Decisión nº 450 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente nº 44.432

Se inició el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, por demanda incoada por los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.051.721 y 4.162.297, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.981, actuando en contra de los ciudadanos X.C.M.Á. y A.J.M.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.838.017 y 4.992.135, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dentro de los hechos libelados, la parte actora alegó que junto a dos hermanos más, forman parte de una comunidad hereditaria de su causante, ciudadano A.A.M.N., quien fuera su padre y falleció ab intestato el día 14 de octubre de 2004, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según pretenden evidenciar del acta de defunción n° 406 que acompañan en copia certificada.

Sostienen que ese patrimonio hereditario común, está formado por un inmueble que forma parte de un terreno de mayor extensión que tenía una superficie aproximada de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados (746 m2), ubicado en la avenida 2A con calle 60, sector Don Bosco, en la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual poseía las siguientes medidas y linderos: norte: mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 m) y linda con la calle 60; sur: mide veinte y cinco metros con noventa centímetros (25,90 m) y linda con propiedad que es o fue de J.U. viuda de Urribarrí; este: mide treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 m) y linda con avenida 2A; y oeste: mide treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 m) y linda con propiedad que es fue de E.O.; sobre el mencionado inmueble se acusa propiedad según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el n° 4; Tomo 2; folios del 176 al 178; protocolo 11; de fecha 21 de febrero de 1972.

Manifiesta que al fallecimiento ab intestato de su madre, ciudadana L.R.Á.d.M., acaecida el día 5 de enero de 1980, vendieron al ciudadano G.A.G., una parcela de terreno con un área aproximada de ciento doce metros con ochenta y un centímetros (112,81 m), parte del inmueble que pertenecía a la porción de terreno de mayor extensión, compuesto por casa signada con la nomenclatura catastral n° 2A-11, con fecha 24 de agosto de 1994, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el n° 5, tomo 26°, protocolo 1°.

Asimismo, expresa que posteriormente, los cuatro hermanos le cedieron las cuotas partes de los derechos restantes que les correspondían en la mencionada comunidad hereditaria, a su padre y hoy causante, ciudadano A.A.M.N., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el n° 38, tomo 12°, protocolo 1°, de fecha 21 de octubre de 1997.

Finalmente, su causante, ciudadano A.A.M.N., le vendió al ciudadano A.S.M.Á., según se evidencia de documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 21 de enero de 2000, quedando registrado bajo el n° 46 tomo 5°; protocolo 1°; una parcela de terreno perteneciente también a esa porción de terreno de mayor extensión, que mide aproximadamente doscientos sesenta y un metros con doce centímetros (261,12 m), en la cual se encuentra construida una casa signada con el n° 60-16.

Alega la parte actora que al fallecimiento de su causante padre, ciudadano A.A.M.N., quien falleció ab intestato el día 14 de octubre de 2004, dejó a los cuatro hermanos N.J., A.S., A.J. y X.C.M.Á., el restante de los metros cuadrados de la casa signada con la nomenclatura catastral n° 60-22, quedando en comunidad hereditaria un área de trescientos setenta y dos metros con siete centímetros (372,07 m) aproximadamente. Acusan asimismo que sus hermanos y comuneros, ciudadanos A.J.M.Á. y X.C.M.Á., se oponen a la venta del inmueble y vienen disfrutando del mismo, en calidad de habitantes desde la muerte de su causante padre, aún cuando éstos son propietarios cada uno de inmuebles familiares y que mantienen, sin reconocer el derecho que tienen los demás miembros en la comunidad hereditaria, y que por el contrario, cada vez que se hace gestión para enajenar el inmueble, los demandados se oponen y manifiestan su interés de no vender, “pues para ellos no representa carga alguna, sino por lo contrario solo beneficios debido a su provecho con el inmueble que conforma la comunidad hereditaria existente”.

Manifiestan que los actores, hermanos y comuneros, ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á., quieren vender el mencionado inmueble ya que necesitan el dinero, en especial la ciudadana N.J.M.Á., que se encuentra enferma y requiere de atenciones y cuidados, además de una vivienda propia y cómoda, a lo cual se niegan sus hermanos, ciudadanos A.J.M.Á. y X.C.M.Á., a quienes demanda por la partición o liquidación de la comunidad dejada por su causante padre, ciudadano A.A.M.N., de conformidad con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan en los términos de la demanda o en su defecto, sean obligados por este Tribunal, a liquidar o partir la comunidad hereditaria a la que han hecho referencia y el derecho que todos tienen sobre el inmueble de especie. Para el caso de que no convengan en ello los demandados, piden al Tribunal el nombramiento de un partidor, con el cumplimiento previo de los trámites del proceso.

Estiman la demanda por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Al escrito libelar acompañan copia certificada del acta de defunción n° 406, de fecha 14 de octubre de 2004, correspondiente al deceso del ciudadano A.A.M.N., titular de la cédula de identidad n° 124.823; copia simple de la protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1972, de la copia mecanografiada del documento de integración de parcelas suscrito por el ciudadano A.A.M.N., presentado para su reconocimiento ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quien lo declaró reconocido en fecha 24 de enero de 1972; copia certificada del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y del certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, respecto a la causante L.R.Á.d.M., que reposan en el expediente n° 0129-94, de los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria; copia simple del documento de venta protocolizado en fecha 24 de agosto de 1994, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el n° 5, tomo 26°, protocolo 1°; copia simple del documento de mejoras inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, tomo 12, n° 38, de fecha 21 de octubre de 1997, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple del documento de venta inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2000, registrado bajo el n° 46, tomo 5°, protocolo 1°; y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á..

