Sentencia nº 0346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y jubilación, sigue el ciudadano A.U.F., representado judicialmente por los abogados J.A.R.G. y Maghly K.Q.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por el abogado A.B.L.M.; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes; con lugar la prescripción respecto de las prestaciones sociales; sin lugar la prescripción del derecho a la jubilación y con lugar la demanda por jubilación, debiendo la parte demandada reconocerle el derecho y pagarle las pensiones de jubilación vencidas, modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2005.

Contra la decisión emitida por la Alzada, los representantes judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada formalizante denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 185 eiusdem.

Para ello explica, que la recurrida a los efectos de indexar las pensiones de jubilación estableció lo que a continuación se establece:

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de ambas partes, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule las pensiones de jubilación vencidas desde la fecha de finalización de la relación laboral 3 de septiembre de 1998 hasta el pago debidamente indexadas mes por mes y la indexación sobre esas cantidades con las exclusiones establecidas en este fallo. Así se declara

(Subrayado del formalizante).

Señala, que la recurrida ordena indexar las pensiones mes a mes desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de pago, pero establece que esas sumas deben ser nuevamente indexadas, lo cual implica una especie de doble corrección y de esa forma contraviene lo dispuesto en el artículo 185 antes anotado, el cual no contempla la posibilidad de realizar doble ajuste.

Agrega que la corrección monetaria solo operará si el condenado no cumpliere voluntariamente desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el punto en discusión -la corrección monetaria-, la Sala observa que la Alzada ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para calcular las pensiones de jubilación vencidas “desde la fecha de finalización de la relación laboral 3 de septiembre de 1998 hasta el pago debidamente indexadas mes por mes y la indexación sobre esas cantidades con las exclusiones establecidas en este fallo”.

De tales líneas contenidas en la parte motiva de la sentencia, se percibe es una suerte de redacción confusa, sin embargo, más adelante, ya en la dispositiva del fallo, el Superior estableció lo que a continuación se transcribe:

QUINTO: CON LUGAR la demanda con respecto a la jubilación, debiendo la parte demandada reconocerle ese derecho y en consecuencia debe pagar las pensiones de jubilación vencidas desde la fecha de finalización de la relación laboral 2 de septiembre de 1998 hasta el pago debidamente indexadas mes por mes y la indexación sobre esa cantidad con las exclusiones establecidas en este fallo

. (Subrayado de la Sala).

De las extracciones hechas, y pese a lo confuso de la redacción, la Sala entiende, como así efectivamente lo denuncia la parte demandada recurrente, se ordenó un doble ajuste inflacionario sobre las pensiones a calcular mediante experticia complementaria del fallo, pues tanto en la motiva como en la dispositiva de la sentencia, se decreta calcular las pensiones de jubilación vencidas desde la finalización de la relación con ajuste inflacionario mes por mes, más la indexación de esas cantidades que resulten.

Ahora bien, respecto a la indexación, ajuste inflacionario o corrección monetaria, se ha dicho que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este sentido y por lo que respecta a la materia laboral, se reitera que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente considera los créditos laborales como deudas de valor y establece la exigibilidad inmediata de los mismos, de allí que las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del patrono deudor de las acreencias, lo cual también explica que la mora en el pago del crédito genera intereses en contra del empleador.

Así las cosas, y siendo que la indexación en juicio laboral constituye un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito laboral, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, no caben dudas que ordenar una doble corrección monetaria conlleva a deformar el verdadero valor monetario de la controversia que se plantee, y a favorecer un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, pues no se le estaría pagando el valor materialmente adeudado.

Por tanto, constatado como ha sido el error, resulta a todas luces procedente la denuncia objeto de estudio, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia anular el fallo recurrido, como así se establece.

Así las cosas, resulta inoficioso conocer del recurso anunciado y formalizado por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende a las actas del expediente y pasa a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se reduce la demanda a un cobro por diferencia de prestaciones sociales y derecho a percibir pensiones de jubilación.

Estos son los principales alegatos de las partes:

Señaló el actor, haber comenzado a trabajar en la empresa el 23 de febrero de 1972, y despedido formalmente el 3 septiembre de 1998, por lo que en enero de 1999 la empresa procedió a cancelarle sus prestaciones sociales.

Que mientras duró la relación, tuvo múltiples ascensos, alcanzando a ocupar el cargo de Director de Generación, con un salario básico de Bs. 1.105.416,00 más un bono por disponibilidad de Bs. 221.083,20.

