Sentencia nº 00214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0055

Mediante Oficio Nro. 3670-09 del 15 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1547 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2007 por la abogada Nell K.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.491, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 54, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La referida demanda fue interpuesta contra el ciudadano J.I.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 2.892.337, en su carácter de contribuyente propietario del fondo de comercio INVERSIONES HERIL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 71, Tomo 10-B, en razón de ser “(…) deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la suma de: CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EXACTOS, (Bs. 100.661.989,00)”, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como del registro de activos revaluados, con ocasión de los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se detallan a continuación:

(…)

RESOLUCIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA DE LIQUIDACIÓN MONTO TOTAL (Bs.)
RLA/DSA/2001-0001 05010023300003 21/01/2002 2.261.051,00
RLA/DSA/2001-0001 05010023300004 21/01/2002 2.328.679,00
RLA/DSA/2001-0001 05010023300005 21/01/2002 2.432.994,00
RLA/DSA/2001-0001 05010023300001 21/01/2002 1.546.134,00
RLA/DSA/2001-0001 05010023300002 21/01/2002 338.861,00
RLA/DSA/2001-0002 05010023300006 21/01/2002 1.055.985,00
RLA/DSA/2001-0002 05010023300007 21/01/2002 8.143.643,00
RLA/DSA/2001-0002 05010023300008 21/01/2002 9.283.045,00
RLA/DSA/2001-0002 05010023300009 21/01/2002 4.171.822,00
RLA/DSA/2001-0004 05010022500440 28/08/2001 1.920.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703355 28/08/2001 81.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703356 28/08/2001 85.050,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703357 28/08/2001 89.100,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703358 28/08/2001 93.150,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703359 28/08/2001 194.400,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703360 28/08/2001 202.500,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703361 28/08/2001 210.600,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703362 28/08/2001 218.700,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703363 28/08/2001 226.800,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703364 28/08/2001 234.900,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703365 28/08/2001 243.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703366 28/08/2001 251.100,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703367 28/08/2001 259.200,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703368 28/08/2001 267.300,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703369 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703370 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703371 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703372 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703373 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703374 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703375 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703376 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703377 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703378 28/08/2001 370.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703379 28/08/2001 480.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703380 28/08/2001 480.000,00
RLA/DSA/2001-0005 05010022703381 28/08/2001 480.000,00
RLA/DSA/2001-0006 05010022500439 28/08/2001 1.440.000,00
RLA/DSA/2001-0007 05010022703349 28/08/2001 288.000,00
RLA/DSA/2001-0007 05010022703350 28/08/2001 302.400,00
RLA/DSA/2001-0007 05010022703351 28/08/2001 316.800,00
RLA/DSA/2001-0007 05010022703352 28/08/2001 331.200,00
RLA/DSA/2001-0007 05010022703353 28/08/2001 345.600,00
RLA/DSA/2001-0008 05010022801993 28/08/2001 170.100,00
RLA/DSA/2001-0008 05010022801992 28/08/2001 81.000,00
RLA/DSA/2001-0008 05010022801994 28/08/2001 244.200,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300209 17/07/2001 414.320,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300210 17/07/2001 647.425,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300211 17/07/2001 1.012.802,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300212 17/07/2001 1.468.929,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300213 17/07/2001 1.685.428,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300214 17/07/2001 1.651.183,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300215 17/07/2001 1.505.140,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300216 17/07/2001 1.205.738,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300217 17/07/2001 1.927.502,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300218 17/07/2001 2.167.685,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300219 17/07/2001 2.018.745,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300220 17/07/2001 2.750.132,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300221 17/07/2001 2.296.906,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300222 17/07/2001 1.758.615,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300223 17/07/2001 1.899.354,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300224 17/07/2001 1.654.957,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300225 17/07/2001 1.815.082,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300226 17/07/2001 1.779.079,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300227 17/07/2001 1.603.286,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300228 17/07/2001 1.844.731,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300229 17/07/2001 1.850.068,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300230 17/07/2001 1.827.058,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300231 17/07/2001 2.222.868,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300232 17/07/2001 3.284.903,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300233 17/07/2001 2.916.209,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300234 17/07/2001 2.672.829,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300235 17/07/2001 2.609.751,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300236 17/07/2001 2.522.087,00
RLA/DSA/2001-0108 05010123300237 17/07/2001 2.850.913,00
TOTAL 100.661.989,00

(…)

. (sic).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie en consulta de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001”, acerca de la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 22 de enero de 2009, que declaró con lugar la oposición incoada por el recurrente y en consecuencia, improcedente el juicio ejecutivo ejercido por el Fisco Nacional contra el referido contribuyente.