El 10 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a los demandados para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 20 de noviembre de 2009, los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á., otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho J.A.P.G., J.C.M. y A.E.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.981, 88.429 y 120.133, respectivamente.

Por auto del 27 de noviembre de 2009, el Tribunal amplió la orden de comparecencia contenida en el auto de admisión, en el sentido de señalar que la contestación no debía ser dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, sino dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos.

En fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la codemandada ciudadana X.C.M.Á., el día 14 del mismo mes y año, de lo cual se dejó constancia mediante su rúbrica extendida en el recibo de citación que se encuentra agregado a las actas, corriente al folio 31.

El 1° de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido localizar al codemandado A.J.M.Á., por lo que devolvió la compulsa de citación.

El 9 de febrero de 2010, la parte actora pidió la citación por carteles y el Tribunal la acordó por auto del 19 del mismo mes y año.

Por diligencia del 1° de marzo de 2010, la profesional del derecho C.M.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 27.944, se dio por citada en nombre del ciudadano A.J.M.Á., y consignó poder otorgado por el referido ciudadano y por la codemandada X.C.M.Á., en el que se faculta para actuar a la abogada diligenciante y a los profesionales del derecho M.A.M.D. e I.t.A. de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.116 y 29.526, respectivamente.

Por escrito de fecha 7 de abril de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el abogado M.A.M.D., con la representación legal antes señalada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vinculada con los cardinales 4° y 5° del artículo 340 y con el artículo 777 eiusdem.

Alegaron los demandados que la parte demandante en ningún momento señala el título que origina la comunidad y sólo se limita a acompañar el documento en copia simple, el cual impugnan en ese mismo acto, con fundamento en lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el ciudadano A.A.M.N., manifiesta su voluntad de integrar varias parcelas de terreno y que de acuerdo a dicha integración las parcelas quedarían todas comprendidas en un sólo documento, el cual está protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 21 de febrero de 1972, bajo el n° 64, tomo 6 del protocolo 1°. Señalan, además, el abogado M.A.M.D., que ese documento, por ser instrumento de manifestación unilateral de voluntad, no constituye un título adquisitivo de propiedad sobre el inmueble o patrimonio hereditario que se pretende dividir.

En referencia al objeto de la pretensión, exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte demandada que la norma adjetiva contenida en el artículo 777 del mismo Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, pauta que “…se deberá expresar la proporción en que deben dividirse los bienes...” como quedó expresado anteriormente. Según esa misma parte demandada, este requisito no está contenido en el libelo de demanda y hace improcedente la sustanciación del proceso, no sólo por el hecho de estar exigido en el referido artículo 777 ejusdem, sino por mayor necesidad procedimental, ya que dicha proporción conforma los límites del thema decidendum del asunto, y a su juicio, constituye uno de los fundamentos esenciales que debe llenar toda sentencia definitiva, en caso que sea declarada con lugar la demanda.

Asimismo, con referencia a la cuestión previa vinculada con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el patrocinio judicial de la parte demandada denunció que en el libelo se omitió en la relación de los hechos las correspondientes actas de nacimiento, que demuestran el supuesto parentesco entre los ciudadanos A.S.M.Á. y N.J.M.Á., y las personas de los demandados; documentos este que, según su decir, constituye el fundamento de derecho de la pretensión explanada en el libelo de demanda como presuntos sucesores del causante A.A.M.N..

Finalmente, los demandados alegan que la parte actora no cumple con el requisito de señalar los fundamentos de derecho, conforme está requerido en el señalado numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que esta omisión no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional. Que los demandantes se limitaron a señalar simplemente el artículo 759 y siguientes del Código Civil, cuyo contenido supuestamente es extraño a la materia y no se subsume a la misma como norma sustancial.

Por escrito de fecha 14 de abril de 2010, el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora, contradice las cuestiones previas promovidas por los demandados, manifestando en ese acto que en autos había quedado evidenciado el carácter legítimo de los cuatro hermanos involucrados en el proceso, por lo cual ratificó las pruebas consignadas junto al libelo, y aseveró que de los documentos públicos y del “razonamiento histórico” queda determinado el objeto de la pretensión, el cual, a su juicio, no es ajeno a la controversia planteada. Asimismo, señala que es contradictoria la cuestión previa formulada, siendo que a lo largo del libelo se señalan los hechos y el fundamento de derecho.

El 27 de abril de 2010, el abogado J.A.P.G. presenta un escrito de “promoción de pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada”, y en esa oportunidad ratifica el acta de defunción consignada junto al libelo de la demanda, y el documento de propiedad en el cual, según expuso, “se demuestra la legítima propiedad del de cujus y que es la porción de terreno con las construcciones objeto de la demanda de partición de comunidad hereditaria”. En ese mismo escrito solicitó prueba de informes dirigida al “Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia”, para que informara al Tribunal a quién le pertenece la propiedad de dicho inmueble, su ubicación, linderos y medidas, registrado ante la oficina subalterna bajo el n° 38, tomo 12, protocolo 1°, de fecha 21 de octubre de 1997, con lo cual pretendió demostrar la parte actora que el inmueble perteneció al causante, ciudadano A.A.M.N..

Por auto del 27 de abril de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, requiriendo la información solicitada por la prueba informativa.

El 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas referidas a la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron inadmitidas por este Tribunal por auto del 29 de julio de 2010, dada su manifiesta extemporaneidad, luego de realizar cómputo de los días de despacho por secretaría.

El 6 de agosto de 2010, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas, por un lapso único de treinta días continuos.

