Sentencia nº 00290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2004-3180

Corresponde a la Sala resolver sobre la solicitud formulada el 27 de enero de 2010, por el abogado H.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.481, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS IZAGUIRRE MORENO, ALBERTO ABADI ALHANATY, R.L. SARMIENTO, HUMBERTO DEL GALLEGO, L.A. CEDEÑO CABEZA Y ALDENAGO NÚÑEZ BORREGO, con cédulas de identidad Nros., 329.326, 1.068.164, 3.238.700, 122.224, 1.529.923 y 3.371.450, respectivamente, quienes actúan en su condición de accionistas minoritarios de la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.) inscrita el 25 de noviembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 12-A, relativa a que se difiera el acto de informes fijado por la Sala el 20 de enero de 2010, en virtud de que aún no ha concluido la sustanciación de la incidencia de la medida cautelar decretada en el presente juicio.

Dicho planteamiento fue realizado con ocasión de la demanda de nulidad del contrato de venta del Hotel Tamá, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y del asiento registral de fecha 16 de agosto de 2005, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula 2005-LRI-T40.24, intentada por los referidos ciudadanos, contra la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 42, tomo 11-A, la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), instituto autónomo creado por la Ley de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 del 22 de junio de 1973, y la sociedad mercantil CONSORCIO U.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, anotada bajo el N° 30, Tomo 37-A-Cto, así como contra el ciudadano U.P.Z., con cédula de identidad N° 6.130.080.

Por auto del 17 de febrero de 2010, se difirió el acto de informes para el 29 de julio de 2010.

I

PUNTO ÚNICO

La representación judicial de la parte demandada solicitó se deje sin efecto el auto que fijó el acto de informes para el “…décimo (10°) día de Despacho [siguiente al 20 de enero de 2010] a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m)…”, diferido posteriormente para el 29 de julio de 2010, con fundamento en lo que se expone a continuación:

…Mediante auto de fecha 20 de Enero del 2.010 esta Sala fijó fecha para que tenga lugar el acto de informes en este juicio. Sin embargo, observo que en la cuenta número 5 del mismo día (20/01/2010), el Juzgado de Sustanciación: i) recibió de esta Sala Político Administrativa el expediente que contiene las actuaciones de este juicio y ii) dictó auto acordando reabrir articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, comisionando al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial. Como puede observarse, ante el Juzgado de Sustanciación se encuentra pendiente un trámite en este juicio, y por otro lado, esta Sala fijó la fecha y hora para la celebración del acto de informes, lo que indudablemente podría acarrear problemas de índole procesal en el futuro…

. (Sic).

De manera que planteada en los términos antes expuestos dicha solicitud, se estima conveniente efectuar un resumen de algunas de las actuaciones procesales verificadas en el correspondiente cuaderno separado.

Al respecto se aprecia, que por Sentencia N° 00586, publicada el 14 de mayo de 2008, esta Sala declaró “…PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes sobre el inmueble identificado como Hotel El Tamá, perteneciente a la sociedad mercantil Consorcio UP, C.A., según se desprende del documento protocolizado el 16 de agosto de 2005 ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T40-24, bajo los Nros 3723/3725, folios 6537/6540…” .

Cumplidas tales notificaciones, la abogada Y. deJ.B.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A., así como del ciudadano U.P.Z., antes identificados, procedió mediante escrito del 22 de mayo de 2008 a oponerse a la medida cautelar decretada por esta Sala y promovió pruebas.

Posteriormente la apoderada judicial de los oponentes solicitó se admitieran las pruebas promovidas por sus representados y con base en las mismas se revocara la mencionada medida cautelar.

En Sentencia N° 00858, publicada el 23 de julio de 2008, esta Sala declaró: “…1. PROCEDENTE, la solicitud formulada por los demandantes relativa a que se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de participarle sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble identificado como Hotel El Tamá; 2. IMPROCEDENTE, en los términos en el presente fallo, la solicitud formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio UP, C.A., así como del ciudadano U.P.Z., relativa a que se abra la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cabe acotar, que tal declaratoria de improcedencia obedeció a que la aludida articulación probatoria se abre de pleno derecho y en el caso concreto, al día siguiente a que se ejecutara la medida, en los términos del señalado artículo 602 Texto Adjetivo Civil.

