Sentencia nº 0873 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoSalvaguarda

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos

El 21 de enero de 1993, el Juzgado de Instrucción de la Corte Marcial de la República de Venezuela inició una averiguación sumaria contra el General de Brigada (AV) A.M.G.G. por la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La abogada A.M.P.V., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, formuló cargos contra el ciudadano A.M.G.G. por los delitos de PECULADO CONTINUADO, MALVERSACIÓN G.C. y MALVERSACIÓN ESPECÍFICA CONTINUADA, previstos respectivamente en los artículos 58, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal y por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo lo demandó civilmente por los daños y perjuicios que hubiere causado por la comisión de los mencionados delitos.

El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, a cargo de los jueces abogados NELSON CHACÓN QUINTANA, E.C.D.R. y O.M. (ponente), el 1º de junio de 1998, ABSOLVIÓ al ciudadano A.M.G.G. de los cargos fiscales y declaró sin lugar la acción civil presentada por la representante del Ministerio Público.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la fiscal del Ministerio Público.

El 25 de enero del año 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F. y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la apelación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 101 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

EN RELACIÓN CON LOS CARGOS FORMULADOS POR EL DELITO DE PECULADO CONTINUADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO LE IMPUTÓ AL ACUSADO LOS SIGUIENTES HECHOS:

1) Apropiación en provecho propio o de otros, de veinte tráileres que estaban bajo su custodia y que habían sido donados por una empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A. (LAGOVEN) a la Fuerza Aérea Venezolana.

2) Abastecimiento de combustible a las aeronaves comerciales y privadas que pertenecen a la Fuerza Armada Nacional y la destinación de su patrimonio a los fondos de la Asociación Civil “ASOPROMISOR”.

3) Apropiación de materiales pertenecientes a la Fuerza Aérea Venezolana (específicamente sistemas de tubería y bombas de combustible) para instalarlas en su finca “RANCHO MI GUADALUPE”.

Para una mejor comprensión de los precedentes hechos, se analizará cada uno por separado y se pasará a determinar si configuran hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

1) En relación con el apoderamiento de los tráileres que se encontraban en la Base Aérea “Mayor B.V.G.”, se pasa a examinar los elementos de prueba, que serán valorados según el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público:

Informe del resultado de la inspección que se realizó en los tráileres el 29 de enero de 1988, suscrito por el ciudadano J.G.V.V., Maestro Técnico de Segunda (AV) y que se valora de acuerdo con el artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se deja constancia del estado en que se encontraban cada uno de los tráileres inspeccionados (cursante del folio 149 al 152 de la primera pieza del expediente).

Constancias de entregas suscritas por el ciudadano QUERO SANGRONI, Sargento Técnico de Segunda (EJ), en las cuales aparece que las casas rodantes identificadas con los seriales T7-A, G-13, R-7 y T-6, fueron entregadas a los ciudadanos J.A., Maestro Técnico de Primera (EJ) y C.A., Sargento Técnico de Segunda (EJ), para respectivamente ser trasladadas al Servicio de Ingeniería Región “Los Andes”, al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Barinas y al Batallón de Infantería de Carabobo Nº 41, en el Fuerte “Murachí” del Estado Táchira. Tales constancias se valoran de acuerdo con el artículo 252 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (cursante al folio 239, 241 al 242 de la primera pieza del expediente).

Constancias de entregas suscritas por el ciudadano QUERO SANGRONI, Sargento Técnico de Segunda (EJ), en las cuales deja constancia de que las casas rodantes Nº 4, 5 y 14 y dos tráileres fueron entregados a los ciudadanos RAMÓN TEODALGO RODRÍGUEZ, J.P.P. Capitán (EJ), P.P.M., Subteniente (EJ) y H.R., y se valoran de acuerdo con el artículo 252 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (cursante del folio 205 al 206, 208 y 224 de la décima pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano H.E.P.S. el 17 de febrero de 1993, quien sostuvo que los tráileres fueron desvalijados por el Aerotécnico ACEVEDO acompañado por soldados, a quienes buscaba en la Base y que el desvalijamiento se debió a órdenes superiores “ya que parte del mobiliario fue a dar a la hacienda del General GUTIÉRREZ (SIC)”. (Cursante del folio 66 al 70 de la primera pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano C.E.F.N. el 17 de febrero de 1993, quien señaló “la única vez que he ido a la finca, observé que había bastante material de muebles de un grupo de tráileres que había en la Base, los cuales fueron desvalijados”. (Cursante del folio 72 al 74 de la primera pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano V.M.A.S. el 18 de febrero de 1993, quien señaló “otra de las irregularidades que pude observar fue la del mobiliario existente en la casa de la finca del General GUTIÉRREZ (SIC), en gran parte considero que pertenecían a unos tráileres que fueron destinados a la Base Aérea en una oportunidad”. (cursante del folio 79 al 82 de la primera pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano J.T. COLMENARES SÁNCHEZ el 1º de marzo de 1993, quien puntualizó que “inicialmente el General A.G. ordenó sacar algunos equipos de línea blanca para ser llevados a su finca en la urbanización Militar de P.N.”. (cursante del folio 109 al 115 de la primera pieza del expediente).

Sin embargo, durante la etapa plenaria del presente juicio rindió declaración el ciudadano J.G.V.V., quien era el encargado de la Sección de Bienes Nacionales Muebles de la Base Aérea Mayor B.G. y sostuvo que “no existía ningún documento relativo a los tráileres y que no fueron incorporados en ningún inventario de bienes nacionales”. (Cursante al folio 46 de la sexta pieza del expediente).

