Sentencia nº 0271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral incoado por el ciudadano L.E.D.A., representado judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., Calos A.M.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., L.Á.O.V. y P.J.P.C., contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada judicialmente por los abogados H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., y A.G.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 8 de abril de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y anuló el fallo recurrido dictado el 27 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

El 6 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falta de aplicación del artículo 563 eiusdem.

El recurrente señala que en la sentencia impugnada se estableció que hubo un acto inseguro por parte del accionante; que la víctima reconoció en su escrito libelar, que realizó de forma libre y voluntaria, conductas que violentaban la normativa de seguridad y salud establecida por la empresa; que la parte actora había sido adiestrada de forma oportuna y reiterada sobre dichas normas y los procedimientos para cumplir con las actividades que eran ejecutadas al momento de ocurrir el hecho lesivo cuya reparación se pretende.

Alega que en juicio quedó demostrado que el demandante incurrió en una conducta que constituye la causa directa y eficiente del hecho lesivo: encender un equipo y limpiarlo sin la autorización del personal capacitado y encargado de tal actividad, en violación a las normas de seguridad y barreras físicas de protección, lo que se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, y del dicho del actor en el libelo de demanda, que fue ignorado por la sentencia recurrida.

Refiere que el acto inseguro es la “conducta por acción u omisión que conlleva a la violación de procedimientos, normas, reglamentos o practicas (sic) seguras pre establecidas”; que en el presente caso, la conducta de la víctima constituye el elemento esencial para que ocurriera el accidente, puesto que no ha debido decidir unilateralmente energizar el equipo para ejecutar de forma más rápida las labores que se le habían encomendado, puesto que inobservó principios básicos de seguridad y desobedeció las órdenes de su supervisor “quien le mandó solicitar la aprobación del personal mecánico, que al ser consultado, negó la autorización de energizar la maquina (sic)”.

Sostiene que la responsabilidad objetiva patronal procede cuando no existe alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone como elemento de exclusión de responsabilidad objetiva, el hecho de la víctima “aún cuando la conducta desplegada por el actor no tuviera por fin último producir un accidente, ni ocasionarse una lesión, éste no debía realizar la limpieza de un equipo energizado”, sin embargo, la recurrida aplicó la norma establecida en el artículo 560, eiusdem, y negó la aplicación de la norma contenida en el artículo 563, eiusdem. De haberlo hecho, habría declarado la excepción de la responsabilidad objetiva patronal, e improcedentes las indemnizaciones reclamadas por daño moral, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social.

Esta Sala para decidir observa:

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho. Al respecto se pasa a analizar lo siguiente:

El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Conforme a dicha disposición legal, en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores.

En el caso sub examine, la alzada estableció que el ciudadano L.E.D.A., sufrió un accidente de trabajo el 27 de diciembre de 2007, durante la prestación de servicios a la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), mientras limpiaba el banco de cilindro (C1-5), que se encontraba en funcionamiento, que le ocasionó la pérdida de cuatro dedos en cada una de sus manos, cuyo diagnóstico fue: “Traumatismo por astricción y aplastamiento, quemaduras por fricción de ambas manos, lo cual ocasionó la amputación traumática de los dedos II, III, IV, y V de ambas manos”, y le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que no puede afirmarse que el Juez haya escogido una norma que no era aplicable al supuesto de hecho señalado.

Por su parte, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, siempre que pueda constatarse una relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio personal. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por así disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

En cuanto a la causa del daño sufrido por el ciudadano L.E.D.A., el Juez de la recurrida observó que a pesar de que el trabajador recibió la preparación necesaria para la realización de sus labores como aprendiz de molino, con los implementos y herramientas necesarias, al momento que éste desempeñaba sus labores en el banco de cilindro (C1-5), dicho dispositivo se encontraba sin ninguna rejilla de protección; asimismo, que si bien la empresa contaba con los interruptores necesarios para el encendido y apagado de los bancos de cilindro, estaban ubicados en un lugar apartado, para evitar un accidente por su mal uso; que para la fecha de ocurrencia del accidente, no existían botones individuales de encendido y apagado de emergencia, en infracción a lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sino que fueron colocados con posterioridad al accidente.

Que del dicho de los testigos evacuados se desprende que para hacer más rápido la limpieza de los bancos, era costumbre en la empresa que éstos estuvieran encendidos, lo que era un vicio permitido; que el personal de supervisión de la empresa únicamente trabajaba hasta las 5:00 p.m., cuando por la naturaleza del trabajo, que era de forma continua, debían estar presentes las 24 horas del día.