En fecha 27 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del libelo y, en general, de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

Mediante Autorizaciones signadas con letras y números RLA/DF/F/0038, RLA/DF/F/0039, RLA/DF/F/0065 y RLA/DF/F-025, las tres primeras de fecha 15 de noviembre de 1999 y la última del 24 de abril de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la funcionaria I.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.153.841, a fin de realizar una investigación fiscal al contribuyente J.I.B.G., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos que van desde el mes de enero hasta diciembre de los años 1996, 1997, 1998 y desde enero hasta octubre de 1999, ambos inclusive, así como también en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

Dicha fiscalización culminó con la emisión de los actos administrativos siguientes:

  1. Resoluciones Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificadas con letras y números RLA/DF/F/2001-0004 y RLA/DF/F/2001-0005, ambas de fechas 15 de mayo de 2001, por medio de las cuales se aplicó sanción de multa al contribuyente por la cantidad total de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.456.800,00), hoy Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.456,80), por no llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de los años 1996, 1997, 1998 y desde enero hasta mayo de 1999.

    El 28 de agosto de 2001 la Administración Tributaria expidió las Planillas de Liquidación Nros. 05010022500440, 05010022703355, 05010022703356, 05010022703357, 05010022703358, 05010022703359, 05010022703360, 05010022703361, 05010022703362, 05010022703363, 05010022703364, 05010022703365, 05010022703366, 05010022703367, 05010022703368, 05010022703369, 05010022703370, 05010022703371, 05010022703372, 05010022703373, 05010022703374, 05010022703375, 05010022703376, 05010022703377, 05010022703378, 05010022703379, 05010022703380, 05010022703381, 05010022703382 y 05010022703383, por el monto antes indicado.

  2. Resoluciones Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales signadas con letras y números RLA/DF/F/2001-0006 y RLA/DF/F/2001-0007 de fechas 15 de mayo de 2001, mediante las cuales se aplicó sanción de multa al recurrente por la cantidad total de Tres Millones Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 3.024.000,00), hoy Tres Mil Veinticuatro Bolívares (Bs. 3.024,00), por no llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde junio hasta octubre de 1999.

    El 28 de agosto de 2001 la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación Nros. 05010022500439, 05010022703349, 05010022703350, 05010022703351, 05010022703352 y 05010022703353, por la suma antes señalada.

  3. Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales distinguida con letras y números RLA/DF/F/2001-0008 de fecha 15 de mayo de 2001, que impuso sanción de multa al contribuyente por la cantidad total de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 495.300,00), hoy Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 495,30), por haber omitido la presentación de las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de los años 1996, 1997 y 1998.

    El 28 de agosto de 2001 la Administración Tributaria expidió las Planillas de Liquidación Nros. 05010022801992, 05010022801993 y 05010022801994, por el monto precedentemente indicado.

  4. Resolución identificada con letras y números RLA/DSA/2001-00108 de fecha 12 de julio de 2001, en la cual se determinó a cargo del recurrente la obligación de pagar las cantidades de Veintisiete Millones Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 27.250.598,00), hoy Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 27.250,60) y Veintiocho Millones Seiscientos Trece Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 28.613.127,00), actualmente Veintiocho Mil Seiscientos Trece Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 28.613,13), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y sanción de multa, respectivamente, durante los períodos de imposición que van desde el mes de enero de 1996 hasta mayo de 1999, ambos inclusive.