Así mismo cursa en el expediente la declaración rendida por el ciudadano J.E.G.R., quien se desempeñó como administrador de la cantina de tropa durante el período en que el General A.M.G.G. fue Comandante General de la Base Aérea Mayor B.G.. Dicho testigo sostuvo que “los tráileres estaban muy alejados del sector donde funcionaba el área de la Base Aérea y no estaban bajo el control nuestro(...)llegaron en el año 84 y el General llegó en el año 87(...)no tengo conocimiento de que el General haya hecho uso particular de eso(...)legalmente no estuvieron en poder de la Fuerza Aérea(...)y en ningún momento fueron incorporados como bienes nacionales”. (Cursante al folio 52 de la sexta pieza del expediente).

En virtud de que durante el juicio se sostuvo que los tráileres habían sido donados por una empresa filial de Petróleos de Venezuela a la Fuerza Aérea Venezolana, la defensa del ciudadano acusado solicitó a la referida Fuerza Aérea una copia certificada del acta de donación, pero nunca se obtuvo y no pudo ser llevada al juicio. Así mismo consta en el expediente que el Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Comandancia General de la Aviación la documentación oficial de dichos tráileres y la citada dependencia informó que no existía en sus archivos ninguna documentación al respecto.

Por otra parte fue realizada una inspección ocular el 1º de mayo de 1993 por el Juzgado de Instrucción de la Corte Marcial, que demostró que en la finca del ciudadano A.M.G.G. (denominada “RANCHO MI GUADALUPE”) existía lo siguiente: cocina con sus equipos que incluyen tres neveras; área recreativa con un bar y equipo de sonido, una piscina con sus instalaciones sanitarias, un galpón destinado a la alimentación del ganado, varios potreros, una antena parabólica y otra para un equipo que incluye un radio de comunicación, un tractor, tres vehículos automotores y diversos animales.

Tal inspección se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y desvirtúa las declaraciones de los ciudadanos H.E.P.S., C.E.F. NAVAS, V.M.A.S. y J.T. COLMENARES SÁNCHEZ, quienes señalaron -como se evidencia del contenido de sus testimonios- que en la finca del ciudadano acusado se encontraba el mobiliario de los tráileres.

Ahora bien: el Informe del resultado de la inspección que se realizó en los tráileres el 29 de enero de 1988, suscrito por el ciudadano J.G.V.V., Maestro Técnico de Segunda (AV) sólo demuestra el deterioro que sufrieron los referidos tráileres, pues tenían mucho tiempo en la Base Aérea Mayor B.G. cuando el ciudadano A.M.G.G., tomó posesión del cargo de Comandante General de dicha Base.

La inspección ocular realizada el 1º de mayo de 1993 por el Juzgado de Instrucción de la Corte Marcial demuestra que en la finca del General A.M.G.G. no se encontró ningún bien mueble que perteneciera a los tráileres en cuestión.

De la declaración del ciudadano J.G.V.V. (encargado de la Sección de Bienes Nacionales Muebles de la Base Aérea Mayor B.G.) y de la rendida por el ciudadano J.E.G.R. (Administrador de la cantina de Tropa), se evidencia que los tráileres no estaban incorporados al inventario de bienes nacionales y por tanto escapan de la esfera del patrimonio público.

Así mismo se deja constancia de que tampoco quedó demostrada la procedencia de dichos tráileres, pues no se obtuvo el documento de donación y no se encontró ningún documento oficial en los archivos de la Comandancia General de la Aviación.

Los hechos que han quedado señalados no prueban que el acusado ciudadano A.M.G.G. se haya apropiado de los tráileres que se encontraban en la Base Aérea “Mayor B.V.G.” y que el mobiliario correspondiente a los mismos fuera llevado a su finca.

En consecuencia, al no estar probada la comisión del delito de peculado continuado, la sentencia será absolutoria en lo que a estos hechos se refiere y según el artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

2) En relación con la venta de combustible que pertenece a la Fuerza Aérea Venezolana y la apropiación de los fondos que producían esas ventas, se pasa a examinar los elementos de prueba que serán valorados de acuerdo con las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público:

Declaración rendida por el ciudadano C.E.F.N. el 17 de febrero de 1993, quien sostuvo que según algunos comentarios se enteró de que el avión DC-8 fue abastecido de combustible en la Base Aérea y que “...el pago había sido reportado como si lo hubieran consumido aeronaves militares...”. (Cursante del folio 72 al 74 de la primera pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano J.A.G.V. el 18 de febrero de 1993, quien sostuvo que según unos comentarios de algunos soldados “cisterneros” bajo su mando, “...el combustible suministrado a los aviones civiles que llegaban al aeropuerto era cobrado pero no facturado y si se facturaba se hacía de mala forma...” y que “...un avión DC-8 procedente de Canadá llegó al aeropuerto y fue abastecido totalmente de combustible (...) sesenta mil a setenta mil litros (...) cobrados al contado y en dólares y pasado como consumo de combustible de aeronaves militares...”.

