Sentencia nº 474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

I

El 2 de noviembre de 2011, mediante Oficio N° 1795-11, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Frennys Bolívar, remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° 14663-11 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la APREHENSIÓN CON F.D.E. del ciudadano A.G., Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.187.187 (residente), de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de octubre de 2011, se recibió el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de octubre de 2011, mediante Oficio N° FTSJ-1-285-2011, el ciudadano N.L.C.M., Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Sala de Casación Penal, copia contentiva del p.d.E.P. seguida en contra del ciudadano A.G., para dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de octubre de 2011, mediante Oficio N° 733, la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal, Doctora Ninoska B.Q.B., solicitó al ciudadano Lic. Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre la detención del ciudadano A.G..

El 25 de octubre de 2011, la Sala mediante Oficio N° 734, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, que cursa ante esta Sala una solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.G., planteada por el Gobierno de Canadá, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibe expediente original N° 14663-11, nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la solicitud de extradición del ciudadano A.G..

El 28 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la misma, el ciudadano abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano A.G., estimó que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición pasiva contra el aludido ciudadano, quien es de nacionalidad Canadiense, condenado a cadena perpetua por la Sala de lo Penal del Tribunal de la R.d.Q. (sic), Canadá, el 24 de octubre 1963, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, sanción que está prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el solicitado cumplió la pena máxima a imponer, conforme lo establece el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano, por tal razón pidió se declare improcedente la presente solicitud de extradición.

Se le concedió el derecho de palabra al abogado J.Á.F., Defensor Público ante la Sala de Casación Penal, ejerciendo la defensa del ciudadano A.G., quien se adhirió a la solicitud fiscal en el sentido de que sea declarado improcedente la solicitud de extradición. Igualmente solicitó la libertad plena de su defendido.

Por último, se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición ciudadano A.G., quien manifestó que era una persona de avanzada edad y tenía problemas de salud, toda vez, que se encontraba recién operado de las piernas.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano A.G., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió al Tribunal Supremo de Justicia la presente solicitud de extradición pasiva solicitada por el Gobierno de Canadá, en contra del ciudadano Canadiense A.G., quien fue presentado por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante dicho Tribunal a los fines de iniciar procedimiento de extradición pasiva, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 202 A(2)(b) y 206 del Código Penal de Canadá, y anexó como respaldo de la presente solicitud de extradición los siguientes recaudos:

  1. - Oficio 3683, de fecha 5 de octubre de 2011, suscrito por B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite copia de la Nota Verbal N° 094 de fecha 8 de septiembre de 2011, procedente de la Embajada de Canadá acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante el cual formaliza el pedido de extradición del ciudadano A.G..

  2. - Nota Verbal 094-11, suscrita por el Gobierno de Canadá, la cual textualmente dice lo siguiente: “La Embajada de Canadá presente sus atentos saludos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de presentar esta solicitud del Ministerio de Justicia de Canadá, para la extradición, con base en el principio de reciprocidad del ciudadano A.G., alias A.G..

    GAUDETTE se encuentra solicitado en Canadá según orden emitida por el C.N. de L.C., el día 4 de agosto de 2011, en Longueuil, Provincia de Quédec (sic), Canadá, por haber violado las condiciones de su libertad bajo palabra. Se solicita la extradición de GAUDETTE para que cumpla el resto de su sentencia por homicidio calificado, cometido en contravención a los artículos 202 A(2)(b) y 206 del Código Penal de Canadá, la cual fuera impuesta el 24 de octubre de 1963. En la mencionada fecha, se emitió uno (sic) orden de reclusión por fallo condenatorio (orden Nro. 8841 C.B.R.) por parte de la División Penal del Tribunal de la R.e.Q. (sic).

    En día 2 de marzo de 1963, durante un intento de robo a una tienda de víveres en la localidad de Trois-Riveéres, Provincia de Quédec (sic), Canadá, GAUDETTE, para entonces de 17 años de edad, disparó y asesinó al Dr. R.M., quien se encontraba en el lugar en esos momentos. Como resultado de estos hechos, se impuso una pena de cadena perpetua a GAUDETTE, el 24 de octubre de 1963, quien cumplió 16 años, 6 meses, 28 días, de dicha pena en la Institución Cowasnsville, en la Provincia de Québec (sic).

