Decisión nº S2-119-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.752.461, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N° 22, tomo 22-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL seguido por la recurrente ut supra identificada contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 15, Tomo 14-A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, y en consecuencia, improcedente la indemnización por daños materiales y morales, condenando en costas a la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, y en consecuencia, improcedente la indemnización por daños materiales y morales, condenando en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En relación con el primer requisito para la procedencia de los daños y perjuicios, referida a la producción de un daño, este Tribunal pasa a analizar con respecto a los daños materiales peticionados por el ciudadano A.I.F., en nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar de la siguiente manera:

o La suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 418.660,00), pagados a la empresa INAPECA HOUSE, C.A., para que remodelara los locales objeto del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20.

(…Omissis…)

Asimismo, de las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 46.753 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.; se observa que en ellas se encuentra incorporado un presupuesto elaborado por la Sociedad Mercantil INAPECA HOUSE, C.A. a favor de la arrendataria hoy demandante, a fin de realizar sobre los locales objeto del contrato de arrendamiento, unas modificaciones, las cuales estaban autorizadas por la arrendadora conforme a la cláusula séptima del contrato bajo estudio, estimadas en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 418.660,00), así como un recibo de pago elaborado por dicha empresa a favor de la demandante, por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 167.464,00) por el concepto de culminación de pago por obra terminada a los locales 2 y 3 antes singularizados.

No obstante, de un estudio a todo el material probatorio inserto en actas, este Tribunal puede verificar que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., no pasó a ratificar dichas documentales conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)

En este sentido, visto que el demandante no probó la existencia de un daño material por dicho concepto, esto es, la disminución en su acervo patrimonial debido al pago de la suma reclamada por las supuestas remodelaciones que se efectuaron a los locales objeto del contrato de arrendamiento, y las cuales fueron sufragados a sus propias expensas, este Tribunal en consecuencia procede a desechar dicho concepto. Así se establece.-

o La suma de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00) por reparaciones adicionales no presupuestadas a los referidos locales, avaladas en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 17.

A tales efectos, este Juzgador observa que la parte actora incorpora en actas el original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 17, a fin de probar la existencia de dicha erogación.

No obstante, de un estudio a la referida instrumental, se observa que dicho documento es conferido por el ciudadano A.F., quien se constituye en deudor del ciudadano R.D.N.R., identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.909, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), reconociendo además que en caso de incumplimiento de dicho compromiso de pago, deberá pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.800,00), sin definir la causa del reconocimiento de la deuda antes descrita.

Ahora bien, este Juzgador considerando que la demandante del presente proceso, es la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., persona jurídica que se encuentra representada en juicio por su presidente ciudadano A.I.F., y visto que el referido documento hace referencia a una deuda personal que reconoció dicha persona natural en su propio nombre y no como representante legal de la empresa demandante por una causa desconocida y por ende ajena al tema discutido en actas, este Juzgador en consecuencia procede a desechar dicho concepto, por cuanto la citada documental no es un medio probatorio capaz de demostrar la disminución del acervo patrimonial de la demandante de autos, por la reparación de los locales objeto del contrato de arrendamiento antes identificados, y los cuales son alegados en el escrito libelar. Así se decide.-

o La suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), pagados al abogado del propietario de los locales de nombre de JOSEI P.L., Inpre 103.087, por la redacción y autenticación del Contrato de Arrendamiento antes identificado.

Con respecto a este particular, este Tribunal de un estudio a las actas procesales, puede observar que la parte actora no promovió un medio probatorio tendente a comprobar la entrega efectiva de la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a una persona autorizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., parte demandada, para la redacción y autenticación del referido contrato de arrendamiento, esto es, al profesional del derecho JOSEI P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.087, y que este haya recibido tales sumas de dinero en representación de la parte demandada; en consecuencia, visto que la empresa actora no probó que se le haya causado un daño material por dicho concepto, esto es, que haya sufrido una disminución en su acervo patrimonial debido al pago de las sumas de dinero antes reclamadas, este Tribunal procede a desechar este concepto. Así se decide.-

o La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los servicios profesionales comprometidos, ejecutados y de plazo vencido al abogado A.J.G.C., Inpre: 68.661, por todos los actos judiciales y de trámite, relacionado al conflicto judicial de los referidos locales.

(…Omissis…)

No obstante, este Juzgador de un estudio a todo el material probatorio inserto en actas, evidencia que dentro de las actas procesales no existe una constancia otorgada por el abogado A.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, a través de la cual se compruebe que la hoy demandante haya cancelado los honorarios profesionales que se causaron a favor del identificado profesional del derecho con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguió la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., honorarios profesionales los cuales a tenor de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2009, la cual fue ratifica por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, le correspondería cancelar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., al condenársele en costas procesales.

(…Omissis…)

o La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por el deterioro que sufrió la mercancía, por el traslado y extravío, para el momento de practicar el desalojo judicial por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No. 4242-09, a través de la cual procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro, y como consecuencia desalojaron a su representada.

(…Omissis…)

De lo ut supra citado, este Tribunal observa que al practicarse la medida preventiva de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pasó a notificar de la misma a la ciudadana A.S.C.F., identificándose como empleada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. a quien se le permitió el retiro de todos los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida, con la colaboración brindada por el personal y transporte suministrado por el ejecutante, a fin de entregar -tal como ocurrió- el inmueble antes señalado, a la secuestrataria judicial libre de bienes y personas.

En derivación de lo antes señalado, este Juzgador visto que el retiro de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la controversia con ocasión a la ejecución de la medida preventiva de secuestro, fue efectuada conforme a las previsiones legales, al ser entregados a una empleada de la hoy demandante, por lo cual cualquier extravió es netamente responsabilidad de dicha ciudadana, y por cuanto la demandante no probó a través de un inventario con su respectivo respaldo como son las facturas de adquisición, los bienes muebles que fueron objeto del traslado debido a la práctica de la tantas veces mencionada medida cautelar, y las cuales posteriormente pasaron a deteriorarse, hecho el cual debía ser demostrado a través de una experticia, procede en consecuencia a desechar dicho concepto. Así se decide.

