Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON

PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2.957-07

PARTE ACTORA: G.A.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 5.892.093.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.D.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.494.

PARTE DEMANDADA: C.E.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.407.868.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de cumplimiento de contrato, fue interpuesta en fecha 12-06-07, ante este Tribunal, por la representación judicial de la ciudadana G.A.A., en contra del ciudadano C.E.M.L., todos plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 14-06-2007, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.- El demandado quedó legalmente citado en fecha 17-07-2007, con la actuación del Secretario del Tribunal cursante a los folios 22 y 23.- En fecha 19-07-2007, oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.- Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- En fecha 07-08-2007 se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

MOTIVA

Alega la parte actora lo siguiente:

- Que G.A.D.A. celebró contrato de arrendamiento con C.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° 11.407.868, notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 07-10-2005, el cual consigna en original y, fue agregado a los folios 6 al 8 del presente expediente, valorado de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil., sobre un inmueble que le pertenece según consta en documento registrado que acompaña al libelo de la demanda en copia simple, agregado a los folios 9 al 14, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se declara.

- Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización El Placer, calle C, distinguida con el N° AC-9, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que acordaron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) mensuales.

- Que dicho ciudadano ha incumplido con la entrega del inmueble, luego de vencido el contrato que fue celebrado por un año fijo sin prórroga y concedida la prórroga legal, de conformidad con numeral “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consta en escrito que consigna junto al libelo de la demanda, agregado al folio 15, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue desconocido por la contraparte.

Que a pesar de las gestiones para lograr la desocupación del inmueble, el arrendatario no lo ha entregado, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la entrega del inmueble. Razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano C.E.M.L. por cumplimiento de contrato y en la entrega material del inmueble arrendado antes identificado.

Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en los artículos 1.599, 1.264, 1.159 y 1.594 del Código Civil.

Estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000°°).

Por su parte, la parte demandada, ciudadano C.E.M.L., no compareció al Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderados, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, de lo cual se dejó constancia, conforme consta al folio 24 del presente expediente. En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA del demandado.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca

.

Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el caso en estudio, se evidencia que, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, por lo cual, se cumplen los dos primeros supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.

Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la Ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.

Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de CUMPLIMIENTO, fundamentándose en un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos.

A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, es preciso determinar primeramente la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 6 al 8 del presente expediente valorado con anterioridad y, analizado como ha sido, indudablemente hay que concluir en que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, estableciéndose como término de duración un (1) año fijo, sin prórroga, contado a partir del 05 de Octubre del año 2005, hasta el 05 de Octubre del año 2006, conforme quedó establecido en su cláusula tercera. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas….” Siendo ello así, conforme al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a la que se hizo referencia anteriormente, el término estipulado de duración venció el 05-10-06 y, a partir de esa fecha comenzó a regir la prórroga legal, conforme lo prevé el citado artículo 38 de la Ley especial de arrendamiento que, en el presente caso su duración es de seis (6) meses, es decir, la contenida en el literal “a” del referido artículo, ya que, la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio tuvo una duración de un (1) año, por lo que dicha prórroga legal tuvo su inicio el 05-10-06 y su fin el 05-04-2006. En consecuencia, cuando la parte actora interpone la presente acción para obtener la entrega del inmueble arrendado, por vía de cumplimiento, a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, la interpuso procesalmente correcta, conforme a la disposición contenida en el artículo 41, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y siendo ello así, es evidente que, está cumplido igualmente el tercer elemento de la confesión ficta, razón por la cual, la presente acción debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por G.A.A. a través de su patrocinante judicial, en contra de C.E.M.L., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado C.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° 11.407.868.

Primero

A entregar a la parte actora G.A.A., el inmueble arrendado distinguido con el N° AC-9, ubicado en la Urbanización El Placer, calle C, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas.

Segundo

A pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2007. Años: 197° y 148° La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El…/

…/Secretario

Abg. Daniel González

Publicada en su fecha, a las 12:30 p.m.

El Secretario

Abg. Daniel González

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