Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición De Herencia

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 30 de junio de 2.010

200° y 151°

Visto el informe de partidor consignado en autos, y visto igualmente que ninguna de las partes ha hecho objeciones, ni reparos al mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONCLUIDA la presente partición, conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en los términos del informe presentado por el ingeniero J.Q., partidor designado y juramentado en autos, informe que se presentó oportunamente en fecha 09 de febrero del presente año, y que corre inserto a los folios del 266 al 277, del presente expediente y respecto al cual las partes no han presentado reparos, pese haber sido notificadas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia que se dicta en el juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa-constitutiva; como quiera que en la misma la sentencia será el informe definitivo del partidor junto con la decisión del Tribunal que la apruebe, debe verificarse en cada caso concreto lo decidido por el partidor; así por ejemplo sí el partidor hubiese adjudicado el bien o determinados bienes a una de las partes estableciéndole la obligación de pagar al otro comunero sus derechos y acciones en una cantidad líquida de dinero, en virtud, de la naturaleza del juicio, tal obligación sirve como título ejecutivo para proceder por vía autónoma a exigir el pago de dicha obligación; empero, en el caso de autos, se estableció que la parte demandada debía cancelar a la demandante, una cantidad de dinero, a los fines de que adquiera los derechos y acciones y que de no hacerlo así se procederá a vender el inmueble, y así lo establece el artículo 1.070 del Código Civil, norma que este Tribunal aplica por analogía, y la cual establece:

Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, (…) o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en subasta…

Es así como habiendo las partes en este juicio llegado al acuerdo de aceptar la partición en los términos planteados por el partidor, considera este juzgador, que no procede seguir una ejecución coercitiva, sino que es oportuno fijar un tiempo perentorio para que la parte demandante pague al demandado la cantidad que se ha establecido por el partidor, a los fines de que adquiera los derechos y acciones que la demandante tiene sobre el bien que se le ha adjudicado, lo cual deberá hacer consignando al efecto cheque de gerencia por dicha cantidad a nombre de este Tribunal, de manera que se proceda a la entrega de la misma; lapso que se fija por diez (10) días de despacho contados a partir de hoy, exclusive.

Ahora bien, sí en dicho lapso la demandante de autos no cumple con lo establecido, o sí no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado supra, este Tribunal procederá a la subasta pública de los bienes objeto de partición, aplicando por analogía las normas relativas a la publicidad del remate, conforme a los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimiento Civil, referida a la subasta y venta de los bienes, previsto en los artículos 563, 565 y 566 eiusdem; y de la cancelación del precio del remate, y pago a cada condómino del porcentaje correspondiente, conforme a los artículos 567 y siguientes del texto adjetivo en comento y conforme a lo establecido por el partidor en su informe. Y así se declara.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/ejdp

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