Con relación a los daños morales, los cuales fueron estimado en el escrito libelar por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), debido a todos los hechos narrados, que trajo como consecuencia el desprecio público, perturbaciones en las relaciones familiares, sociales y comerciales, que afectó gravemente una amplísima esfera de valores, en la cual hubo una lesión de sus sentimientos que no son susceptibles de valoración económica; este Tribunal al respecto puede apreciar que dicho pedimento hace referencia al daño moral que pudo sufrir el ciudadano A.I.F., como consecuencia de las acciones ejecutadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., al afectar sus sentimientos y sus relaciones interpersonales, lesión que solo puede afectar la esfera de valores que poseen las personas naturales, no obstante observando que dicho ciudadano interviene en el presente juicio como representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., y no en su propio nombre, no formando el peticionante de los referidos daños y perjuicios parte del proceso como sujeto activo de la relación jurídico procesal, procede en consecuencia a desestimar dicho pedimento. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, a este Sentenciador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demandada de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano A.I.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de daños materiales y morales incoada por el ciudadano A.I.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., asistido judicialmente por el abogado A.J.G.C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., mediante la cual señaló dicho ciudadano:

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, los ciudadanos M.R.d.L. y GIANCLAUDIO LAMBO RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.871.008 y 12.805.683, respectivamente, en su condición de administradora y director principal de la sociedad de comercio INVERSIONES RILA, C.A., demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su representada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 50, tomo 20, sobre los locales Nos. 2 y 3 ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, también conocido como Delicias Norte, situado al final de la avenida 15 Las Delicias, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, asegura que el local Nº 2 tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (84,23mts), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte-Sur: con la fachada correspondiente a esos lados del edificio; Este: con el local No. 3; y Oeste: con el local No. 1, y, que el local Nº 3 tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRÉS CENTÉMETROS (84,23mts), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte-Sur: con la fachada correspondiente a esos lados del edificio; Este: con el local No. 4; y Oeste: con el local No. 2.

Que en fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la prenombrada demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y le asignó el Nº 46.753; causa en la cual los ciudadanos M.R.d.L. y GIANCLAUDIO LAMBO RINCON, solicitaron medida preventiva de embargo y medida de secuestro sobre los locales No. 2 y 3 objeto del contrato de arrendamiento, siendo decretada la segunda providencia cautelar -según su dicho-, en fecha 12 de febrero de 2009, ejecutándose la misma el día 5 de marzo 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No. 4242-09.

Que en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitivamente firme decretó el Fraude Procesal en el que incurrió la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., declarándola responsable, según indica, de los daños y perjuicios ocasionados a su representada DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., producto de haber celebrado un contrato de arrendamiento, sin haber manifestado que sobre los inmuebles objeto de dicho contrato recaía una medida de secuestro previamente decretada y ejecutada, en el juicio que sigue la prenombrada sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad de comercio JOYERIA COMERCIO, C.A., por el mismo motivo de resolución de contrato, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº 43.420, en el cual fue nombrada como secuestrataria de los aludidos bienes, la firma mercantil INVERSIONES RILA, C.A.

De este modo, asegura que la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., a sabiendas que no podía arrendar los referidos locales por una prohibición legal, bajo engaño y abuso de su buena fe, logró la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, sin tener ningún tipo de autorización por parte del Tribunal, y no obstante ello, demandó seguidamente por resolución del contrato de arrendamiento y solicitó nuevamente media preventiva de secuestro sobre los inmueble sub litis, del cual ya era secuestrataria, todo lo cual constituye, según su criterio, un hecho ilícito y evidencia el dolo de la sociedad de comercio in commento, al impedir una correcta administración de justicia, ya que ha quedado demostrado, según su criterio, en toda la fase del juicio que la firma mercantil INVERSIONES RILA, C.A., representada por los ciudadanos M.R.d.L. y GIANCLAUDIO LAMBO RINCON, actuó bajo argumentos falsos, utilizando una serie de artificios que fueron capaces de engañar y sorprender la buena f.d.J., induciéndolo en error, procurando para sí un provecho injusto en perjuicio de su representada, gravando bienes como libres, sabiendo de antemano que sobre los mismos pesaba una medida de secuestro.

Aduce, que de haber conocido la situación, no hubiese suscrito el referido contrato de arrendamiento, es decir, que el propietario de los locales le ocultó información, la cual logró conocer, porque el día 15 de julio de 2008, se presentó en los locales sub iudice el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., a los fines de practicar una inspección judicial, informándole la Jueza sobre el proceso judicial que sobre los referidos locales se estaba desarrollando; momento desde el cual, según afirma, comenzaron una serie de perturbaciones en contra de la actividad comercial que desarrolla, que lo obligó a contratar los servicios de unos abogados, para que lo asistieran en los derechos de su representada.

Esboza, que en fechas 28 de enero y 25 de febrero de 2008, suscribió dos actas de compromiso con el ciudadano N.L.d.V., en su carácter de Director Principal de la firma mercantil INVERSIONES RILA, C.A., y con los ciudadanos M.R.d.L. y GIANCLAUDIO LAMBO RINCON, en sus caracteres de administradora y director principal de dicha sociedad, por cuanto los locales no estaban aptos para funcionar por el gran deterioro que de ellos se desprendían, en virtud de lo cual, le fue propuesto -según su criterio- que cubriera con todos los gastos de acondicionamiento, por lo que, contrató los servicios de la sociedad mercantil INAPECA HOUSE, C.A., lo cual tuvo un costo de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 418.660,00), que canceló íntegramente.

Asevera, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, tomo 17, se vio en la obligación de adquirir y reconocer una deuda con el constructor R.D.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.064.909, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.111.000,00), por reparaciones adicionales no presupuestadas en los referidos locales. Que en fecha 10 de marzo de 2008, le entregó en dinero en efectivo, al abogado del propietario de los locales, de nombre de JOSEI P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.087, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), por la redacción y autenticación del contrato de arrendamiento. Que en fecha 15 de julio de 2008, como consecuencia de haberse presentado en los locales arrendados, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la inspección judicial peticionada por la empresa JOYERIA COMERCIO, C.A., comenzaron una serie de perturbaciones en contra de la actividad comercial que desarrolla, y para tal efecto, tuvo que contratar los servicios profesionales del abogado A.J.G.C., para que le asistiera en todos los actos judiciales y de trámite relacionados con el conflicto judicial de los referidos locales; adeudándole, según señala, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Alega, que en fecha 5 de marzo 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro, y como consecuencia de ello desalojaron a su representada, lo cual generó un deterioro en la mercancía, el cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00). Arguye, que producto de la inspección judicial realizada en los bienes sub litis por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la práctica de la medida de secuestro por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el consecuente desalojo de su mandante, se le causaron daños emocionales, psíquicos y espirituales, así como también, perturbaciones en las relaciones familiares, sociales y comerciales, que afectó gravemente una amplísima esfera de valores, debido al desprecio público al que fueron sometidos por el hecho ilícito y malicioso en el que incurrió la firma mercantil INVERIONES RILA, C.A.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda en nombre de su representada sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., para que le restituya a su poderdante de manera voluntaria o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, las siguientes cantidades:

• La suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.418.660,00), pagada a la empresa INAPECA HOUSE, C.A. para que remodelara los locales arrendados.