    Fue dejado en l.c.t. el 27 de diciembre de 1980. Una de las condiciones de su liberación era que GAUDETTE se reportada con el oficial supervisor responsable por su libertad. En marzo de 1996, GAUDETTE violó esta condición al dejar de reportarse. En consecuencia, su l.c.t. fue suspendida el 24 de julio de 1996. Luego, el 24 de septiembre de 1996, el C.N. de L.C. revocó la libertad bajo palabra de GAUDETTE. Se emitió una nueva orden de aprehensión y re-encarcelación el 4 de agosto de 2011.

    Hasta el 24 de julio de 1996, fecha en la cual se suspendió la l.c. de GAUDETTE, habrá cumplido 12.119 días del total de su pena. Se solicita su extradición con el fin de cumplir su sentencia.

    Según las leyes canadienses, no existe períodos límites en cuanto a los delitos punibles, y el cumplimiento de una sentencia por un hecho punible no caduca en ningún momento.

    GAUDETTE fue arrestado en Venezuela bajo la orden internacional emitida por Canadá (Alerta de difusión roja) el 14 de julio de 2011 y se encuentra detenido en la Brigada de Acciones Especiales del C.I.C.P.C, en San A.d.N., Caracas, Venezuela, a la espera del procedimiento de extradición correspondiente.

    La Embajada de Canadá solicita respetuosamente que la Oficina de Relaciones Consulares se sirva transmitir esta solicitud a las autoridades competentes en Venezuela de forma expedita.”

  3. - Certificado de Autenticación, suscrito por J.B., Abogada del Servicio de Cooperación Jurídica Internacional adscrita al Ministerio de Justicia de Canadá, la cual cursa en original y debidamente traducida al idioma español, donde consta lo siguiente: “(…) Que la documentación adjunta al presente certificado está compuesta por:

    - Original de la declaración jurada por K.K., Abogada del Servicio Correcional (sic) de Canadá en la Unidad de Servicio de Ixgal.

    - Original de la declaración jurada prestada por Heather Dagorne, Asesora Nacional de la Administración de Sentencias del Servicio Correccional de Canadá, con los anexos siguientes:

    - Como ‘Documento de prueba A’, una copia autenticada de la Orden de reclusión por fallo condenatorio que fue emitida el 24 de octubre de 1963 por el Tribunal de la R.e.Q..

    - Como ‘Documento de prueba B’, una copia autenticada de la Orden de arresto y re-encarcelación que fue emitida el 4 de agosto de 2011, por el C.N. de L.C..

    - Una traducción al español de las declaraciones juradas antedichas y del presente certificado de autenticación.

    Que R.A., cuya firma original figura en el margen inferior de la declaración jurada de K.K., es Abogado del Servicio Correccional de Canadá y está debidamente facultado y autorizado por las leyes correspondientes a tomar juramentos y declaraciones juradas para dicha entidad federal.

    Que K.K., cuya firma original figura en el margen inferior de la declaración jurada de Heather Dagorne, es Abogada del Servicio Correccional de Canadá y está debidamente facultada y autorizada por las leyes correspondientes a tomar juramentos y declaraciones juradas para dicha entidad federal. (…)”

  4. - Declaración Jurada de K.K., Abogada del Servicio Correccional de Canadá, la cual cursa en original y debidamente traducida al idioma español, donde consta lo siguiente: “(…) 3. Que Canadá está solicitando la extradición de A.G. para hacerle purgar el saldo de la pena de prisión perpetua que se le impuso tras el fallo condenatorio de fecha 24 de octubre de 1963 ante el Tribunal de la R.d.T.-Riviéres, Provincia de Quebec [Canadá] por el delito descrito en detalle en el párrafo tres de la declaración que Heather Dagorne prestó bajo juramento el 26 de agosto de 2011. Que no se está solicitando la extradición del Sr. Gaudette para enjuiciarlo por motivos de raza, religión, nacionalidad ni opinión política. Que el delito que cometió el Sr. Gaudette no es de índole política.

    Que el delito fue el siguiente:

    - Un cargo de homicidio calificado, cometido en contravención de los artículos 202(A)(2)(b) y 206 del Código Penal de Canadá. (Se le impuso una pena de cadena perpetua).

