Sentencia nº 01016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0534

Mediante oficio N° 1591-08 de fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente Nº 0878 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 22 de julio de 2007 por el ciudadano M.A.F.V., identificado con cédula de identidad N° 18.442.461, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de mayo de 2001, bajo el N° 6, Tomo 10-A, asistido por la abogada A.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.677; contra la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005-133 de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción y su correlativa Planilla de Liquidación N° 050100226000783 del 21 de julio de 2004, emitida por la referida Gerencia Regional, en la cantidad de Tres Millones Setecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.705.000,00), expresada ahora en Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 3.705,00), por concepto de sanción de multa impuesta con ocasión del “incumplimiento de deberes formales relacionados con la impresión y emisión de facturas”.

Tal remisión fue efectuada por el Tribunal de instancia el 20 de junio de 2008, dando cumplimiento al contenido del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la sentencia Nº 360-2006 dictada por el mencionado Juzgado el 25 de mayo de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

El 8 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A. N° GRTI/RLA/3035 del 26 de agosto de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al Profesional Tributario ciudadano F.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.743.119, adscrito a la División de Fiscalización de esa Gerencia, a fin de verificar en el domicilio de la contribuyente Auto Pizzas Lonchería Antonio, C.A., “el cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la Ley de Impuesto sobre La Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde Agosto 2002 hasta Agosto 2003, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación”.

El 02 y el 4 de septiembre de 2003 se expidió el Acta de Requerimiento, de Recepción y Verificación, respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2004 la referida Gerencia Regional de Tributos Internos, designó a la Profesional Tributaria M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° 9.247.590, adscrita a la División de Fiscalización de esa Gerencia, a fin de verificar en el domicilio de la contribuyente de autos, el cumplimiento de los deberes formales “de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre La Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2002 y 2003 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde Abril 2003 hasta Abril 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación”.

El 30 de abril y el 5 de junio de 2004 se expidió el Acta de Requerimiento, de Recepción y Verificación, respectivamente.

En fecha 21 de diciembre de 2004 el representante legal de la contribuyente ejerció recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, “por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Forma 901, cuyo Número de Liquidación es 050100226000783 emitida el 21 de julio de 2004, según se evidencia de la C. deN. inserta en el Expediente N° 653-04, llevado por la División Jurídica Tributaria”.

El 17 de mayo de 2005 la mencionada Gerencia resolvió el aludido recurso jerárquico mediante la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005-133, exponiendo lo siguiente:

En primer lugar el recurrente señala que la fiscalización efectuada por el funcionario F.A.P.M. (…) no hizo mención de incumplimiento alguno y que por ello continuó realizando lo que corresponde a tickets de facturas, y al respecto esta Alzada observa que evidentemente, tal como queda demostrado en el Acta de Recepción y Verificación (…) las facturas automatizadas presentadas para el momento de la visita fiscal si cumplían con los requisitos de Ley. Sin embargo, en la visita fiscal efectuada en fecha 30/04/2004 por la ciudadana M.C.L.S. (…) se observa que las facturas automatizadas insertas en los folios 48 y 49 del expediente administrativo, no cumplen con el requisito de señalar el precio unitario del bien o del servicio y en su lugar realizan una sola factura automatizada por varias ventas (…) lo que dio lugar a esta administración tributaria a imponer la respectiva sanción (…).

… omissis…

En consecuencia esta Alzada administrativa observa que el citado artículo establece entre otros los requisitos que deben contener las facturas (…) que son de obligatorio cumplimiento (…) De tal forma que se considera la omisión del requisito detallado anteriormente, como incumplimiento que da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de las facturas emitidas.

… omissis…

Así las cosas y en vista de los artículos precedentemente transcritos, resulta evidente la responsabilidad de la contribuyente y por lo tanto queda demostrada la obligatoriedad que tiene la misma de cumplir con las normas establecidas en la Resolución 320 anteriormente señaladas (sic) y dar cumplimiento a los establecido en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente (…).

… omissis…

Por las razones expuestas (…) declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO, C.A.

.

El 22 de julio de 2005 el ciudadano M.A.F.V., representante legal de la sociedad de comercio de autos, asistido por la abogada A.C.R., ambos ya identificados, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005-133 de fecha 17 de mayo de 2005, invocando la cosa juzgada prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.

Como fundamento de tal oposición expresó que “su inconformidad con el acto recurrido estriba en el hecho de que la motivación de la Resolución impugnada se basa en una supuesta observación del Acta de Recepción y Verificación de fecha 04 de septiembre de 2003 en la que la Administración Tributaria señaló que las facturas automatizadas cumplían con los requisitos de ley, no obstante ello, en la visita fiscal practicada el 29 de abril de 2004 la fiscal actuante indicó que las facturas no cumplen con el requisito de señalar el precio unitario”.

Señala, que la emisión de las facturas para el mes de septiembre del año 2003 era idéntica a la forma en que estaba facturado para el mes de abril de 2004, “y que el hecho de que los resultados de la fiscalización efectuada en el mes de septiembre del año 2003 fueron satisfactorios, generó que [su] representada continuara facturando de la misma manera”.

Enfatiza, que “mal puede decidir esa Administración que en septiembre si (sic) se estaba cumpliendo con los requisitos de ley y que posteriormente, es decir para el mes de junio de 2004 se incumplía con los mismos. Cabe resaltar que de la inspección y supervisión aludida donde el seniat (sic) a través de funcionario competente para efectuarla CONSTATÓ que mi representada cumplía con los requisitos formales, esta declaración constituye para mi representada (…) plena certeza del cumplimiento de los requisitos formales y no puede (…) el Servicio Nacional Tributario imponer una multa aduciendo ausencia de requisitos cuando ya habían sido verificados”.