• La suma de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.111.000,00), por reparaciones realizadas a los referidos locales, avaladas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, tomo 17.

• La suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), pagada según su dicho, al abogado del propietario de los locales, de nombre de JOSEI P.L..

• La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por los servicios profesionales del abogado A.J.G.C..

• La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), por el deterioro que sufrió, según su aseveración, la mercancía que se encontraba en los locales sub iudice.

• La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de daño moral.

Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.292.600,00).

En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano A.I.F., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., debidamente asistido por el abogado A.G., solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales sub litis; siendo negada la primera providencia cautelar y decretada la segunda, por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de junio de 2009.

En fecha 1 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido los medios para el mecanismo del transporte, necesarios para practicar la citación de la demanda, así como también la dirección de ésta.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que no pudo citar a la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano A.I.F., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., debidamente asistido por el abogado A.G., mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la accionada; petición que fue proveída por el Juzgado de la causa en fecha 1 de octubre de 2009.

Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria del Tribunal de Primera Instancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de abril de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada, al abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, quien fue notificado en fecha 5 de mayo de 2010, juramentado en fecha 10 de mayo de 2010, y citado el día 13 de enero de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2011, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos según su criterio, así como el derecho invocado por resultar improcedente, por consiguiente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte accionante.

En fecha 3 de marzo de 2011, las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 4 de mayo de 2011, el ciudadano A.I.F., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., debidamente asistido por el abogado A.G., desistió de la prueba de inspección judicial; siendo aprobado dicho acto por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el ciudadano A.I.F., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., debidamente asistido por el abogado A.G., en fecha 11 de enero de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el ciudadano A.I.F., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., debidamente asistido por el abogado A.G., presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente, ratificó y reprodujo todos los hechos expuesto en el escrito libelar, y seguidamente aseveró, que en la decisión recurrida se configuró el vicio de inmotivación, por silencio de las siguientes pruebas: copias certificadas del expediente signado con el Nº 46.753, de las que se obtiene la sentencia en la que se declaró el fraude procesal cometido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., para obtener el desalojo de los locales arrendados, de la que se infiere que dicha sociedad de comercio le causó daños y perjuicios a su representada, ya que se debió paralizar su actividad comercial, la cual hasta el día de hoy no ha podido ser reactivada, dejando con ello sin empleo a seis trabajadores y ocasionando atraso en el pago de los compromisos adquiridos con los proveedores y entidades bancarias, así como también, problemas de salud; de dichas copias se obtiene aunadamente, según indica, el acta de desalojo respectivo.

Actas de compromisos celebradas previamente a la firma del contrato de arrendamiento, en fechas 28 de enero y 25 de febrero de 2008. En este sentido, asegura que con el acta de compromiso de fecha 28 de enero de 2008, suscrita con la sociedad mercantil accionada, se demuestra claramente, entre otras cosas, que el primer deposito debió realizarlo en el año 2010, y que actualmente nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, debido a que fue él quien cubrió todos los gastos para acondicionar los locales sub iudice en la forma prevista en dicha acta, puesto que los referidos locales no estaban aptos para ser ocupados por el gran abandono y deterioro en el que se encontraban, por ende, tanto su persona como el propietario de tales bienes estuvieron de acuerdo en todas y cada una de las clausulas suscritas. Del acta de compromiso fechada 25 de febrero de 2008, se desprende que fueron ratificados todos y cada uno de los términos del acta de compromiso celebrada el día 28 de enero de 2008, es decir, que fue aprobado por el propietario de los inmuebles, los gastos de remodelación.

Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nº 50, tomo 20, el cual se encuentra agregado en original -según su dicho- en la presente causa, y demuestra que las partes contratantes acordaron previamente algunas condiciones que debían y deben respetarse. Finalmente, sentencia proferida por nuestro m.T.d.J., en la que se declaró perecido el recurso de casación ejercido contra sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por los motivos anteriormente expuestos, insta se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión recurrida por vulneración del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, y en consecuencia, improcedente la indemnización por daños materiales y morales, condenando en costas a la parte accionante. Del mismo modo, evidencia este suscrito jurisdiccional que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que éste no valoró seis medios probatorios que demuestran su pretensión, por lo que denunció la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., expediente N° 03-721, lo siguiente:

Sobre ese artículo, en sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso T.M. c/ H.A.C., esta Sala señaló lo siguiente:

... El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...

De tal modo, precisa este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo no incurrió en el vicio denunciado por cuanto dejó constancia en la decisión apelada, de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, indicando seguidamente el valor probatorio que les fue otorgado o los motivos de sus desestimación, cumpliendo así, lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, esta Superioridad declara la improcedencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copias certificadas del expediente signado con el N° 46.753, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias certificadas de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 46.753, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., en virtud de haber sido expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, bajo el N° 22, tomo 22-A.

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INVERSIONES RILA, C.A., de fecha 9 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de agosto de 2008, bajo el N° 74, tomo 38-A.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 41, tomo 17.

Ahora bien, cabe destacar este suscrito jurisdiccional que el anterior documento nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que, dicho hecho no le resta su carácter privado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

• Prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del expediente N° 46.753.

Verifica este Juzgador Superior que mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, se recibió oficio N° 0452-2011, de fecha 4 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió copia certificada del expediente signado con la nomenclatura N° 46.753, en virtud del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2010, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A, en contra de la decisión dictada el día 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2010, en la cual declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C,A., contra sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2010.