Alega haber prestado servicios para la demandada por más de 25 años.

Que en la liquidación dejaron de incluirse algunos conceptos relacionados con el salario normal que da lugar a una diferencia que procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo y ahora a través de la presente demanda.

Informa que antes de finalizar la relación laboral, en diciembre de 1997, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, CADAFE Y ÉL suscribieron un contrato individual de trabajo, que tuvo por objeto entre otros: 1) hacer la transferencia de régimen y 2) sustraerlo del régimen de contratación colectiva y demás beneficios de los cuales había gozado por decisión propia de la empresa.

Que en el referido contrato, la cláusula 9° expresa:

…Pero como quiera que continuará laborando en ella no podrá acogerse al beneficio de la jubilación a la terminación de la relación de trabajo,…este beneficio no forma parte del presente contrato

.

Informa que se extendió su antigüedad hasta el día 31 de diciembre de 1997, calculada conforme a lo establecido en el referido contrato, sin tomar en cuenta beneficios de la convención colectiva.

Que en las prestaciones sociales canceladas por la accionada, causadas a la fecha 31 de diciembre de 1997, la empresa canceló la antigüedad triple y que tal beneficio lo establece la convención colectiva del trabajo en caso de retiro o renuncia a la jubilación, y que este supuesto no es aplicable en su caso por cuanto el actor continuó prestando servicios para la empresa demandada.

Que en la Convención Colectiva en el anexo “G”, se establece que una vez cumplidos los 25 años de servicios ininterrumpidos el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación o retirarse de la empresa con el derecho al pago triple de la indemnización contemplada en la Cláusula 50; pero que habiéndose dado la continuidad de la relación laboral después de haber cumplido los 25 años de servicio, la junta directiva de CADAFE resolvió que a los Ejecutivos que fueran despedidos injustificadamente conservaran el doble de la indemnización más el pago de 5% adicional sobre la prestación de antigüedad y preaviso por cada año laborado, por encima de los 10 años ininterrumpidos de servicio.

Que después de haber agotado la vía administrativa procede a demandar a CADAFE para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar el derecho a jubilación vitalicia, más los siguientes conceptos: diferencia no pagada por concepto de bonificación de fin de año de B.s 19.989.719,40; la diferencia de antigüedad a 1997 y a 1998 (más 100% CCT y CIT); bono compensatorio; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas y bono vacacional; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el 5% adicional sobre el monto total de las prestaciones sociales y preaviso; diferencia de utilidades no pagadas más indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; más montos no cancelados en la extensión de la Convención Colectiva; indexación e intereses de mora.

Por su parte, la empresa demandada negó que el despido haya sido injustificado; admitió la suscripción de un contrato individual de trabajo y señaló que en el mismo se establecieron beneficios que superan en su conjunto a la contratación colectiva; que no es cierto que se le haya cercenado su derecho a jubilación; que en la cláusula 9° aparece establecido la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación que para ese momento era una simple expectativa de derecho sustituida por la indemnización triple; que dicho contrato individual se suscribe en forma libre y sin ninguna coerción.

Que en el contrato aparece de manera clara la existencia de una compensación que comparte el reconocimiento de la antigüedad, la aplicación del salario así como el aumento salarial de 76%.

Rechazó cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que las partes suscribieron un acuerdo, en el cual voluntariamente suprimieron la exclusión del contrato colectivo por beneficios que en su conjunto benefician al actor.

Alegó la prescripción de cualquier reclamo.

Resumidos los alegatos de ambas partes, por razones de metodología la Sala pasa al pronunciamiento inmediato acerca de la prescripción de las reclamaciones:

DE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIAS:

Corren insertos en el expediente, copias certificadas de libelo de demanda debidamente registrada con respectiva orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y actas de reclamación intentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo. Estos documentos fueron traídos a los autos por la parte actora a los fines de atacar la prescripción, y dado que no fueron impugnados por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que la relación culminó el 3 de septiembre de 1998, y por otro lado, de las recientemente mencionadas actas de reclamación intentada en vía administrativa, se evidencia que el 24 de agosto de 1999 la demandada hizo acto de presencia ante la Inspectoría en virtud de la reclamación que intentare la parte demandante, y que en esa misma fecha ambas partes, de común acuerdo, quedaron citadas para el 31 de ese mes.

