de reconocimiento ni en la sala de juicio, aunado a que no hubo según lo señaló la recurrente, determinación plena de la persona del acusado, debiendo ser absuelto por parte de la recurrida, por lo que a su criterio se creó una situación de desigualdad y discriminación frente a la justicia; sin embargo, aprecia esta Alzada, que la Juez a quo acreditó el hecho ilícito y lo subsumió en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V., y determinó la autoría o participación del acusado A.L.B. en el mismo, por lo que mal puede la recurrente pretender que si uno de los co acusados ha sido absuelto en la comisión de un hecho punible, que en este caso se trata del mismo por el cual fue acusado el ciudadano A.L.B.; es decir, por el delito de robo agravado, también lo sea su defendido, cuando de la valoración de las pruebas por parte de la recurrida, y el razonamiento motivado mediante operaciones mentales, concluyó en la autoría o participación del acusado A.L.B. en el delito endilgado por el Ministerio Público, razonamiento muy distinto que resultó para el acusado J.F.C.J., quien fuere absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo y cuyo pronunciamiento no fuera recurrido por el Ministerio Público ni por la víctima; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente y la denuncia planteada debe desestimarse y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, y publicada el día 26 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público; y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V.; así mismo, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.P.D., en su carácter de defensora del acusado A.L.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, y publicada el día 26 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público; y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V.; así mismo, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1417-20010/EJFDLT/ecsr

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