Asimismo, el Juez Superior estableció:

(…) si bien el Supervisor vio el incumplimiento de la norma de seguridad, por parte de los ciudadanos Aronio Vega y L.D., y por ello les llamó la atención debió corroborar que estos apagaran la máquina, y dieran cumplimiento a la normativa de seguridad de la limpieza de la máquina, y en el caso de que no lo hicieran amonestarlos, para así evitar la ocurrencia de cualquier tipo de infortunio en el trabajo (…)

Y concluyó:

(…) de los términos en que efectuó la empresa accionada la contestación de la demanda, ésta admitió expresamente la existencia del daño (accidente), aun y cuando afirmó que su origen era culpa del trabajador, no obstante, del acervo probatorio se verifica que si bien la empresa cumplió con implantar las normas de seguridad, herramientas e implementos a los trabajadores, no se efectuó cabalmente el cumplimiento de ello, aunado a ello los dispositivos de parada de emergencia según lo establece el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no se encontraban instalados para el momento de la ocurrencia del accidente, con lo cual se configuró la relación de causalidad; y al mismo tiempo se evidencia, la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, por lo cual quedó demostrado su responsabilidad subjetiva. Así se establece.

Ahora bien, por disposición legal el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores, obligación que debe cumplirse en los mismos términos en los que fue contraída, y en caso de contravención, será responsable de daños y perjuicios, a menos que demuestre que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable –artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil-. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece, en forma genérica, en su artículo 1, que el patrono tiene la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocasionales, la reparación integral del daño sufrido (…)”.

En el presente caso se observa, que a pesar de que la parte actora fue instruida sobre las normas de prevención y seguridad en el trabajo, concurrieron una serie de circunstancias atribuibles al patrono que conllevaron al resultado dañoso: la práctica viciada de realizar la limpieza de equipos mientras éstos se encontraban encendidos, lo que se permitía, sin tomar los correctivos correspondientes; que para el momento del accidente no existían rejillas de protección del banco de cilindro C1-5 –donde ocurrió el accidente-, ni protectores en el área donde funcionaba el rodillo, lo que facilitaba al operador introducir las manos sin ningún tipo de barrera física; la ausencia de botones de parada de emergencia al alcance de los operadores de los equipos; la conducta asumida por la supervisora de guardia en la empresa, quien se presume que debía conocer y evitar los riesgos de trabajo a los empleados bajo su dirección, sin embargo, se ausentó en un momento en que se necesitaba de su intervención activa para evitar que la víctima realizara la limpieza del banco de cilindro C1-5, con el equipo de cilindro encendido.

De otra parte, a pesar de que pudiese afirmarse que el trabajador incurrió en un acto imprudente, al realizar la limpieza del motor estando encendido, no quedó demostrado que haya tenido la voluntad de procurarse un daño, conducta ésta que eximiría al patrono de toda responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al no estar configurado el vicio denunciado, se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de “falsedad en la motivación, por silencio de pruebas”.

Refiere que el Juez de alzada ha debido descender a revisar los hechos demostrados en el proceso, en virtud de que reconoció, que a pesar de que la sola ocurrencia del hecho dañoso vinculado a la prestación del servicio, hace que en principio operen los efectos de la responsabilidad objetiva, a su juicio, existen elementos que excluyen dicha responsabilidad.

En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem debió revisar y analizar cada uno de los medios de prueba incorporados a los autos, incluidos los dichos de las partes contenidos en el libelo de demanda y en su contestación, pues ello le permitiría establecer los hechos admitidos y los controvertidos, para dictar la sentencia correspondiente.

Aduce que la sentencia recurrida guardó silencio sobre la confesión realizada por el actor en el libelo de demanda, puesto que al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente y que sólo eran conocidas con certeza por él, indicó datos suficientes para establecer que su conducta fue determinante en la ocurrencia del accidente en el que resultara gravemente lesionado.

Asevera que de la declaración testimonial de los ciudadanos Aronio Vegas, quien se encontraba cerca del trabajador al momento de ocurrir el hecho, y G.C., personal mecánico que negó la autorización para energizar el equipo en el que ocurrió el infortunio, se desprenden elementos que corroboran lo indicado en el libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano L.D. introdujo voluntariamente las manos en un equipo energizado para ejecutar las labores encomendadas de forma más rápida, acto que ejecutó violentando las normas de seguridad establecidas por la empresa y que se constituyó en causa directa y eficiente del accidente.

Sostiene que si el Juez de la recurrida hubiese considerado tal hecho como no controvertido, al haber sido admitido por la víctima y estar demostrado con los medios de prueba incorporados al juicio, el proceso de juzgamiento habría tomado un camino distinto, por cuanto al determinarse el hecho de la víctima como causa directa y eficiente para producir el accidente, opera la exclusión de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a lo previsto en los artículos 563 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y resultaba improcedente revisar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad subjetiva de la empresa, debiendo declararse la exclusión de la responsabilidad objetiva patronal, e improcedentes todas las indemnizaciones reclamadas.