  5. Que la Sra. Heather Dagorne es Asesora Nacional de la Administración de Sentencias del SCC. Que, como tal, la Sra. Dagorne está familiarizada con los pormenores de la sentencia que le fue impuesta al Sr. Gaudette, al igual que con el cálculo de su sentencia y del resto de la pena que debe cumplir si retorna a Canadá. Que la declaración jurada de la Sra. Dagorne se adjunta a la presente solicitud de extradición. Que adjunta a su declaración jurada una copia certificada de la Orden de reclusión por fallo condenatorio que emitió el Tribunal de la R.e.Q. para el delito antedicho. Que dicha Orden de reclusión señala que el Sr. Gaudette fue condenado por el delito descrito en el párrafo 3 de la declaración jurada de la Sra. Dagorne y también indica la sentencia que recibió por dicho delito. Que además se adjunta a la declaración jurada de la Sra. Dagorne una copia de la fotografía del Sr. Gaudette obtenida del SCC y una copia de sus huellas digitales obtenidas de la Real Policía Montada de Canadá.

  6. Que ha examinado cuidadosamente la declaración jurada de Heather Dagorne y sus anexos. Que ha verificado que el Sr. Gaudette fue sentenciado a prisión perpetua tras haber sido declarado culpable el 24 de octubre de 1963 de haber cometido el delito descrito en el párrafo 3 de la declaración jurada que prestó la Sra. Dagorne. Que ha verificado asimismo que, a raíz del fallo condenatorio pronunciado contra el Sr. Gaudette, este último tenía que purgar una pena de prisión perpetua y que ahora es reclamado para que purgue el saldo de su condena.

  7. Que el Código Penal, Leyes de Canadá, 1953-1954, Capítulo 51 (Código Penal) y sus enmiendas era una ley promulgada por el Parlamento de Canadá. Que dicho Código contenía la legislación que gobierna los delitos penales en todo el territorio canadiense y que, por lo tanto, se aplicaba a [la Provincia de] Quebec. Que el Código Penal era una ley debidamente promulgada de Canadá y que se encontraba vigente el 24 de octubre de 1963. Que luego fue reemplazado por el Código Penal, Leyes Modificadas de Canadá, 1985, capitulo C-46.

  8. Que adjunta como ‘Documento de prueba A’ a su declaración jurada una copia del texto del artículo 202 A(2)(b) y del artículo 206 del Código Penal [de Canadá], en virtud de los cuales el Sr. Gaudette fue declarado culpable y sentenciado por homicidio calificado.

  9. Que cuando una persona como A.G. es condenada a un período de encarcelamiento en Canadá que excede dos años, la administración de su sentencia - en términos de puesta en libertad y de suspensión o revocación de la puesta en l.c. - se realiza de conformidad con la Ley sobre el sistema correccional y la l.c., L.C. 1992, capítulo 20 y sus enmiendas. Que la Ley sobre el sistema correccional y la l.c. se aplica a la totalidad de los reos que están bajo responsabilidad federal y a todo el territorio canadiense; que, por lo tanto, se aplica también a la Provincia de Quebec. Que si un reo como A.G. era puesto en l.c. antes de que entrara en vigor la Ley sobre el sistema correccional y la l.c., la Ley sobre el sistema correccional y la l.c. empezaba a regir las condiciones de su puesta en libertad a partir del 1° de noviembre de 1992.

  10. Que el 27 de diciembre de 1980 A.G. salió en l.c.t. de la Penitenciaría de Cowansville situada en Cowansville, Quebec, una penitenciaría federal operada por el Servicio Correccional de Canadá. Que en fecha 1° de noviembre de 1992, las condiciones para la puesta en l.c. del Sr. Gaudette estaban gobernadas por la nueva Ley sobre el sistema correccional y la l.c. y sus reglamentos correspondientes. Que entre esas condiciones estaban las obligaciones de permanecer en todo momento en Canadá dentro del área territorial impuesta por el supervisor de l.c., de informar a su supervisor de l.c. sobre cualquier cambio de domicilio y de presentarse ante su supervisor de l.c. como se le había instruido. Que adjunta como ‘Documento de prueba B’ a su declaración jurada una copia del texto del artículo 133 de la Ley sobre el sistema correccional y la l.c. y del artículo 161, párrafo (1) del Reglamento de dicha ley que gobernaban las condiciones de la l.c. del Sr. Gaudette después de noviembre de 1992.