    El 17 de julio de 2001 la aludida Gerencia emitió las Planillas de Liquidación Nros. 05010123300209, 05010123300210, 05010123300211, 05010123300212, 05010123300213, 05010123300214, 05010123300215, 05010123300216, 05010123300217, 05010123300218, 05010123300219, 05010123300220, 05010123300221, 05010123300222, 05010123300223, 05010123300224, 05010123300225, 05010123300226, 05010123300227, 05010123300228, 05010123300229, 05010123300230, 05010123300231, 05010123300232, 05010123300233, 05010123300234, 05010123300235, 05010123300236 y 05010123300237, por los montos indicados con anterioridad.

  5. Resolución signada con letras y números RLA-DSA-2001-00001 del 14 de enero de 2002, que determinó a cargo del contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintinueve Bolívares (Bs. 4.345.229,00), hoy Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.345,23) y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 4.562.490,00), actualmente Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.562,49), por concepto de impuesto al valor agregado y sanción de multa, respectivamente, para los períodos de imposición correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999.

    El 21 de enero de 2002 la aludida Gerencia expidió las Planillas de Liquidación Nros. 05010023300001, 05010023300002, 05010023300003, 05010023300004 y 05010023300005, por los montos indicados con anterioridad.

  6. Resolución distinguida con letras y números RLA-DSA-2.001-00002 del 14 de enero de 2002, en la que se estableció a cargo del recurrente la obligación de pagar el monto de Once Millones Cincuenta Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 11.050.974,00), ahora expresado en Once Mil Cincuenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 11.050,97), en concepto de impuesto sobre la renta y le impuso sanción de multa en la cantidad de Once Millones Seiscientos Tres Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 11.603.521,00), hoy Once Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.603,52), correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1996, 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1998 y 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1999.

    El 21 de enero de 2002 la aludida Gerencia emitió las Planillas de Liquidación Nros. 05010023300006, 05010023300007, 05010023300008 y 05010023300009, por los montos antes mencionados.

    En fecha 14 de diciembre de 2001 la representación judicial del contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recursos contencioso tributarios contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificadas con letras y números RLA/DF/F/2001-0004, RLA/DF/F/2001-0005, RLA/DF/F/2001-0006, RLA/DF/F/2001-0007 y RLA/DF/F/2001-0008, todas de fechas 15 de mayo de 2001 y sus correlativas planillas de liquidaciones, siendo recibido por el Tribunal Superior Octavo de la mencionada Circunscripción Judicial, al que correspondió el conocimiento de las causas previa distribución.

    El 25 de septiembre de 2001 el apoderado judicial del recurrente ejerció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con letras y números RLA/DSA/2001-00108 de fecha 12 de julio de 2001, así como contra sus correlativas planillas de liquidaciones, siendo recibido previa distribución por el Tribunal Superior Octavo de la referida Circunscripción Judicial el 5 de octubre de ese mismo año.

    En fecha 26 de febrero de 2002 la representación judicial del contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recursos contencioso tributarios contra las Resoluciones identificadas con letras y números RLA-DSA-2001-00001 y RLA-DSA-2.001-00002, ambas de fecha 14 de enero de 2002, así como contra sus respectivas planillas de liquidaciones, siendo recibido el 15 de marzo de ese mismo año por el Tribunal Superior Octavo de dicha Circunscripción Judicial, al que correspondió el conocimiento de las causas previa distribución.

    Por otra parte, es importante destacar que todos los actos administrativos fueron debidamente notificados al contribuyente.

    Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la acumulación de las causas, por existir identidad de personas y objeto, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En fecha 2 de febrero de 2004 fue publicado en el Diario Los Andes Cartel de notificación de Intimación de Pago.

    Vistas las actuaciones que anteceden, la Administración Tributaria procedió a la vía ejecutiva de la manera siguiente:

    En fecha 19 de enero de 2007 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor de lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario de 2001, dictó el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con letras y números GRLA/DR/CA/SC/2007-002, mediante la cual requirió al contribuyente el pago de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad total de Ciento Un Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 101.372.966,83), hoy Ciento Un Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 101.372,97), pagadera dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo, siendo notificado el recurrente en esa misma fecha.