De los elementos probatorios que se han señalado se observa que las declaraciones de los ciudadanos C.E.F. y J.A.G.V. son referenciales y ninguno determina la fuente exacta de sus conocimientos, razón por la que los hechos a los cuales se refieren no pueden ser corroborados y por ello no se toman en consideración según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Declaración rendida por el ciudadano H.E.P.S. el 17 de febrero de 1993, quien sostuvo que presenció entre el 6 y el 13 de agosto de 1987 “...cuando un avión DC-8 de AEROBOLIVIA que transportaba vaquillas canadienses para la Asociación de Ganaderos del Táchira, fue repostado de combustible en la misma Base Aérea...”, pero al ser interrogado acerca de la forma en que se efectuaron los pagos del combustible sostuvo que “fue en dólares y tuve conocimiento porque me lo refirieron los Subtenientes del Escuadrón, me hicieron saber que el recibo había sido forjado para la tripulación...porque salió un recibo para el Comando Logístico por un monto de quince mil bolívares y otro para la tripulación por el monto de nueve mil dólares, esto sin ser ninguna de las formas de la FAV para el suministro de combustible...”. Y finalmente afirmó que “...el pago lo recibió el Teniente Coronel M.R....”.

Declaración rendida por el ciudadano J.T. COLMENARES SÁNCHEZ el 1º de marzo de 1993, quien sostuvo que el 8 de agosto de 1987 arribó a la Base Aérea un avión DC-8 (siglas VO-551) y el 18 de noviembre de 1987 hizo lo propio otra aeronave y que una de ellas fue reabastecida. También señaló que los pilotos cancelaban muchas veces en efectivo y otras con cheques a nombre de ASOPROMISOR BAVIVAS y que durante su gestión presenció “con mucha frecuencia cómo aeronaves civiles tanto del Aeroclub de Paramillo del Estado Táchira como aeronaves comerciales y privadas eran abastecidas con combustible de la Fuerza Aérea por orden del General A.M.G.G....a pesar de que la venta de combustible para aeronaves civiles está prohibida por disposición expresa del Comando Logístico”. (Cursante del folio 109 al 115 de la primera pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano E.P.D.N. el 2 de marzo de 1993, quien sostuvo que vio “...aeronaves civiles abasteciendo (SIC) de combustible en BAVIVAS generalmente aviones pequeños...”. (Cursante del folio 244 al 247 de la primera pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano I.J.H.T. el 2 de marzo de 1993, quien sostuvo que fueron abastecidos de combustible tres aviones en la Base Aérea: uno de Avensa tripulado por el Mayor CERTAÍN GALLARDO, uno de Aeropostal y un Cessna. (Cursante del folio 249 al 252 de la primera pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano J.A.A. el 11 de marzo de 1993, quien en relación con el pago de combustible de un avión extranjero cargado de vaquillas y ovejos y que fue abastecido en la Base Aérea, sostuvo:

...esto fue hecho en efectivo por parte de la tripulación de dicho avión, en dólares y el cobro del litro de combustible fue hecho por parte de la administración del aeropuerto de BAVIVAS a precio internacional. Este dinero era supuestamente destinado al mantenimiento del aeropuerto...

. (Cursante del folio 10 al 13 de la segunda pieza del expediente).

Declaración del ciudadano LUIS ORÁNGEL A.H., quien sostuvo: “Aeropostal, Avensa, Transvalcar, cancelaban el suministro de combustible al administrador del aeropuerto, del resto no tengo conocimiento si cancelan o no”.

Declaración del ciudadano J.A.M.T., quien fungía como encargado de la sección de combustible de la Base Aérea y manifestó que “ha visto llegar aviones que vienen del Canadá...y que se abastecieron de combustible en Bavivas...supuestamente el destino de ese dinero era para los fondos de la administración de ASOPROMISOR...”. (Cursante del folio 26 al 31 de la segunda pieza del expediente).

Los anteriores elementos probatorios se valoran en su conjunto según lo establecido en el primer aparte del artículo 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y hacen plena prueba en relación con el abastecimiento de combustible de aviones civiles y comerciales en la Base Aérea “Mayor B.V.G.” y con el destino del producto de esas ventas, que fue a la Asociación Civil “ASOPROMISOR”. Sin embargo, esos hechos no conducen a establecer que el imputado A.M.G.G. se haya apropiado del producto de la venta del referido combustible y por ello la sentencia será absolutoria en cuanto a estos hechos se refieren y según lo establecido en el artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

3) En relación con la apropiación por parte del imputado del sistema de tubería y bombas de combustible en beneficio de su finca “RANCHO MI GUADALUPE”, se pasa a examinar las pruebas cursantes en autos y en este sentido se observa:

Declaración rendida por el ciudadano H.E.P.S. el 17 de febrero de 1993, quien sostuvo que el sistema de bombas y turbinas de la Base Aérea fue desmantelado y enviado a la hacienda del General A.M.G.G. “...para poner operativa una cochinera que tenía la mencionada hacienda...”. Así mismo señaló que “el Aerotécnico ACEVEDO se desempeñaba como capataz de esa hacienda y por boca de él mismo se llevó a cabo la desincorporación de esos equipos”. (Cursante del folio 66 al 70 de la primera pieza del expediente).

Declaración rendida por el ciudadano J.T. COLMENARES SÁNCHEZ el 1º de marzo de 1993, quien sostuvo que presenció la desincorporación de las bombas, tanques y las tuberías de la antigua planta de combustible de aviación y que “...dichas tuberías y las bombas eléctricas fueron a dar a la finca del General A.G., ubicada en La Morita...”. (Cursante del folio 109 al 115 de la primera pieza del expediente).

