Sentencia nº 1816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDON HAAZ

Consta en autos que, el 20 de septiembre de 2006, el ciudadano A.E.M.J., titular de la cédula de identidad n.° 5.159.296, con la asistencia de la abogada J.R.D.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 62.095, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 23 y 25 de octubre de 2006, el ciudadano A.E.M.J., mediante la representación de la abogada J.D.G., apeló contra el fallo del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 10 de noviembre de 2006, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de enero de 2007, la ciudadana M.U. deA., mediante la representación de la abogada Semira Lezama de Uzcátegui, pidió la acumulación a esta causa de los expedientes 06-9722 y 06-9723 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, 9583 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito y 9478 del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de Caracas y que se desestimara la pretensión de amparo.

El 28 de mayo de 2007, esta Sala, en sentencia n° 970, ordenó la suspensión del proceso de amparo y la acumulación de tres causas contra el mismo hecho lesivo que cursaban ante los Tribunales de Superiores del Área Metropolitana de Caracas, para evitar el desorden procesal.

El 26 de junio de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó que, en el expediente n° 9478 de su archivo, había sido declarada la terminación del procedimiento por abandono del trámite el 15 de mayo de 2007.

II

DE LA CAUSA

El 21 de septiembre de 2006, la parte actora consignó los documentos que fundamentan su pretensión y otorgó poder apud acta a la abogada J.R.D.G..

El 26 de septiembre de 2006, el a quo admitió la pretensión de amparo, ordenó las notificaciones del caso y suspendió la ejecución de la sentencia supuestamente lesiva hasta tanto se pronunciase decisión definitiva.

El 17 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia pública con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, de los apoderados de las ciudadanas M.U.A. y A.M. de Marín y del Fiscal 85º del Ministerio Público.

III

ANTECEDENTES

El 18 de enero de 2005, la ciudadana M.U. deA. interpuso demanda de desalojo contra las ciudadanas A.M. de Marín y L.J. deM., con fundamento en la cesión no autorizada del contrato de arrendamiento a familiares de su esposo, el ciudadano R.Á.M.; el incumplimiento con el pago de los servicios; el que personas distintas de la arrendataria, los ciudadanos B.M. y L.J. deM., se habrían atribuido la condición de arrendatarias, y hecho consignaciones no autorizadas a su favor y la necesidad urgente de ocupar el inmueble que habría tenido la hija de la arrendadora.

El 11 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por cesión no autorizada del contrato a los ciudadanos B.M. y L.J. deM.. Dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que su causante, ciudadano B.M.M., recibió en arrendamiento un apartamento con ubicación en la Avenida Caurimare, Edificio DAM, piso 8, apartamento 26 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, mediante contrato verbal con la ciudadana M.U. deA. en julio de 1996. Que, desde marzo de 1998, la arrendadora se habría negado a recibir los cánones en virtud de lo cual su causante procedió a hacer las consignaciones respectivas, las cuales fueron retiradas por la arrendadora.

    1.2 Que, en el juicio que interpuso M.U. deA. contra A.M. de Marín, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial emitió acto decisorio de última instancia el 23 de mayo de 2006, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la desocupación del inmueble que venía ocupando el causante de la parte actora.

    1.3 Que el referido acto jurisdiccional es consecuencia de un proceso simulado en el cual se demandó, por el procedimiento breve, el desalojo del inmueble que ocupó con su causante y que continúan ocupando en la actualidad, como sucesor de B.M.M., maquinación que se materializó con el hecho de que la arrendadora del inmueble demandó a la ciudadana A.M. de Marín, con simulación de que se trataba de la actual inquilina, para el logro de un desalojo sorpresivo en contra de los co-herederos que habitan el inmueble en su condición de legítimos inquilinos, situación que causa una grave violación a su derecho a la defensa, pues no fueron considerados sujetos pasivos de la relación procesal.

    1.4 Que, aun cuando la arrendadora admitió en su demanda que los ocupantes del inmueble eran los ciudadanos B.M. y L.J. deM., afirmó que lo eran en calidad de arrendatarios de la ciudadana A.M. y que la ocupación del inmueble por parte de su causante se evidenciaba, también, de las consignaciones arrendaticias, pese a lo cual no fueron llamados a ese juicio en calidad de partes.

  2. Denunció:

    La violación a su derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se empleó el juicio de desalojo como impedimento del ejercicio adecuado de sus defensas y para sorprenderlos con el desalojo, situación que habría permitido el Juzgado supuesto agraviante aunque en los autos existían elementos suficientes que evidenciaban la cualidad de inquilino de su causante, defensa esta que no pudieron alegar en los dos grados de conocimiento del juicio.

  3. Pidió:

    3.1 Con carácter cautelar

    MEDIDA ESPECIAL INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA accionada en Amparo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.006 así como los actos judiciales destinados a la ejecución de la misma, hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de fondo de la Tutela Constitucional formulada.

    3.2 Como pronunciamiento de fondo:

    Se declare CON LUGAR la presente acción autónoma de amparo constitucional.