Por auto del 24 de septiembre de 2010, se agregó a las actas la comunicación recibida del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que informa que de la revisión del documento protocolizado en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el n° 38, protocolo 1°, tomo 12°, pudo constatar que ese documento corresponde a un contrato verbal de construcción celebrado entre los ciudadanos D.A.R., titular de la cédula de identidad n° 1.639.833, y A.M.N., titular de la cédula de identidad n° 124.823, sobre un inmueble ubicado en la avenida 2A, con calle 60 (Don Bosco) parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el n° 60-22, en el cual aparece como propietario el ciudadano A.M.N.; asimismo informa las notas marginales que se encuentran estampadas en el referido documento.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal resolvió las cuestiones previas planteadas, pero con apoyo en las sentencias del 9 de abril de 2008 y del 7 de julio de 2010, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió:

Es por ello, que en sintonía con los lineamientos que regulan el procedimiento en cuestión, esta Juzgadora acota que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados, ciudadano M.A.M.D., presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo adolecía de imprecisiones debido a que no realizó señalamiento alguno del título que originó la comunidad hereditaria, simplemente lo acompañó en copia simple junto al libelo, y por la omisión del porcentaje en que debe dividirse tal comunidad. Igualmente, alegó que los actores incumplieron con respecto a la especificación de los hechos correspondientes a las actas de nacimiento, que acreditan la supuesta relación filial que sostenían con el causante.

Bajo esta perspectiva, es preciso reiterar que en este tipo de juicio, no puede verificarse un acto de contestación conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que brinda la posibilidad de contestar al fondo la demanda, alegar cuestiones previas o defensas perentorias, sino que en tal acto, el demandado debe limitarse a objetar el derecho a accionar la partición y liquidación, para luego, entrar a conocer el juicio por la vía ordinaria y resolver cognoscitivamente el mismo.

Entonces, constituye un hecho notorio que la parte demandada alegó expresamente defensas que no se compadecen con el trámite en este tipo de proceso, es decir, el referido ciudadano no siguió los lineamientos permitidos en el artículo 778 ejusdem, los cuales serían la oposición a la partición propuesta o la discusión del carácter o la cuota que le corresponde a cada uno de ellos.

Lo precedido anteriormente, deviene a que, al no existir oposición a la partición de la comunidad de gananciales debe darse el entendido de la tácita aceptación de la liquidación por parte de la demandada en el modo y en las cuotas expuestas en el libelo. No obstante, a pesar de haberse detectado que el apoderado demandado no siguió a cabalidad lo prescrito en el precepto legal y la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, repara en el hecho de que, los argumentos aportados por él, en apoyo a su delación, encuadran netamente en la oposición sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que aquí se pretende.

A todas luces, el escenario es el siguiente, por un lado, esta Jugadora observa la falta del apoderado judicial al oponer una excepción que no es viable en el procedimiento, y por el otro, los argumentos expuestos bajo la figura de cuestiones previas realmente atañen a la oposición de la partición, discusión de alícuota, y del carácter de los comuneros, al señalar en el escrito que: “Lo cierto es, que la parte demandante en ningún momento señala el título que origina dicha comunidad y sólo se limita a acompañar el documento en copia simple (…)” . Más adelante agrega: “(…) se deberá expresar la proporción en que deben dividirse los bienes (…), como quedó expresado anteriormente, requisito éste que no está contenido en el libelo de la demanda (…)” y termina exponiendo que: “(…) la parte demandante en su libelo omite en la relación de los hechos las correspondientes actas de nacimiento, que demuestran el supuesto parentesco invocado en el libelo de demanda entre los ciudadanos A.S.M.A. y N.J.M.A. y las personas de los demandados; documentos éstos que constituyen los fundamentos de derecho de la pretensión explanada en el libelo de demanda como presuntos sucesores del causante A.A.M.N. (…)”.

El fin último de la función jurisdiccional, así por ejemplo, lo viene estableciendo el M.T. de la República, es que el administrador jurídico vele porque en todo proceso reinen las garantías constitucionales y los principios procesales, lo cual redunda, en un proceso en el que las partes puedan ver materializada la justicia.

Por lo anteriormente precedido, este Tribunal aprecia necesario valorar el tenor del escrito de fecha siete (07) de Abril de 2010, por cuanto, si bien es cierto que las disposiciones legales que rigen la materia no prevé que se tramiten las cuestiones previas, no es menos cierto que los alegatos de la parte demandada, comportan su disconformidad con los términos en que se planteó la demanda, es decir, tales argumentos, tienen plena subsunción en los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que son: oposición de la partición, discusión sobre el carácter y la falta de instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Aun cuando le dieran otro matiz por medio de la excepción formulada, existe una contraposición de intereses entre las partes que constituyen la relación jurídica.

En esa oportunidad, el Tribunal decidió instruir la presente causa siguiendo los parámetros que establece el legislador para el caso en que haya contención entre las partes, lo cual redundó en abrir la etapa contenciosa, con el objeto de que demuestren en actas los supuestos antes citados.

En fecha 1° de febrero de 2011, se cumplió con la última de las notificaciones.

Por auto del 25 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas del mérito de la causa, presentados por ambas partes.

En su escrito de promoción de pruebas, el abogado M.A.M.D., apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la demanda era inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que era contraria al orden público, específicamente por violar el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, ya que no se presentó la solvencia o liberación del causante A.A.M.N.. Asimismo, expresó que el contenido de la demanda es contrario a lo expresado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por no expresar el título que origina la comunidad y no expresar la proporción en que deben dividirse los bienes. Seguidamente la parte demandada invoca “el mérito probatorio que le es favorable a su defensa” y hace una serie de alegaciones propias de un escrito de contestación u oposición a la partición, y no a uno de promoción de pruebas.