Colige este Juzgador Superior que la misma no constituye medio de prueba alguno, sino que se trata de una decisión judicial publicada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” según lo ha dispuesto la Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, por tanto, quien suscribe no le puede otorga valor de prueba en sí mismo, sino que sólo podrá tomarse a modo ilustrativo. Y ASÍ SE DISPONE.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Invocando los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas, respecto a lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar, que a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medio de prueba, se entienden como principios que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a los daños materiales y morales demandados por el ciudadano A.I.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., en virtud del hecho ilícito cometido -según la parte actora-, por la sociedad mercantil accionada; en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dispone le Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Negrillas de este operador de justicia)

El autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, novena edición, página 141-143, señala lo siguiente:

De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

(…Omissis…)

2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.

a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…

b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).

De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Dentro del mismo marco, expresó el referido autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica A.B., Séptima Edición, Caracas-Venezuela, 1989, págs. 612 y 613, lo siguiente:

Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.

Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

(…Omissis…)

De lo expuesto anteriormente pueden establecerse sus caracteres principales, a saber:

1° El hecho que lo genera consiste en acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abraca no solo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

2° Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

3° El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

4° El incumpliendo culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, bajo ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, en los siguientes términos:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

(Negrillas de este operador de justicia).

De esta forma, el hecho ilícito como causal de responsabilidad civil extracontractual, se origina cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa, imprudencia o negligencia, un daño a otra persona, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. En otras palabras, y siguiendo la corriente doctrinal e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) La culpa, 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, 4) El daño, y 5) La relación de causalidad.

En conclusión, y visto que quien alega la ocurrencia del hecho ilícito debe demostrar los singularizados requisitos, los cuales son de impretermitible concurrencia, esta Superioridad ad-quem debe determinar si en la presente causa se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de los conceptos peticionados por el demandante.

Así, en lo atinente al daño, la parte demandante manifestó en su escrito libelar, que se encuentra el mismo constituido por las perturbaciones que empezó a sufrir en virtud de la inspección judicial practicada en los locales arrendados, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2008, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad de comercio JOYERIA COMERCIO, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 43.420, y producto del desalojo de la que fue objeto, a pesar de haber celebrado un contrato de arrendamiento con la parte demandada, en razón de la medida de secuestro practicada el día 5 de marzo 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., signado con el N° 46.753, en el cual fue nombrada como secuestrataria de los aludidos bienes, la firma mercantil INVERSIONES RILA, C.A. Asimismo, el daño consiste -según la parte demandante- en el hecho de haber ocultado la demandada información en relación a los procesos judiciales y medidas decretadas sobre los bienes sub litis.

En esta perspectiva, verifica este Juzgador Superior de las copias certificadas del expediente signado con el N° 46.753, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., que la empresa JOYERIA COMERCIO, C.A., intervino en dicho proceso como tercero, denunciando el fraude procesal cometido según su dicho por la primera sociedad mercantil. De este modo, se precisó en la decisión de fecha 12 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al fraude procesal alegado, lo siguiente:

“En el presente caso, se evidencia de las actas y de los recaudos acompañados, que la actora suscribió contrato de arrendamiento sobre el bien objeto del presente litigio, durante la vigencia del cargo que como secuestrataria había sido encomendado a ella por este Tribunal, como parte de la sustanciación del expediente 43.420 de la nomenclatura interna, es decir que dispuso de un bien que tenía bajo su responsabilidad para ser cuidado como buen pater familiae, tal como establece en su artículo 2 la Ley Sobre Depósito Judicial:

El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente…

Además de ello, bien es sabido que el secuestro consiste en la entrega de la cosa litigiosa al Secuestratario designado por el tribunal, quien se obliga, entre otras, a conservar, administrar y devolver la misma cosa, a quien corresponda después de terminado el litigio. En el presente juicio, es evidente, que la actora abusó de la buena fe dada por el Tribunal al confiarle la responsabilidad del inmueble objeto del presente litigio, al suscribir un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, aún a sabiendas que sobre éste recaía una medida cautelar que por su propia naturaleza impide que sean practicadas sobre él negociaciones tales como el arrendamiento; causando con ello un perjuicio a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A y a la demandada del presente juicio (…)

(…Omissis…)

Por otro lado, en lo que atañe a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, también se materializa un claro perjuicio en contra de ésta, ya que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, suscribió un contrato de arrendamiento con ella, siendo posible que la haya sorprendido en su buena fe, obligándose al cumplimento de elementos que desde un principio sabía como inasistibles, por ser parte de su función como secuestrataria, no arrendar, enajenar y/o gravar el inmueble que tenía sobre su custodia, esto aunado al hecho de que, teniendo bajo su responsabilidad judicial el secuestro del bien inmueble como consecuencia del que se podría llamar “juicio anterior”, instauró en contra del nuevo arrendatario, a saber, DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A, un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el que además, en ejercicio del dolo y de argumentos no veraces para con este despacho, solicitó una protección cautelar de secuestro al inmueble, la cual este Tribunal, por presumir la buena fe en la pretensora y con la intención de evitar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, decretó en fecha 12 de Febrero de 2009, conforme a lo solicitado.

(…Omissis…)

De los anteriores argumentos, puede evidenciarse entonces que la actora de los expedientes números 43.420 y 46.753 de la nomenclatura interna, realizó actuaciones ilícitas y poco éticas, omitiendo hechos esenciales a la causa, tales como ser secuestratario del bien litigado, el haberlo arrendado sin autorización del Tribunal, o el haber engañado a este Tribunal para que se decretara una medida cautelar, alegando un falso fumus bonis iuris, actuando en perjuicio de tanto la demandada de autos, como del tercero interviniente y de esta propia juzgadora que hoy suscribe la presente sentencia; procurando desnaturalizar a través de un dolo, el fin que tan dignamente pretende obtenerse mediante un proceso judicial, es decir, que el presente proceso, fue utilizado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, no con la intención de solucionar conflictos y hacer justicia, si no con la finalidad de perjudicar a la parte demandada del presente juicio y del tercero que interviene en ella para obtener un beneficio personal y además crear una ficción que distorsionaría como vía de consecuencia el fin para el que fueron creados los órganos jurisdiccionales, tales como el que suscriben el presente fallo.

Así, considera esta juzgadora que con todo lo actuado, se evidencia la falta de probidad, lealtad y veracidad en el proceso, por parte de la actora, atentando así contra la correcta administración de justicia, que a la luz de nuestra Constitución Nacional, se caracteriza por ser transparente, justa, veraz y expedita.