    V

    De los alegatos de los terceros interesados

  4. La ciudadana M.U.A., titular de la cédula de identidad n.° 2.682.824, mediante la representación del abogado J.G.Q., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 70.412, alegó, en carácter de demandante en el juicio originario, que los causahabientes del ciudadano B.M.M. no podían ser citados, para el proceso que culminó con la sentencia supuestamente lesiva, por cuanto ellos no eran parte de la relación arrendaticia con fundamento en la cual se pedía el desalojo, no obstante que la causa del pedimento fue la cesión de contrato al ciudadano B.M.M..

    Que si el demandante consideraba que dicho juicio afectaba sus derechos e intereses debió participar en éste, pues tuvo conocimiento de su existencia ya que fue llamado al mismo con el carácter de testigo.

  5. La ciudadana A.M. de Marín, titular de la cédula n.° 6.176.922, mediante la representación de la abogada M.F., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 93.919, alegó que, durante el proceso de desalojo, le hizo saber al Juzgado de la causa y al supuesto agraviante sobre la existencia de los herederos del ciudadano B.M. y que la falta de notificación a ellos es atribuible sólo al Juzgado supuesto agraviante; denunció, además, que la actuación de dicho órgano jurisdiccional violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

    vI

    de la opinión del ministerio público

    En criterio de la Fiscal 85º del Ministerio Público, abogada E.S., la parte actora disponía de la tercería como medio para la defensa de sus derechos, razón por la que propuso que se declarase inadmisible la pretensión con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    vII

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.M.J., asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23.05.2006 (f.51 al 58), en el juicio que por Desalojo incoare la ciudadana M.U.A. contra la ciudadana ANTONIETA MATTOZI DE MARÍN, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía del juicio ordinario de fraude procesal y no ser el amparo la vía especial para decidir sobre la denuncia realizada.

SEGUNDO

Se revoca la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 26.09.2006 (f. 80 al 86).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

  1. De la supuesta Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, por no haber ejercido la accionante en amparo la tercería.-

    En cuanto al alegato de inadmisibilidad realizado por la tercero interviniente ciudadana M.U.A., y la opinión de la representación fiscal, fundado en que los accionantes en amparo tenían la vía de la tercería contra la sentencia accionada en amparo, observa este Juzgador que tal solución no era plausible, por cuanto de autos se desprende que el accionante en amparo tuvo conocimiento del juicio de Desalojo luego de la sentencia dictada en segunda instancia, y siendo que actualmente se encuentra en fase de ejecución el mismo, lo único que pudiese haber realizado el querellante en amparo era oponerse a que la sentencia pudiere ser ejecutada si fundare su tercería en instrumento público fehaciente, cuestión que no existe porque se señala que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes era verbal; o tener que dar caución, de acuerdo con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para impedir la ejecución de una sentencia que, según sus dichos, simuló un desalojo arrendaticio. Y a lo que se suma que no era posible tal cuestión porque el Tribunal supuestamente agraviante ya había rechazado la intervención como tercero del hoy querellante en amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. De la supuesta violación de los derechos constitucionales por fraude procesal –falta absoluta de citación.-

    La quejosa sostuvo que la acción de amparo constitucional propuesta debe ser declarada ‘con lugar’, de una parte, porque el juicio de desalojo se trabó entre la ciudadana M.U. deA. en contra de la ciudadana A.M. de Marín, no siendo esta última arrendataria, sino su de cujus B.M. (juicio que se decidió en segunda instancia), por lo que le violó sus derechos constitucionales a la defensa, al simular un juicio para desalojarla, sin previo juicio, del inmueble el cual continúa arrendando en su carácter de coheredero del finado B.M..

    En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.

    Al respecto, nuestro M.T.C., mediante sentencia del 04.08.2000, caso Onsana C.A. en amparo, señaló lo siguiente (…).

    Este criterio lo reafirma en sentencia N° 226, de fecha 17.02.2006 de la Sala Constitucional, (…)

    Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, -en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio-, lo que corresponde a esta Alzada es considerar que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional como lo es el juicio ordinario de fraude procesal. ASI SE DECLARA.

    Ahondando más en este punto, llama la atención de este Juzgador que contra la sentencia dictada el 23.05.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se hayan interpuesto dos acciones de amparo, aunque por distintas personas (dichas personas conviven en la misma residencia que se solicitó el desalojo según sus propias defensas, tanto en el presente amparo como en el juicio principal de desalojo), por lo que pareciera que se pretende hacer una suma de amparos, ejerciendo los varios residentes de la vivienda distintas acciones de amparo para detener la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 23.05.2006, creando una situación de obstaculización al juicio principal y sus efectos.

    En tal sentido, se advierte expresamente que es una inconducta procesal, la utilización del amparo como un recurso para retardar la ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de la República, cuestión contraria al espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el derecho de los ciudadanos de este país en ampararse cuando se le han violado sus derechos constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

    ViII

    De la acumulación que fue decretada

    1. De acuerdo con la información que fue remitida a esta Sala por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa n°. 9478, a la cual esta Sala ordenó acumular los expedientes n.os 06-9722 y 06-9723 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esa misma Circunscripción Judicial, fue decidida el 15 de mayo de 2007, esto es, antes de que esta Sala declarase el desorden procesal y ordenase la acumulación.