Manifiesta que el error en la motivación del fallo, a consecuencia del silencio de pruebas, ocasionó una errónea determinación de los hechos, lo que constituye un error de juzgamiento que vicia el fallo de nulidad por ser determinante en el dispositivo.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de motivación falsa se configura cuando hay una apariencia de motivación, cuando los motivos expuestos en la sentencia son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 226 del 11 de marzo de 2004 (caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela, S.A.).

En el presente caso, la sentencia recurrida estableció, además de los razonamientos referidos en la denuncia anterior, que el accidente laboral sufrido por el ciudadano L.E.D.A.: “pudo evitarse si la supervisora de seguridad hubiese asumido otra conducta activa, dirigida no sólo a un llamado de atención, sino apartar al trabajador y apagar el molino”. Asimismo, dio por demostrado que “en MONACA acostumbraban a limpiar los bancos de cilindro, estando en funcionamiento” conducta que era consentida por los supervisores y personal de higiene y seguridad en el trabajo. De esta forma es evidente que la sentencia recurrida contiene razonamientos coherentes que fundamentan la convicción a la que arribó el Juez de alzada.

El referido vicio no puede confundirse, como lo hace el formalizante, con el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto este implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.). Por el contrario, el recurrente no señala cuáles habrían sido los medios de prueba que no fueron valorados por la alzada, ni la trascendencia que ello habría tenido en la parte dispositiva del fallo.

Se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Señala que el Juez de alzada interpretó que la norma contenida en el artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ordena que debe existir un botón de parada de emergencia distinto al dispositivo de encendido y apagado del equipo.

Afirma que, como lo estableció la recurrida, la empresa cumplió con la norma contenida en el artículo 154, eiusdem, que dispone que el dispositivo de encendido y apagado debe estar ubicado en un lugar que garantice que no será accionado por contacto inadvertido de personas u objetos.

Alega que el citado artículo 155, eiusdem, establece varios supuestos que no fueron considerados por la recurrida y ocasionan el error de interpretación denunciado; que dicha norma hace referencia a máquinas que estén operadas por más de una persona, supuesto que no se configuró en el presente caso, y que constituye el requisito establecido en la norma para que exista más de un botón de pare y arranque. En el caso de que una máquina sea impulsada por dos o más motores, con botones de control individual, la norma requiere que exista un interruptor principal al alcance de los operadores, que interrumpa todo el sistema en caso de emergencia. Refiere que la máquina en la que se ocasionó el infortunio de trabajo, era un equipo operado por una sola persona, no existían dos motores, ni controles individuales que pudieran energizarla por separado, por lo tanto, no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 155, ibidem, cuya presunta violación se le imputa a la empresa y se pretende establecer como causa directa del accidente.

Considera que el error de interpretación conllevó a la recurrida a establecer, que la causa del accidente fue la ausencia del botón de parada de emergencia, cuando dicho dispositivo no era de obligatorio cumplimiento, vistas las características del equipo. Añade, que contar con el referido dispositivo no habría evitado la ocurrencia del hecho lesivo, por cuanto éste se produjo por el hecho de la víctima, quien introdujo sus manos en el equipo energizado, circunstancia en la que no habría podido hacer uso del dispositivo en referencia; que el error de interpretación sirve de fundamento al establecimiento de un hecho ilícito inexistente, y la determinación de una presunta responsabilidad subjetiva por el infortunio de trabajo, lo que vicia el fallo y acarrea su nulidad.

Esta Sala para decidir observa:

En la presente delación se alega infracción de la norma contenida en el artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, norma de rango infra legal que no fue concatenada con alguna norma de orden legal cuyo espíritu, propósito y razón ésta desarrolla, lo que impide a la Sala precisar el alcance general de la norma que se habría vulnerado, y resolver sobre los argumentos señalados.

Se declara improcedente la presente denuncia.

IV

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de motivación falsa.

Señala que la recurrida arribó a la conclusión que entre las causas del infortunio se encuentra la falta de cumplimiento de las normas de seguridad, por falta de supervisión de la empresa, sobre la base de la valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Aronio Vegas y A.M..

Narra que el testigo Aronio Vegas, mencionó que recibió la amonestación de un personal de seguridad “(…) aún cuando indicó haber tenido la mano colocada en una zona segura de la máquina, no señala el testigo cómo (sic) lo afirma la recurrida que el motivo de la amonestación fue que el Supervisor constatase que la labor de limpieza se ejecutase con la máquina encendida.” Del mismo modo, que de la declaración de la ciudadana A.M., se evidencia que ésta, en ejercicio de la potestad de supervisión, advirtió al trabajador Aronio Vegas sobre la prohibición de introducir las manos en un equipo en movimiento; en vista de ello, considera incorrecto concluir que ocurrió un fallo en la supervisión por parte de la empresa, y establecer un nexo de causalidad entre éste y la ocurrencia del hecho dañoso.

