Sentencia nº 01017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0539

Mediante Oficio No. 1564-08 de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente No. 0970 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 1° de noviembre de 2005 por el ciudadano J.H.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.205.476, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE FERIAS, TURISMO Y RECREACIÓN (I.A.M.F.E.T.U.R), creado por Ordenanza del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario No. 032 de fecha 21 de agosto de 2003, representación que se evidencia del Nombramiento No. AM/R/221 del 18 de septiembre de 2003, suscrito por el Alcalde del mencionado Municipio, asistido por la abogada B. delC.R.D. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.786; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo las letras y números GRLA/DJT-ARJ-2005-225 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por dicho el Instituto, meditante el cual se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y su correlativa Planilla de Liquidación No. 050100227001308 del 31 de marzo de 2004, emitida por la referida Gerencia Regional, en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veintitrés Mil Trescientos Diez Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.923.310,21) expresada ahora en Cuatro Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.923,31) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2004, por concepto de sanción de multa, con ocasión del incumplimiento de deberes formales como agente de retención, en materia de impuesto sobre la renta, revocándose la Resolución de Imposición de Sanción y su correlativa Planilla de Liquidación No. 050100227001307, de fecha 31 de marzo de 2004, en la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.553.621,36) expresados ahora en Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.553,62).

La remisión fue efectuada por el Tribunal de instancia el 19 de junio de 2008, dando cumplimiento al contenido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, ratione temporis, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la sentencia dictada por el a quo el 27 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el prenombrado Instituto.

En fecha 08 de julio de 2008 se dio cuenta en la Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución identificada con las letras y números GRLA/DJT-ARJ-2005-225 de fecha 29 de julio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por el Instituto, que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y su correlativa Planilla de Liquidación No. 050100227001308 del 31 de marzo de 2004, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veintitrés Mil Trescientos Diez Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.923.310,21) expresada ahora en Cuatro Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.923,31) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2004, en concepto de sanción de multa con ocasión del incumplimiento de deberes formales como agente de retención, en materia de impuesto sobre la renta, y revocó el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 050100227001307 de fecha 31 de marzo de 2004, por el monto de de Un Millón Quinientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.553.621,36) expresado ahora en Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.553,62).

El 1° de noviembre de 2005 el ciudadano J.H.V.C. actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Ferias, Turismo y Recreación (I.A.M.F.E.T.U.R), asistido por la abogada B. delC.R.D., supra identificada, ejerció el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Manifiestan, que la aludida Gerencia Regional del SENIAT al dictar la resolución que decidió el recurso jerárquico, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, habida cuenta que solamente analizó la incompetencia del funcionario actuante para realizar la verificación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, sin hacer mención a los documentos que sirven como fundamento para aplicar las sanción respectiva, como son; las actas de recepción y verificación fiscal, las cuales no constan en el expediente levantado al efecto, por cuanto en el transcurso del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, el Instituto arguye no haber tenido conocimiento de las mencionadas actas.

Asimismo, aduce que la aludida Gerencia Regional al emitir los actos administrativos, igualmente incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues “En primer lugar se dice la base legal, lo cual es totalmente incierto, por cuanto el Decreto 1808 no tiene tal artículo 87. En segundo lugar se tiene que la funcionaria fiscal ratifica y dice que existe una Acta de Recepción y Verificación Fiscal o C. deI., lo cual es totalmente falso, porque en tales documentos y de la copia certificada del expediente solicitado y expedido por la Administración, tampoco aparece lo que dice y certifica la funcionaria haber levantado, o sea las referidas actas son inexistentes”.

Por último, solicita al Tribunal a quo anule los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria por encontrarse viciados de nulidad absoluta y se declare con lugar el recurso contencioso tributario ejercido.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la Instituto Autónomo Municipal de Ferias, Turismo y Recreación (I.A.M.F.E.T.U.R) en los términos siguientes:

“(…)

Vistos los términos en los que fue resuelto el Recurso Jerárquico y los argumentos y defensas realizados por el Instituto Autónomo Municipal de Ferias, Turismo y Recreación, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la existencia de los vicios inmotivación e incongruencia denunciados por el recurrente en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-4055001308, corroborando la procedencia o no de la corrección de oficio realizada por la Gerencia Regional en la decisión resolutoria del Recurso Jerárquico, fundamentado en lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Tributario.

La Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227001308, sanciona al contribuyente por incumplimiento en materia de retenciones, señalando: ‘Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente incumplió con la obligación de efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta…’, aplicándole la sanción estipulada en el articulo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, la cual es producto del procedimiento de verificación fiscal iniciado por la P.A. N° GRTI/RLA/161 de fecha 20 de enero de 2004, en este sentido es pertinente explicar que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, revisar el cumplimiento y acatamiento de las formas por ley prescritas para facilitar al ente recaudador el cálculo de la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente.

(…)

Por todo lo previamente expuesto, es necesario declarar la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos empleó un iter procedimental distinto del legalmente aplicable, para la imposición de sanciones en materia de omisión de retenciones, vicio este denominado por la doctrina desviación de procedimiento, y que constituye causal de nulidad absoluta por cuanto ha quedado efectivamente demostrado que la aplicación del procedimiento de verificación significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías del contribuyente. Así se declara.

(…)

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…omissis Resaltado del Tribunal.

(…)

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.492.331,00) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

(…)

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.H.V.C. en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE FERIAS TURISMO Y RECREACION (IAMFETUR) según nombramiento AM/R/221-A, de fecha 18/09/2003, suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-3106060-3, con domicilio fiscal en Barrio Obrero, calle 11, entre carreras 23 y 24 Centro Comercial Belimar, Piso 2 Locales 10 y 11San C.E.T., asistido por la abogada B. delC.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.786. En consecuencia SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT-ARJ-2005-225, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes de fecha 29/07/2005.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.492.331,00), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el Instituto Autónomo Municipal de Ferias, Turismo y Recreación (I.A.M.F.E.T.U.R); contra la Resolución signada bajo las letras y números GRLA/DJT-ARJ-2005-225 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con vista a lo indicado, constata esta M.I. que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, en los siguientes términos:

(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que estos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada.

(…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.

Así, es preciso destacar que en el caso bajo análisis resultó perdidoso en la primera instancia el Fisco Nacional, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 27 de septiembre de 2006, es revisable prima facie en consulta por esta Sala, prerrogativa que igualmente se extendería al Instituto Autónomo Municipal de Ferias, Turismo y Recreación (I.A.M.F.E.T.U.R) del Municipio San C. delE.T. de haber resultado vencido en este juicio, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, según el cual “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Ahora bien, previamente a efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la consulta sometida a conocimiento de esta Sala, es pertinente transcribir la sentencia Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., a fin de precisar lo que ha establecido esta Alzada respecto a la cuantía de las causas remitidas de conformidad con lo previsto en el citado artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado [del vigente Código Orgánico Tributario] y los artículos 63 y 70 de la última de las leyes mencionadas [Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] (…).

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que ‘Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.’. (Destacado de la Sala).

Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

.

El fallo parcialmente transcrito además de reiterar la prerrogativa existente a favor de la República cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, señala que para la procedencia de dichas consultas, debe aplicarse el mandato legislativo referente a la cuantía prevista en el aludido aparte único del mencionado artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el monto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Administración Tributaria al Instituto fue de Cuatro Millones Novecientos Veintitrés Mil Trescientos Diez Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.923.310,21), expresados ahora en Cuatro Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.923,31), por lo que, al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0007 de fecha 04 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.350 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia el 25 de mayo de 2006, expresado ahora en Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.29,40) y Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la norma, pues siendo el sujeto pasivo una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00), actualmente Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00).

En orden a lo anterior, dado que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de mayo de 2006, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía requerida al efecto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la consulta de dicho fallo, el cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 27 de septiembre de 2006, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01017.

La Secretaria,

S.Y.G.

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