  11. Que en marzo de 1996, el Sr. Gaudette faltó a su obligación de presentarse ante su supervisor de l.c.. Que el 24 de julio de 1996 su l.c.t. fue suspendida por incumplimiento de una condición que se le había impuesto en virtud del art. 135 de la Ley sobre el sistema correccional y la l.c.. Que el 24 de septiembre de 1996 el C.N. de L.C. revocó la l.c. del Sr. Gaudette y que una Orden de arresto y re-encarcelación fue emitida el 4 de agosto de 2011. Que según establece el art. 138 de la Ley sobre el sistema correccional y la l.c., la revocación de la l.c. tiene por efecto exigir que el delincuente sea devuelto a prisión para que purgue el saldo de su condena. Que la mencionada orden de re-encarcelación ordena que el delincuente sea devuelto a prisión. Que adjunta a su declaración jurada, como ‘Documento de prueba C’ una copia del texto del artículo 138 de la Ley sobre el sistema correccional y la l.c. en la versión que estaba vigente en el momento en que la l.c. del Sr. Gaudette fue revocada.

  12. Que en el momento en que se revocó la l.c. de A.G. a raíz del delito descrito en el párrafo 3 de la declaración jurada de Heather Dagome (sic), quedó obligado, en v.d.C.P. y de la Ley sobre el sistema correccional y la l.c., a cumplir en prisión el saldo de su condena. Que, según la legislación canadiense, el tiempo que un infractor de la l.c. como el Sr. Gaudette pasa en prisión a la espera de ser extraditado a Canadá no es acreditado automáticamente a la porción restante de su sentencia canadiense. Que, por consiguiente, si las autoridades venezolanas extraditan al Sr. Gaudette a Canadá de conformidad con la presente solicitud, el Sr. Gaudette deberá purgar en prisión el saldo de su condena de prisión perpetua, con arreglo a la aplicación de la Ley sobre el sistema correccional y la l.c..

  13. Que la legislación canadiense no establece un plazo de prescripción de aplicación general para los delitos graves. Que no existe ningún plazo particular de prescripción ni para los delitos ni para las condenas que corresponden a este caso particular. Que, según la legislación canadiense, la condena impuesta por un delito grave no prescribe en ningún plazo de tiempo.

  14. Que el delito por el cual A.G. fue juzgado y que se describe en el párrafo 3 de la declaración jurada de Heather Dagorne es un delito que, en el momento en que se dictó el fallo condenatorio contra el Sr. Gaudette, estaba castigado con una pena mínima de prisión perpetua.

  15. Que según su leal saber y entender, el Sr. Gaudette no es ciudadano de Venezuela.

  16. Que ha examinado la declaración jurada de Heather Dagorne relacionada con este caso y que, según su leal saber y entender, los hechos descritos en dicha declaración son verídicos.”

  17. - Documento de Prueba “A”, a que refiere la declaración jurada anterior, el cual cursa en original y debidamente traducido al idioma español, donde consta lo siguiente: “(…) Código Penal, Leyes de Canadá, 1953-1954, capítulo 51

    Art. 202 A. (…)

    (2) El homicidio es homicidio calificado respecto a cualquier persona, cuando

    (b) está comprendido por el artículo 202 y cuando dicha persona:

    (i) con sus actos ha causado o ayudado a causar lesiones corporales que han ocasionado la muerte,

    (ii) con sus actos ha administrado o ayudado a administrar la sustancia narcótica o aturdidora que ocasionó la muerte,

    (iii) con sus actos ha detenido o ayudado a detener la respiración de la víctima, ocasionándole la muerte,

    (iv) ha utilizado o llevaba consigo el arma que ocasionó la muerte, o

    (v) aconsejó o incitó a otra persona a cometer cualquiera de los actos mencionados en los párrafos (i), (ii) o (iii) o a utilizar cualquier arma mencionada en el párrafo (iv) (…)

    Art. 206 (1) Quien cometa homicidio calificado será culpable de un delito grave y será condenado a la pena de muerte.

    (2) Quien corneta (sic) homicidio no calificado será culpable de un delito grave y será condenado a una pena de cadena perpetua.

    (3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1), cuando la persona que comparece ante la Corte haya tenido menos de 18 años de edad cuando cometió el delito de homicidio calificado, no será condenada a la pena de muerte sino a una pena de cadena perpetua.

    (4) Para los efectos de la Parte XX, la sentencia de cadena perpetua prescrita por el presente artículo será la pena mínima.

    1960-1961, Capítulo 44, art. 2.”