Celebrado el acto el día 31, se fijó una nueva reunión para el 7 de septiembre de 1999. Luego, el 21 de septiembre de 1999, oportunidad para un nuevo acto, la parte demandada no compareció, por lo que no habiendo sido posible conciliación alguna, la reclamante solicitó la terminación de la reclamación.

Ahora bien, en cuanto al punto de la prescripción por diferencia por prestaciones sociales reclamada, cabe hacer referencia a unos señalamientos de la parte actora que surgieron con ocasión al criterio que asumió el Superior en la sentencia que fuere anulada por la Sala.

Resumidamente, cuestionó la parte demandante recurrente, que la recurrida cometió un error al determinar el momento a partir del cual se debía iniciar el cómputo del lapso de prescripción, bajo dos perspectivas: 1.- porque en fecha 24 de agosto de 1999, antes de que transcurriera un (1) año desde la terminación de la relación laboral, tuvo un acto al que acudieron las partes debidamente notificadas y representadas, oponiéndose la accionada al reclamo formulado, y; 2.- que constituye un error de la recurrida computar para la prescripción el tiempo que transcurrió mientras estuvo en trámite la reclamación ante la Inspectoría, la cual concluyó el 21 de septiembre de 1999.

Como se observa, el demandante asume que se interrumpió la prescripción el 24 de agosto de 1999, y no el 31 de ese mes y año como lo había indicado la Alzada, y que según criterio jurisprudencial de la Sala, de fecha 7 de agosto de 2006, no debía computarse el lapso que duró la reclamación en la Inspectoría, que culminó el 21 de septiembre de 1999.

A los fines de decidir, se elabora el siguiente desglose:

  1. - La relación culminó el 3 de septiembre de 1998.

  2. - En las actas consta como día de interrupción del lapso de prescripción, el 24 de agosto de 1999, fecha en la que hizo acto de presencia por primera vez la empresa ante Inspectoría por reclamación intentada.

  3. - El 20 de septiembre de 2000, el actor presentó la demanda, la cual fue admitida el mismo día.

  4. - El 21 de septiembre de 2000 y el 20 de septiembre de 2001 se registró la demanda presentada por el actor.

  5. - La demanda fue reformada y nuevamente admitida el 28 de febrero de 2002.

  6. - El 19 de julio de 2002, fue practicada la citación por carteles.

    Ahora bien, respecto a la jurisprudencia en la que se sustenta el actor para señalar que la Alzada erró al computar el tiempo que transcurrió la reclamación en vía administrativa, debe informarse que la doctrina tiene otros supuestos que no coinciden con los del presente caso, pues, ese criterio de esta Sala refiere a la interpretación extensiva del artículo 203 de la ley procesal laboral (perención), en la que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso declarado extinguido.

    Así las cosas, se desprende que el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales está prescrito, pues, tomando en cuenta que la relación culminó el 3 de septiembre de 1998, y que el lapso de prescripción fue interrumpido el 24 de agosto de 1999, dándose inicio con ello a un nuevo cómputo, sin embargo, la demanda fue presentada y admitida el 20 de septiembre de 2000, es decir, habiendo transcurrido más de un año para ello, siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de servicios, y que dicho lapso se interrumpe por la introducción de la demanda en el transcurso de ese año, aunque se haga ante juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo cual no ocurrió en el presente caso como antes se explicara. Así se resuelve.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    Es de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no como erradamente lo pretende la empresa, al argumentar que debe contarse a partir de la suscripción del contrato individual de trabajo, el cual dio origen a los hechos que ahora se están debatiendo.

    Así pues, como se señalara en el capítulo anterior, es un hecho no controvertido que la relación culminó el 3 de septiembre de 1998, y es a partir de esa fecha en que comienza el cómputo del lapso de prescripción. La demanda fue presentada y admitida el 20 de septiembre de 2000, siendo interrumpido el lapso, el día 21 de septiembre de 2000 y el 20 de septiembre de 2001 al registrarse el escrito libelar presentado por el actor con la respectiva orden de comparecencia por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Luego, el 28 de febrero de 2002 la demanda fue reformada y nuevamente admitida, y se evidencia de actas que el 19 de julio de 2002 se logró la citación de la demandada por carteles.