Conforme al tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el profesional del derecho M.A.M.D., solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que informara al Tribunal sobre la prohibición legal de la tramitación de documentos relacionados con los derechos sucesorales cuando estos derechos no han sido declarados al Fisco Nacional y no consta la solvencia expedida por ese organismo, concretamente referido al caso del ciudadano A.A.M.N., quien falleció en esta ciudad de Maracaibo, el día 14 de octubre del 2004.

En ese mismo acto de ofrecimiento de medios de prueba, el abogado de la parte demandada “promovió” la colación e imputación en contra del coheredero demandante A.S.M.Á., quien a su juicio debía traer a colación, establecida en el artículo 1.083 del Código Civil, en concordancia con los artículos 886, 887, 1.073 y 1.084, 1.096, 1.097 y 1.099 eiusdem, el bien inmueble constituido por una casa signada con el n° 60-16 y el lote de terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la avenida 2 A, con la calle 60 sector “Don Bosco” de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Sostuvo que el referido inmueble fue enajenado por el causante A.A.M.N., a favor del coheredero y codemandante, ciudadano A.S.M.Á., según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 21 de enero de 2000, registrado bajo el n° 46, tomo 5°; protocolo 1°.

Asegura que el inmueble cuya imputación y colación se pide, fue adquirido por el causante A.A.M.N., de la siguiente manera: un 50% del terreno por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el 2 de noviembre de 1955, bajo el n° 63 de los folios 96 al 98, protocolo 1°, tomo 3, otro del día 20 de febrero de 1964, bajo el n° 49, folios 113 al 114 protocolo 1°, tomo 5 y otro del día 21 de febrero de 1972, bajo el n° 64, folios del 176 al 178 del protocolo 1°, tomo 6; y el otro 50% del terreno por haberlo heredado de su cónyuge, ciudadana L.R.Á.d.M., según planilla sucesoral agregada al cuaderno de comprobante en la citada Oficina de Registro, el 21 de octubre de 1997 bajo el n° 823.

Por su lado, el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de medios de prueba en el que promovió el mérito favorable y ratificó sus documentales constantes en las actas. Asimismo, promovió 13 recibos de pago que obran insertos del folio 96 al folio 108 de este expediente, ambos inclusive, los cuales en este mismo acto se desechan por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron traídos a juicio para que ratificaran su contenido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente inadmisibles por ilegales son los documentos que rielan insertos en el folio 109 y siguiente de este expediente, los cuales no fueron ratificados por el tercero que los libró, merced de resultar impertinentes a los efectos de este contencioso, pues tratan de probar hechos que escapan del thema decidemdum.

En especial referencia al documento intitulado “conclusiones de la prueba ergométrica”, se advierte que si bien en él consta un sello del Hospital Universitario de Maracaibo, que presta el servicio público de salud por cuenta del Estado, ello no lo convierte en un documento administrativo, ya que el facultativo que lo expidió no actúa en nombre de la administración pública ni ejerce actos de autoridad; mucho menos adopta este Tribunal la tesis de la imposibilidad del médico de acudir a ratificar el contenido del documento privado que libró, pues este es –en estricto apego a la letra de la ley– el único modo de darle valor probatorio.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora ofreció la declaración testimonial de los ciudadanos Edwuar Valera y A.R., las cuales fueron inadmitidas por este Tribunal dada su impertinencia.

Promovió la parte actora prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, cuya admisión también fue negada por impertinente; mientras tanto, fue admitida la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informara sobre los siguientes documentos: a) documento de fecha 21 de febrero de 1972, bajo el n° 64, tomo 6°, folios del 176 al 178, protocolo 1°; b) documento de fecha 24 de agosto de 1994, registrado bajo el n° 5, tomo 26°, protocolo 1°; c) documento de fecha 21 de octubre de 1997, bajo el n° 38, tomo 12°, protocolo 1°; d) documento de fecha 21 de enero de 200, registrado bajo el n° 46, tomo 5°, protocolo 1°.

Por auto del 11 de agosto de 2011, se agregó a las actas el oficio recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que se evacúa la prueba informativa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

El 20 de marzo de 2011, el Tribunal ratifica el oficio librado al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual finalmente responde la prueba informativa con la comunicación agregada a las actas por diligencia del día 11 de junio de 2012, suscrita por el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora.

Por auto del 14 de junio de 2012, el Tribunal fija la causa para informes, los cuales son presentados hábilmente por las partes el día 11 de julio de 2012.

En su escrito de informes, el profesional del derecho J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora, hace un breve resumen del proceso y alista los documentos que constan en actas, para luego señalar que estas pruebas instrumentales promovidas y evacuada en el presente juicio, fueron también ratificadas a través de las pruebas de informes y que fueron consignadas en el presente expediente, como respuesta de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, informando a este Tribunal, que dichos documentos se encuentran registrados por ante esta Oficina de Registro en el orden siguiente: a) documento de fecha 21 de febrero de 1972, bajo el n° 64, tomo 6°, folios del 176 al 178, protocolo 1°; b) documento de fecha 24 de agosto de 1994, registrado bajo el n° 5, tomo 26°, protocolo 1°; c) documento de fecha 21 de octubre de 1997 bajo el n° 38, tomo 120, protocolo 1°; y, d) documento de fecha 21 de enero de 2000, quedando registrado bajo el n° 46, tomo 5°, protocolo 1°. Asegura que estas pruebas fueron conducentes y necesarias para llevar a la convicción de esta Juzgadora a la prueba de la existencia de una comunidad hereditaria y en la cual es necesaria una liquidación o partición, siendo incorporadas al presente expediente como confirmación de los hechos y del derecho alegados por sus mandantes.