Declaración del ciudadano LUIS ORÁNGEL A.H., quien en relación con el desmantelamiento del sistema de combustible instalado en la Base Aérea señaló que “...una de las bombas fue llevada para un auto-lavado de Maracaibo y la otra se la llevaron para la finca del General GUTIÉRREZ o sea el resto del material que sobraba con tuberías y todo...”. (Cursante del folio 26 al 31 de la segunda pieza del expediente).

Los declarantes son contestes en afirmar que “el sistema de tubería y bombas de combustible fue desincorporado y trasladado a la finca del General A.M.G.G.”; sin embargo, observa la Sala que en el expediente no existe ningún documento relativo a dicha desincorporación y en lo que respecta al traslado del referido sistema de tubería y bombas de combustible a la finca del ciudadano acusado, el Juzgado de Parroquia de los Municipios F.F. y Libertador del Estado Táchira, el 28 de noviembre de 1996 practicó una inspección ocular que arrojó el siguiente resultado:

Sólo existe un sistema de tuberías destinadas a surtir de aguas blancas con fines de consumo y riego y parte desde el lecho de la quebrada “La Zancuda” y en una extensión de aproximadamente doscientos metros, constituida por tubos de hierro galvanizado de distintas medidas (tres y cuatro pulgadas), los cuales son provistos de agua mediante un motor de cinco caballos de fuerza (Diesel) marca Slanzi, con serial DVA103020578. El Tribunal previa búsqueda o rastreo y con el asesoramiento de los prácticos designados al efecto, deja expresa constancia de que en el inmueble no existen bombas de tuberías de un sistema de combustible subterráneo”.

El anterior elemento se valora según lo establecido en el artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y desvirtúa los testimonios de los ciudadanos H.E.P.S., J.T. COLMENARES SÁNCHEZ y LUIS ORÁNGEL A.H., pues resulta falso que en la finca del imputado ciudadano A.M.G.G. se encuentren las bombas y tuberías que sustrajeron de la Base Aérea “B.V.G.”, tal y como lo sostuvieron los deponentes..

En virtud de lo expuesto, la Sala estima que el hecho atribuido al procesado por la representante del Ministerio Público no está probado y en consecuencia la sentencia será absolutoria en lo que a ese hecho se refiere y según lo establecido en el artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

II

EN RELACIÓN CON LOS CARGOS FORMULADOS POR EL DELITO DE MALVERSACIÓN G.C., PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO LO FUNDAMENTÓ EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

La Fiscal señaló que el imputado canceló en diferentes oportunidades, con fondos pertenecientes a la Partida Presupuestaria Nº 20 que corresponde a materiales, servicios y reparaciones, gastos que pertenecían a la Partida Nº 50 de adquisición de maquinarias, equipos e inmuebles y a la Partida Nº 70 de obras y servicios para la formación de capital.

El informe presentado por la Comisión de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, suscrito por los ciudadanos R.C. CARRASQUERO, M.L. MARCANO, THAMARA PEÑALVER, M.D.S. y L.F.B., en relación con el punto correspondiente a “ADQUISICIONES EN GENERAL, TRASLADO DE PARTIDAS”, expresó lo siguiente:

En cuanto a las órdenes de compra expedidas por DIRSISA, ente adscrito al COL, se pudo determinar que emitieron 225 órdenes de compra con cargo a la Partida 20 por un monto total de bolívares 120.000.000,00 de las cuales 49 de ellas por un monto de bolívares 32.597.928,90 fueron trasladadas sin aparente autorización a otra sub-partida de la misma Partida 20, por ejemplo: La orden de Compra Nº COI (20) 920158:

1. Partida 20 sub-partida 213 referido a materiales de uso doméstico y realmente fue recibido prendas de vestir que corresponde a la Partida 20 sub-partida 214 (se anexa la relación de las órdenes de compra que se encontraron en esta situación). (SIC).

Se evidenció igualmente que la orden de compra Nº COI (20) 921247, referida a instrumentos musicales (Partida 50) se recibieron útiles deportivos y recreacionales, incluidos en la Partida (20) no hubo cambio de partida en la entrega, más si, (SIC) en la expedición de la orden.

En la COI (20) 921279 se pudo notar que se expidió la orden por útiles y material de aseo y realmente se recibió una nevera, correspondiente a la Partida 50; en este caso si se determinó cambio de partida.

En las órdenes de DIRSISA referidas a la Partida (50) fueron expedidas 52 órdenes de compras por un monto de bolívares 36.090.519,00 de las cuales 16 órdenes de compra por un monto de bolívares 15.280.024,02 fueron trasladadas a la Partida (20) sin aparente autorización. Ejemplo:

1. Facturación de repuestos mayores para equipo de transporte por bolívares 9.721.074 y realmente se adquirieron uniformes camuflados, shorts y franelas.

2. Facturación de repuestos mayores para equipo de transporte por bolívares 2.319.900 y realmente se recibieron almillas.

3. Facturación para equipos de comunicación y electrónica por bolívares 3.239.050,00 y se recibieron cables telefónicos.

En estos tres ejemplos se cubre la totalidad de las órdenes de compra (16) y se anexan.

4.B. DIPROA.

En cuanto a las adquisiciones hechas por DIPROA, referidas a la Partida (20) se emitieron 158 órdenes de compra por un monto de bolívares 280.161.482,30 dentro de las cuales 8 de ellas por un total de bolívares 7.038.102,00 se efectuaron cambios de sub-partidas. Ejemplo:

Facturación de repuestos aplicables a los sistemas de aviones W-H1, W-4K y W-H5 (específica 226). Se recibieron uniformes camuflados, shorts y franelas (específica 214).

