Sentencia nº 01463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2008-0835

Mediante Oficio N° 2258-08A del 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente N° 0858 de su nomenclatura, contentivo del juicio ejecutivo incoado el 30 de junio de 2005 por la abogada Xiomara Maza Labrador, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.675, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder autenticado el 4 de mayo de 2005 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 77 de los respectivos Libros de Autenticaciones; contra los herederos de la SUCESIÓN DE E.R.M.G., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31039506, por la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Sesenta Bolívares (Bs. 2.050.060,oo), actualmente expresada en Dos Mil Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.050,10), en concepto de impuesto sobre sucesiones omitido y sanción de “multa por extemporaneidad”.

La remisión del expediente se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 25 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el juicio ejecutivo intentado por la representación fiscal.

El 16 de octubre de 2008 se dio cuenta en la Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a la Declaración Sucesoral Forma Nº 0006658 presentada por los integrantes de la sucesión de E.R.M.G. en fecha 14 de agosto de 2003, la Administración Tributaria constató haberse presentado la declaración fuera del lapso de ciento ochenta días hábiles previsto para tal fin en el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Con fundamento en la aludida revisión la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 18 de octubre de 2004 la Resolución identificada con letras y números RLA/ST/RS-2004-116-SF, notificada el 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual se liquidaron a cargo de los herederos de la aludida Sucesión los conceptos y montos que se detallan a continuación:

CONCEPTOS MONTO Bs.
Sanción prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 2001. 5.050,oo
Impuesto omitido 1.859.100,oo
Sanción prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001. 185.910,oo
TOTAL 2.050.060,oo

El 9 de mayo de 2005 el Jefe del Sector Trujillo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, emitió la Intimación de Pagos de Derechos Pendientes GRTI/RA/ST/CA/2005-05, por medio de la cual se requirió a los herederos de la Sucesión de E.R.M.G. el pago de los derechos pendientes a favor de la República antes descritos.

En fecha 30 de junio de 2005 la abogada Xiomara Maza Labrador, antes identificada, actuando como representante del Fisco Nacional, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el juicio ejecutivo de autos.

El 11 de julio de 2005 el Tribunal de la causa, emitió el decreto de intimación al pago.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, declaró sin lugar el juicio ejecutivo de autos, en los términos siguientes:

Del análisis de los autos se desprende que la Sucesión del ciudadano Mora Gabaldón declaró en fecha 18 de febrero de 1982, por la ciudadana J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.850.914, en su carácter de heredera universal testamentaria del antes mencionado ciudadano, y posteriormente en fecha 07-03-1986, el Ministerio de Hacienda por medio de la Administración de Rentas en el Departamento de Sucesiones, emitió la Resolución N° 15, sancionado a la Sucesión de conformidad con los artículos 98 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente en razón del tiempo, sanción que fue cancelada (sic) por la Sucesión en fecha 26-03-1996. Ahora bien, en fecha 29-10-1991, los ciudadanos R.M.M. y M.M.M. interpusieron demanda por NULIDAD TESTAMENTARIA, contra la ciudadana J.A.M.P., logrando impugnar el testamento abierto del ciudadano E.M.G., así, por medio de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08-08-1996, se declaró con lugar la acción y se reconoció como únicos herederos del ciudadano E.M.G., a los ciudadanos Ricardo, María, T. delC. y A.J.M.M., quedando definitivamente firme en fecha 03-12-2002, cuando la instancia dicta el ejecútese correspondiente.

En razón de lo anterior, los ciudadanos herederos, representados por el ciudadano R.M.M., procedieron a presentar una nueva Declaración Sucesoral en fecha 14-08-2003, en virtud de la cual la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió la Resolución RLA/ST/RS/2004-116-SF, de fecha 18-10-2004, imponiendo sanción por tributo omitido y extemporaneidad en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050.060, oo), la cual fue cancelada (sic) en fecha 08-07-2005. (Subrayado nuestro).

Dadas las circunstancias anteriores, debe esta juzgadora analizar la procedencia y legalidad de la Resolución RLA/ST/RS/2004-116-SF, de fecha 18-10-2004, pues se evidencia la existencia de un vicio de nulidad absoluta de los actos que se pretenden ejecutar, la cual tiene características particulares entre las que cabe destacar: que no puede ser convalidada ni siquiera con la voluntad de las partes, por cuanto como vicio va en (sic) contra del (sic) orden público y debe ser decretado aún de oficio por el juez, pues es criterio de quien decide, que el juez contencioso administrativo, de lo cual el tributario es una especialidad tiene las mas (sic) amplias facultades de control de los actos y no puede, en cumplimiento de los principios constitucionales, ejecutar un acto nulo, pues ello violentaría el orden constitucional y legal, además que acarrearía su responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaría.