  18. - Documento de Prueba “B”, a que refiere la declaración jurada anterior, el cual cursa en original y debidamente traducido al idioma español, donde consta lo siguiente: “(…) Ley sobre el Sistema Correccional y la L.C., Leyes de Canadá, 1992, Cap. 20 Art. 133. (versión vigente en 1996)

    (2) Con sujeción al párrafo (6), todo reo que obtenga la l.c., la liberación de oficio o un permiso de salida sin vigilancia estará supeditado a las condiciones establecidas en los reglamentos.

    (3) La autoridad competente podrá imponer, sobre la l.c., la liberación de oficio o el permiso de salida sin vigilancia de un reo, cualquier condición que estime razonable y necesaria para salvaguardar la seguridad de la población y para facilitar la reinserción social del reo.

    Ley sobre el sistema correccional y la l.c., Decretos, ordenanzas y reglamentos/92-620 Art. 161 (versión vigente en 1996)

    (1) Para los efectos del párrafo 133(2) de la Ley, todo reo a quien se otorgue la l.c. o la liberación de oficio estará supeditado a las siguientes condiciones, a saber:

    (a) Una vez puesto en libertad, el reo deberá dirigirse directamente al lugar de residencia que se le haya designado en el certificado de liberación correspondiente y presentarse ante su supervisor de l.c. inmediatamente, al igual que en las fechas ulteriores que le indique dicho supervisor.”

  19. - Documento de Prueba “C”, a que refiere la declaración jurada anterior, el cual cursa en original y debidamente traducido al idioma español, donde consta lo siguiente: “(…) Ley sobre el sistema correccional y la l.c., Leyes de Canadá, 1992, Capítulo 20 Art. 138 (versión vigente en 1996)

    (1) Cuando la l.c. o de oficio de un reo sea suspendida o revocada, el reo será devuelto a prisión y purgará el saldo de la condena que le quedaba antes de que su liberación fuera suspendida o revocada.”

  20. - Declaración Jurada de Hearther Dagorne, Asesora Nacional de la Administración de Sentencias del Servicio Correccional de Canadá, la cual cursa en original y debidamente traducida al idioma español, donde consta lo siguiente: “(…) 1- Que es Asesora Nacional de la Administración de Sentencias del Servicio Correccional de Canadá (SCC) y que, como tal, está familiarizada con el cálculo de sentencias en Canadá. Que en el cargo que desempeña en el SCC ha tenido acceso e investigado los expedientes del SCC relacionados con A.G., también conocido como A.G., para la preparación de la presente declaración jurada.

    2- Que el SCC es la entidad del gobierno federal en Canadá responsable de administrar las penas de prisión de dos años o más que hayan sido impuestas por los tribunales. Que el SCC es responsable de gestionar entidades penitenciarias de diversos grados de seguridad y de supervisar a los reos que se encuentran en l.c. en la comunidad.

    3- Que el 24 de octubre de 1963 A.G. fue declarado culpable ante el Tribunal de la R.e.Q. situado en Trois-Riviéres, Provincia de Quebec, Canadá, de haber cometido el delito siguiente:

    • Un cargo de homicidio calificado, cometido en contravención de los artículos 202 A(2)(b) y 206 del Código Penal de Canadá (por el cual le fue impuesta la pena de prisión perpetua).

    Que adjunta, como ‘Documento de prueba A’ a la presente declaración jurada, una copia de la Orden de reclusión por fallo condenatorio que fue emitida el 24 de octubre de 1963 por el Tribunal de la R.e.Q. para el delito antedicho.

    4- Que según consta en los documentos contenidos en los archivos del SCC, el fallo condenatorio se basó en los hechos que se describen a continuación:

    El 2 de marzo de 1963, durante un intento de robo en una tienda de comestibles situado en Trois-Riviéres [Provincia de Quebec, Canadá] el Sr. Gaudette mató con un revólver al Sr. R.M., que en ese momento se encontraba en la tienda. El Sr. Gaudette tenía 17 años de edad cuando cometió ese delito.