En cuanto a la Partida (50) se emitieron tres órdenes de compra por bolívares 1.775.466,00 una de ellas por un monto de bolívares 904.200,00 por el concepto de repuestos mayores para equipos de transporte cuando realmente se adquirieron uniformes camuflados, shorts y franelas que se inscriben en la Partida (20) por lo que resultó un traslado evidente de Partida, a saber:

ÓRDENES DE COMPRA MONTO

COI (50) 920122 601.684,46

COI (50) 920128 96.000,00

COI (50) 920175 904.200,00

.

Al examinar el referido informe, la Sala encuentra que en el anexo correspondiente al mismo no se consignan las cuarenta y nueve órdenes de compras expedidas por DIRSISA (ente adscrito al Comando Logístico) y que se indican como trasladadas sin autorización a otra subpartida de la Partida 20 de compra, ni aparecen agregadas las órdenes de compra COI (20) 920158, COI (20) 921247, ni la COI (20) 921279.

Tampoco se determina cuáles fueron las dieciséis órdenes de compra por la cantidad de quince millones doscientos ochenta mil veinticuatro bolívares con dos céntimos, trasladadas sin autorización a la Partida 20, pues sólo se hizo referencia a las facturas, pero sin expresar cuáles son éstas y la orden de compra correspondiente.

Las órdenes de compra COI (50) 920122 y COI (50) 920175 de DIPROA no aparecen agregadas en el anexo, ni la factura de INVERSIONES ZELFA C.A., por lo cual no es posible establecer la desviación de fondos por cambio de partida y en virtud de lo expuesto la sentencia deberá ser absolutoria en lo que a ese hecho se refiere y según lo establecido en el artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

Se observa también que el acusado ordenó utilizar los intereses que producía la cuenta Nº 0303083608-09 del Ocean Bank de Miami, Florida, USA y que fue abierta por la Fuerza Aérea Venezolana para cancelar deudas a proveedores de dicha Fuerza Aérea.

Declaración del ciudadano J.C.R.P., a quien se le preguntó si había depositado en el año 1992, en la cuenta particular del Banco de Venezuela en Miami, la cantidad de trescientos sesenta mil dólares al ciudadano R.V.C. y respondió lo siguiente:

Sí, deposité esa cantidad en la cuenta bancaria del señor R.V.C. (SIC), se hizo en dos porciones en fechas diferentes, un depósito por la cantidad de doscientos sesenta mil dólares en fecha 23 de marzo de 1992 y otro depósito por la cantidad de cien mil dólares en fecha 31 de marzo de 1992. Dichos depósitos fueron realizados personalmente por el Maestro Técnico de Tercera (AV) M.G.D., Administrador de la Dirección de Logística a mi cargo...La orden fue dada por vía telefónica desde Venezuela por el General de Brigada (AV) A.M.G.G., Comandante Logístico de las FAV, para esa época y los recursos fueron con cargo a la cuenta Nº 30308360809 del Oceank Bank de Miami, la cual era manejada por órdenes precisas del General de Brigada A.M.G.G., Jefe del Comando Logístico o por el Comandante General de la Aviación

.

Declaración del ciudadano R.V.C. (representante de las empresas IALVENCA, INVERSIONES SUMIAL e INVERSIONES ZELFA, orientadas al suministro de bienes para la Fuerza Armada Nacional), quien por instrucciones del General A.M.G. GUTIÉRREZ (en su primera declaración y en relación con el depósito hecho en su cuenta corriente del Banco de Venezuela en Miami) refirió lo siguiente:

...Originalmente se me llamó para preguntarme si podía suministrar equipos de campo tales como carpas, morrales, cantimploras etc...Y le respondí al General G.G. que sí podía, pero que yo no tenía liquidez para adquirir los mismos, entonces me preguntó que si tenía una cuenta en los Estados Unidos y le respondí que si, me pidió el número y me dijo que después hablaba conmigo y después de quince días me dijo que procediera a la compra de los equipos de campo, que ya él me había depositado en esa cuenta un dinero. Y posteriormente me entregó la lista de los requerimientos y procedí a realizar la compra y entrega del material. Para ese entonces mis conocimientos eran de cien mil dólares para la compra del material antes mencionado. ¿Diga usted, si para esta adquisición le fue entregada una orden de compra? CONTESTÓ: Sí, recibí una orden de compra en fecha posterior después de haber recibido las instrucciones de compra. ¿Diga usted, cuál es el monto de esta orden de compra?. CONTESTÓ: Es de cien mil dólares. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que por instrucciones del General de Brigada A.G.G. le fueron depositados en su cuenta del Banco de Venezuela en MIAMI, USA, la cantidad de cien mil dólares?. CONTESTÓ: Primeramente quiero aclarar que ambos depósitos eran de mi total desconocimiento hasta que el mencionado oficial me lo dijo, lo cual para mí, fue un motivo de orgullo por la confianza depositada del mencionado oficial hacia mi persona. ¿Diga usted, si entregó a alguna persona de la Fuerza Aérea Venezolana parte de los doscientos sesenta mil dólares que le fueron depositados en su cuenta corriente en MIAMI?. CONTESTÓ: Todo ese dinero se lo entregué con un cheque de mi cuenta corriente particular de Bancor al General de Brigada A.G.G., yo quiero hacer una aclaratoria que nunca supe quien hizo este depósito, ni el origen de este dinero. También quiero informar que cuando yo le entregué este dinero al mencionado General, él me hizo el comentario que este dinero iba a ser utilizado para la construcción de unos galpones para depositar mísiles en Carrizal... (SIC)

.