    El 20 de diciembre de 2007 la representación fiscal interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a los fines de que el ciudadano J.I.B. en su condición de propietario y único responsable del fondo de comercio Inversiones Heril, pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución la cantidad de “(…) CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EXACTOS, (Bs. 100.661.989,00) (…)”, por concepto de impuestos, sanción de multa e intereses.

    Solicitó además, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad tanto del fondo de comercio como de su propietario, así como “(…) MEDIDA INNOMINADA complementaria de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstenga de registrar cualquier Acta de venta, cierre, Liquidación o Disolución Anticipada de la Firma personal demandada, así como la orden dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de que se abstenga de Registrar cualquier Acta en virtud de la cual se vendan las acciones que el contribuyente posee en la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL DEL TACHIRA MIMETACA, C.A. (…)”. (Destacado del Fisco Nacional).

    Finalmente, requirió sea declarada con lugar la ejecución de créditos fiscales incoada contra el contribuyente y se acuerden las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en un diez por ciento (10%) del valor de lo demandado; en el supuesto negado de que sea declarado sin lugar, pide que no sea condenada en costas procesales a la República.

    En fecha 6 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes admitió la referida demanda de ejecución de créditos fiscales y decretó la intimación al ciudadano J.I.B., en su condición de propietario del fondo de comercio Inversiones Heril, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, pague o demuestre haber pagado apercibido de ejecución la cantidad de “(…) CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.728.187, 90) (…)”. (Resaltado del a quo).

    Asimismo, en la mencionada fecha (6 de febrero de 2008) decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del aludido contribuyente hasta cubrir la cantidad de Doscientos Veintiún Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 221.456.375,80), hoy Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 221.456,38), decretándose a su vez, la medida innominada solicitada.

    Mediante diligencia del 27 de marzo de 2008 el alguacil del Tribunal de instancia dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al contribuyente, por tal razón, el referido Juzgado el 31 de ese mismo mes y año ordenó publicar el cartel de intimación en el Diario La Nación, una vez por semana durante treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de mayo de 2008 la abogada A.B.C.S., en su carácter de Juez Titular del Tribunal a quo, se aboca al conocimiento de la causa bajo examen, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de enero de 2009 el abogado Willis H.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.036, actuando en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio Inversiones Heril, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C. delE.T. el 23 de octubre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

    El 19 de enero de 2009 la representación fiscal ratificó las obligaciones demandadas en la causa bajo análisis, toda vez que hasta esa fecha no se constata que el contribuyente hubiese pagado el monto adeudado a la República o cualquier otro medio de extinción de las obligaciones tributarias.

    En fecha 21 de enero de 2009 el representante judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 22 de enero de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar la oposición formulada por el contribuyente e improcedente el juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal.

    II

    DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

    Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar la oposición incoada por el recurrente e improcedente el juicio ejecutivo ejercido por el Fisco Nacional contra el fondo de comercio Inversiones Heril, en los términos que se transcriben a continuación:

    (…) Esta Juzgadora pasa a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la República demandó los actos Administrativos números: a)RLA/DSA/2001-0001, b)RLA/DSA/ 2001-0002, c) RLA/DSA/2001-0004, d) RLA/DSA/2001-0005, e)RLA/DF/F/2001-0006, f) RLA/DF/F/2001-0007, g) RLA/DF/F/2001-0008, y h)RLA/DSA/ 2001-00108; los cuales generan una sumatoria total de (…) (Bs.100.661.989) (sic), o lo que es lo mismo en la actualidad (…) (Bsf. 100.661,99) (sic). Así mismo, se observa de las copias certificadas agregadas por el apoderado del contribuyente (Fs. 261 al 380), que la totalidad de los actos administrativos demandados y las planillas cuya cancelación solicita la República, fueron recurridas por el contribuyente mediante Recursos Contenciosos interpuestos por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, de la siguiente manera: 1) La resolución N° RLA/DSA/ 2001-00108, mediante recurso interpuesto en fecha 25/09/2001, inventariado bajo el N° 1658. 2) Las resoluciones números RLA/DSA/2001-0004, RLA/DSA/2001-0005, RLA/DF/F/2001-0006, RLA/DF/F/2001-0007 y RLA/DF/F/2001-0008, mediante recurso interpuesto en fecha 14/12/2001, inventariado bajo el N° 1710. 3) Las resoluciones números RLA/DSA/2001-0001 y RLA/DSA/ 2001-0002, mediante recursos interpuestos en fecha 26/02/2002, inventariados bajo los números 1736 y 1737, en su orden.

