Sentencia nº 00962 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0998

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-2008-11580 de fecha 11 de noviembre de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada L.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.987, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.D.M., con cédula de identidad N° 8.005.740, contra “el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del C.U. de la Universidad de los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto (…) contra el oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL (ESCAFOR) adscrita a la FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante el cual se le participó al recurrente que a partir del 1.05.96, la actividad académica que [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal sería asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad”. (Sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado el 3 de julio de 2007 por el abogado A.T.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.794, actuando a su decir con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada Casa de Estudios, contra la sentencia N° 2006-1883 del 15 de junio de 2006, dictada por la prenombrada Corte, mediante la cual declaró: 1) su competencia para conocer de la presente causa; 2) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia “2.1. ANULA el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del C.U. de la Universidad de los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996, ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996 suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de los Andes; 2.2.- ORDENA la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba”. (Sic).

Por auto del 11 de noviembre de 2008, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el caso de autos a esta Sala Político-Administrativa.

El 9 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2009, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala acordó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 9 de diciembre de 2008”. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha, dejándose constancia que, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente hasta el día en que venció el lapso para fundamentar la apelación, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18 de diciembre de 2008, 7, 8, 13,14, 15, 20, 21, 22, 28 y 29 de enero de 2009.

Mediante diligencia del 10 de febrero de 2009, la representación judicial del ciudadano G.E.D.M., “solicitó se declarara el desistimiento de la apelación infundada y ejercida de manera extemporánea por la Universidad de los Andes (…) realizada por el abogado A.T. quien carece de legitimidad para comparecer en juicio”.

Posteriormente, el día 11 del mismo mes y año, la parte actora ratificó los anteriores pedimentos y requirió se procediera a la ejecución de la sentencia y “se considere la indemnización del daño moral causado por parte de la U.L.A. (…) que el Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento y ejecución de la situación jurídica infringida, sean notificados el Fiscal del Ministerio Público y el Procurador General de la República”. (Sic).

I

ANTECEDENTES

Por sentencia N° 2006-1883 del 15 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró entre otras consideraciones parcialmente con lugar el recurso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por la representación judicial del ciudadano G.E.D.M., contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del C.U. de la Universidad de los Andes “en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto (…) contra el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996,emanado del Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes”, en consecuencia ordenó “la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir”.

El 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial del recurrente se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó se remitiera el expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) a los fines de practicar las notificaciones de la parte patronal” en virtud de que fue en dicha Corte que “se recibió el expediente en fecha 19 de diciembre de 1996”.

Por auto del 11 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar de la sentencia precedentemente señalada a la Procuradora General de la República y a la Universidad de los Andes, acordando “de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Mediante diligencia del 30 de mayo de 2007, el Alguacil de la referida Corte “consignó copia del recibo de la Compañía M.R.W. a través de la cual se envía la comisión al mencionado Juzgado de Primera Instancia”. En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada a la aludida comisión y en consecuencia el 5 de junio del mismo año, el Alguacil del precitado juzgado dejó constancia de haber entregado la notificación con sus recaudos. El día 7 del mismo mes y año se acordó la devolución de las actuaciones a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencia del 2 de julio de 2007, el Alguacil de la prenombrada Corte dejó constancia del recibo de notificación entregado al Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República.

El 3 de julio de 2007, el abogado A.T.T., antes identificado, actuando a su decir, en representación de la Universidad de los Andes apeló la decisión del 15 de junio de 2006, dictada por la aludida Corte.

En fecha 31 de julio de 2007, la parte actora solicitó “no considerar la referida apelación” en virtud de que no se consignó copia del poder que acredita la representación del abogado A.T.T.. Asimismo, requirió la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que “se evidencia que la U.L.A. no tiene la intención de cumplir voluntariamente la decisión emanada de fecha 15 de junio de 2006”.