En su segunda declaración ratificó la que ha quedado parcialmente transcrita y aclaró lo que sigue:

...En la declaración del Impuesto Sobre la Renta nos dimos cuenta que los cheques que fueron devueltos al General A.G. fueron depositados por instrucciones del mismo General a una cuenta de San Cristóbal a nombre del señor O.U.. Según documento que consignaré en este acto identificado con el Nº 1. ¿En qué fecha el General A.G. le comunicó sobre el depósito de doscientos sesenta mil dólares y posteriormente cien mil dólares más en su cuenta personal del Banco de Venezuela en Miami? (SIC). Contestó: A finales de marzo de 1992

.

El citado ciudadano consignó las fotocopias de dos planillas de depósito del Banco Provincial a favor del ciudadano O.U..

Así mismo consignó fotocopia de la comunicación del 20 de abril de 1993, del Banco de Venezuela International, dirigida al ciudadano R.V.C. y mediante la cual la referida entidad bancaria remitió “copias por ambos lados de los cheques Nº 0469 por doscientos sesenta mil dólares y Nº 0172 por cien mil dólares”.

El ciudadano J.O.U.S. declaró que se cancelaron catorce millones novecientos mil bolívares por concepto de la obra del taller de misiles y en relación con ello expresó:

...A mediados del año pasado el General A.M.G. me pidió un número de cuenta personal para depositarme un dinero para apoyarme por el reiterado cobro que le estaba haciendo debido a que tenía muchas obras en ejecución para la Fuerza Aérea y fue así como el señor R.V. a quien no conocía para ese entonces me hizo dos depósitos que sumaban catorce millones novecientos mil bolívares y fue hasta finales del mes de enero 1993 que se me pidió una relación del taller de misiles, obra en ejecución por mí, para cancelar los abonos a mi cuenta particular, procedí a entregar un recibo por catorce millones novecientos mil bolívares por obra ejecutada en el taller de misiles en la Base Aérea M.R. en Carrizales, siempre pensé que el dinero era de Verdugo, jamás pensé que fuera de otra persona...Pensé que era un dinero prestado por el señor R.V. a quien no conocía en ese momento

.

Las declaraciones de los ciudadanos J.C.R.P., R.V.C. y J.O.U.S. se aprecian según las previsiones del artículo 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues se constata que los cheques (uno por doscientos sesenta mil dólares y otro por cien mil dólares de los Estados Unidos de América) fueron depositados en la cuenta Nº 303083608-09 del Ocean Bank de Miami y utilizados para que el ciudadano R.V.C. adquiriera materiales para la Fuerza Aérea Venezolana, así como para cancelar al ciudadano J.O.U.S. por concepto de obras ejecutadas en el taller de misiles de la Base Aérea M.R..

De lo anterior resulta evidente que el ciudadano imputado General A.M.G.G., ante la falta de liquidez del ciudadano R.V.C., le entregó dinero para adquirir materiales y equipos para la Fuerza Aérea Venezolana y para ello ordenó al ciudadano J.C.R.P. que depositara TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en la cuenta particular del citado ciudadano R.V.C. y lo cargó a la cuenta N° 303083608-09 del OCEAN BANK. Así mismo el imputado ordenó a este último depositar después dicha suma en la cuenta del ciudadano J.O.U.S..

La defensa del imputado, en relación con el manejo de las referidas cuentas bancarias, alegó que durante los últimos ocho años los Comandantes Generales de la Fuerza Aérea son los únicos militares que tienen el privilegio de movilizarlas directamente y que están destinadas a cubrir gastos secretos de la Fuerza Aérea y que el imputado nunca fue Comandante General.

Ahora bien: pese al planteamiento de la defensa, la Sala observa que la prueba examinada demuestra la participación del ciudadano imputado A.M.G.G. en la disposición de los fondos y que ello debe adminicularse al resultado del informe suscrito por el General de Brigada L.E.G.H., el Coronel R.C.C. y el ciudadano C.P.D., el cual arrojó los siguientes egresos de la cuenta Nº 303083608-09:

1) El 23 de marzo de 1992, por instrucciones del G/B Comandante Logístico de la Fuerza Armada Venezolana, fueron depositados en el Banco de Venezuela International, a favor del señor R.V.C. y según planilla Nº 168585, DOSCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES.

2) El 31 de marzo de 1992 y por instrucciones del G/B Comandante Logístico de la Fuerza Armada Venezolana, fueron depositados en el Banco de Venezuela International, a favor del ciudadano R.V.C. y según planilla Nº 179655, CIEN MIL DÓLARES.

Los hechos que han quedado descritos anteriormente demuestran que el imputado desvió fondos de las cuentas HOLDING ACCOUNT y de los programas F.M.S., destinados a cubrir gastos secretos de la Fuerza Aérea Venezolana (específicamente de la Cuenta Corriente Nº 303083608-9 del Ocean Bank), para cubrir gastos diferentes y tal conducta configura el delito de MALVERSACIÓN G.C., previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

III

En relación con el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, la representante del Ministerio Público señaló que el General A.M.G.G. ordenó al personal de tropa de la Base Aérea Mayor B.V.G. el ejecutar labores en su finca “RANCHO MI GUADALUPE” (en la Morita del Estado Táchira) y le ordenó realizar trabajos como obreros bajo las órdenes de un constructor particular.