Con respecto a la colación e imputación “promovida” por la parte demandada, el apoderado judicial de los actores señaló en el escrito de informes que la parte demandada confunde los derechos de propiedad con los derechos hereditarios, pues, cuando el ciudadano A.A.M.N. vende a su hijo, lo hace como único y exclusivo propietario y no comunero, porque para el momento de que el causante vende, no existía comunidad hereditaria porque los derechos los habían cedido según documento público el hoy causante. Concluye asegurando que: “nada de traer a colación ni a imputación mi representado, por que suficientemente quedo (sic) evidenciado y demostrado el derecho que éste tiene sobre el referido bien perteneciente a la comunidad hereditaria al igual que sus hermanos antes nombrados e identificados. Por lo tanto, esta representación considera que esta prueba es improcedente e impertinente.”

Por su lado, el profesional del derecho M.A.M.D., del patrocinio judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de informes lo que se seguidas se copia:

…El texto transcrito que contiene el objeto de la partición, hace PRESUMIR, que dicho objeto, está formado, por un inmueble formado (sic) por 372,07 metros cuadrados y una casa de habitación; pero dicha casa nunca es descrita sus metros cuadrados de construcción y costos composición o ambientes o dependencias, descripciones estas, que se requieren por requisito establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por una sana lógica son procesalmente necesarios para efectos de los respectivos AVALÚOS.- El órgano jurisdiccional no puede suplir ni sacar excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, por prohibición expresa del artículo 12 eiusdem.- Ahora bien lo mas grave, incongruente y CONTRADICTORIAMENTE IMPROCEDENTE, es que el inmueble (casa de habitación No. 60-22) señalado por la parte actora como objeto de partición, es de la propiedad del DEMANDANTE, ciudadano: ANDRES (sic) SEGUNDO MORON (sic) ALVAREZ (sic). Se evidencia asi (sic) mismo, del Oficio No. 479-521-2010 INSERO (sic) EN FOLIO 61; emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo con fecha seis de Agosto del 2010, que el inmueble signado con el No. 60-22 o No. 60-16, son (sic) el mismo inmueble del cual es propietario el DEMADANTE ciudadano ANDRES (sic) SEGUNDO MORON (sic) ALVAREZ (sic), por venta que le hizo el ciudadano : ANDRES (sic) A.M. (sic) NAVA.-

Igualmente CORROBORA EL CONTENIDO DEL OFICIO No. 479-521-2010, el documento ACLARATORIO otorgado por el ciudadano D.R. y ANDRES (sic) A.M. (sic) ALVAREZ (sic), protocolizado con fecha 29.09.98, bajo el No. 20, Tomo 35 inserto en folios: 88, 89, 90 y 91, el cual señala que se hace aclaratoria del documento protocolizado el día 21 de Octubre del año 1997, bajo el No. 38, Tomo: 12 del Protocolo Primero; en el que se “incurrió en error material, de tomar la nomenclatura errada”, ya que la que se menciona en el mismo no corresponde al inmueble antes identificado, si no que corresponde el que se menciona a continuación: signada con el No. 60-16 y no 60-22, como dice el documento anterior.

SEGUNDO: El Artículo 341 eiusdem, textualmente establece: Artículo 341: “Presentada la Demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”…omisis.-

Asi (sic) mismo consta del folio 83 y vto., el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic), en el cual se INVOCÓ, como punto Previo (sic) de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la PROHIBICIÓN expresa de la Ley establecida en el Artículo (sic) 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramas (sic) conexas (sic), por no constar en actas la correspondiente DECLARACIÓN SUCESORAL y respectiva Planilla de Liberación emanada del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT (sic) de la Región (sic) zuliana, correspondiente al causante: ANDRES (sic) A.M. (sic) NAVA.

Asi (sic) mismo, La OMISION (sic), de la PROPORCIÓN REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 777 eiusdem en que incurren los demandantes, tiene carácter y materia de Orden (sic) Público (sic), ya que consecuentemente colocaría al Organo (sic) Jurisdiccional, a la inobservancia del DEBIDO PROCESO y violación del derecho a la Defensa (sic) de mis representados, por cuanto tendría que desaplicar el Artículo (sic) 12 eiusdem, que le impone al Juez atenerse a las Normas (sic) del derecho y atenerse a lo ALEGADO Y PROBADO en autos.-

De los folios 117, 118, 119, 120, 121 y 122, consta oficio emanado del SENIAT, en relación a la prohibición referida al artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demas (sic) Ramas (sic) Conexas (sic), el cual ratifica y transcribe la señalada normativa.-

TERCERA: No obstante las impugnaciones señaladas en cuanto a la IMPPROCEDENCIA (sic), CONTRADICTORIA e INADMISIBLE de la Demanda (sic) propuesta en contra de mis defendidos, que la hace proyectarse de manera INCOHERENTE e ININTELIGIBLE, y a todo evento, opuse la colación, por tratarse de que el inmueble señalado como objeto de la partición, aparece vendido parcialmente por el causante ANDRES (sic) A.M. (sic) NAVA a su propio hijo y coheredero ANDRES (sic) SEGUNDO MORON (sic) ALVAREZ (sic), identificados plenamente en autos. Colación ésta, que ratificamos a todo evento, sin que esta ratificación ni la colación en si (sic), esté dirigida o se pretenda de manera alguna CONVALIDAR, los vicios anotados, que la hacen irrita (sic), por cuanto dichos vicios e imperfecciones formales son de estricto ORDEN PUBLICO (sic), que no pueden ser subsanados por las partes involucradas en el proceso.-

Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia de mérito en la presente causa, con tal cometido observa:

Dispone el artículo 759 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

Conforme a la letra del artículo 778 de la ley civil adjetiva, en el emplazamiento, la parte demandada deberá manifestar si formula oposición a la partición, y que no habiéndolo hecho, deberá procederse al nombramiento del partidor, en la oportunidad fijada según las reglas de esa misma norma.