    5- Que, a raíz del fallo condenatorio dictado contra A.G. el 24 de octubre de 1963, se le impuso una pena de prisión PERPETUA. Que el Sr. Gaudette ya se encontraba en detención por una condena anterior cuando su sentencia global comenzó a correr el 31 de mayo de 1963 y que el Sr. Gaudette fue encarcelado en Cowansville Institution, una penitenciaría federal situada en el p.d.C., Provincia de Quebec, Canadá. Que purgó 16 años, 6 meses y 28 días de su condena de cárcel. Que el 27 de diciembre de 1980 salió de la penitenciaria Cowansville Institution en l.c.t.. Que en marzo de 1996, el Sr. Gaudette no se apersonó ante su supervisor de l.c. como lo exigían las condiciones de su puesta en l.c.t.. Que los intentos por localizar al Sr. Gaudetie (sic) fueron infructuosos y que, a raíz de ello, el 24 de julio de 1996 su puesta en l.c.t. fue suspendida.

    6- Que el 24 de septiembre de 1996 el C.N. de L.C. revocó la l.c.t. que había sido acordada al Sr. Gaudette. Que, a raíz de lo anterior, se emitió una Orden de arresto y re-encarcelación por l.c. diurna revocada, expirada o dejada sin efecto. Que la orden judicial de arresto emitida contra el Sr. Gaudette sigue pendiente de ejecución. Que adjunta, como ‘Documento de prueba B’ a la presente declaración jurada, una copia de la Orden de arresto y re-encarcelación emitida el 4 de agosto de 2011.

    7- Que hasta el 24 de julio de 1996, fecha en que su l.c.t. fue suspendida, A.G. había servido 12.109 días del total de su condena. Que cuando retome a Canadá, tendrá que cumplir el saldo de su pena de prisión PERPETUA.

    8- Que a las personas imputadas por delitos penales en Canadá se les toman huellas digitales que se conservan en el Registro de Huellas Digitales bajo un número que se les asigna individualmente (“Finger Printing System number”, o “FPS number” por su sigla en inglés). Que esos expedientes de huellas digitales se mantienen en dicho registro central, gestionado por la Real Policía Montada de Canadá (RCMP) y situado en Ottawa, Provincia de Ontario, Canadá.

    Que adjunta a la presente declaración jurada, como ‘Documento de prueba C’, una copia de las huellas digitales de A.G. obtenidas de la Real Policía Montada de Canadá. Que dichas huellas digitales fueron tomadas por la Policía de Longueil el 29 de agosto de 1988. Que adjunta a la presente declaración jurada, como ‘Documento de prueba D’, una copia de una fotografía de A.G. obtenida del Servicio Correccional de Canadá.

    9- Que las señas de A.G. son las siguientes:

    • Nombre completo: A.G. (también conocido como A.G.)

    • Fecha de nacimiento: 7 de julio de 1945

    • Ciudadanía: canadiense

    • Descripción física: Varón, raza blanca. Estatura: 175 cm. Ojos: azules

    • Número FPS (número en el Registro de Huellas Digitales): 000924A

    Que las autoridades venezolanas informaron al Servicio Correccional de Canadá que A.G. (sic) se encuentra actualmente detenido en las dependencias de la Brigada de Acciones Especiales del C.I.C.P.C. en San A.d.N., Caracas, Venezuela. (…)”

  21. - Documento de Prueba “A”, a que refiere la declaración jurada anterior, el cual cursa en original y debidamente traducido al idioma español, donde consta lo siguiente: “TRIBUNAL DE LA R.E.Q. (Sala de lo Penal) CANADÁ PROVINCIA DE QUEBEC DISTRITO DE TROIS-RIVIÉRES No. 8841 C.B.R. REGISTRO DE LA CORTE Orden de reclusión por fallo condenatorio PRESENTE: R.L., Juez del Tribunal de la R.e.Q., Sala de lo Penal. CONSTE POR EL PRESENTE DOCUMENTO QUE el 2 de marzo de 1963, en Trois-Riviéres, Distrito de Trois Rivieres [en la Provincia de Quebec, Canadá] A.C., oriundo de Trois-Riviéres, en lo sucesivo denominado el acusado, fue juzgado de conformidad con el Capítulo XVI del Código Penal [de Canadá] en relación con la inculpación de que durante un intento de robo a mano armada contra R.M. utilizando un revólver, causó ilegítimamente la muerte de R.M. durante dicho intento, cometiendo con ello homicidio calificado, en contravención del artículo 202 A (2)(b) y del artículo 206 (1) del Código Penal de Canadá.

    La presente fotocopia es copia fiel del original Expedido en Laval [Quebeci (sic), el 26 de agosto de 2009 [sello y firma] C. Dagenais, Comisario para Declaraciones Juradas para Quebec [y que] ha sido declarado culpable del delito antedicho y se le ha impuesto una pena de cadena perpetua que deberá purgar en la Penitenciaría de St-V.d.P., situada en St- V.d.P., Distrito de Montreal.