La Sala pasa a examinar los elementos probatorios cursantes en el expediente y al efecto observa:

Declaración del ciudadano H.E.P.S., quien sostuvo lo siguiente:

Sí, permanentemente habían (SIC) cinco o seis individuos de tropa, los cuales se desempeñaban como obreros en esa hacienda, el Aerotécnico ACEVEDO se encargaba de llevarles la comida o en su defecto el Jefe de los Servicios debía hacérselas llegar. Ocasionalmente se elevaba el número, pero por períodos de un día nada más...La orden la daba expresamente el General Gutiérrez...El empleo de soldados para la reconstrucción del área del comedor por el Ingeniero O.U. y los cuales devengaban una ayuda de cien bolívares semanales, estos eran ocho soldados. La mencionada reconstrucción de este gran local, era producto de una negociación con la Fuerza Aérea donde se incluía el pago a personal de la compañía de O.U. y donde sólo se apersonaba ocasionalmente un maestro de obras. Los trabajos por mi observados durante los dos lapsos de tiempo que estuve en esta base fueron llevados a cabo por efectivos de tropa...(SIC)

. (Cursante del folio 66 al 70 de la primera pieza del expediente).

Declaración del ciudadano J.A.G.V., quien al ser interrogado señaló:

Diga usted ¿qué personal utilizaba el Ingeniero O.U. para la construcción de sus obras en la Bavivas?. Contestó: Utilizaba el personal de tropa orgánico de la Base, aparte de algunos que él llevaba. Diga usted si el General A.M.G.G. utilizaba personal de tropa para realizar labores en la finca de su propiedad?. Contestó: Si, los soldados eran utilizados de manera inescrupulosa por este General, el cual después de comprar la finca en las inmediaciones de La Morita, Estado Táchira, destacó al ATM (AV) ACEVEDO con quince soldados para que trabajaran en dicha finca, lo cual era un simple terreno con una pequeña casa para el momento de la compra, estos soldados vivían en dicha finca y se daban como cumpliendo órdenes del General G.G.. Este amenazaba a los Oficiales con arresto al que se metiera con el mencionado ATM ACEVEDO...(SIC)

. (Cursante del folio 76 al 78 de la primera pieza del expediente).

Declaración del ciudadano V.M.A.S., quien en relación con la utilización de personal de tropa en la finca del imputado señaló lo siguiente:

...Una de estas irregularidades era la de tener personal de tropa destacados como obreros en dos fincas del General GUTIÉRREZ, dicho personal era dirigido por el Aerotécnico VASCA ACHILA quien recibía órdenes directas del Coronel G.G., Comandante de la Base... (SIC)

. (Cursante del folio 79 al 82 de la primera pieza del expediente).

Declaración del ciudadano J.T. COLMENARES SÁNCHEZ, quien puntualizó:

Si los utilizaba, constantemente permanecían destacados en la finca del General GUTIÉRREZ entre diez a quince soldados, fe de esto puede darle el Teniente J.A.M., quien era el comandante del Escuadrón de Policía Aérea para ese entonces. Diga usted ¿qué personal utilizaba el Ingeniero O.U. para la construcción de esas obras?. Contestó: Se apoyaba en el personal profesional de la Sección de Ingeniería de Bavivas y con mano de obra del personal de tropa de la Unidad... (SIC)

. (Cursante del folio 109 al 115 de la primera pieza del expediente).

El ciudadano J.A.A. sostuvo lo siguiente:

Yo visité esa finca ya cuando el General GUTIÉRREZ había entregado el Comando de la Base y fui a supervisar al personal de tropa que hace arreglos de la finca, eso fue en agosto de 1989, de ahí en adelante hasta diciembre del año 1992 hubo personal de tropa destacado en la misma. Diga usted quién ordenó destacar personal de tropa en la finca del General A.M.G.G.?. Contestó: El mismo General, cabe destacar que este personal de tropa iba obligado a trabajar en dicha finca, los cuales manifestaban que la comida era mala, estaban mal vestidos por el trabajo diario, dormían mal y el trato que recibían por parte del chofer del General GUTIÉRREZ quien era pagado por la Fuerza Aérea y fungía como capataz de la finca del General. Diga usted si el Ingeniero O.U. utilizaba personal de tropa para realizar sus obras en Bavivas?. Contestó: Si aparte de los pocos obreros colombianos que trabajaban para su compañía. Diga usted si el personal de tropa que trabajaba en las obras del Ingeniero UMAÑA recibía algún dinero por su labor?. Contestó: Ellos no recibían pago por su trabajo, lo que percibían era comisiones semanales que oscilaban entre los seiscientos y mil bolívares, los cuales eran cancelados por la constructora del Ingeniero O.U.. Diga usted quién ordenaba a este personal de tropa laborar a las órdenes del Ingeniero O.U.?. Contestó: El General G.G....(SIC)

. (Cursante del folio 10 al 13 de la segunda pieza del expediente).

Declaración del ciudadano LUIS ORÁNGEL A.H., quien sostuvo que “sí había personal destacado...la tropa estaba allí como seguridad...ese personal lo mandó para allá el Mayor Gamarra”. (Cursante del folio 26 al 31 de la segunda pieza del expediente).

La defensa del ciudadano imputado alegó que el personal destacado en la finca del General A.M.G.G. era para su seguridad personal, pues la referida finca estaba en una zona de alto riesgo porque se encontraba a escasos veinte minutos de la población del Nula en el Estado Apure y que eran noticia diaria los secuestros que cometía la guerrilla colombiana en dicha zona.

