Sentencia nº 00872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1962-14

Mediante sentencia Nº 00792 de fecha 30 de marzo de 2000, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 63.641, actuando en nombre propio, contra la Resolución Nº 113 de fecha 8 de febrero de 1962, mediante la cual el MINISTRO DE MINAS E HIDROCARBUROS, hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, “reconsideró” la Resolución S/N del 8 de septiembre de 1961, dictada por el Inspector Fiscal de Minas de El Callao, Guasipati y El Dorado, y redujo la multa impuesta al recurrente por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), actualmente expresados en las cantidades de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) y Veinte Céntimos (Bs. 0,20), respectivamente.

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2000 la abogada J.F.G.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.165, actuando en nombre propio y con el carácter de “única y universal heredera del recurrente”, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de marzo de ese mismo año y consignó la documentación que acredita el carácter con que actúa.

El 23 de mayo de 2000 la abogada J.F.G.N., presentó una diligencia -ratificada el 23 de enero de 2001- en la que solicitó la publicación de la sentencia Nº 00792 de fecha 30 de marzo de ese mismo año, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y de la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa; quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000, para la instalación de la Sala Político- Administrativa de este M.T., de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I. Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

La abogada J.F.G.N., mediante diligencias de fechas 18 de octubre de 2001, 18 de septiembre de 2002, 13 de mayo y 14 de agosto de 2003 y 13 de enero de 2004; y escritos de fechas 9 de marzo, 8 de junio y 30 de septiembre de 2004; 22 de septiembre de 2005, 25 de enero y 16 de noviembre de 2006 y 13 de marzo de 2007, ratificó la solicitud presentada el 23 de mayo de 2000, relativa a la publicación de la sentencia antes mencionada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia del 4 de julio de 2007 la Magistrada Y.J.G., manifestó su voluntad de inhibirse para conocer el caso de autos, por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2007 la abogada J.F.G.N., presentó un escrito en el que hace consideraciones sobre la inhibición planteada por la Magistrada Y.J.G., específicamente, para afirmar que resulta improcedente suscitar incidencias de inhibiciones en procesos concluidos.

Mediante auto del 16 de enero de 2008 se declaró procedente la inhibición planteada por la mencionada Magistrada y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente a fin de convocar a la Magistrada M.E.B.T., Tercera Suplente de la Sala Político-Administrativa, para constituir la Sala Accidental que seguiría conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, la Magistrada Suplente manifestó su aceptación a la convocatoria.

El 20 de mayo de 2008 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado L.I. Zerpa; y Magistrados, Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y M.E.B.T.; esta última designada ponente en la misma fecha.

Por auto del 30 de julio de 2008 se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008 la abogada J.F.G.N., invocó la autoridad de cosa juzgada formal y material de la sentencia cuya publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela solicita, reiterando su criterio manifestado en el escrito presentado ante la Sala, el 19 de julio de 2007, referido a que “resulta improcedente que se susciten incidencias en el presente proceso”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2000 la abogada J.F.G.N., actuando en nombre propio y con el carácter de causahabiente del ciudadano E.A.G.S., parte recurrente en el caso de autos, solicitó lo siguiente:

En virtud de la trascendencia histórica que reviste la SENTENCIA signada con el Nº 00792, pronunciada bajo la magistral ponencia del Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia doctor C.E.M., y publicada en fecha once (11) de abril del año en curso (2000), que reivindica la credibilidad en la justicia, habida cuenta que en la presente causa se había suscitado una situación de inseguridad jurídica en ausencia de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, denegada durante treinta y cinco (35) años, contados a partir del quince (15) de noviembre de 1965, oportunidad en que se dijo “vistos”, ruego a la Presidencia de la Sala, se sirva ordenar la publicación de la referida sentencia definitiva en Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas de la diligencia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la solicitud planteada por la abogada J.F.G.N., actuando en nombre propio y con el carácter de causahabiente del ciudadano E.A.G.S., corresponde a la Sala examinar, en primer lugar, los términos como fue dictada la referida decisión. En efecto, en el pronunciamient, se trae a colación el contenido de la Resolución Nº 113 de fecha 8 de febrero de 1962, dictada por el Ministro de Minas e Hidrocarburos, hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, objeto de la impugnación de entonces, y se expresa lo que de seguidas se transcribe:

“Cursa (…) al folio once (11) de la pieza principal de este expediente un ejemplar de la Resolución suscrita por el ciudadano L.C.A., en su carácter de Inspector Fiscal de Minas en la zona de El Callao, Guasipati y El Dorado, en la cual se expresa textualmente lo siguiente:

‘Por cuanto ha quedado debidamente comprobado por acta levantada en esta misma fecha, la cual se anexa, que el ciudadano E.A.G.S., ya debidamente identificado, ha infringido parcialmente la Ley de Minas vigente y su Reglamento, al autorizar al ciudadano J.P., de esta localidad, para ejercer el comercio de minerales (oro), y por cuanto esta infracción no está expresamente prevista en la mencionada Ley, de acuerdo con la facultad que me confiere el ordinal 19º del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Minas vigente, en concordancia con el artículo 114 de la citada Ley, se le impone la pena máxima establecida en el artículo 112 de la precitada Ley, o sea, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), toda vez que se ha comprobado la falta grave, de violar una atribución que le confiere la Ley de Minas exclusivamente al ciudadano Ministro de Minas e Hidrocarburos o quien haga sus veces ...’ (Subrayado, resaltado y cursivas de la presente decisión).

Pues bien, fue justamente frente a esta Resolución que el recurrente se dirigió al Ministro de Minas e Hidrocarburos, alegando no haber incurrido en infracción alguna a la Ley de Minas vigente y su Reglamento y solicitando se revocara la sanción de multa impuesta, siendo ante este pedimento que el Ministro respondió mediante la Resolución Nº 113 objeto del presente recurso, mediante la cual simplemente se redujo el monto de la multa en referencia, sin entrar a analizar si efectivamente procedía o no imponer dicha sanción.

El artículo 60, ordinal 2º, de la Constitución de la República del 23 de enero de 1961, vigente para la fecha en que se impuso la sanción reconsiderada sólo en su monto por el acto objeto del presente proceso, contemplaba expresamente la garantía universal con que cuenta todo ciudadano para la protección del derecho humano fundamental de libertad, al proscribir categóricamente toda actuación dirigida a lograr la privación o restricción ilegítima del disfrute de este derecho por obligaciones cuyo incumplimiento no hubiere sido definido por la Ley como delito o falta.

Pese a que la redacción del citado precepto aludiera específicamente al derecho en cuestión frente a la privación de libertad, como específica manifestación del poder punitivo que se atribuye al Estado en resguardo de la colectividad, reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno y en su Sala Político-Administrativa, hizo valer el efecto extensivo del disfrute de este garantía al ámbito de las sanciones administrativas, dando aplicación en dicho ámbito al principio general nullun crimen nulla poena sine lege, consagrado en el dispositivo constitucional antes citado.

Se trata de una extensión que, sin lugar a dudas, encuentra una expresión bastante más acabada y precisa en el texto de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, al disponer el numeral 6 de su artículo 49 lo siguiente:

‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

... Omissis ...

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...’ (Subrayado, resaltado y cursivas de la presente decisión).

De manera pues que bajo la vigencia del derogado texto constitucional de 1961, y con mayor claridad bajo la vigencia de la nueva Constitución, se encuentra absolutamente vedado a la Administración imponer sanciones en ausencia de norma con rango de ley formal que tipifique expresamente una determinada conducta como infracción, definiendo con precisión las específicas circunstancias de hecho que la configuran e indicando claramente la concreta sanción que corresponde imponer ante su efectiva ocurrencia.

En el presente caso, el propio texto de la Resolución reconsiderada sólo en su monto a través del acto impugnado, pone claramente de manifiesto que se impuso al recurrente una sanción sin que existiera precepto expreso contemplado en norma con rango de ley formal que calificara como infracción, sancionable con multa, la específica conducta que se le imputa a su destinatario.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 112 de la Ley de Minas vigente para ese momento e invocado en el texto de la Resolución de multa, contemplaba que cualquier infracción a las disposiciones de dicha ley, distinta a las previstas expresamente en el Título XIII de su Libro Primero, sería castigada con multa de cincuenta (Bs. 50,oo) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), no se indica en dicha Resolución la específica disposición de la Ley cuya infracción determinaría la aplicación de la norma que se comenta (art. 112).

Al mismo tiempo, observa la Sala que de una lectura de las disposiciones contempladas en la Ley de Minas vigente para ese momento, no se encuentra ninguna norma que pudiera estimarse como infringida en virtud de las circunstancias de hecho descritas por el funcionario actuante, por lo que atendiendo al categórico mandato contemplado en el artículo 46 del Texto Constitucional vigente entonces, el autor del acto recurrido estaba obligado a revocar la decisión reconsiderada, por ser manifiestamente contraria al contenido del artículo 60, ordinal 2º, de ese mismo texto constitucional.

Al obrar en la forma descrita, el Ministro de Minas e Hidrocarburos dictó un acto que confirma una decisión cuyo contenido estaba viciado de inconstitucionalidad, afectando también de nulidad su propia actuación y haciendo procedente declarar, como en efecto se declara mediante esta decisión, la nulidad del acto impugnado en el presente proceso. Así se declara.

.

A los fines de resolver la solicitud presentada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Gaceta Oficial, creada por Decreto del 11 de octubre de 1872 y, posteriormente, por la Ley de la Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial del 23 de mayo de 1928, es el medio a través del cual se da publicidad a los diferentes actos emanados de los órganos del Poder Público que lo requieran.

De conformidad con la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941, actualmente vigente, los actos oficiales que deben divulgarse mediante el referido medio son: las leyes y demás actos que el Poder Legislativo acuerde publicar; los Decretos, Reglamentos, Resoluciones y otras actuaciones del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquél requieran publicidad; y, por último, en el caso del Poder Judicial, la Ley comentada señala que deberán publicarse los fallos y actas de la Corte Federal y de Casación; a los cuales deben agregarse las sentencias de otros organismos judiciales nacionales, cuando así lo ordenen las leyes especiales.

Asimismo, es necesario destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se crearon los Poderes Ciudadano y Electoral, cuyos actos podrán publicarse en la Gaceta Oficial u otro medio de divulgación oficial que al efecto se cree -como sería la Gaceta Electoral creada en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-, según lo establezcan las leyes especiales.

De forma similar sucede con otros órganos del Poder Público, por ejemplo, la Contraloría General de la República, cuya Ley Orgánica dispone la obligatoriedad de publicar ciertos actos administrativos en la Gaceta Oficial, entre los cuales se encuentran su Reglamento Interno, Resoluciones Organizativas, designación de funcionarios, empleados y unidades; normas destinadas a fomentar la participación de los ciudadanos y las normas relacionadas con las declaraciones juradas de patrimonio, entre otros (artículos 13, 15, 75 y 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).

Como antes se ha examinado, específicamente respecto a las actuaciones del Poder Judicial, el artículo 10 de la mencionada Ley de Publicaciones Oficiales, establece literalmente que en la Gaceta Oficial “deberán publicarse sin dilación de ningún género, los fallos y actas de la Corte Federal y de Casación”, que posteriormente vino a ser la Corte Suprema de Justicia y, hoy, el Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, observa la Sala que para el momento de dictarse la sentencia de fecha 11 de abril de 2000, que anuló la Resolución Nº 113 de fecha 8 de febrero de 1962, mediante la cual el entonces Ministro de Minas e Hidrocarburos redujo la multa impuesta al ciudadano E.A.G.S.; y en la oportunidad en que la abogada J.F.G.N. requirió la publicación de la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (23 de mayo del mismo año), se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la solicitud planteada debe analizarse a la luz de la mencionada Ley, en armonía con las previsiones de la referida Ley de Publicaciones Oficiales.

En efecto, respecto al tema que se analiza los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen lo siguiente:

SECCIÓN SEGUNDA

De los juicios de nulidad de los actos de efectos generales

(…)

Artículo 119.- En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnados, una vez examinados los motivos en que se fundamente la demanda, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa hasta de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Si fuere declarado con lugar el recurso, la Corte ordenará, además, que en el Sumario de la GACETA OFICIAL donde se publique el fallo se indique, con toda precisión, el acto o disposición anulados.

Artículo 120.- La decisión que recaiga deberá publicarse inmediatamente en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

. (Mayúsculas del texto)

Del texto legal que se examina, aprecia la Sala el supuesto referido a la publicación en Gaceta Oficial de las sentencias de la entonces Corte Suprema de Justicia, de las decisiones que se dicten con ocasión de los recursos dirigidos a solicitar la nulidad de actos de efectos generales; lo cual no es óbice para que el M.Ó.J. ordene la publicación de otros fallos cuando considere que la sociedad en general deba tener conocimiento de lo establecido en la sentencia, como ha ocurrido hasta ahora, por ejemplo, en casos de cambios de criterios, de la interpretación de una norma, de la organización de las competencias de los Tribunales, entre otros casos.

En el asunto de autos observa la Sala que en la sentencia cuya publicación en Gaceta Oficial se solicita, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano E.A.G.S. -padre de la abogada J.F.G.N.- contra la Resolución Nº 113 de fecha 8 de febrero de 1962, dictada por el entonces Ministro de Minas e Hidrocarburos, hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, toda vez que en el procedimiento administrativo le fue impuesta una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), posteriormente reducida a Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) -actualmente expresados en las cantidades de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) y Veinte Céntimos (Bs. 0,20), respectivamente-, sin existir una ley formal que calificara la conducta del recurrente como ilícita, en abierta violación al artículo 60, ordinal 2º, de la Constitución de 1961, norma que tuvo una recepción más acabada en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

Ahora bien, es evidente para la Sala que el escenario de los hechos referidos es distinto al supuesto contenido en las disposiciones antes trascritas, artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en el caso bajo examen lo discutido ha sido la nulidad de un acto de efectos particulares que, en principio, sólo involucra los intereses de quienes participaron en el proceso; más aun cuando se trata de una sanción de multa, la cual es de carácter personalísimo.

Sin embargo, a juicio de la Sala, las normas de la Ley Orgánica de la Corte de Suprema de Justicia comentadas en modo alguno restringen al M.T., para cuando así lo decida publicar en la Gaceta Oficial fallos que puedan tocar e interesar el orden público como ha ocurrido en el presente caso.

En efecto, independientemente de que el supuesto de la solicitante se trata de un acto de efectos particulares, la grosera violación que sufriera el ciudadano E.A.G.S., quien fue pasible de una infracción inexistente en la Ley por un órgano del Poder Ejecutivo en el año 1961, así como la indiferencia del Ministerio de Minas e Hidrocarburos de entonces, quien ratificó la infracción y se limitó a aminorar su cuantía; constituye un duro golpe, en cualquier tiempo, al orden constitucional y legal que asegura la paz social y, por ende, la convivencia de los ciudadanos.

De tal manera que el supuesto establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es sólo un supuesto específico referido a la obligación de publicar las sentencias que versen sobre actos de efectos generales, pero nunca una limitación, restricción o exclusión que, como se extrae de la Ley de Publicaciones Oficiales, tampoco se le ha impuesto ni al Poder Legislativo ni al Poder Ejecutivo para aquellas leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otros actos que por mandato legal o a juicio de las Cámaras Legislativas o de los órganos del Poder Ejecutivo, acuerden publicar, por su importancia y trascendencia al orden colectivo y la paz social.

En refuerzo de lo anterior, observa la Sala que la Ley Orgánica que actualmente rige las funciones del M.T., tampoco dispone restricciones en materia de publicación de sentencias en un órgano divulgativo, pues aun cuando prevé situaciones en las cuales la publicación de los fallos en Gaceta Oficial es obligatoria -la declaratoria de la nulidad total o parcial de leyes nacionales o demás actos con rango de ley, constituciones y leyes estadales; y la aplicación del control concentrado y difuso de la constitucionalidad (artículo 5, numerales 6 al 8)-, no establece limitación alguna a la facultad del Juez de ordenar la publicación cuando así lo considere necesario en virtud de la importancia o trascendencia de lo decidido en el fallo.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala declara procedente la solicitud de la abogada J.F.G.N., y, en consecuencia, ordena la publicación de la sentencia Nº 00792 de fecha 11 de abril de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de la abogada J.F.G.N..

En consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra de la sentencia Nº 00792 de fecha 11 de abril de 2000, dictada por esta Sala, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará con precisión el siguiente título: “Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Resolución Nº 113 de fecha 8 de febrero de 1962, dictada por el Ministro de Minas e Hidrocarburos, que ratificó la multa impuesta por el Inspector Fiscal de Minas de El Callao, Guasipati y El Dorado al ciudadano E.A.G.S.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00872.

La Secretaria,

S.Y.G.

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