Todo lo anteriormente planteado, lleva a esta operadora de justicia a determinar que resulta evidente la intención y voluntad de la actora de actuar bajo argumentos falsos y una litigación temeraria del derecho, en perjuicio de otras personas y del proceso mismo, lo cual distorsiona la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de proceso en esos términos, si no de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, y no se deben utilizar bajo ardides ni manipulaciones, los órganos de justicia, configurándose en este caso, un fraude, no solo a la ley, si no al proceso en sí, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.-

Siendo por todo ello, que la actora, al suscribir un contrato de arrendamiento sobre un bien sobre el cual recaía un secuestro, sin ningún tipo de autorización por parte del Tribunal, posteriormente demandar la resolución del mismo, y pedir un nuevo decreto de medida de secuestro sobre ese bien del cual ya era secuestrataria, y del cual un tercero tiene el derecho a su legítima posesión, deshonrando de esta manera la presunción de buena fe que este órgano judicial tenía sobre ella, se configura un ilícito y un dolo que puede constatarse de una manera groseramente manifiesta en autos, al impedir una correcta administración de la justicia que tiende a producir un determinado efecto procesal, traduciéndose en consecuencias que contrarían el derecho y la moral o la ley, y que además podrían llegar a lesionar derechos de otros particulares, lo cual constituye una clara contravención a lo pautado en los artículos 17, 170, del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional, es decir, al principio de lealtad y probidad en el proceso. ASI SE DECLARA.-

En el mismo orden de ideas, al constatar que se ha configurado un vicio procesal por parte de la actora, en perjuicio de dos Sociedades Mercantiles, este Tribual, en cuanto al resarcimiento del cual tienen derecho las partes que hayan sido perjudicadas por la incursión de una de ellas en un Fraude o Dolo Procesal, trae a colación el parágrafo único del mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren

En consecuencia, este Tribunal, a los fines de implementar medidas de sanción para la parte que incurrió en fraude procesal es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, declara la responsabilidad de éste por los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A.”

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

De la misma manera, se obtiene de las copias certificadas del expediente signado con el N° 46.753 in commento, la solicitud de la medida de secuestro efectuada por la sociedad de comercio INVERSIONES RILA C.A, el decreto de dicha providencia cautelar, y el acta de ejecución de fecha 5 de marzo de 2009.

En consecuencia, colige este Tribunal de Alzada que quedó fehacientemente demostrado, que la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A, le ocasionó daños a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS C.A., al ocultarle que sobre los locales arrendados había sido decretada una medida preventiva de secuestro, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad de comercio JOYERIA COMERCIO, C.A., respecto de la cual fue designada secuestrataria, ello con el propósito de obtener la suscripción del contrato de arrendamiento, así como también con las perturbaciones generadas con la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2008, y con la posterior desocupación de la que fue objeto la parte actora, producto de la nueva medida de secuestro solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por dicha empresa contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2009, debido a que no pudo ejercer la demandante su derecho como arrendataria de manera pacífica como lo dispone el Código Civil, en su artículo 1.585 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de tal contexto, y en lo que respecta al incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter culposo e ilícito, puede observarse que la parte accionante establece la responsabilidad de los daños ocurridos en la persona de la accionada, por haberle arrendado los locales sub litis, sin haberle notificado que sobre éstos había sido decretada previamente, una medida de secuestro, y en razón de no haber obtenido a tales efectos la accionada, la autorización ineludible para ello, la cual debió ser otorgada -según su criterio-por el Tribunal que la designó como secuestrataria.

De esta manera, y dado que uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual está constituido por el incumplimiento de una conducta o actividad predeterminada que debía ejecutarse, es menester resaltar que el legislador, en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, que establece que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, hace referencia al requisito bajo estudio, es decir, a un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada, que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, por lo tanto, si se causa un daño, en tales circunstancias, el agente ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.

En esta perspectiva, determina esta Superioridad que como bien puntualizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la decisión de fecha 12 de mayo de 2009, anteriormente transcrita, el Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Sobre Deposito Judicial.

Por consiguiente, instituye el suscriptor del presente fallo que la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., incumplió de manera ilícita y culposa, una conducta u obligación que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al designarla secuestrataria de los locales sub iudice, por cuanto, su proceder no se corresponde con lo establecido en la norma supra citada, ya que no podía sorprender en la buena fe a ningún tercero, en este caso a la sociedad mercantil actora, con el ofrecimiento y celebración del contrato de arrendamiento, dado que tales inmuebles se encontraban en su poder en calidad de depositaria judicial; en otras palabras, no podía la sociedad de comercio accionada, durante la vigencia del cargo que como secuestrataria le fue conferido, efectuar negociaciones o actos de disposición que colisionen con tal designación, por tanto, no podía arrendar, enajenar y/o gravar los inmuebles que tenía sobre su custodia. Todo lo cual, fue sancionado en la decisión de fecha 12 de mayo de 2009, por el aludido Juzgado de Primera Instancia, con la procedencia del fraude procesal.

Por los motivos expuestos, estima este Sentenciador Superior que el incumplimiento de la demandada es culposo y al mismo tiempo ilícito, puesto que no es tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en lo que respecta al nexo causal entre el incumplimiento culposo e ilícito de una conducta preexistente (causa) y el daño (efecto), es menester establecer que éste requisito es esencial en el hecho ilícito. Se trata pues de la determinación de la conexión que existe entre el acto -culposo ilícito- y el daño sufrido por la víctima. De allí que, en virtud de la necesaria relación de causalidad, un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho u omisión culposa suya.

Así, en el caso en concreto, los daños materiales reclamados por la parte demandante han sido ocasionado por la parte demandada, es decir, la causa que originó los daños fue el hecho de haber ocultado la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., información sobre el proceso judicial de resolución de contrato de arrendamiento incoado primeramente contra la sociedad de comercio JOYERIA COMERCIO, C.A., y la medida de secuestro decretada en dicho proceso, respecto de la cual fue designada secuestrataria, sorprendiendo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., en su buena fe con la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución demandó seguidamente, produciéndole perturbaciones e incluso conllevando al desalojo de los locales arrendados, pese a no estar facultada la demandada para realizar actos de disposición sobre los mismos, durante la vigencia de su función como depositaria judicial; todo lo cual se demuestra con los medios de pruebas singularizados en líneas pretéritas. En conclusión, este requisito (la relación de causalidad) se perfeccionó igualmente en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, verifica este Jurisdicente Superior que el ciudadano A.I.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., solicitó el pago de las siguientes cantidades, por concepto de daño material:

• La suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.418.660,00), producto de haber sido pagada a la empresa INAPECA HOUSE, C.A. para que remodelara los locales objeto del contrato de arrendamiento.