En el presente caso, dada la improponibilidad de las cuestiones previas en el procedimiento especial de partición, y potenciando al máximo la garantía del debido proceso, por conducto de su sucedáneo: el derecho a la defensa, el Tribunal determinó que el escrito presentado por el profesional del derecho M.A.M.D., apoderado judicial de los demandados de autos, en el que pretende promover cuestiones previas, debe ser considerado como un escrito de oposición a la partición, en atención a su desiderátum.

Tal asunción permitió que la presente causa se abriera al procedimiento ordinario, como lo dispone el señalado artículo 778, por interpretación apagógica, pues en el acto de contestación, hubo oposición a la partición, oportunidad en la cual el referido abogado M.A.M.D., se opuso a la partición con fundamento en el carácter de los interesados, pues manifestó que no constaban las actas de nacimiento que legitimaban a las partes que se involucran en este contencioso. Pero además, hubo oposición respecto a la cuota de la partición, señalando el apoderado demandado que la parte actora no había manifestado la cuota de la partición, e igualmente acusó el mismo apoderado, que no había sido consignado el instrumento que permite acreditar que el bien inmueble objeto de la partición sub litis, forma parte del líquido partible, sino que sólo fue consignado el documento de integración de parcelas, el cual impugnó por haber sido producido en copia simple.

Respecto a tal impugnación, el Tribunal advierte que si bien la parte que se quiso valer de ella no solicitó el cotejo en el lapso legal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte in fine del último párrafo de esa norma dispone que nada obsta a que el interesado produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, tal y como ocurrió en el caso de autos cuando junto a la respuesta del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, se consignó compulsa de la totalidad de los instrumentos registrales consignados junto al libelo, y fueron hechos valer en el escrito de informes presentado por la parte actora en tiempo hábil. En consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación de la copia simple consignada con el libelo de la demanda, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, sin condenar en costas a esa parte a pesar de haber resultado inútil ese medio de ataque, por no haber obrado con temeridad.

Por otro lado, el Tribunal observa que a pesar de que en el procedimiento de partición no sea admisible la interposición de cuestiones previas, esto no supone que la falencia del escrito libelar o de los recaudos que a él se acompañaron, ninguna consecuencia produzca contra el demandado. En lo general, el Tribunal aprecia que la existencia de defectos de forma en la demanda produce la improcedencia de la acción. Ello es así porque resultaría imposible estimar el alcance de la pretensión si de actas se ausentan elementos indispensables que los permitan.

En el presente caso, el Tribunal advierte que ante la oposición adelantada por la parte demandada, comprensiva de una serie de argumentos que comprometen la legitimidad de los interesados para emprender la partición y su participación en la comunidad, la proporción de esa participación y la pertenencia del bien reclamado respecto al líquido partible, la única forma de que prospere la partición pretendida, es que la parte actora pruebe cada uno de estos elementos, para cuya verificación se realiza el siguiente análisis:

Pretenden los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á., que se parta la comunidad hereditaria de la que aseguran formar parte y se atribuyen la condición de causahabientes del de cujus, ciudadano A.A.M.N., y hermanos de los demandados, ciudadanos X.C.M.Á. y A.J.M.Á.. Además manifiestan que su supuesto causante fue cónyuge supérstite de quien fuera su madre, ciudadana L.R.Á.d.M., respecto a la que señalaron una relación de premoriencia; ello así, sólo los descendientes del señalado matrimonio heredan ab intestato al ciudadano A.A.M.N., y excluyen a los demás.

Entiende el Tribunal que para que los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á., hereden el patrimonio legitimario del ciudadano A.A.M.N., aquéllos tendrían que ser hijos de éste, condición que sólo podrían demostrar de manera auténtica a través del acta de nacimiento de cada uno de ellos, que establezca su filiación con el de cujus. Para este Tribunal, el único modo de demostrar tal filiación sin margen de duda, es la referida consignación de la partida de nacimiento o el reconocimiento válidamente hecho por el padre ante una autoridad civil con competencia para autenticar tal declaración, o la sentencia firme que establezca ese vínculo filial, ora por demanda judicial de inquisición o reconocimiento de paternidad, ora por un procedimiento de adopción ante el Tribunal con competencia nacional en materia de adopción nacional e internacional o por alguna otra autoridad extranjera con la misma competencia, cuyo fallo haya sido pasado por exequátur.

Reconoce el Tribunal que a pesar de que en el acta o certificado de defunción se señalan los hijos del fallecido, es una máxima de experiencia admitir que dichos datos no se registran de manera exacta, en el más de los casos debido a la premura que embarga a los familiares declarantes del acto, por no hacer mayores especulaciones al respecto.

En el presente caso, esta Sentenciadora advierte que no consta en actas la prueba autentica de que los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á. fueran hijos del ciudadano A.A.M.N., causante cuya legítima pretenden liquidar, por lo que ante tal ausencia, se encuentra entredicho su carácter de legitimados para reclamar la partición y así se decide.

Por otro lado, tampoco consta en las actas la condición de premoriencia de la ciudadana L.R.Á.d.M., pues a pesar de haber sido consignada copia certificada del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y del certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, respecto a la causante L.R.Á.d.M., que reposan en el expediente n° 0129-94, de los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, y a pesar también del valor probatorio que en cuanto documento administrativo puedan recibir semejantes documentales, el Tribunal debe advertir que el mismo no es el instrumento idóneo para demostrar el deceso de la referida ciudadana, condición demostrativa imprescindible para excluirla de los posibles herederos; aunque el Tribunal, una vez más, debe reconocer que tampoco fue probada en actas su condición de consorte del ciudadano A.A.M.N., lo que termina por demostrar las debilidades probáticas de la demanda presentada por los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á..