Alega que la sentencia recurrida incurre en falsedad en la motivación, al considerar que la falta de supervisión es una causa directa del accidente y que dicha condición se evidencia del dicho de los testigos, cuando de su dicho se desprende que existía un personal de supervisión que al constatar conductas que pudiesen contravenir las normas de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, ejerció las actividades correspondientes para corregirlo, como lo fue un llamado de atención para recordarle al trabajador la normativa, y que cesara en la ejecución de una conducta contraria a ésta.

Sostiene que la recurrida extendió, más allá de los límites racionales, el sentido y alcance de la actividad de supervisión, al afirmar que la inexistencia de un acto formal de amonestación, podría haber evitado la ocurrencia del hecho dañoso. Alega que la supervisión es un control posterior a la implementación de las normas y procedimientos de seguridad, que tiene por objeto procurar que los trabajadores capacitados por el empleador, ejecuten las actividades en forma segura, sin embargo, aún la función de supervisión más eficiente no podrá evitar la ocurrencia de hechos lesivos, si cada uno de los trabajadores al ejecutar sus labores, no asume a título individual, la responsabilidad de cumplir la normativa establecida y acatar las recomendaciones y órdenes que se le imparten.

Que la errónea valoración que realiza la recurrida de los dichos de los testigos, le hacen incurrir en falsedad de la motivación de la sentencia, al establecer una pretendida falla en la supervisión y a partir de la misma, dar por cierto la existencia del hecho ilícito patronal como concausa directa y eficiente del accidente, y en consecuencia la responsabilidad subjetiva del empleador.

Esta Sala, para decidir observa:

Tal como se refirió al resolver la segunda denuncia del presente recurso, el vicio de motivación falsa se configura cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el presente caso, la sentencia recurrida estableció que el accidente sufrido por el ciudadano L.D., ocurrió mientras éste prestaba servicios personales para la sociedad mercantil Monaca, y fue ocasionado por la conducta omisiva de la empresa en cuestión, que no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Tal aserto trata de ser desvirtuado por el recurrente, alegando que la empresa sí cumplió con sus deberes de supervisión, lo que, a su entender, se desprendería del testimonio de los ciudadanos Aronio Vegas y A.M., quienes habrían declarado que al trabajador se le hizo un llamado de atención y se le habría solicitado que dejara de operar la máquina, en virtud de que se encontraba encendida.

Al respecto se observa que la falta de supervisión no fue la única causa tomada en cuenta por la alzada que habría ocasionado el resultado dañoso, puesto que tal circunstancia fue ponderada conjuntamente con el hecho de que las máquinas no contaban con dispositivos de emergencia, ni rejillas de protección y que su limpieza se llevaba a cabo aún estando encendidas. De esta manera, contrario a lo alegado por la recurrente, el Juez de alzada si estableció las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, por lo que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización.

Se declara improcedente la presente denuncia.

V

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de motivación falsa.

Expone que la recurrida estableció falsamente la existencia del hecho ilícito patronal conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, determinó la responsabilidad subjetiva patronal y declaró aplicables las previsiones contenidas en el artículo 1.196, eiusdem, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base del presunto incumplimiento por la empresa del deber establecido en el artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en virtud de que el equipo en el que ocurrió el accidente no contaba con un botón de parada de emergencia, distinto al dispositivo de encendido y apagado, y del incumplimiento de las normas de seguridad y salud establecidas, por una falla en la labor de supervisión,

Manifiesta que la recurrida parte de una apreciación errónea de los hechos y circunstancias, puesto que el equipo en el que ocurrió el accidente, es operado por una sola persona y no es impulsada por dos o más motores, por lo que no existía obligación legal de contar con el dispositivo de parada de emergencia, distinto al dispositivo de encendido y apagado; asimismo, “es falsa la conclusión a la que llega la recurrida al valorar el dicho de los testigos y determinar que existió una falla en la supervisión, y que ésta se constituyó en concausa del accidente, estableciendo con base en los dos elementos antes indicados, la ocurrencia de un hecho ilícito inexistente”.

Afirma que de no haber incurrido en la falsa motivación acerca del hecho ilícito patronal, la recurrida no habría considerado que se había configurado la responsabilidad subjetiva del empleador y no se hubiese condenado a la empresa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni las indemnizaciones por lucro cesante.

Esta Sala, para decidir observa:

Los alegatos aquí esgrimidos guardan estrecha relación con el vicio de motivación falsa resuelto en la delación anterior, relativos a la falla de la empresa demandada en sus labores de supervisión, en ese sentido, se tienen por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad y se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), contra la sentencia publicada el 8 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. A.V.C. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario Temporal, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000597

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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