En este sentido, constata este Arbitrium Iudiciis de las actas procesales, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 50, tomo 20, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., representada legalmente por el ciudadano N.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.764.870, y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., representada legalmente por el ciudadano A.I.F.; la primera en su carácter de arrendadora y propietaria de los locales sub litis, vale decir, Local No. 2, que posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur: con la fachada correspondiente a esos lados del edificio, Este: con el local No. 3, y Oeste: con el local No. 1, y Local No. 3, que posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur: con la fachada correspondiente a esos lados del edificio, Este: con el local No. 4, y Oeste: con el local No. 2, ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, también conocido como Delicias Norte, situado al final de la avenida 15 Las Delicias, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y la segunda en calidad de arrendataria.

Aunadamente, se obtiene de las copias certificadas del expediente signado con el N° 46.753, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., a las cuales se les otorgó el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber sido certificadas por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del que emanan, la existencia de un presupuesto elaborado por la sociedad mercantil INAPECA HOUSE, C.A., a favor de la arrendataria hoy demandante, por la ejecución de las obras a realizar en los locales objetos de juicio, entre ellas, demolición, reparación, construcción y acabado final, estimadas en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.418.660,00), a lo que se adiciona, el recibo emitido por la sociedad de comercio INAPECA HOUSE, C.A., a nombre de la demandante-recurrente, en fecha 1 de marzo de 2008, por concepto de pago de la culminación de las obras en referencia, consecuencia de lo cual, este Juzgador Superior ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., pagar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., la suma supra referida, en virtud de haber quedado demostrado en juicio, que la demandante sufragó tal concepto, para lo cual estaba autorizada por la arrendadora conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, todo lo cual constituye un daño material, o disminución en su acervo patrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

• La suma de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.111.000,00) por reparaciones adicionales realizadas en los locales, no presupuestadas, avaladas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 41, tomo 17.

Dentro de este marco, verifica este Tribunal Superior que el instrumento precedentemente especificado, fue incorporado a las actas procesales, al cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio conforme a las reglas de valoración pertinentes.

Por ende, al desprender del mismo que el ciudadano A.F., presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., y represente de ésta en juicio, se constituyó en deudor del ciudadano R.D.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.909, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.86.000,00), reconociendo además que en caso de incumplimiento de dicho compromiso de pago, deberá pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.800,00), este Tribunal de Alzada amparado en su autonomía, independencia y soberanía para valorar cada caso concreto, declara la procedencia del pago de la suma de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.111.000,00), exigida por la parte accionante, por reparaciones adicionales realizadas en los locales, no presupuestadas, en razón de haber demostrado las afirmaciones contendidas al respecto en el escrito libelar, máxime que se encontraba autorizada la arrendataria por la arrendadora conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, para realizar las reparaciones ineludibles para adaptar los locales a las necesidades del objeto social que iba a explotar en su condición de comerciante, y, que se obtiene de las actas de compromiso celebradas en fechas 28 de enero y 25 de febrero de 2008 (inmersas en las copias certificadas del expediente N° 46.753), el reconocimiento efectuado por el ciudadano N.L.D.V., identificado en autos, propietario de los locales arrendados, de que tales inmuebles se encontraban en gran estado de deterioro, y, que por no poseer dinero para su acondicionamiento se autorizó al ciudadano A.I.F., para realizar las reparaciones necesarias, todo lo cual constituye un daño material o disminución en su acervo patrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• La suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), pagada presuntamente al abogado del propietario de los locales de nombre de JOSEI P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.087, por la redacción y autenticación del contrato de arrendamiento antes identificado.

Con respecto a este particular, este Tribunal Superior de un estudio pormenorizado de las actas procesales, puede observar que la parte actora no promovió medio probatorio tendente a comprobar el presunto pago de la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), realizado, según su dicho, al profesional del derecho JOSEI P.L., por la redacción y autenticación del contrato de arrendamiento, por consiguiente, visto que la empresa actora no probó que se le haya causado un daño material por dicho concepto, esto es, que haya sufrido una disminución en su acervo patrimonial debido al pago de la suma de dinero antes reclamada, este Sentenciador procede a desechar el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

• La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por los servicios profesionales adeudados y de plazo vencido, según la parte demandante, al abogado A.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, por todos los actos judiciales y de trámite, relacionado al conflicto judicial de los referidos locales.

En relación a este concepto, este Tribunal Superior constata que la empresa demandante probó la existencia del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguió la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., en su contra, el cual se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, probó que en dicho procedimiento actuó el profesional del derecho A.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.

Sin embargo, colige este Juzgador Superior que no existe en autos alguna constancia otorgada por el abogado A.J.G.C., a través de la cual se compruebe que la hoy demandante haya cancelado los honorarios profesionales que se causaron a favor del identificado profesional del derecho con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguió la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.; honorarios profesionales que a tenor de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2009, ratificada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, le correspondería cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., en virtud de haber sido condenada en costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, determina este Jurisdicente Superior que aun y cuando hubiere demostrado la parte demandante en el presente juicio, la disminución de su acervo patrimonial debido al pago de la suma reclamada por dicho concepto, tal petición no puede prosperar en derecho a través del presente procedimiento en el cual se ventilan los Daños Materiales y Morales pretendidos por la accionante, por cuanto ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.d.J. que el reembolso de los honorarios profesionales deben ser peticionados a través del procedimiento autónomo pautado en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.

• La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), por el deterioro que sufrió -según la actora- la mercancía, por el traslado y extravío, en virtud de la práctica del desalojo judicial efectuado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No. 4242-09, a través de la cual se procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A.