    De manera pues, que interrumpido el lapso de prescripción el 21 de septiembre de 2001, fecha en que comenzó a correr nuevamente dicho lapso, la defensa de prescripción es improcedente, ya que la citación de la demandada se produjo mediante carteles (19 de julio de 2002) antes del vencimiento del mismo. Así se decide.

    Así las cosas, una vez declarada prescrita la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales e improcedente la prescripción respecto a la jubilación, el punto en discusión queda reducido a determinar si al trabajador le corresponde el derecho a la jubilación vitalicia y por tanto a percibir las pensiones vencidas y las futuras, pues, si bien ambas partes aluden a la suscripción de un contrato individual de trabajo, entre éstas existe una evidente discrepancia, pues por un lado, la parte demandante señala que con éste le cercenaron su derecho adquirido para el momento del acuerdo, el cual además es irrenunciable, y por el otro, la empresa sostiene que con la suscripción del contrato individual de trabajo se establecieron beneficios que superan en su conjunto a la contratación colectiva y que no es cierto que se le haya cercenado su derecho a jubilación.

    Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, la Sala entra de seguida al análisis valorativo de las pruebas que fueron aportadas a los autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto le beneficien. En cuanto a este particular, el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente.

  8. - Copia certificada de libelo de demanda debidamente registrada con su respectiva orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en el expediente a los folios 2 al 39 del cuaderno de recaudos, la cual fue valorada y apreciada en capítulos anteriores.

  9. - C. deT. de fecha 31 de julio de 1974. La misma es desechada, pues tal documental fue traída a los autos para demostrar la fecha de inicio y el cargo que ocupó cuando comenzó a laborar en la empresa, sin embargo, observa la Sala que ello no fue negado por la accionada, al punto que en escrito de informes, al mencionarla entre otras, simplemente manifestó que no debían ser valoradas por no tender a demostrar los hechos controvertidos.

  10. - Original de recibo de pago, con el cual se pretende demostrar el último cargo desempeñado, Director de Generación adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Generación y Transmisión; salario básico de Bs. 1.105.416,00; Bono de Disponibilidad de Bs. 221.083,20, y los elementos que componían el salario devengado. Se le niega valor probatorio, por cuanto no aparece suscrita por persona alguna.

  11. - Carta de despido presentada en original, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no la desconoció. De la documental se evidencia que por medio de la misma, la Presidencia, en uso de las facultades que le confieren los Estatutos Sociales de la empresa CADAFE, resolvió poner fin al contrato individual de trabajo a partir del 2 de septiembre de 1998.

  12. - Marcados como anexos “5” y “6”, originales de reclamos dirigidos por el actor a la demandada exigiendo el pago de sus prestaciones sociales. Las mismas son desechadas, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en que quedó reducida la reclamación.

  13. - Actas de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, de las cuales también se hizo referencia en capítulos anteriores, por tal motivo su apreciación y valoración se dan por reproducidos.

  14. - Contrato individual de trabajo, el cual fue promovido y aceptado por ambas partes, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y su apreciación será objeto de estudio más adelante.

  15. - Marcados como anexos “9”, “10” y “11”, documentales denominadas por la parte actora como hojas de cálculos, liquidación de prestaciones sociales, cuadro demostrativo de intereses sobre prestaciones, recibo de pago por concepto de guardia, copia simple de liquidación de antigüedad y órdenes de pago. Las mismas son desechadas, pues, estos medios probatorios nada importante aportan al tema en que quedó reducida la reclamación, la cual es, determinar si al trabajador le corresponde el derecho a la jubilación vitalicia y por tanto a percibir las pensiones vencidas y las futuras.

  16. - Convención Colectiva de Trabajo. Visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

  17. - Copia simple de Acta N° 4, de fecha 20 de mayo de 1998, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, contentiva de extensión de la vigencia de la Convención Colectiva 1994-1997 hasta el 1 de mayo de 1999, que al no ser impugnada por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la probanza se desprende que reunidos el Sindicato y Junta Directiva de Cadafe con el objeto de continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva, la empresa ofreció un aumento del 25% excluyendo al personal ejecutivo, la cancelación de Bs. 500.000,00 al personal activo a la fecha de suscripción del acta, sin que tenga carácter salarial; aumento de 5 días adicionales en el pago de las vacaciones; 120 días de utilidades; homologación de Bs. 100.000,00; promedio del salario de los últimos 12 meses como base de cálculo para jubilaciones; el plan administrado de salud con incremento de Bs. 1.2000.000,00; la prórroga de la Convención Colectiva hasta el 1 de mayo de 1999; la representación sindical manifestó estar de acuerdo y ambas partes solicitaron aprobar el contenido del acta.