Ahora bien: el representante del Ministerio Público le formuló cargos por el delito de abuso de autoridad, previsto en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual se castiga al militar que obligue a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.

Sin embargo, la Sala Penal, después de examinar las precedentes declaraciones, concluye en que los testigos de autos son contestes (artículo 216 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) en afirmar que bajo las órdenes del General A.M.G.G. había personal militar (soldados) destacados de manera permanente en la finca de su propiedad y que dicho personal realizaba labores de índole particular.

Los hechos anteriormente descritos demuestran que el acusado utilizó personal militar con fines de índole particular y por ello la Sala considera necesario apartarse de la calificación jurídica que el representante del Ministerio Público dio a esos hechos, pues considera que la conducta desplegada por el General A.M.G.G. no constituye el delito militar que le fue imputado, sino el de peculado de uso continuado, previsto en el ordinal 5º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal. El artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece:

Artículo 71. Serán penados:

5º Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, a trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público

.

De lo expuesto se concluye en que el General de Brigada (AV) A.M.G.G. es responsable de la comisión del delito de peculado de uso continuado, previsto en el ordinal 5° del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.

IV

PRESCRIPCIÓN

Ahora bien: una vez comprobado los delitos de malversación genérica continuada y peculado de uso continuado, previstos respectivamente en los artículos 60 y 71 (ordinal 5°) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en conexión con el artículo 99 del Código Penal, es necesario estudiar la prescripción de la acción penal, esto es, la “ renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo” y cuya esencial consecuencia es que obra de pleno derecho y es de orden público.

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. Sin embargo, en materia de salvaguarda del patrimonio público, cuando el presunto infractor fuere funcionario público, como es el caso, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función que se ejerce, independientemente del tipo de delito y de la especie y cantidad de la pena que pueda corresponderle y así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia.

El delito de peculado de uso continuado, previsto en el ordinal 5º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal, fue cometido por el General de Brigada A.M.G.G. cuando desempeñaba el cargo de Comandante de la Base Aérea Mayor B.V.G., por lo que la acción penal para perseguirlo debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que éste cesó en el ejercicio de sus funciones públicas.

Según el acta de entrega del Comando General de la Base Aérea Mayor B.V.G., el General de Brigada A.M.G.G. desempeñó el cargo de Comandante General de dicha Base Aérea hasta el 10 de julio de 1989 y desde esa fecha hasta el 10 de julio de 1994, transcurrieron los cinco años que corresponden para declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de PECULADO DE USO CONTINUADO: al no haber ocurrido acto alguno que pudiese haberla interrumpido efectivamente se encuentra prescrita y según lo establecido en el artículo 102 “eiusdem”. Así se decide.

Por otra parte, respecto al delito de malversación genérica continuada, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en conexión con el artículo 99 del Código Penal, fue cometido por el General de Brigada A.M.G.G. cuando éste desempeñaba el cargo de Comandante Logístico de la Fuerza Armada Nacional y por ello la prescripción de la acción penal (que corresponde a tales hechos) debe comenzar a contarse igualmente a partir del día en que cesó en el ejercicio de sus funciones.

Cursa en el expediente el acta de entrega del Comando Logístico de la Fuerza Aérea Venezolana, de la cual se desprende que el ciudadano General de Brigada A.M.G. GUTIÉRREZ ejerció el cargo de Comandante Logístico hasta el 7 de enero de 1993 y desde esa fecha (en que cesó en el ejercicio de sus funciones públicas) hasta el 7 de enero de 1998, transcurrieron los cinco años que corresponden para declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de MALVERSACIÓN G.C.; y al no haber ocurrido acto alguno que pudiese haberla interrumpido efectivamente, se encuentra prescrita y según lo establecido en el artículo 102 “eiusdem”.

Así mismo la Sala de Casación Penal declara la responsabilidad civil del ciudadano A.M.G.G. y según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La Sala quiere dejar constancia de que en el presente caso no son aplicables las disposiciones que en materia de prescripción establece el Código Penal, que sí serían aplicables cuando se trata de decisiones anteriores al 1º de abril de 1983 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público).

La jurisdicción de salvaguarda es especial y prevista en una ley orgánica que regulaba (en relación con el procedimiento aplicable) instituciones como el juicio en ausencia del imputado, el fuero de atracción en caso de concurso de delitos de salvaguarda y penales ordinarios y la determinación de lapsos especiales como lo es el de la prescripción.

Es necesario agregar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

La norma constitucional antes transcrita no estaba vigente para la fecha en que se originó el juicio y por tanto no es aplicable al presente caso. Así mismo es necesario destacar que la prescripción de la acción penal operó antes de que se constituyera la actual Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) ABSUELVE al imputado A.M.G.G. de los cargos fiscales por los delitos de PECULADO CONTINUADO y MALVERSACIÓN G.C. previstos respectivamente en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

2) DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del imputado A.M.G.G. por la comisión de los delitos de MALVERSACIÓN G.D.F.P. y PECULADO DE USO CONTINUADO previstos respectivamente en los artículos 60 y 71 (ordinal 5°) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal.

3) DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN G.D.F.P. Y PECULADO DE USO CONTINUADO, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

4) DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL del ciudadano A.M.G.G., según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, se remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo envíe a un Tribunal de Ejecución y así ejecute esta decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M.D.D. N° de Exp. 98-037 AAF/lp

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