En lo que concierne a dicho concepto, este Juzgador Superior obtiene de las copias certificadas del expediente N° 46.753, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 12 de febrero de 2009, tal órgano jurisdiccional decretó medida preventiva de secuestro sobre los locales sub ltiis; medida que posteriormente el día 5 de marzo de 2009, fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, se observa del acta levantada por el Tribunal Ejecutor, que una vez constituido dicho Juzgado en el inmueble objeto de la controversia, se pasó a notificar de la práctica de la medida a una ciudadana identificada como A.S.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.564, quien manifestó ser empleada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. Por otra parte, en la singularizada acta, el Juzgado Ejecutor dejó constancia de lo siguiente:

Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAÉZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a la presente comisión, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO, el inmueble objeto de la presente medida anteriormente identificado, ….omissis… haciendo formal entrega del mismo a la secuestrataria judicial designada por el juzgado de la causa, Sociedad Mercantil INVERSONES RILA, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano C.A. ut-supra identificado, quien declara recibirlo en este acto libre de bienes y de personas …omissis… El Tribunal deja expresamente constancia de que la notificada ciudadana A.S.C.F. ya identificada, retiró los bienes muebles que se encontraban en el inmueble con la colaboración de personal y trasporte suministrado por la parte ejecutante.

(Negrilla de este Tribunal Ad-quem)

En derivación de lo antes señalado, este Juzgador visto que el retiro de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la controversia con ocasión a la ejecución de la medida preventiva de secuestro, fue efectuada conforme a las previsiones legales, al ser entregados a una empleada de la hoy demandante, y por cuanto la sociedad mercantil actora no probó a través de un inventario con su respectivo respaldo, los bienes muebles que fueron objeto del traslado debido a la práctica de la tantas veces mencionada medida cautelar, los cuales posteriormente pasaron a deteriorarse, según su dicho, procede en consecuencia este Tribunal Superior a desechar dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, solicitó el ciudadano A.I.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de daño moral.

En este sentido, constata este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo declaró erradamente la improcedencia del daño moral, por estimar que las personas jurídicas no pueden reclamar tal concepto, y producto de considerar que el ciudadano A.I.F. lo requirió en nombre propio. Derivado de lo cual, esclarece este Arbitrium Iudiciis, que tanto del escrito libelar como de los demás actos del procedimiento, se desprende que el ciudadano A.I.F. actuó en juicio, no en nombre propio, sino en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., es decir, que los daños morales fueron reclamados, entre otros motivos, producto de la deshonra y el desprecio público al que fue sometida la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., en virtud del proceder de la firma mercantil INVERIONES RILA, C.A. Precisado lo anterior, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 1979, (Gaceta Forense No 66, juicio de F.P. contra el Instituto Nacional de Hipódromos), en la se que precisó lo siguiente:

Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00802, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 02-051, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

Para decidir la Sala observa:

En relación con la indemnización por daño moral, la recurrida estableció lo siguiente:

...En lo concerniente a que las personas jurídicas no son pasibles de acciones por daño moral, el Tribunal se aparta de tal manera de razonar, puesto que hoy día se reconoce, sin ambages, que las personas morales también tienen honor objetivo o reputación. En nuestro sistema jurídico el artículo 60 de la Constitución textualmente consagra que “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”. Como se ve, la norma no distingue entre personas jurídicas y naturales, por lo que tampoco les es dable al intérprete hacerlo, particularmente cuando no se vislumbran motivos de peso para establecer que la titularización de ese derecho constitucional no están comprendidas las personas morales.

Concretándonos a la situación sub iudice, tenemos que la ilicitud atribuida a FIAT, generadora de la responsabilidad por daño moral, consistió en haber dado “injusta publicidad” al asunto, “con aviesa intención”, produciendo así un deterioro profundo en la imagen comercial de AUTOCAMIONES CORSA C.A.

(…Omissis…)

No obstante, estima el Tribunal que estas pruebas no hacen mérito favorable a la actora en cuanto a que la demandada haya incurrido en los actos de publicidad injusta de que es acusada, porque aun cuando es atribuida a FIAT la paternidad de la comunicación mencionada y así ha quedado demostrado, la divulgación que de la misma hizo se concretó al ámbito interno, es decir, a sus distintos departamentos y a la entidad gremial que agrupaba a los concesionarios, lo que evidentemente no rebasa los límites de la normalidad de las cosas si tenemos en cuenta que, efectivamente, una vez tomada la decisión unilateral de resolver el contrato, el paso inmediato siguiente no podía ser otro que el de dar inicio a la liquidación recíproca de las obligaciones pendientes, y a informar al gremio la nueva situación, y a eso atendió la remisión de las copias de la comunicación a aquéllas dependencias. En otras palabras, el hecho aislado de la comunicación, que es lo único que ha quedado demostrado, no evidencia, por sí solo la intención dañosa alegada por la demandante como fuente de la responsabilidad de su contraparte; todo lo cual hace improcedente la reclamación por daño moral. Así se decide...

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000315, de fecha 12 de junio de 2013, expediente Nº 12-734, bajo ponencia de la Magistrado Yraima de J.Z.L., en los siguientes términos:

El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.

Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de este operador de justicia)

Motivo por el cual, puntualiza esta Superioridad que nuestro m.T.d.J. ha establecido desde vieja data, que el artículo 1.196 del Código Civil, relativo al daño moral, no hace distinción respecto al tipo de persona, vale decir, natural o jurídica, que puede solicitar o demandar la indemnización por daño moral, por tanto, al tener las sociedades mercantiles al lado del acervo material, un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, entre otros, todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito, tal patrimonio moral de una sociedad mercantil, puede ser tan importante como el material, y aún más en ocasiones. El patrimonio material está sujeto a sufrir infortunios por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material. Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño.

En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, determina el suscriptor del presente fallo que las personas jurídicas, entre ellas las sociedades mercantiles, pueden sufrir y por ende exigir la reparación del daño moral que se les ha ocasionado, por cuanto si bien es cierto que en las mismas no se causa un agravio de tipo psíquico, espiritual o emocional, no es menos cierto que poseen un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, la cual deriva de las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, todo lo cual se traduce en confianza del público y buen nombre. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación ciertas consideraciones sobre el daño moral:

Expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., lo siguiente:

...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...