  18. - Marcados como anexos “14”, “15” y “16” copias simples de acta de fecha 29 de septiembre de 1999, propuesta de migración de nómina ejecutiva al nuevo régimen laboral y circular de fecha 20 de noviembre de 1992. Estos nada aportan al proceso respecto de los hechos controvertidos, por tanto se desechan.

  19. - Marcado como anexo “18”, tabulador de sueldos, con nota de certificación del Ministerio del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio.

    Respecto al anexo marcado como “19”, que contiene el tabulador de sueldos básicos mínimos estipulado por el Colegio de Ingenieros, no se les otorga valor probatorio por cuanto proviene de un tercero y nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues, se trata de una simple información aportada por un gremio profesional.

  20. -Marcados “20”, “21” y “22”, copia simple de documental de fecha 23 de noviembre de 1995, contentiva de liquidación de prestaciones y beneficios al personal e información del Presidente y memorando de fecha 10 de junio de 1999. Se desechan porque nada aporta a los hechos debatidos.

  21. - Oficio de fecha 17 de agosto de 1999, se desprende del mismo, la posición de la consultoría jurídica con respecto al régimen aplicable por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desecha por no aportar nada al asunto en discusión.

  22. - Marcados anexos “24” y “25”, documentales contentivas de cálculo de prestaciones sociales, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno, pues las mismas no aparecen suscrita por la parte a la cual se le oponen.

  23. - Copia simple de documento registrado de participación nota y reforma de los estatutos sociales de la demandada. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  24. - Contrato individual de trabajo, cuyo valor fue establecido en capítulo anterior y el mérito que merece será objeto de estudio más adelante.

  25. - Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que fue decidida en capítulo anterior, y que al haber sido promovida, también como prueba por la parte demandante, se dan por reproducidas las razones allí expuestas para negarle valoración.

    Concluido el análisis valorativo del material probatorio, conviene hacer los siguientes señalamientos.

    Una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Así pues, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.

    No obstante lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45” -artículo 509 eiusdem-.

    La anterior disposición conlleva a verificar acerca de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de CADAFE, y se encuentra que en la misma se excluyen a los trabajadores incluidos en las previsiones de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo -según literal “c” de la cláusula 2 de la convención-, sin embargo, sobre este caso en concreto y objeto de decisión, la Sala confirma que dentro del contenido del contrato individual de trabajo suscrito el 30 de diciembre de 1997, y reconocido por ambas partes en litigio, al actor se le venía aplicando la Convención Colectiva de Trabajo, tan es así, que en él expresamente se indica que la suscripción del nuevo contrato tuvo por objeto hacer la transferencia de la relación laboral a la nueva Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; y sustraerlo del régimen de contratación colectiva y demás beneficios de los cuales había gozado por decisión propia de la empresa.

    Dicho esto en otras palabras, aun y cuando según las previsiones de la Convención Colectiva, al trabajador no le correspondía la aplicación de la normativa, sin embargo, por decisión propia de la empresa él estaba inmerso en el régimen normativo de esa contratación colectiva. Incluso así fue reconocido en el contrato individual de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1997.

    Con ello queda plenamente reconocido que el trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

    Ahora, la discusión surge con ocasión a que en la cláusula novena del contrato de fecha 30 de diciembre de 1997, se estipuló lo siguiente:

    EL EMPLEADO que se encuentre, al momento de la suscrición del presente convenio, en el supuesto del Art. 3 del Reglamento de Jubilaciones, recibirá la triple indemnización contemplada en el literal b) de la Cláusula Primera del presente convenio, pero como quiera que continuará laborando en ella no podrá acogerse al beneficio de la jubilación a la terminación de la relación de trabajo, toda vez que este beneficio no forma parte del presente contrato

    .

    Al respecto, por un lado la parte actora señala, que dicha cláusula plantea una situación contraria, distinta y cercenadora de un derecho ya adquirido, la jubilación, al cumplirse los extremos de la convención colectiva. Y por el otro, la demandada sostiene que no es cierto que se le haya cercenado su derecho, que para ese entonces era una simple expectativa sustituida por una indemnización económica bastante elevada equivalente al triple de la indemnización correspondiente a la prestación de antigüedad.