Por escrito de fecha 29 de julio de 2008, el abogado P.V.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes solicitó aclaratoria del referido fallo de fecha 22 de julio de 2008, publicado el 23 de julio de 2008. En esa misma fecha, la apoderada judicial del Consorcio U.P., C.A., y del ciudadano U.P.Z., solicitó también aclaratoria de la citada sentencia.

Mediante decisión N° 00509 del 29 de abril de 2009, la Sala declaró “…1. IMPROCEDENTES, las solicitudes de ampliación y aclaratoria del fallo presentadas por las partes actora y demandada, respectivamente; 2. ADMISIBLES en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio UP, C.A, así como del ciudadano U.P.Z.. A los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida se reabre, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria a que alude el artículo 602 eiusdem. Dicho lapso de ocho (8) días de despacho comenzará a correr una vez notificadas las partes de la presente sentencia y vencido como fuere el lapso de suspensión de la causa a que alude el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación para que verificadas las notificaciones en referencia, se proceda a librar el despacho correspondiente con el objeto de comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la evacuación de la aludida inspección judicial, concediéndoles al efecto el término de la distancia a que hubiere lugar…”. Igualmente, se acordó en esa oportunidad notificar a la Procuradora General de la República de dicha decisión.

Cumplidas tales notificaciones, en fecha 12 de enero de 2010 la apoderada judicial del Consorcio U.P., C.A., y H.P.Z. solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual ocurrió en fecha 20 de enero de 2010, oportunidad en la cual el referido Juzgado dictó auto, a los fines de prorrogar por ocho días de despacho la correspondiente articulación probatoria. Paralelamente, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de que se evacue la prueba de inspección judicial promovida por la parte oponente a la medida cautelar.

Como puede apreciarse de la síntesis expuesta, con respecto a las actuaciones procesales que integran el respectivo cuaderno de medidas, aún no ha concluido la incidencia surgida con ocasión del decreto de la medida cautelar acordada; sin embargo, con relación a las consecuencias procesales que de ello se derivarían y más concretamente la posibilidad de que de dicha situación se produzca un diferimiento del acto de informes, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

En cuanto al fundamento de las medidas cautelares, se ha advertido en anteriores oportunidades que éste se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta forma se precisó en sentencia de esta Sala N° 1716 del 2 de diciembre de 2009, lo siguiente:

…tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia…

. (Vid. Sentencia SPA N° 1716 del 2 de diciembre de 2009).

Asimismo, ha sido destacada como nota esencial de estas medidas la llamada instrumentalidad, referida a que estas providencias se adoptan “…con ocasión a un proceso o juicio principal, está[n] destinada[s] a asegurar un resultado; por lo que sólo debe[n] dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”. (Vid. sentencia SPA N° 00416 del 4 de mayo de 2004).

Del aludido rasgo esencial se deriva que tales medidas no tienen como fin declarar un hecho o una responsabilidad, la constitución de una relación jurídica, o la satisfacción del derecho que podría tenerse. Tampoco intentan dirimir un litigio, sino que a través de ellas se previenen los eventuales daños que el juicio pudiera acarrear o los que se derivarían de una situación anormal.

En sintonía con lo anterior afirmó la Sala, en sentencia N° 00416 del 4 de mayo de 2004, lo siguiente:

…Devis Echandía nos explica que ‘.. el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal’ (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…

.

Lo señalado resulta relevante, ya que tomando en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares y más específicamente, la circunstancia de que éstas no constituyen un fin en sí mismas, sino que previenen o garantizan las resultas de de un juicio, concluye la Sala que no es procedente la solicitud de diferimiento del acto de informes planteada por la parte demandada, toda vez que la circunstancia de que aún no se haya resuelto sobre la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida cautelar decretada en el presente proceso, no se traduce en una paralización de la causa principal, ya que llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva y a pesar de que para la fecha no se haya resuelto lo conducente, este órgano jurisdiccional deberá en el correspondiente fallo de fondo y en función a si se acogió o no la pretensión de los actores, ratificar o revocar, según el caso, dicha providencia cautelar.

Por lo tanto, en atención a las anteriores consideraciones, se desestima la solicitud realizada por la parte demandada el 27 de enero de 2010. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de diferimiento del acto de informes efectuada por la parte demandada el 27 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00290.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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