(Destacado de la Sala)

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia en que se condene el pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Por consiguiente, procede este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa quedó demostrada la configuración del daño moral demandado. Primeramente precisa este Sentenciador Superior, que como se estableció en las líneas precedentes, quedó probado en el presente proceso, que la sociedad mercantil demandada cometió el hecho ilícito alegado por la parte demandante, fundamento de la pretensión de indemnización de los daños materiales y el daño moral peticionado, constituido por el hecho de haber ocultado intencionalmente la sociedad de comercio INVERSIONES RILA C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., información sobre el proceso judicial de resolución de contrato de arrendamiento incoado previamente contra la sociedad de comercio JOYERIA COMERCIO, C.A., y la medida de secuestro decretada en el aludido juicio, respecto de la cual fue designada secuestrataria, sorprendiendo con ello la buena fe de la actora en este proceso, dado que de haber conocido tal circunstancia no hubiera celebrado el contrato de arrendamiento, cuya resolución demandó seguidamente la hoy accionada, por cuanto no se encontraba facultada la sociedad de comercio INVERSIONES RILA C.A., para realizar actos de disposición sobre los locales sub iudice, durante la vigencia de su función como depositaria judicial.

Conducta supra referida que generó perturbaciones a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., e incluso conllevó al desalojo de los locales arrendados, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios aportados en autos, específicamente, con la sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró el Fraude Procesal (contenida en las copias certificadas del expediente N° 46.753), ratificada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión fechada 26 de febrero de 2010, la cual quedó definitivamente firme producto de haberse declarado la perención del recurso de casación ejercido contra la misma; consecuencia de lo cual, demostrada la configuración del hecho ilícito, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, declarar la procedencia del daño moral exigido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de este marco, esta Superioridad en consideración:

• De la importancia del daño producido, es decir, las perturbaciones generadas por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., durante la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado sobre los locales objeto de juicio, así como también el consecuente desalojo del que fue objeto la actora, a pesar de haber cumplido las obligaciones que le fueron impuestas como arrendataria, debido a que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno tendente a desvirtuar tal aspecto, la comisión del hecho ilícito ni los daños y perjuicios generados, incumpliendo la carga probatoria impuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo cual demuestra la conducta de la víctima;

• Al hecho de haber efectuado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., considerables reparaciones en los locales in commento, con el propósito de acondicionarlos a las necesidades del objeto social que explotaría en su condición de comerciante, que ascendieron al monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.529.660,oo), las cuales no pudo disfrutar plenamente por los hechos expuestos;

• Al hecho de haber actuado la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., en contravención de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, pese a conocer las obligaciones que como depositaria le correspondían, entre ellas, encargarse de la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente, como buen padre de familia;

• Al grado de culpabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., quien, al suscribir un contrato de arrendamiento sobre unos inmuebles sobre los cuales recaía una medida de secuestro, sin ningún tipo de autorización por parte del Tribunal que la designó como secuestrataria, para posteriormente demandar la resolución del mismo, y pedir un nuevo decreto de la medida de secuestro sobre esos bienes del cual ya era secuestrataria, deshonra de esta manera la presunción de buena fe y actuó bajo engaño frente a la actora e incluso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se tramitó los juicios signados con los Nos. 43.420 y 46.753, configurando un ilícito y un dolo que puede constatarse de manera evidente, al impedir una correcta administración de la justicia que tiende a producir un determinado efecto procesal, traduciéndose en consecuencias en la vulneración del derecho, la moral y la ley, lo cual constituye una clara contravención a lo pautado en los artículos 17, 170, del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional, es decir, al principio de lealtad y probidad en el proceso.

• Al hecho de haberse podido evitar la demandada, la producción del daño en caso de haber actuado de buena fe y conforme a derecho;

• Al hecho de haber sido decretado el fraude procesal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., en el cual intervino como tercera la empresa JOYERIA COMERCIO, C.A., por haber actuado con plena intención de obtener provecho en detrimento de los derechos de la sociedad mercantil demandante en el presente proceso, y en vulneración de la Ley;

• De la escala de sufrimientos morales experimentados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., debido a que con las perturbaciones sufridas por la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2008, y la desocupación originada en fecha 5 de marzo 2009, por la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se vio afectada ineludiblemente su reputación comercial, su crédito, la seriedad en sus negocios, la competencia y honestidad en sus actos, pese a no tener culpa de ello y desconocer la situación de los locales arrendados, por haberle sido ocultada;

• Al hecho de verse afectada la fama de la sociedad mercantil demandante, la cual se dedica conforme a su objeto social (cláusula tercera de su acta constitutiva estatutaria), a la compra-venta, exportación, importación, comercialización y distribución de cualquier tipo de productos naturales, aceites aromáticos, artículos relacionados con el feng sui, inciensos, velas, difusores de aromas, móviles, adornos decorativos para oficinas y el hogar, así como también, a la organización de charlas, conferencias, talleres y cursos de formación vinculados a la materia, y en general, a cualquier actividad de lícito comercio, es decir, con el hecho ilícito producido por la sociedad mercantil demandada se afectó sin lugar a dudas, la marca, imagen, signo y servicios prestados por la actora, la credibilidad de sus productos y la seguridad que como empresa debe brindar a los usuarios, en otras palabras, su reputación y relaciones comerciales no han sido las mismas después de la producción del hecho ilícito, afectándola como comerciante, como afirmó la accionante;

• Al hecho de haberse establecido en el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante, como su domicilio, la dirección de los locales objeto de juicio, lo cual generaba seguridad, y permitía conocer su ubicación exacta;

• Que el patrimonio material está sujeto a sufrir infortunios por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material. Es decir, que el patrimonio moral es de gran trascendencia en las sociedades de comercio.

Ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., pagar a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esclarece este Sentenciador Superior que en virtud de no haber sido otorgado todo lo peticionado en el escrito libelar, producto de haber sido declarada la procedencia del daño moral y la procedencia de algunos de los daños materiales pretendidos por la accionante, no todos, tanto la demanda como el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, por no haberse producido vencimiento absoluto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, así como también, en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub especie, adicionados a los alegatos de las partes y las pruebas de la demandante, resulta procedente para este Tribunal Superior, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, lo que origina la consecuencia forzosa de REVOCAR la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL interpuso el ciudadano A.I.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.I.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, asistido judicialmente por el abogado A.J.G.C., contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 17 de diciembre de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano A.I.F., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., consecuencialmente, SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada, pagar a la sociedad mercantil demandante, las siguientes cantidades:

• Por concepto de daño material: CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.418.660,00), por remodelación efectuada por la empresa INAPECA HOUSE, C.A. en los locales arrendados, y, CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.111.000,00) por reparaciones adicionales realizadas en los locales, no presupuestadas, avaladas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 41, tomo 17.

• DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de daño moral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag

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