    Ahora, para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido, la Sala pasa a analizar primeramente lo relativo al Plan de Jubilaciones y algunas cláusulas que aparecen en la convención colectiva de la empresa vigente para esa oportunidad.

    Señala el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones lo siguiente:

    “El beneficio de la Jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere varón; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuere hembra; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Luego, el artículo 3 también estipula lo siguiente:

    Todo Trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad

    .

    En esta fase de estudio, la Sala se detiene para aclarar que para el momento de la suscripción del contrato individual de trabajo, 30 de diciembre de 1997, el actor tenía más de veinticinco (25) años de servicios en la empresa, y según como lo establece el Reglamento de la Convención Colectiva de Trabajo, el trabajador que haya cumplido 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

    Continúa el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones con el Parágrafo Único, que precisa lo siguiente:

    Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la Empresa con derecho al pago del triple de la Indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta a la otra.

    Por tanto, ambos beneficios son excluyentes – derecho de jubilación y la indemnización triple.

    Sobre la norma que se viene estudiando -artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones-, la Sala también encuentra que en ella claramente se dispone:

    En caso que el trabajador opte por el finiquito de su contrato individual de trabajo y el pago triple de la indemnización, queda expresamente dispuesto que, bajo ningún concepto, podrá reingresar a la Empresa a desempeñar ninguna clase de trabajo

    .

    Es decir, si el trabajador opta por el finiquito con el pago triple de la indemnización, no puede haber reingreso en la empresa.

    Por otro lado, la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la cual también se hace referencia en la citada cláusula novena, señala lo siguiente:

    CLÁUSULA 50: RETIROS VOLUNTARIOS Y POR CAUSA DE MUERTE

  26. -Cuando el contrato individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del trabajador, después de diez (10) o más años ininterrumpidos de servicios, la Empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla:

    (Omissis)

  27. -No serán acreedores al beneficio establecido en el numeral 1, de esta cláusula:

    1. El Trabajador que se acoja al beneficio de la Jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 52, de esta Convención,

    2. El Trabajador que estando incurso en causales de despido establecidas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, presentara su renuncia al cargo antes de la decisión de la comisión Tripartita. Conforme al procedimiento establecido en la cláusula 49, de esta Convención.

  28. A los efectos del cómputo de los años de servicio, establecidos en el numeral 1. de esta cláusula, todo lapso inferior a un (1) año, pero igual o superior a seis (6) meses, se tomará como un (1) año efectivo de servicios.

    Concatenadas las normas, la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículos 2 y 3 del Reglamento de Jubilaciones, se tiene que el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y en el supuesto que un trabajador cumpla los requerimientos para ello, puede escoger entre cualesquiera de las dos modalidades excluyentes señaladas, y en el entendido de que ello debe producirse al término de la relación de trabajo, con la clara normativa que si opta por el finiquito con el pago triple no puede haber reingreso en la empresa.

    Pero el caso es, que para el momento en que ocurren los hechos en el presente asunto, no estaban dadas otras condiciones señaladas en la Convención Colectiva, pues si bien el trabajador ya tenía más de 25 años de servicios ininterrumpidos en la empresa, supuesto del artículo 3 eiusdem, sin embargo, lo que se estaba pactando no era el finiquito de la relación, sino un cambio de régimen con el cual se pretendía sustraer al trabajador del ámbito de aplicación de los beneficios de la contratación colectiva de la cual venía gozando, y a los efectos del asunto en decisión, sustrayéndolo expresamente del beneficio de jubilación.

    Nótese que la cláusula novena de la contratación individual textualmente señala que “como quiera que continuará laborando en ella no podrá acogerse al beneficio de la jubilación a la terminación de la relación de trabajo, toda vez que este beneficio no forma parte del presente contrato”.

    Por tanto, la discutida cláusula novena del contrato individual de trabajo indujo a dos situaciones violatorias a la normativa laboral.

    En primer lugar, a una situación que es contraria a las propias estipulaciones de la Convención, ya que CADAFE otorgó la indemnización contenida en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo al ahora demandante, bajo una situación en la que se le estaba dando continuidad al vínculo laboral.

    Y segundo, porque con ese pago triple a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -cláusula 50 citada-, se sustrajo prima facie al actor del derecho que tenía para escoger entre las modalidades para el momento en que ocurriera la terminación de la relación laboral, y que dada la magnitud de la figura –la jubilación-, institución la cual tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, al trabajador no le estaba dado renunciar por ser inherente al derecho laboral, cuyas normas no son susceptibles de negociación por ser consideradas como de orden público.

    Y aún cuando la empresa claramente señala “que fue sustituida por una indemnización económica bastante elevada”, a largo plazo le estaba despojando de un derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión que le permitiera gozar de un retiro laboral digno para su sustento, y del resto de los beneficios complementarios e inherentes al mismo, así como de otros, ya que por aplicación de la convención en su integridad, sus estipulaciones resultan ser superiores a las legales, debiéndose por ello referirse, que acorde con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales la condición del trabajador no puede ser desmejorada, y que según como lo establece el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes de fuentes distintas a la ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146, se aplicarán en su integridad y no serán acumulativos.

    Ante la situación del caso, es necesario hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de esta Sala, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

    …En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…

    . (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).

    Por tales motivos, se declara que el derecho a la jubilación le corresponde al demandante, dado que el trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que regía sus relaciones laborales, y que para el momento en que ocurrieron los hechos -suscripción el contrato individual-, más aún, cuando culminó la relación de trabajo, ya se consideraba exigible a favor del demandante dada la antigüedad que ostentaba (26 años, 6 meses, 10 días). Todo ello de conformidad con los artículos 1 y siguientes del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    En tal sentido, el demandante a quien se le ha reconocido su derecho a la jubilación en vía judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió percibir por jubilación desde la terminación de la relación laboral, aclarándose además que el pago de la jubilación acordada es de forma vitalicia, pero que, al haber recibido el demandante una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, la indemnización triple a que se refiere la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, excluyente ambas, debe devolver dicha cantidad de dinero, para ello el Juez Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe proceder a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

    El monto de la pensión ha de ser calculada por el experto, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y su Reglamento, anexo “G”, y según acta N° 4, de fecha 20 de mayo de 1998, contentiva de extensión de la vigencia de la Convención Colectiva 1994-1997 hasta el 1 de mayo de 1999, y en la que se establece promedio del salario de los últimos 12 meses como base de cálculo para jubilaciones. Así mismo, el experto podrá solicitar de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, toda vez que el Reglamento estipula además de una escala por años de servicios, una fórmula con dos promedios: el relativo al salario básico y al promedio de lo devengado por horas extras y bono nocturno.

    Ahora, siendo que tal concepto tiene por objeto satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, y que la causa viene arrastrada desde la vigencia del procedimiento laboral derogado, la misma debiera ser indexada. Sin embargo, observa la Sala que dadas las circunstancias del caso, para la empresa existían motivos razonables para litigar lo reclamado por el actor respecto al derecho de jubilación, situación que se ha dejado entrever mediante desglose antes realizado, en tal sentido, cabe referir lo que la Sala ha dicho en casos como el de autos:

    (...) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece (...)

    En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...

    (Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).

    Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, determinado el monto de las pensiones mediante la experticia, corresponde a la empresa el pago de las mismas pero sin indexación ni intereses de mora, y siendo que anteriormente se ordenó la compensación de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, es decir, lo recibido como indemnización triple en sustitución de la pensiones de jubilación, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, tampoco se procederá a la indexación de la cantidad tomada por el actor en exceso, a los efectos de mantener un equilibrio dado que ambas cantidades serán objeto de compensación. Así se decide.

    Adicionalmente a ello, debe tomarse en consideración, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales.

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala).

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

    El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

    Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia, ANULA el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2007, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas y declara: 1) CON LUGAR la prescripción respecto a las diferencias reclamadas por prestaciones sociales; 2) SIN LUGAR la prescripción respecto a la jubilación, y; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, debiendo la empresa pagar al demandante las pensiones de jubilación vencidas desde la terminación de la relación de trabajo y regularizarlas en forma mensual y vitalicia, con el disfrute del resto de los beneficios complementarios e inherentes.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria a realizarse según las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos anotados en la parte motiva del presente fallo.

    Previene la Sala, que la empresa deberá realizar hacia futuro el ajuste del monto de pensión que le corresponde al trabajador conteste con el salario mínimo urbano, en la medida que se produzcan aumentos salariales y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor del demandante conforme a la convención colectiva de la empresa, pues el monto de la pensión nunca puede ser inferior.

    Dado el dispositivo del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-001090

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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