    Así las cosas, quien aquí juzga considera oportuno acotar lo dispuesto por el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1.994, que es la norma aplicable al presente caso, en virtud que los recursos tributarios antes mencionados, fueron interpuestos bajo su vigencia; en tal sentido el referido artículo establecía lo siguiente:

    ‘La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en éste Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214’.

    De la norma transcrita se evidencia, que al interponerse el Recurso contra los actos administrativos cuyo pago se pretende en el juicio ejecutivo, se suspenden los efectos de dichos actos, por lo que los mismos no se pueden ejecutar, no constituyendo en consecuencia una deuda líquida ni exigible, todo lo contrario, se encuentra recurrida y en suspenso hasta que no se dicte sentencia definitiva en los recursos interpuestos.

    Una de las modificaciones mas (sic) importantes que introduce el Código Orgánico Tributario del 2001 es la eliminación de las (sic) suspensión automática de los efectos de los actos tributarios con el solo ejercicio del recurso contencioso y ha sido motivo de grandes polémicas unos a favor y otros en contra, en todo caso las normas sobre los recursos son normas adjetivas que tal como lo establece el código entran en vigencia aún cuando los procedimientos se encuentre (sic) en curso, lógicamente al establecer el artículo 343 de Código Orgánico Tributario del 2001 una vacacio (sic) legis de 90 días las normas comenzaron a regir luego de su publicación en gaceta oficial y el mismo fue publicado el 17 de octubre de 2001 en la Gaceta Nro. 37.305 sus normas comenzaron a regir el 18 de enero de 2002, fecha en la cual ya se habían interpuesto la mayoría de los recursos quedando a salvo dos los cual (sic) se ejercieron en febrero del 2002, sin embargo el polémico artículo 263 del Código Orgánico Tributario del 2001 tuvo una vacacio (sic) ley de un año por lo que razonablemente los recursos interpuestos en este ínterin (sic) deben considerarse suspendidos sus efectos en virtud que los recurrentes no podían ejercer la solicitud de suspensión de los actos recurridos, por lo que, todas las planillas demandadas se encuentran con los efectos suspendidos; lo que quiere decir lógicamente que no podían ser en el año 2007 objeto de cobro por vía ejecutiva.

    El hecho que la administración tributaria introdujera la demanda de cobro ejecutivo, sin percatarse que los actos se encontraban recurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, revela la inexactitud de sus registros los (sic) que efectivamente causa un gravamen al recurrente quien tiene que defenderse de un cobro de actos que se encontraban con sus efectos suspendidos, asimismo, generó un litigio improcedente para el tribunal, que lejos de ayudar a la administración de justicia lo que logra es congestionarla con causa (sic) que son incluso inejecutables por cuanto el acto que se va a ejecutar son las sentencias del tribunal (sic) superior (sic) Octavo del Área Metropolitana el cual tiene a su cargo y en estado de sentencia los expedientes del ciudadano BARRERA J.H., tal como consta en autos a los folios 263 y siguientes de las copias certificadas que agrega el recurrente.

    Si bien es cierto tal como lo alega el representante de la República, que la oposición no prueba el pago ni otro medio de oposición de la obligación tributaria, al estar recurridos los actos no procedía el juicio ejecutivo pues los actos no cumplen con un requisito de procedencia y es que sea (sic) ejecutables al tener como ya se indicó anteriormente, suspendidos los efectos de los mismo (sic) por la interposición de los recursos contenciosos tributarios de conformidad con las normas vigentes para el momento de la interposición de los mismos, en todo caso corresponderá la ejecución de estos, al tribunal del Área Metropolitana.