    Hecho el 24 de octubre de 1963 en Trois Riviéres, Distrito de Trois Riviéres. (…)”

  22. - Documento de Prueba “B”, a que refiere la declaración jurada anterior, el cual cursa en original y debidamente traducido al idioma español, donde consta lo siguiente: “ORDEN JUDICIAL DE REVOCACIÓN (…) A LOS AGENTES ENCARGADOS DE MANTENER EL ORDEN PÚBLICO EN CANADÁ:

    POR CUANTO GAUDETTE, André, en lo sucesivo denominado el delincuente, tras obtener la L.C.T. de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el sistema correccional y la l.c., fue liberado de la PENITENCIARIA DE COWANSVILLE el 9 de enero de 1981; Y POR CUANTO LA LIBERACIÓN CONDICIONAL TOTAL del delincuente quedó revocada, expirada o dejada sin efecto el 24 de septiembre de 1996, de conformidad con las disposiciones de los artículos 135(7), 135(9.1), 135(9.3) y 135(9.5) de la Ley; SE ORDENA mediante la presente orden judicial proceder al arresto del mencionado delincuente y conducirlo bajo vigilancia a una penitenciaría para entregarlo al guardia de turno con esta orden judicial; SE ORDENA mediante la presente orden judicial que el guardia de turno de la mencionada penitenciaría mantenga bajo detención al delincuente para que purgue el resto de su pena de prisión de conformidad con las disposiciones de la Ley. FIRMADO el 4 de agosto de 2011 en el Municipio de LONGUEUIL, en la provincia o territorio de QUEBEC. (…)”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala de Casación Penal a los fines de decidir sobre la solicitud de extradición pasiva, realizada por el Gobierno de Canadá sobre el ciudadano A.G., pasa a examinar el caso de la siguiente manera:

    En primer lugar se observa que hay constancia en las actas que conforman el expediente, que el ciudadano A.G., es de nacionalidad Canadiense, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.187.

    Así las cosas se evidencia igualmente que el ciudadano A.G., en fecha 24 de octubre de 1963, fue condenado a Cadena Perpetua, por el Tribunal de La R.e.Q. Canadá Provincia de Quebec Distrito de Trois-Riviéres, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 202 A (2) (b) y 206 (1) del Código Penal de Canadá.

    El 27 de diciembre de 1980, luego de haber purgado pena por más de 16 años, le fue concedido al ciudadano A.G., la l.c.. Posteriormente el 24 de septiembre de 1996, el C.N. de L.C., revocó dicha l.c. y no fue hasta el 4 de agosto del presente año, que emiten la correspondiente orden judicial de arresto.

    El ciudadano A.G., fue detenido en Venezuela el 14 de julio de 2011, en virtud de la Alerta de difusión roja emitida por el Gobierno de Canadá.

    En virtud de lo anterior el Gobierno de Canadá formalizó el pedido de extradición del ciudadano A.G., a los fines de que el mismo cumpla el saldo de la pena de cadena perpetua, que le fuera impuesta por el Tribunal de La R.e.Q. Canadá Provincia de Quebec Distrito de Trois-Riviéres, en fecha 24 de octubre de 1963.

    Ahora bien, esta Sala para examinar si efectivamente se cumplen los requisitos legales a los fines de acordar o no la extradición pasiva que hoy nos ocupa, tenemos que el procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Título VI, y específicamente, respecto a la extradición pasiva, el artículo 395 del referido código, establece: “Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

    De igual forma, el artículo 399 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, regula: “El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

    Así las cosas observamos que efectivamente, el Gobierno de Canadá en fecha 8 de septiembre de 2011, a través de Nota Verbal N° 094, (debidamente traducida), procedente de la Embajada de Canadá acreditada ante el Gobierno Nacional, formalizó el pedido de extradición del ciudadano A.G., a quien se requiere por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, consignado toda la documentación requerida para tal fin.

    Igualmente se observa que en autos hay constancia de que el ciudadano A.G., se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, en espera del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la extradición del mismo.

    Ahora bien, de seguidas la Sala de Casación Penal procederá a verificar si el delito por el cual es solicitado el ciudadano canadiense A.G., también está previsto en la legislación venezolana.