Mediante diligencia del 8 de abril de 2008, el abogado A.T.T., anteriormente identificado, consignó copia del poder otorgado el 16 de mayo de 2005 por el Rector de la Universidad de los Andes, en consecuencia ratificó la apelación interpuesta requiriendo “se oiga dicho recurso y se remita el expediente a la Sala Político-Administrativa”.

El 18 de junio de 2008, la representación judicial del recurrente pidió pronunciamiento y señaló que la apelación ejercida por “el abogado que dice representar a la Universidad de los Andes consignó un escrito de apelación de manera extemporánea, siendo invalido por lo cual procedo formalmente a impugnar por ser extemporánea, máxime cuando en dicho poder no presenta facultad expresa para apelar”; razón por la cual reiteró su requerimiento en cuanto a que “se providencie sobre lo solicitado y cese la etapa de incertidumbre que existe en los actuales momentos”. (Sic).

En diligencias del 18 de junio, 6 de agosto y 25 de septiembre de 2008, la abogada A. deG., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal.

Mediante diligencia del 4 de noviembre de 2008, la parte actora ratificó su requerimiento en cuanto a la necesidad de pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta “extemporáneamente” y en razón de ello se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.

Por auto del 11 de noviembre de 2008, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa y el cual fue recibido el 28 de enero de 2009.

II DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia N° 2006-1883 del 15 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

(…) debe esta Corte, en primer término, verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: N.L.F.C., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese M.T. ratificó el criterio sentado en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.V.S. contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.”) y, en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

…omissis…

(…) de la revisión de los mismos antecedentes administrativos observa este Órgano Jurisdiccional que la propia Universidad, reconoció que el ciudadano G.E.D., ante el reclamo que efectuare en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tenía la condición de profesor de esa Casa de Estudios y en consecuencia ese organismo administrativo era incompetente para darle una solución al caso planteado, por cuanto la normativa jurídica aplicable era la Ley de Universidades, su Reglamento y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y no la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos.

Siendo así, esta Sede Jurisdiccional observa que el ciudadano G.D. era considerado parte del personal docente de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes y, en consecuencia, su remoción estaba supeditada al cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley de Universidades, específicamente a los artículos 110 y 112 eiusdem; relativos a las causales de remoción y a la correspondiente instrucción del expediente.

…omissis…

En tal sentido, es necesario señalar que para esa época estaba en vigencia la Constitución de la República de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, que en sus artículos 68 y 69 consagraba el derecho a la defensa y al debido proceso (actualmente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales disposiciones normativas tenían como propósito garantizar a los ciudadanos el derecho a la defensa en todo proceso.

…omissis…

En esta línea de razonamiento, resulta indudable del examen efectuado a las actuaciones contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la Universidad de Los Andes violó el derecho de defensa del recurrente, incumpliendo con el deber de abrir un procedimiento previo que respetara las garantías constitucionales antes aludidas, con el objeto de terminar la relación de empleo, a tal punto que en el acto impugnando ni siquiera se participa directamente la decisión de la aludida Casa de Estudios de despedirlo, sino que la deja entrever, sin explanar de manera precisa los motivos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la misma.

En virtud de ello, y tomando en cuenta que el derecho a la defensa es consustancial con la concepción de un Estado de Derecho y de Justicia, considerado por la Sala Político Administrativa como una dimanación de la tutela efectiva que bajo el ordenamiento constitucional anterior (Constitución de 1961, aplicable al caso rationae temporis) se deducía por vía jurisprudencial de la interpretación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68, que implica que la actividad realizada por la Administración se encuentra vinculada a estos principios y valores, lo que nos hace reflexionar que su actividad no podrá ser jamás discrecional ni mucho menos arbitraria. (Vid. Sentencia N° 01202 de fecha 25 de mayo de 2001).

