Decisión nº 011-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

En fecha 22 de Abril del 2004 se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ANDINA DE PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 39, tomo 16-A de fecha 13-11-81, domiciliada en la Carrera 19 N° 13-67, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.242.453, en su carácter de Representante Legal de dicha Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N° GJT-DRAJ-A-2003-1742 de fecha 30-07-2003, notificado el 25-02-2004, donde se declara inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta contra las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006152, 6172, 6173, 6174, 6175, 6176, 6177, 6178, todas de fecha 02 de Noviembre del 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 22/04/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 29/04/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Seniat, Contralor y Procurador General de la República, Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios sesenta y cuatro (64); sesenta y nueve (69); setenta y dos (72); setenta y cuatro (74); setenta y seis (76).

Dentro del mismo escrito de interposición solicita el recurrente sea acordada la medida cautelar de suspensión total de los efectos del acto recurrido, alegando que pueden ocasionar daños irreversibles e irreparables.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

Nada indicó el legislador sobre la oportunidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto, delimito la norma solo a referirse a las condiciones que deben probarse para que proceda en cada caso en concreto. El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplir la solicitud de suspensión a saber: a) Haber interpuesto un recurso Contencioso Tributario, b) solicitar la suspensión, c) probar o alegar que la ejecución puede causar graves perjuicios, d) fundamentar en la apariencia de buen derecho.

Pues bien, con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad. Debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a si existe o no un gravamen irreparable, es decir, acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, en este sentido tenemos que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, la parte actora debió acompañar a su escrito pruebas sólidas que sustenten su petición de suspensión de efectos, ya que como se señaló anteriormente estas pruebas no son suficientes para probar el daño irreversible e irreparable que causa el acto; toda vez que es futuro y eventual, además de incierta la posibilidad que la Administración solicite la ejecución de dicho acto.

El legislador tomo las previsiones para evitar un posible remate anticipado de bienes incorruptibles, en ese sentido indicó:

Artículo 263

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 291

La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

De este articulado se desprende que solo con el procedimiento ejecutivo la administración puede cobrar el acto recurrido el cual está además sometido a la decisión de este mismo tribunal razón por la cual es poco probable que se remate anticipadamente y se cause un gravamen irreparable. En este mismo orden de ideas siempre que el bien jurídico sea dinero será de fácil reparación por cuanto se puede devolver y es factible determinar su valor por lo que no se tratara nunca de un daño irreparable.

En los procesos contenciosos tributarios una de las partes es el Estado representado por la Administración Tributaria, la cual según la Ley y la Constitución sostiene los intereses colectivos los cuales deben prevalecer al interés particular, así pues, requiere de pruebas contundentes para que el Juez invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los intereses públicos los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado, en todo lo anterior ha sido criterio de nuestro m.T. en reiteradas decisiones, el cual indica la necesidad de la ocurrencia de los requisitos necesario para dictar la medida de suspensión de los efectos del acto. En sentencia emitida en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y registrada bajo el N° 00535, la cual reiteró:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

…Omissis…

Sobre el anterior particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, el cual no es posible determinar en esta etapa cautelar, por ser necesaria una confrontación probatoria, que requiere la sustanciación completa del juicio, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de esta situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por ello al no haberse probado el daño irreparable, debe negarse la solicitud y así se decide.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Solicitada por el ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.242.453, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ANDINA DE PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 39, tomo 16-A de fecha 13-11-81, domiciliada en la Carrera 19 N° 13-67, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N° GJT-DRAJ-A-2003-1742 de fecha 30-07-2003, notificado el 25-02-2004, donde se declara inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta contra las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006152, 6172, 6173, 6174, 6175, 6176, 6177, 6178, todas de fecha 02 de Noviembre del 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Se ordena la apertura de un cuaderno de medida con la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 4199 siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0328

ABCS/jamd.

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