Sentencia nº 01019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2008-0588

Mediante Oficio N° 1798-08 del 4 de julio de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente N° 1127 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ejercido el 1º de febrero de 2005 por la ciudadana V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.090.706, asistida por el abogado R.L.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.458, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.259.350, propietario del fondo de comercio SENSUAL SECRET, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 91, Tomo 2-B, carácter que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2005, anotado bajo el N° 18, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con letras y números GRTI/RLA/DF 4055001679 y GRTI/RLA/DF 4055001680, ambas dictadas en fecha 19 de noviembre de 2004 por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se aplicó al contribuyente sanción de multa por la cantidad de Trescientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.308.750,00), hoy Trescientos Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 308,75) y Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.235.000,oo), expresados ahora como Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.235,00), respectivamente, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, cuya sumatoria asciende al monto de Un Millón Quinientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.543.750,00), actualmente Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.543,75).

La remisión del expediente se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República, aplicable en razón del tiempo, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión Nº 751/2006 dictada por el mencionado Juzgado el 13 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente.

El 17 de julio de 2008 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Con fundamento en la actuación efectuada por la funcionaria M.C.L.S., profesional tributaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el domicilio del contribuyente, para verificar “el oportuno cumplimiento de los deberes formales” en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos de imposición comprendidos desde octubre de 2003 y hasta octubre de 2004, la mencionada División de Fiscalización, emitió en fecha 19 de noviembre de 2004 las Resoluciones de Imposición de Sanción descritas a continuación:

NÚMERO FUNDAMENTO MONTO Bs.
GRTI/RLA/DF 4055001679 Concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias. 308.750,oo
GRTI/RLA/DF 4055001680 Por no encontrarse la relación de ventas en el establecimiento de la contribuyente, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 de la P.A. SNAT/2003/1877. 1.235.000,oo

El 1º de febrero de 2005 la ciudadana V.M.A., antes identificada, asistida de abogado, actuando como apoderada del propietario del contribuyente Sensual Secret, ejerció contra las mencionadas Resoluciones el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando lo siguiente:

Señala, que todos los libros y relaciones contables de la firma personal que representa fueron revisados en un solo acto de fiscalización, motivo por el cual no puede considerar la Administración Tributaria configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente.

Expone, que la errada interpretación de la norma antes mencionada, “equivaldría a decir si un comerciante lleva 30 libros o relaciones distintas serían 30 sanciones por no tenerlas a la mano para el momento de la fiscalización, una interpretación contraria violentaría el principio de Legalidad, al igual que violenta el Principio de Nom Bis In Idem, es decir no puede castigarse dos veces por la misma sanción” (sic).

Alega, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que “la funcionaria M.L., con el cargo de profesional tributaria y adscrita a la división de fiscalización no ha hecho constar en el expediente el acto de su juramentación”.

Solicita, que se declaren nulas Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con letras y números GRTI/RLA/DF 4055001679 y GRTI/RLA/DF 4055001680 ambas dictas en fecha 19 de noviembre de 2004 por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por cuanto no fue decidido expresamente el recurso jerárquico interpuesto, la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio RLA/DJT-ARJ/2006-137 de fecha 28 de abril de 2006, remitió el recurso contencioso tributario de autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, donde se recibió el 4 de mayo de ese mismo año.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia N° 751/2006 de fecha 13 de diciembre de 2006, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial del propietario del contribuyente Sensual Secret, en los términos siguientes:

El presente Recurso Contencioso Tributario es Subsidiario al Jerárquico, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria y de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario 2do parágrafo fue enviado para sentenciar por este órgano jurisdiccional:

Primero: en relación a la incompetencia ‘la funcionaria M.C.L.S., con el cargo de profesional tributaria y adscrita a la división de fiscalización no ha hecho constar en el expediente el acto de su juramentación lo que vicia de nulidad absoluta el acto’; en virtud de lo alegado por el contribuyente corresponde a la Administración demostrar y comprobar si la funcionaria que realizó la fiscalización se encuentra investida de habilitación legal para realizar la referida fiscalización, y en el presente caso se invierte la carga de la prueba y la misma recae sobre la Administración Tributaria, sin embargo la representante de la República (…) no demostró la designación otorgada a la funcionaria, consignando el acta de juramentación, y unido a lo anterior llama altamente la atención a este juzgado que la Administración ha tenido desde el día 13/10/2005 (folio1), fecha en que admitió el recurso Jerárquico para agregar el acta de juramentación del funcionario o haber convalidado el acto, actuaciones estas que no constan en el expediente y que llevan a la conclusión que la funcionaria no estaba juramentada para el momento de la fiscalización tal como lo alega el recurrente. En relación al valor del acto de juramentación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1676, de fecha 28 de junio de 2006, dejó sentando:

(…omissis…)

Ciertamente y en virtud que la carga de la prueba correspondió a la Administración para desvirtuar lo alegado y al no aportar prueba alguna en el presente caso a los fines de demostrar la legitimidad del acto, correspondiendo solo presentar la respectiva Acta de Juramentación; siendo invertida la carga de la prueba a la Administración Tributaria tal y como lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, dejó indicado:

(…omissis…)

Pues bien alegada la falta de habilitación legal (Juramentación) del funcionario para ejercer el cargo y habiendo invertido la carga de la prueba al no demostrar la Administración Tributaria que la funcionaria actuante M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.590 como fiscal adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, facultada por la P.A. N° GRTI/RLA/4277, de fecha 10 de noviembre de 2004, estaba juramentada necesariamente debe declararse Con Lugar el recurso interpuesto por el contribuyente J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.350, en su condición de propietario del fondo de comercio ‘SENSUAL SECRET’ y como consecuencia de ello se anulan las multas y Las planillas de liquidación impuestas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.-GRTI/RLA/DF/2004/137 de fecha 12 de noviembre de 2006; GRTI/RLA/DF N° 4055001679 y 4055001680 ambas de fecha 19/11/2004.Y así se decide.

Segundo: En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

(…omissis…)

En consecuencia (…) este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.154.375, oo) equivalente al 10% del monto del recurso. Y así se declara.

(Sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia 751/2006 de fecha 13 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico por el contribuyente Sensual Secret.

Con vista a lo indicado, constata esta M.I. que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que estos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.

Ahora bien, previamente a efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la consulta sometida al conocimiento de esta Sala, es pertinente transcribir la sentencia Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., a fin de precisar lo que ha establecido esta Alzada respecto a la cuantía de las causas remitidas de conformidad con lo previsto en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de su vigencia temporal; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado [del Código Orgánico Tributario] y los artículos 63 y 70 de la última de las leyes mencionadas [Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] (…).

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación (…).

Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

(Destacado de la Sala).

El fallo parcialmente transcrito además de reiterar la prerrogativa existente a favor de la República cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, señala que para la procedencia de dichas consultas, debe aplicarse el mandato legislativo referente a la cuantía prevista en el aludido aparte único del mencionado artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el monto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Administración Tributaria al contribuyente fue de Un Millón Quinientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.543.750,00), hoy Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.543,75), por lo que, al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0007 de fecha 4 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.350 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia, el 13 de diciembre de 2006, expresadas ahora en Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29,40) y Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la precitada norma, pues siendo el contribuyente asimilado a una persona natural, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de las cien unidades tributarias (100 UT), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), actualmente Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00).

En orden a lo anterior, dado que la sentencia N° 751/2006 dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de diciembre de 2006, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía requerida al efecto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la consulta de dicho fallo, el cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia N° 751/2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01019.

La Secretaria,

S.Y.G.

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