    En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar la oposición realizada por la representación del contribuyente. En consecuencia al ser declarada la oposición con lugar, el presente juicio ejecutivo resulta improcedente y conlleva a la condena en costas, tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Sin embargo por constar en autos todas las diligencias realizadas por la Gerencia de la Región los Andes para el cobro extrajudicial sin que el recurrente informara sobre la interposición de los recursos, considera esta juzgadora que se debe exonerar de costas a la República Y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    1.- CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado WILLIS H.B.G., (…), en su condición de apoderado del ciudadano J.I.B.G., (…), en su carácter de propietario de la firma personal ‘INVERSIONES HERIL’, (…).

    2.- IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por la abogado NELL K.M.P., (…) actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio (…) Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…).

    3. SE EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS, a la República.

    4.- NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    5.- NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    6.- SE ORDENA: EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS una vez quede firme el fallo, así como el cierre de los cuadernos separados. (…)

    . (Destacado del fallo). (Sic).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar la oposición incoada por el recurrente e improcedente el juicio ejecutivo ejercido por el Fisco Nacional contra el fondo de comercio Inversiones Heril.

    La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo. Así, a objeto de verificar la procedencia de la consulta resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador nacional, los cuales fueron plasmados por esta Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Dichas decisiones permiten extraer lo siguiente:

    1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

    2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

    3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Respecto al primer supuesto, éste se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia en la que se declaró con lugar la oposición incoada por el recurrente e improcedente el juicio ejecutivo ejercido por el Fisco Nacional contra el referido contribuyente.

    En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, considera esta Sala necesario advertir que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se verificó que el monto total exigido por el ente recaudador al contribuyente de autos asciende a la cantidad de Ciento Un Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 101.372.966,83), hoy Ciento Un Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 101.372,97), y no como erróneamente lo señalan tanto la representación judicial del Fisco Nacional en la demanda bajo examen y el Tribunal de instancia. Así se declara.

    Vista la declaratoria que antecede, concluye esta Alzada que dicho supuesto también se verifica en la causa bajo análisis, habida cuenta que el monto establecido en los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, asciende a la cantidad de Ciento Un Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 101.372.966,83), expresados ahora en Ciento Un Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 101.372,97), que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Bolívares con Seiscientos Treinta y Dos Milésimas (Bs. 37,632) a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia en consulta, el 22 de enero de 2009, se evidencia que la cuantía de la causa supera el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo el contribuyente asimilado a una persona natural el recurso de apelación procede, sólo, si la cuantía de la causa excede de las cien unidades tributarias (100 UT), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00).

    Con relación al último de los supuestos exigidos, éste requiere que las sentencias de instancia en que la República sea parte y resulte perdidosa, deben ser consultadas ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

    En orden a lo anterior, verificado por la Sala el cumplimiento de los señalados requisitos para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, se pasa a revisar su conformidad con el derecho, de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    Ahora bien, antes de efectuar cualquier consideración acerca de la decisión proferida por el Tribunal de instancia en torno a la demanda de ejecución de créditos fiscales objeto de consulta, resulta oportuno para esta Sala precisar la normativa aplicable a la causa bajo examen en razón del tiempo.

    A tal fin, se advierte que los actos administrativos de contenido tributario que sustentan el juicio ejecutivo en el que se dictó la sentencia en consulta son los siguientes:

    En fecha 15 de mayo de 2001 el ente recaudador emitió las Resoluciones Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificadas con letras y números RLA/DF/F/2001-0004, RLA/DF/F/2001-0005, RLA/DF/F/2001-0006, RLA/DF/F/2001-0007 y RLA/DF/F/2001-0008, así como sus respectivas planillas de liquidación supra identificadas, contra los cuales la representación judicial del contribuyente interpuso el 14 de diciembre de 2001 el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por el Tribunal Superior Octavo de la referida Circunscripción Judicial.

    Posteriormente, el 12 de julio de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números RLA/DSA/2001-00108 y sus correlativas planillas de liquidación.