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, disciplina:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes… (Énfasis agregado)

Según la referida norma, los demandantes se encuentran obligados a manifestar en el escrito de solicitud de partición, entre otras cosas, la proporción en la que pretenden liquidar la comunidad. Este requisito se precisa aun en los casos en los que aparentemente –y debido al título que origina la comunidad y que yuxtapone a los comuneros– la cuota de participación de los comuneros es idéntica. Ello se debe, en primer lugar, porque conforme al adagio latino ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit (cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla), y debido a que el legislador no tuvo distingo a la hora de redactar la norma, tampoco puede hacer esa distinción su operador. Y en segundo lugar, se advierte que la determinación de la proporción de liquidación es importante en la medida en la que existan bienes que pertenezcan a la legítima y formen parte de las liberalidades del causante que deben ser reincorporadas al patrimonio común, casos en los cuales el beneficiario puede manifestar su voluntad de hacer una imputación del bien, lo que evidentemente alteraría la cuota legitimaria y, consecuencialmente, la proporción en la que deben dividirse los bienes.

Tal y como lo afirmó la parte demandada en lo que se reconoce como un escrito de oposición, los actores no dispusieron en el escrito libelar, la proporción en la que pretendían fuera partida la comunidad de la que aseguran formar parte, lo que representa un requisito que no puede ser sobreentendido por este Tribunal sin transgredir el principio de igualdad de medios, ni por la parte demandada, quien estaría subyugando su propio derecho a la defensa.

La parte demandada también sostuvo que los actores no demostraron la propiedad del causante sobre el bien que pretenden partir (único modo de reputar el bien objeto de la partición, dentro del acervo hereditario) y alegan que se limitaron a consignar como instrumento fundante de la pretensión un documento en el que el ciudadano A.A.M.N., manifiesta su voluntad de integrar en un solo instrumento las tres parcelas que expresa le pertenecen y que tal acto es de voluntad unilateral que ninguna propiedad puede demostrar.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que si en el acto de la contestación no hubiere oposición a la partición, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. El legislador estuvo movido por la necesidad de evitar el fraude a la ley, ya que por más convenimiento o confesión que hubiera de la partición, las partes tienen el deber de demostrar de manera fehaciente que se trata de un bien que pertenece a la comunidad, que no se trata de un bien indisponible.

A pesar de que tal norma está diseñada especialmente para los casos en los que no haya oposición, mientras que en el presente caso la contención es evidente, no es posible afirmar que tal exigencia puede obviarse pues ello sería igual a dictar una sentencia eventualmente inejecutable. En efecto, en los juicios de partición es inexorable demostrar la propiedad del causante sobre la cosa, pues si ella no existe, la sentencia no podrá ser protocolizada y terminará siendo, bajo una tesis similar a la chiovendana, una inutiliter data.

En el caso de autos, el documento que la parte actora pretende hacer valer como instrumento fundante de la acción, es un documento de integración de parcelas, en cuyo acto de protocolización no dejó constancia el registrador de que tuvo a su vista los protocolos que demuestran la propiedad del declarante, ciudadano A.A.M.N., sobre las parcelas que estaba integrando, lo que seguramente se debió a que dicho documento fue primeramente reconocido ante una Notaría y posteriormente presentado para su registro.

Ciertamente, no encuentra certeza este Tribunal de donde los demandantes pretenden afincar su pretensión, esto es, de la copia simple (y luego certificada) de la protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1972, de la copia mecanografiada del documento de integración de parcelas suscrito por el ciudadano A.A.M.N., presentado para su reconocimiento ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quien lo declaró reconocido en fecha 24 de enero de 1972, y al no encontrarse probada en actas la propiedad del único bien inmueble sometido a partición, la pretensión de los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á. está condenada a su improcedencia y así se decide.

Tal improcedencia surge como consecuencia de la aplicación de la norma contenida en el enunciado del primer párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La citada norma debe ser adminiculada con el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que pone en los hombros de los demandantes la carga de probar que pertenece a la comunidad hereditaria el bien constituido por un inmueble que forma parte de un terreno de mayor extensión que tenía una superficie aproximada de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados (746 m2), ubicado en la avenida 2A con calle 60, sector Don Bosco, en la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual poseía las siguientes medidas y linderos: norte: mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 m) y linda con la calle 60; sur: mide veinte y cinco metros con noventa centímetros (25,90 m) y linda con propiedad que es o fue de J.U. viuda de Urribarrí; este: mide treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 m) y linda con avenida 2A; y oeste: mide treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 m) y linda con propiedad que es fue de E.O.; sobre el mencionado inmueble se acusa propiedad según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el n° 4; Tomo 2; folios del 176 al 178; protocolo 11; de fecha 21 de febrero de 1972.

La ausencia probatoria en ese sentido, aunado al hecho de la falencia general de material probatorio de la mayoría de las afirmaciones de hecho de los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á., terminaron comprometiendo la suerte de su demanda, en acatamiento al contenido de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Referencia a las señaladas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1076, del 1 de junio de 2007 (caso: Banco de Venezuela s.a.c.a. Banco Universal), falló como sigue:

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.

Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

En el caso particular, el Tribunal debe aclarar que si bien no se está en un supuesto de absolución de la instancia, tampoco se resuelve el derecho material controvertido que subyace a la relación jurídica procesal, ya que esta Sentenciadora no afirmó ni negó la existencia de una comunidad hereditaria ni la identidad de sus condóminos, pues el supuesto del que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es el de una falencia tal de material probatorio que impida la construcción ideológica de las circunstancia en las que se trabó la litis, lo que libera al demandado en un proceso informado por el principio in dubio pro reo, pero que tiene consecuencias particulares como la cosa juzgada formal y la condenatoria en costas de los demandantes no obstante no haberse decidido el derecho material controvertido, pues de todas formas resultaron perdidosos en la controversia.