    Los artículos 202 A (2) (b) y 206 del Código Penal Canadiense establecen lo siguiente:

    (…) Código Penal, Leyes de Canadá, 1953-1954, capítulo 51 Art. 202 A. (…)

    (2) El homicidio es homicidio calificado respecto a cualquier persona, cuando

    (b) está comprendido por el artículo 202 y cuando dicha persona:

    (i) con sus actos ha causado o ayudado a causar lesiones corporales que han ocasionado la muerte,

    (ii) con sus actos ha administrado o ayudado a administrar la sustancia narcótica o aturdidora que ocasionó la muerte,

    (iii) con sus actos ha detenido o ayudado a detener la respiración de la víctima, ocasionándole la muerte,

    (iv) ha utilizado o llevaba consigo el arma que ocasionó la muerte, o

    (v) aconsejó o incitó a otra persona a cometer cualquiera de los actos mencionados en los párrafos (i), (ii) o (iii) o a utilizar cualquier arma mencionada en el párrafo (iv) (…)

    Art. 206 (1) Quien cometa homicidio calificado será culpable de un delito grave y será condenado a la pena de muerte.

    (2) Quien corneta (sic) homicidio no calificado será culpable de un delito grave y será condenado a una pena de cadena perpetua.

    (3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1), cuando la persona que comparece ante la Corte haya tenido menos de 18 años de edad cuando cometió el delito de homicidio calificado, no será condenada a la pena de muerte sino a una pena de cadena perpetua.

    (4) Para los efectos de la Parte XX, la sentencia de cadena perpetua prescrita por el presente artículo será la pena mínima. 1960-1961, Capítulo 44, art. 2.

    Los artículos 405 y 406 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Como se puede evidenciar de la transcripción de los artículos que anteceden, se observa que tanto en la República de Canadá, como en la República Bolivariana de Venezuela, está previsto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que en todo caso es el delito por el cual fue condenado el ciudadano Canadiense A.G..

    Ahora bien, se observa el ciudadano A.G., fue condenado a Cadena Perpetua en la República de Canadá, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en este punto es necesario revisar el contenido del artículo 6 de nuestro Código Penal, que dice:

    Artículo 6. (…) No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

    (Resaltado de la Sala)

    Como se puede apreciar, si bien es cierto, el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.G., es sancionado por ambos países, no es menos, cierto que en la República de Canadá el mencionado ciudadano fue condenado a cadena perpetua, siendo que en nuestra Legislación la pena máxima para el delito más grave es de treinta (30) años, tal como lo establece el artículo 94 del Código Penal, que dice “(…) En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.”, concatenado con el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

    (…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

    .

    Del mismo modo es necesario revisar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano A.G., siendo que en la República de Canadá el delito de Homicidio es imprescriptible, tal como se informó a través de la documentación consignada en acta.

    Entonces tenemos que en la República Bolivariana de Venezuela, la pena máxima es de treinta (30) años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 de nuestro Código Penal, podemos constatar que las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, lo que se traduce en treinta (30) años, más quince (15) años dando un total de cuarenta y cinco (45) años.

    Ahora bien, realizando un pequeño computo del tiempo transcurrido desde el 24 de octubre del año 1963, data en la cual fue condenado el ciudadano A.G., hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mayor de cuarenta y cinco (45) años, por lo que se considera prescrita la condena impuesta al ciudadano A.G., en la Legislación de Venezuela.

    La Sala de Casación Penal, acoge la opinión expuesta por el abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia pública, en relación a que la solicitud de extradición del ciudadano A.G., no es procedente por cuanto en nuestra legislación no procede la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En consecuencia, al prohibir expresamente nuestra normativa penal la extradición de extranjeros acusados de pena de muerte o cadena perpetua y estar evidentemente prescrita la pena máxima establecida en la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso es declarar improcedente la presente solicitud de Extradición. Así se decide.

    Y visto que el ciudadano A.G., se encuentra privado de su libertad desde el día 14 de julio de 2011, esta Sala Ordena el levantamiento de la medida impuesta por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con f.d.e. dictada en contra del referido ciudadano, y se decreta su inmediata libertad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN del ciudadano A.G., solicitada por el Gobierno de Canadá.

SEGUNDO

SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano A.G., por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se decreta SU INMEDIATA LIBERTAD.

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas a la Fiscala General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP N° EXT. 11-359

EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F.N.F.P.A.J..

La Secretaria,

G.H.G.

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