    2. A raíz de esta información, la Sala, de conformidad con el criterio que fue expuesto en su sentencia n°. 2799 del 14.11.02 que fue ratificado en fallos n° 1080 del 09.05.03 y 239 del 17 02-06, ejerció su facultad para la investigación sobre la existencia de pronunciamientos judiciales, mediante el acceso al sitio web correspondiente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se comprobó que en las causas n.°s 06-9722 y 06-9723 que cursan ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, también fue declarada la terminación del procedimiento por abandono de trámite.

      Dicha información reposa en las direcciones electrónicas http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/mayo/2138-16-06.9722 07.087-INT-CONST.html y

      http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/mayo/2138-16-06.9723 07.088-INT-CONST.html, respectivamente.

      En virtud de las anteriores circunstancias y de que ha cesado el riesgo de emisión de fallos contradictorios sobre una misma situación supuestamente lesiva, la Sala revoca, por contrario imperio, la acumulación que fue decretada el 28 de mayo de 2007 y reanuda la tramitación de la causa bajo análisis.

      IX

      Motivación para la decisión

      La parte actora denunció la violación a su derecho a la defensa pues, mediante un juicio de desalojo simulado contra la ciudadana A.M. de Marín, se pretendió sorprender a los reales arrendatarios, es decir, a los causantes de ciudadano B.M., con la desocupación, sin permitirles el ejercicio adecuado de sus defensas.

      El Juzgado de primera instancia constitucional declaró inadmisible la pretensión con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6, por cuanto, si bien no era viable el ejercicio de la tercería como impedimento del desalojo, ya que tal petición había sido declarada inadmisible por el supuesto agraviante, el demandante tenía a su disposición el juicio ordinario como medio para el combate del supuesto fraude procesal.

      Para la decisión, la Sala observa:

      La parte accionante señaló que el acto jurisdiccional objeto de amparo provenía de un proceso simulado con el cual se pretendió desalojarles sin que se les permitiera defensa alguna. En criterio de la Sala, dicha denuncia, si fuera comprobada, encuadraría en uno de los tipos que esta Sala ha calificado como fraude procesal en los siguientes términos:

      Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

      Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

      (…)

      La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

      El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

      Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

      Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

      Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

      En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. D.E.”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

      Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Pro cedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

      Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

      Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

      Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

      El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción. (Resaltado añadido).

      A la luz del anterior precedente y por cuanto no hay evidencia en los autos del fraude que se alegó, la Sala considera que, en este caso, existe una vía judicial preexistente para la reversión de los efectos que se derivan del juicio que ha sido calificado como producto de una simulación. Por esta razón, la Sala aprecia que la pretensión objeto de amparo, en efecto, está incursa en el supuesto que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

      Por las razones anteriores, esta Sala confirma el acto jurisdiccional objeto del recurso y declara sin lugar la apelación de la parte demandante. Así se decide.

      La Sala no puede ignorar la conducta del abogado L.M.S. (con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 12.477), apoderado de la parte actora, quien asistió a los ciudadanos A.I.M.J., Hildegarys A.M.J. deF. y R.Á.M.J. en la interposición de amparos contra el mismo hecho lesivo que se ataca en la causa bajo análisis, con exactamente los mismos argumentos pero en diferentes oportunidades, concretamente el 19, 23 y 25 de octubre de 2006. Tal conducta del profesional del Derecho parece contraria a su obligación de que actúe con lealtad y probidad en los procesos judiciales. Por esa razón la Sala remitirá copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados para que determine la existencia o no de faltas a los deberes que se imponen a los profesionales del Derecho. Así se decide.

      Por cuanto la causa se hallaba suspendida, se ordena la notificación de este fallo a las partes así a como a los Juzgados Superiores Primero y Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

      X

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por causa del trámite de diversas demandas de amparo contra el fallo que emitió, el 23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

    3. REVOCA por contrario imperio el decreto de acumulación de las causas n.os 9722 y 9723 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al expediente n.° 9478 del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó esta Sala el 28 de mayo de 2007.

    4. REANUDA el trámite de la presente causa.

    5. CONFIRMA la decisión que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. el 28 de mayo de 2006 que declaró inadmisible el amparo que fue interpuesto por el ciudadano A.E.M.J. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 23 de mayo de 2006.

    6. ORDENA la remisión de copia certificada de este pronunciamiento a los Juzgados Superiores Séptimo y Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Colegio de Abogados del Distrito Federal.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta,

      L.E.M. LAMUÑO

      El Vicepresidente,

      J.E. CABRERA ROMERO

      Los Magistrados,

      P.R. RONDÓN HAAZ

      Ponente

      F.A.C.L.

      M.T. DUGARTE PADRÓN

      …/

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

      A.D.J. DELGADO ROSALES

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      PRRH.sn.ar.

      Exp. 06-1708

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