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad absoluta del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del C.U. de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano G.E.D.M. en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía en la Universidad de Los Andes, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir y de los beneficios socioeconómicos que corresponda. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de que se condene a la Universidad de Los Andes al pago de setenta millones de Bolívares (70.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados con el acto impugnado, en virtud que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, que se refiere a que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; y siendo que este caso no puede subsumirse dentro de la aludida escala de sufrimientos; esta Corte lo declara improcedente. Así se declara.

…omissis…

Así, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas procesales atribuidos a la República, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de ser condenada en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tales Instituciones no pueden ser condenadas en costas y correlativamente, según el criterio vinculante señalado supra, tampoco su contraparte perdidosa.

…omissis…

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar (…).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en consecuencia:

2.1.- ANULA el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del C.U. de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 1996 ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes;

2.2.- ORDENA la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

(Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe esta Sala atender el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora respecto a que el recurso de apelación incoado por el abogado A.T.T., antes identificado, “no debe ser considerado”, por no haber acreditado la representación judicial que invocó al momento de su interposición. Asimismo, indicó que posterior al ejercicio del mencionado recurso la parte actora pretendió subsanar tal deficiencia anexando a la diligencia de fecha 8 de abril de 2008, copia del instrumento poder; documento que no contiene “la facultad expresa para apelar” y fue presentada “de manera extemporánea”.

A tal efecto se observa, que ciertamente el abogado A.T.T., mediante diligencia del 3 de julio de 2007, ejerció el recurso de apelación sin acompañar el documento poder que acreditase su condición de apoderado judicial de la Universidad de los Andes; sin embargo, de un examen de las actas que integran el expediente judicial se aprecia que posteriormente a través de diligencia del 8 de abril de 2008 (folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente judicial) dicho abogado consignó el mandato judicial que le fuera conferido el 16 de mayo de 2005 por la referida Casa de Estudios, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de M. delE.M., lo cual implica que para el momento de incoar el referido medio de impugnación ya ostentaba la facultad para ejercer la representación en juicio de la prenombrada Universidad; conforme a lo anterior, debe esta Sala desestimar el alegato referido a que no se demostró al momento de ejercer el recurso de apelación la condición de apoderado judicial del abogado A.T.T.. Así se decide.

Asimismo alegó el recurrente, mediante diligencia del 18 de junio de 2008, que el poder presentado “no presenta facultad expresa para apelar”; sobre el particular, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Conforme se aprecia, dentro de las facultades que deben ser conferidas de forma expresa no se encuentra específicamente la de apelar, en virtud de lo cual debe considerarse improcedente el alegato esgrimido por el recurrente, en este sentido.

No obstante la precedente conclusión, se aprecia que en el poder consignado consta que el Rector de la Universidad de los Andes ciudadano L.Y.R.H., con cédula de identidad 3.914.732 otorgó poder al ciudadano A.T.T., “....amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…), para que la represente en los Tribunales que tengan su sede en la ciudad de Caracas y Estado Miranda, en todos aquellos juicios en los cuales forme parte o tenga interés, bien sea como demandante o como demandado siguiendo los juicios en todos sus grados, trámites e incidencias hasta su total culminación. En ejercicio de este poder el apoderado aquí constituido, queda expresamente facultado: Para intentar todo género de acciones y demandas contestando las que contra la Universidad se opusieren; oponer y contestar cuestiones previas; darse por citado o notificado;(...)”.

Por tanto, el poder conferido al abogado A.T.T. fue otorgado de manera amplia para el ejercicio de aquellas acciones que obren contra la Universidad de los Andes, en todos sus grados, trámites e incidencias, motivo por el cual se concluye que sí podía ejercer el recurso de apelación. Así se declara.

En relación a que el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea; se observa que la representación judicial de la parte actora no indicó cuál de las apelaciones ejercidas por la recurrida consideraba extemporánea, toda vez que se aprecia que la representación judicial de la Universidad de los Andes apeló en principio el 3 de julio de 2007, es decir al día siguiente de consignada por parte del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la notificación practicada a la Procuradora General de la República, ratificando ésta el 8 de abril de 2008.