Es menester señalar que si bien la oportunidad legal para impugnar el acto ha concluido, es decir, operó la caducidad del lapso para impugnarlo, razón por la que pudiera pensarse que no se puede invocar en este momento razones de ilegalidad o inconstitucionalidad que lo vician de nulidad absoluta, el Código Orgánico Tributario, tiene dispuestas normas al respecto que llevan a una conclusión distinta.

(…omissis…)

De allí que en el caso de autos se constate una ostensible falta de conocimiento de la ley por parte del abogado A. deJ.A.U., quien asiste al contribuyente en la presentación de la segunda declaración de fecha 14/08/2003, pues es precisamente la presentación de esta declaración la que conlleva a la emisión de la Resolución N° RLA/ST/RS/2004-116-SF, acto administrativo viciado de nulidad absoluta, toda vez que decide un caso precedentemente decidido por la Administración en la Resolución N° 116 de fecha 07-03-1986, el cual se encontraba firme y ejecutado.

Debe considerarse que la mencionada Resolución como acto administrativo emitido conforme a derecho, debía contar con el carácter de estabilidad o inmutabilidad propia de los mismos, ello en resguardo de la seguridad jurídica que se encuentra involucrada. Al respecto el [artículo 240 del] Código Orgánico Tributario establece:

(…omissis…)

Pues bien, en el caso que toca decidir si bien es cierto que el acto viciado es producto del error del administrado al presentar una nueva e innecesaria declaración, no es menos cierto que la Administración Tributaria debió revisar los antecedentes de la Sucesión a los fines de verificar la procedencia de la sanción impuesta, siendo que de una simple revisión de ambas declaraciones se desprende la identidad de los bienes declarados y del causante o de cujus. En virtud de tal falta se emitió la Resolución N° RLA/ST/RS/2004-116-SF, y las Planillas de Intereses Moratorios estimados desde Agosto de 1982 hasta Julio de 2005, ambos ostensiblemente nulos de nulidad absoluta. Razón por la cual debe declararse Sin Lugar el Juicio Ejecutivo. Y así se decide.

(…omissis…)

(…) Decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- SIN LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por la abogada Xiomara Maza Labrador (…), en (sic) contra de (sic) la Sucesión Mora Gabaldón E.R., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31039506, (…), representada por los ciudadanos A.J., T. delC., María y R.M.M., (…), en su carácter de herederos y responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de Código Orgánico Tributario, (…).

. (Agregado de la Sala).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal contra los herederos de la Sucesión de E.R.M.G..

Con vista a lo indicado, constata esta M.I. que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó el tema de la consulta obligatoria, dispuesta en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que estos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva o la interlocutoria que cause un gravamen irreparable haya desestimado la pretensión de ésta.

Ahora bien, previamente a efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la consulta sometida al conocimiento de esta Sala, es pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., a fin de precisar lo que ha establecido esta Alzada respecto a la cuantía de las causas remitidas de conformidad con lo previsto en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de su vigencia temporal. En esa decisión se expresó lo siguiente:

(…) Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado [del Código Orgánico Tributario] y los artículos 63 y 70 de la última de las leyes mencionadas [Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] (…).

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación (…).

Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

(Destacado de la Sala).

El fallo parcialmente transcrito, además de reiterar la prerrogativa existente a favor de la República cuando se produzca una sentencia definitiva o interlocutoria que cause un gravamen irreparable contraria a sus pretensiones; señala que para la procedencia de la consulta debe aplicarse el mandato legislativo referente a la cuantía prevista en el aludido aparte único del mencionado artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el monto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Administración Tributaria a la contribuyente es de Dos Millones Cincuenta Mil Sesenta Bolívares (Bs. 2.050.060,oo), actualmente expresado en Dos Mil Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.050,10), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0045 de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,oo) a Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,oo), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia, el 25 de octubre de 2005, expresada ahora en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70) y Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29,40), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la precitada norma, pues al ser la contribuyente una Sucesión el recurso de apelación sólo procede cuando la cuantía excede de las cien unidades tributarias (100 UT), equivalentes para la precitada fecha a Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,oo), actualmente Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940,oo).

En orden a lo anterior, se concluye que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2005 no es susceptible de apelación, por no alcanzar la cuantía exigida al efecto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Vid. Sentencias Nro. 01084 del 25 de septiembre de 2008, y las Nros. 01239 y 01241 de fecha 15 de octubre de 2008); en consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar que no procede la consulta del aludido fallo, el cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO PROCEDE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 25 de octubre de 2005, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01463, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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