Finalmente, luego de expresar que “por aplicación analógica del Código Civil" invoca a favor de su representada la cosa juzgada prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005-133 de fecha 17 de mayo de 2005.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia N° 360-2006 del 25 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A., en los siguientes términos:

El presente recurso se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2005-133, de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° de Liquidación 050100226000783 de fecha 21/07/2004. A este respecto la parte actora aduce haber sido objeto de una fiscalización anterior para el mes de septiembre del año 2003 en la cual se señaló que las facturas cumplían con todos los requisitos y pese a haber mantenido idéntica la forma de facturación, cuando se realizó la verificación en el mes de abril del año 2004, la administración esta vez concluyó que las facturas emitidas por medio de la maquina (sic) fiscal no cumplían con los requisitos previstos en la ley.

… omissis…

En el caso de autos, la contribuyente AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A, fue sancionada por cuanto la contribuyente emite facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, en este sentido la funcionaria fiscal dejó sentado en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2004/1751/102, lo siguiente: ‘las facturas emitidas en forma automatizada, no cumplen con los requisitos por cuanto; no señalan el precio unitario del bien o servicio’. Lo cual fue contradicho por el recurrente, aduciendo que con algunos meses de anterioridad su representada fue objeto de una verificación fiscal en la que el fiscal determinó la conformidad a derecho de las facturas y tickets fiscales emitidas por su empresa, y que en razón del resultado satisfactorio continuó la facturación de ese modo. Sin embargo, considera esta juzgadora que la contribuyente se encontraba a salvo del cumplimiento del requisito por cuya omisión es sancionada, ello, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Resolución N° 320 (…).

Ahora bien, del análisis de la norma parcialmente transcrita se puede inferir que el señalamiento del precio unitario del bien o servicio, no es un requisito exigido para los prestadores de servicios que en virtud de su actividad no puede expresar tales cantidades, por cuanto ello desnaturaliza su objeto y entorpece la agilidad de las operaciones comerciales realizadas por este tipo de contribuyente. De este modo, considera esta juzgadora, que el pretender que un contribuyente como AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A, que tal y como se desprende de propia sanción aplicada, tiene una actividad diaria que supera las ciento cincuenta operaciones, señale el precio unitario de cada pizza o refresco vendido, es un impedimento insalvable para el normal desempeño de su actividad comercial.

Es claro que, todos los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, tienen que cumplir cabalmente con su deber fiscal de facturación, empero éste no debe constituir un óbice para el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales, así, en los casos en que el volumen de las operaciones y la celeridad de la actividad comercial sea de tal naturaleza que el señalar el precio unitario del servicio dificulte su desarrollo, y atendiendo a que el no señalar dicho requisito en nada perjudica o menoscaba los derechos del ente recaudador, de allí que su omisión no acarrea sanción por incumplimiento. Y así se declara.

En este sentido, a juicio de este órgano de la administración de justicia en el presente caso se ha verificado un vicio de falso supuesto, (…).

… omissis…

Conforme a lo anteriormente explicado, la Administración Tributaria incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos, sancionado el incumplimiento de una norma que la contribuyente no estaba obligada a cumplir, tergiversando la calificación de los hechos ocurridos, que deviene en una aplicación incorrecta de la norma, en virtud de que los hechos verificados no encuadran dentro del supuesto fáctico que aduce violentado la administración. De modo que habiéndose constatado la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo impugnado, es forzoso para esta juzgadora declarar la inexistencia del mismo. Y así se decide.

Con todo lo antes explicado, no puede este tribunal dejar de realizar la siguiente acotación, los argumentos esgrimidos por la recurrente para enervar la validez del acto administrativo revisado, distan dramáticamente de los vicios y fallas detectados por el jurisdicente, así pues, es necesario dejar claro que es absolutamente irrisorio alegar la cosa juzgada prevista en el articulo (sic) 1395 del Código Civil, tanto por la naturaleza de la institución, como por su inaplicabilidad a las situaciones de hecho aquí verificadas, de allí su improcedencia.

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala: (…) procedente la condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.370.500,oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

DECLARA:

1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A, 2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A.

Con vista a lo indicado, constata esta Máxima instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de su vigencia temporal, en los siguientes términos:

“(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala [Constitucional] N° 1107/2007).

De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que éstos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada.

(…)”. (Agregado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.

Ahora bien, previamente a efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la consulta sometida a conocimiento de esta Sala, es oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., a fin de precisar lo que ha establecido esta Alzada respecto a la cuantía de las causas remitidas de conformidad con lo previsto en el citado artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

“Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado [Código Orgánico Tributario] y los artículos 63 y 70 de la última de las leyes mencionadas [Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República] (…).

... omissis…

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. (…).

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido (…).

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación (…).

Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

El fallo parcialmente transcrito además de reiterar la prerrogativa existente a favor de la República cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, señala que a efectos de la procedencia de dichas consultas, debe aplicarse el mandato legislativo referente a la cuantía prevista en el aludido aparte único del mencionado artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

Artículo278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el monto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Administración Tributaria a la sociedad de comercio contribuyente fue de Tres millones Setecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.705.000,00), expresadas ahora en Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 3.705,00), por lo que, al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0007 de fecha 04 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.350 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia el 25 de mayo de 2006, expresadas ahora en Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.29,40) y Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el quantum requerido en la precitada norma, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00), actualmente Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00).

En orden a lo anterior, dado que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de mayo de 2006, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía requerida al efecto en el artículo 278 del Vigente Código Orgánico Tributario, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la consulta de dicho fallo, el cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia Nº 360-2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 25 de mayo de 2006, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01016.

La Secretaria,

S.Y.G.

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