Por otro lado, y conforme al principio de exhaustividad del fallo, el Tribunal quiere destacar la inverosimilitud del argumento de la parte demandada respecto a la ausencia del requisito de solvencia del impuesto sobre sucesiones para proceder a la partición. En ese sentido, en un claro ejercicio del principio de colaboración inter-orgánica, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, remitió a este Tribunal como resultado de la prueba informativa promovida por esa misma parte demandada, una comunicación en la que manifiesta que el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, vigente desde el 22 de octubre de 1999, establece que a los fines de la liquidación del impuesto, los herederos o legatarios, o cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días, siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado.

Informa ese órgano de fiscalización, que la “declaración sucesoral”, es una manifestación jurada de la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados por la muerte de su titular y que no existe prohibición legal sobre la tramitación de documentos relacionados con los derechos sucesorales si éstos aún no han sido declarados al Fisco Nacional, ya que la partición de la herencia es el reparto de los bienes del causante entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. Que, por su parte, la declaración sucesoral se trata de un trámite que los herederos o legatarios deben realizar ante la administración tributaria, sólo a efectos tributarios o de manifestación de bienes, se trata pues de un acto obligatorio a los fines de disposición de los mismos.

Respecto al contenido del artículo 51 de la precitada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informa que el certificado de liberación o solvencia es un certificado que expide la administración tributaria al contribuyente cuando estos han cumplido con sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho de la Administración a verificar la exacta aplicación de las normas. Que en todo caso, de no realizarse la declaración sucesoral en el tiempo oportuno, la Administración Tributaria podrá proceder a estimar de oficio, el monto de la base imponible con fundamento a los elementos de apreciación que posea o recabe; tal como lo prevé el artículo 49 eiusdem.

Como conclusión, señaló el órgano de recaudación tributaria que la interposición de la partición de la herencia y liquidación de la comunidad hereditaria, no menoscaba el derecho del Fisco Nacional de percibir el impuesto correspondiente a la declaración sucesoral.

Respecto a la referida comunicación, la parte demandada señaló que la misma ratifica la normativa aplicable pero que aparentemente incurre la administración tributaria en extralimitación de funciones.

En tal sentido, el Tribunal debe advertir a la parte demandada que no se precisa para la procedencia de la demanda por partición –ni siquiera para su incoación– la consignación del certificado de solvencia, pues no lo exige así el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, cuyo tenor es el siguiente:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia.

En las demandas de partición, por regla común, no se trasmite la propiedad ni se constituyen derechos reales sobre los bienes recibidos por la herencia o legado. Ello es así, porque a la muerte del causante sus derechos sobre su patrimonio se trasmiten al causahabiente sin necesidad de declaratoria judicial, bastándole a éste la sola manifestación de la aceptación de la herencia para recibir esos derechos. Lo que se ventila en los juicios de partición es la asignación a cada heredero o legatario, de la cuota de la herencia que le corresponde, caso de que exista pluralidad de partes; pero la propiedad sobre la legítima, e incluso la posesión sobre los bienes que a ella pertenecen, se trasmite de derecho.

De allí que esta Juzgadora advierta que no asiste la razón a la parte demandada cuando asegura que el Tribunal debió exigir la consignación del certificado de solvencia, pues ello sólo sería posible si ante esta autoridad judicial se hiciera el reconocimiento de trasferencia de derechos hereditarios, en cuyo caso se trata de una obligación solidarizada para todos los herederos, no excluidos los ciudadanos X.C.M.Á. y A.J.M.Á. –mandantes del abogado que sostiene tal tesis peregrina– para el supuesto de que ellos formen parte de la proindivisión, lo cual ignora este Tribunal.

Con referencia a la “promoción de la colación e imputación” como medio de prueba por parte del abogado M.A.M.D., el Tribunal encuentra que tal proceder demuestra desconocimiento de esas instituciones por parte del señalado profesional del derecho. Ni la más exponencial extensión de la libertad probatoria justificaría que la colación e imputación fueran promovidas como medios de prueba. Sin pretensiones de exhaustividad, el Tribunal aclara que en la colación el heredero presenta la cosa objeto de la donación en especie, mientras que en la imputación el valor del bien objeto de donación se le descuenta a su respectiva porción. Hay que destacar que en ambos casos se está en presencia de una cosa que el causante donó al causahabiente, por lo que ni siquiera la pretensión, aunque ambigua, está bien dirigida pues en caso de traslados sinalagmáticos como el que involucró, además, una hipoteca a favor del Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ministerio de Educación (Ipasme), se tendría que incoar el respectivo juicio por reducción de la legítima, y específicamente respecto al bien inmueble constituido por una casa signada con el n° 60-16 y el lote de terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la avenida 2 A, con la calle 60 sector “Don Bosco” de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual según la parte demandada fue enajenado por el causante A.A.M.N., a favor del ciudadano A.S.M.Á., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 21 de enero de 2000, registrado bajo el n° 46, tomo 5°; protocolo 1°.

En consecuencia, la pretendida “promoción de la colación e imputación” no puede tenerse como tal promoción de pruebas ni mucho menos como una mutua petición contra el ciudadano A.J.M.Á., por no haber sido propuesta en la oportunidad legal de oposición a la partición. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos N.J.M.Á. y A.S.M.Á., en contra de los ciudadanos X.C.M.Á. y A.J.M.Á..

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely M.M.G., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 44.432. Lo Certifico, en Maracaibo al primer (1°) días del mes de octubre de 2012.

Elun/yrgf

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