De lo anterior se concluye, que si bien para el momento en que se efectuó la primera apelación no habían transcurrido los lapsos que debían otorgarse a la Procuradora General de la República, -según la ley que rige la materia- la referida Corte no dejó constancia de la reanudación de la causa, a los efectos de que las partes conocieran fehacientemente los lapsos para ejercer los correspondientes recursos, lo cual pone de relieve que la apelación se hizo tempestivamente, pues ya se habían practicado todas las notificaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa la apelación fue interpuesta por la representación judicial de la Universidad de los Andes, en dos oportunidades, de lo cual se deriva su manifiesta intención de enervar la decisión dictada por el a quo, que aún cuando se efectuó por primera vez de manera anticipada, fue ratificada con posterioridad. En este sentido resulta pertinente indicar que en anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual “...la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone...”. (Vid. Sentencias SPA Nos. 0318 y 0082 del 13 de abril de 2004 y 19 de enero de 2006, entre otras).

De manera que siendo consecuente con lo expuesto, debe desestimarse la solicitud formulada por la representación judicial en cuanto a que se deseche por extemporánea la presente apelación. Así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si en el caso de autos se ha configurado el supuesto para declarar desistido el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por auto de fecha 3 de febrero de 2009, esta Sala dejó constancia de que la fundamentación de la apelación no fue presentada dentro del lapso de quince (15) días de despacho fijados; razón por la cual resulta necesario atender a lo previsto en la referida norma que dispone:

Artículo 19:

(…)

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de parte.

De las actas procesales se constata que el lapso para fundamentar la apelación se inició el día 10 de diciembre de 2008 y feneció el 29 de enero de 2009, ambos inclusive, razón por la cual lo procedente es, en principio, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 antes indicado, esto es, declarar el desistimiento de la apelación; no obstante, la misma Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 17 del artículo 19, establece:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado

.

La norma citada consagra un supuesto de excepción a la declaratoria de desistimiento de la apelación, el cual opera cuando se haya causado alguna violación de orden público, pues los derechos en los cuales exista tal interés no son disponibles por voluntad de los particulares.

Con fundamento en lo anterior y a fin de establecer si en el presente caso se configura el supuesto de excepción bajo análisis, se observa en primer término que la sentencia objeto de apelación fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de junio de 2006, ordenándose la notificación de la aludida decisión a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República por auto del 11 de mayo de 2007; habiendo transcurrido para tal trámite, 10 meses y 26 días.

Asimismo se aprecia, que el 19 de junio de 2007 se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República y nada se especificó en relación a la reanudación de la causa.

En este orden de ideas, a su vez se observa que en fecha 3 de julio de 2007 el abogado A.T.T., en representación de la Universidad de los Andes, apeló de la sentencia del 15 de junio de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2008 -1 año, 4 meses y 8 días después- cuando la referida Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a esta Sala, sin que conste la notificación de esa orden a las partes.

Conforme a las anteriores consideraciones debe la Sala indicar que cuando una causa se encuentre paralizada, resulta necesaria la notificación de las partes para la continuación del proceso, especialmente en el caso de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este M.T. en virtud de la apelación interpuesta; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo (…)

.

La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación (Vid. Sentencias Nos. SPA 01870 y 1248 del 20 de julio de 2006 y 15 de octubre de 2008, respectivamente).

Conforme a lo anterior, estima esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo infringió los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, razón por la que corresponde anular el auto de fecha 3 de febrero de 2009 y reponer la causa al estado de practicar las notificaciones omitidas por la referida Corte, para luego ordenar la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Por lo expuesto, esta Sala considera improcedente declarar el desistimiento de la acción de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para declarar desistida la apelación. Así se decide.

A los fines de la continuación la causa, se ordena de conformidad con el artículo 233 del Código Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación de la Universidad de los Andes y de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo advertírseles que pasados diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se seguirá el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia N° 2006-1883 del 15 de junio de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. - Se ORDENA la continuación de la causa, pasados diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00962, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR