Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por pago de prestaciones sociales, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.B.O., quien actúa en su condición de heredero universal de su cónyuge E.M.G.R., patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión A.C.R.A., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada judicialmente por los profesionales del derecho M.O.D., A.M.P., Noel Sirit Henríquez, Vicente Amengual Sosa, Norka M.S.V., A.M.G.P., Z.J.R.C., B.A.C. y M.J.A.A.; el ut supra prenombrado Juzgado, en fecha 20 de febrero de 2002 dictó decisión en la que estableció con lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, referente a la incompetencia por la materia, en tal sentido, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa.

Contra el mencionado pronunciamiento, el demandante solicitó en fecha 6 de marzo de 2002 la regulación de competencia y correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la referida Circunscripción Judicial, el cual mediante fallo de fecha 21 de mayo de 2002 declaró sin lugar dicha solicitud, confirmó la sentencia dictada por el a quo que declinó la competencia y, ordenó remitir la actuaciones a la mencionada Corte.

En fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el caso planteado y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 19 de septiembre de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia lo siguiente:

El 30 de enero de 2002, la accionada consignó escrito de cuestiones previas, entre las cuales opuso la incompetencia por la materia, en tal sentido, solicitó que el conocimiento de la causa se declinara en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia por la materia y, por vía de consecuencia, declinó el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alegando lo siguiente:

...Teniendo esta Juzgadora que decidir de acuerdo a lo existente en autos, se hace necesario invocar los principios que rigen el Derecho del Trabajo; en consecuencia, siendo el régimen de los empleados de las Universidades un régimen (sic) especial que es más favorable al trabajador; es forzoso para esta Juzgadora declarar: Que efectivamente es incompetente para conocer del presente procedimiento, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento...

.

Contra la referida decisión, el demandante solicitó la regulación de la competencia y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la prenombrada Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2002, declaró sin lugar dicha solicitud y estableció como competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando:

...De la afirmación del actor y de los recaudos consignados se evidencia que su causante prestó servicios para la demanda como Docente, por lo que resulta forzoso concluir, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho...

.

Asimismo, el 31 de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la causa y, planteó de oficio nuevamente la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, considerando:

...Así las cosas y sobre la base de lo expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos el ciudadano A.B.O., actuando en su condición de heredero universal de la causante E.M.G.R. ha ejercido querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales que le corresponde, por haber sido la causante, Docente (sic) de la citada Institución. Es decir, que la presente causa se trata de un reclamo de origen netamente funcionarial a la que resulta aplicable el criterio antes aludido, por ende, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta.

Ahora bien, siendo lo anterior así y visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y no existiendo Tribunal Superior común, corresponde entonces solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

La Sala, para decidir observa:

En el sub iudice, como se indicó, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 21 de mayo de 2002 declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el accionante contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual resolvió con lugar la cuestión previa por incompetencia de la materia, opuesta por la accionada y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, evidencia la Sala que tal pronunciamiento del ad quem, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto quedó definitivamente firme. No obstante, dicha decisión referente a la competencia en cuanto a la materia para dilucidar el caso bajo análisis, tiene carácter de cosa juzgada.

En fecha 31 de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó nuevamente de oficio la regulación de competencia, pero de acuerdo con lo ut supra señalado, el día 21 de mayo de 2002 ya había sido interpuesta por la accionante y resuelta por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno destacar lo establecido por el prenombrado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Respecto a la competencia de esta Sala para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo antes citado, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un superior común.

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia planteada de oficio por la prenombrada Corte, pues contra la declaratoria de incompetencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo, antes identificado, el accionante solicitó la regulación de competencia la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical y tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de consecuencia, mal se podía invocar nuevamente con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala, mediante decisión Nº 21, de fecha 11 de octubre, expediente Nº 2001-00457, (caso: R.A.M. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, reiteró la interpretación referida al propósito y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo lo siguiente:

...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, por cuanto no están dados los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a pronunciamiento sobre el mérito del asunto más allá de los considerandos establecidos en esta decisión y, por vía de consecuencia, ordena remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que conozca la causa, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto mas allá de los considerandos establecidos en la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a fin que conozca el asunto planteado.

Publíquese, regístrese y remítase a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de diciembre del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

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T.A.L. Magistrado,

______________________________

A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA A.E.. Nº: 2002-000636

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