    Contra los referidos actos administrativos el apoderado judicial del fondo de comercio recurrente ejerció en fecha 25 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario siendo recibido por el Tribunal Superior Octavo de la referida Circunscripción Judicial el 5 de octubre de ese mismo año.

    En fecha 14 de enero de 2002 la mencionada Gerencia Regional dictó las Resoluciones signadas con letras y números RLA-DSA-2001-00001 y RLA-DSA-2001-00002 y sus correlativas planillas de liquidación, contra las cuales el 26 de febrero de 2002 la representación judicial del contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario, siendo recibido por el Tribunal Superior Octavo de la referida Circunscripción Judicial el 15 de marzo de ese mismo año y admitido el 4 de diciembre de 2002 y 13 de noviembre de ese mismo año, respectivamente.

    En fecha 19 de enero de 2007 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, dictó el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con letras y números GRLA/DR/CA/SC/2007-002, mediante la cual requirió al contribuyente el pago de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad total de Ciento Un Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 101.372.966,83), hoy Ciento Un Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 101.372,97), pagadera dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo, siendo notificado el recurrente en esa misma fecha.

    Reflejados como han quedado los actos administrativos impugnados así como los recursos contenciosos tributarios ejercidos en su contra por el contribuyente, considera esta Alzada oportuno traer a colación el contenido del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

    Artículo 189.- La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214

    .

    De la norma transcrita se desprende que con la interposición del recurso contencioso tributario operaba la suspensión ope legis de los efectos de los actos administrativos impugnados, es decir, una vez interpuestos estos no podía la Administración Tributaria ejecutar los actos contra los cuales se hubiesen interpuesto dichas defensas; en otras palabras, suspendiendo la ejecutividad de la cual goza el acto por el tiempo de decisión del recurso. (Vid. Sentencia Nro. 00701 del 22 de mayo de 2002, caso: Formacol de Venezuela, C.A.).

    Circunstancia esta que fue modificada por el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual estableció la suspensión de efectos ope legis respecto al recurso jerárquico (artículo 247) más no en relación al contencioso tributario (artículo 263), en el cual se acogió el principio general de la no suspensión de efectos del acto, dejándose a salvo la posibilidad a los contribuyentes de solicitar dicha suspensión, en forma parcial o total, en el caso de que la ejecución del acto o actos pudieran causar graves perjuicios a éstos.

    Realizadas las anteriores consideraciones y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, debe esta Sala indicar que en el caso de autos resultan aplicables las disposiciones consagradas por el Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que para la fecha en que fueron interpuestos los recursos contenciosos tributarios por el contribuyente, si bien ya había sido promulgado el Código Orgánico Tributario de 2001 (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), aún se encontraba en vigencia la norma contenida en el artículo 189 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la vacatio legis de trescientos sesenta (360) días, ordenada por el artículo 343 del nuevo Código.

    Como corolario de lo antes expuesto, juzga la Sala que estando vigente el mencionado artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificadas con letras y números RLA/DF/F/2001-0004, RLA/DF/F/2001-0005, RLA/DF/F/2001-0006, RLA/DF/F/2001-0007 y RLA/DF/F/2001-0008; Resoluciones distinguidas con letras y números RLA/DSA/2001-00108, RLA-DSA-2001-00001 y RLA-DSA-2.001-00002, así como el Acta de Intimación de Derechos Pendientes signada con letras y números GRLA/DR/CA/SC/2007-002, se encontraban suspendidos por la simple interposición del recurso contencioso tributario; por lo que, no podía la Administración Tributaria ejecutar dichos actos, tal y como erróneamente lo efectuó. Así se declara.

    En atención a lo indicado, esta M.I. encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 22 de enero de 2009, que declaró con lugar la oposición incoada por el recurrente e improcedente el juicio ejecutivo ejercido por el Fisco Nacional contra el referido contribuyente, la cual se confirma. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PROCEDE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 22 de enero de 2009.

  8. - CONFIRMA la aludida decisión objeto de consulta, que declaró con lugar la oposición incoada por el fondo de comercio INVERSIONES HERIL e improcedente el juicio ejecutivo ejercido por el Fisco Nacional contra el referido contribuyente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00214.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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