Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: ciudadanos S.R.A. y T.M.G.F., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.867 y 3.661.725, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C. y J.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 50.142 y 77.217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.863.846

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R. MATERAN, THABATA C.R.H., M.F.V., C.R.M. y L.J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 14.401, 82.300 y 84.953, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 9807

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de Daños y Perjuicios intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente admitida por auto de fecha 1° de noviembre de 2007, inició el proceso por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se haga.

En fecha 6 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó copias a los fines de que se librara la compulsa correspondiente.

Mediante nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2007, se dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal A-quo dejo constancia que le fue proporcionado los medios y recursos de transporte necesarios a objeto de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo dejo constancia que entregó la compulsa al ciudadano Kozma Kumani Saatciu, parte demandada en el proceso, negándose a firmar el recibo.

El 18 de diciembre de 2007, la apoderada actora solicitó se libre boleta de Notificación conforme a lo pautado con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal A-quo libró Boleta de Notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previo auto que lo acordó.-

En fecha 08 de enero de 2008, el abogado L.J.G.G., Inpreabogado N° 84.953, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kosma Kumani Saatciu, consignó poder.

El 13 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, constante de catorce (14) folios útiles y un anexo.

En fecha 26 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada solicitó que previo computo practicado por secretaria, sea declarado la admisión de la cuestión previa de la caducidad de la acción por no haber sido contradicha expresamente dentro de los cinco 05 días siguientes al lapso de emplazamiento y que de conformidad con el artículo 356 eiusdem, declare extinguido el proceso y se condene en costas a la parte actora perdidosa.-

En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada ratifica su solicitud sobre pronunciamiento de la extinción del proceso.

En fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada ratifica su solicitud sobre pronunciamiento de la extinción del proceso con expresa condenatoria en costas de la parte actora.-

En fecha 9 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita nuevamente pronunciamiento sobre la extinción del proceso con expresa condenatoria en costas de la parte actora.-

En fecha 25 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia interlocutoria, que se declare la extinción del proceso con expresa condenatoria en costas de la parte actora.-

En fecha 14 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia interlocutoria, que se declare la extinción del proceso con expresa condenatoria en costas de la parte actora.-

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita que conforme en base a la garantía de obtener con prontitud decisión dentro del proceso se dicte pronunciamiento y se declare la extinción del proceso con expresa condenatoria en costas de la parte actora.-

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2008, declarando la extinción del proceso en el presente juicio.-

Posterior a ello, la representación judicial de la parte actora previa notificación de las partes apeló de la misma en fecha 18 de julio de 2008.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, se fijó el lapso de veinte (20) días, para que las partes presentes sus informes.

En fecha 24 de octubre de 2008, ambas partes presentaron sus informes.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones los informes de la parte actora El 11 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicita se proceda a dictar el fallo definitivo.-

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Alzada dictó auto que difiere el acto de dictar sentencia en el proceso, para dentro de los 30 días siguientes.-

En fecha 20 de marzo de 2009, la parte demandada solicitó pronunciamiento por cuanto precluyó lapso de diferimiento.-

En fecha 22 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia definitiva.-

El 11 de mayo de 2009, la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.- En fecha 1 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito que en base a la garantía de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se dicte la sentencia definitiva en la causa.-

En fecha 09 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que en base a la garantía de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se dicte la sentencia definitiva en la causa.-

El 08 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandada solicitó se dicte el fallo de ley.-

En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente se dicte la sentencia definitiva.-

El 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se proceda a dictar la sentencia definitiva en la presente incidencia de apelación.-

En fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ratificó se proceda a dictar la decisión que resuelva la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción promovida en primera instancia.-

Llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA

Debe pronunciarse este Tribunal Superior en primer término respecto al alegato referido al vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, alegado en el escrito de informes presentado en fecha 24.10.2010, por la representación de la parte actora, abogada J.T.C. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.R.A. y T.M.G.d.A. y al respecto se observa lo siguiente:

Se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem, en el juicio que por Daños y Perjuicios, siguen los ciudadanos S.R.A. y T.M.G.d.A. en contra del ciudadano Kozma Kumani Saatciu, todos ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, corresponde entonces a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el referido vicio de incongruencia negativa alegado por el actor, que a su decir, el Juez del Tribunal Aquo, fundamentó su decisión sin ni siquiera determinar la naturaleza de la demanda ejercida por sus mandantes para poder concluir si lo aplicable era, de considerar la caducidad de la acción, una caducidad decenal o la de un (1) año prevista para la evicción, siendo que el A-quo en su fallo pretende hacer valer que la caducidad, en el presente caso se configuró –al no hacer señalamiento alguno en el sentido antes expuesto- por ambas circunstancias, lo cual evidentemente resulta contrario a derecho, lo cual no se corresponde con las disposiciones sustantivas que regulan esta figura para ambos casos, que el Tribunal A-quo, incurrió en incongruencia negativa viciando el fallo de nulidad absoluta con fundamento en los artículos 243, numeral 5° y 244 eiusdem, solicitando que se declare la nulidad del referido fallo y se entre a determinar el fondo de lo debatido.

Siendo así, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 244 eiusdem el cual pautan lo siguiente:

Articulo. 243: Toda sentencia debe contener:

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Articulo. 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas antes transcritas se puede claramente sustentar que los jueces de instancia están en el deber de resolver las controversias que les son planteadas, dentro de los limites de su competencia y basándose para ello en todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido, desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia denominándose incongruencia negativa la primera y positiva la segunda.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció por sentencia de fecha 29 de abril de 1987, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio J.V.P.T.V. C.A.D.A.F.E., O.P.T 1987, N° 4, pag. 132, lo siguiente:

…El requisito de la motivación de las sentencias es una constante universal en las leyes procesales. Entre nosotros fue consagrado legislativamente por primera vez en el llamado Código de Aranda, sancionado en 1836 y, en ocasiones, formo parte del ordenamiento constitucional, aunque lamentablemente fue excluido con posterioridad sin razones que lo justifiquen en la constitución de 1864 que implanto el federalismo

(…)El requisito inevitable de motivación del fallo es indispensable, no solo para evitar decisiones arbitrarias de los jueces que sin aquella, tenderían a resolver ejecutivamente las controversias, sino también para enterar a las partes acerca de los motivos en que descansa el acto jurisdiccional y puedan, en consecuencia, impugnarlo mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceden las leyes. Con la motivación, lo que se persigue, en síntesis, es el control de la legalidad de la sentencia, es decir, verificar si en el caso concreto el Juez hizo la adecuada subsunción de los hechos en la regla de derecho pertinente…”

Observa este Sentenciador, que en el fallo dictado por el A-quo, que si bien es cierto que una vez opuesta en el proceso cualquiera de las Cuestiones Previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es deber de la parte demandante manifestar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice y que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, tal como lo preceptúa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se observa que el demandante no realizó actividad procesal alguna tendente a contradecir o convenir la cuestión previa opuesta, que en el presente caso, el demandado de manera oportuna opuso la Cuestión Previa del ordinal 10° del articulo 346 eiusdem, lo que acarreó en el actor la consecuencia jurídica contenida en el artículo 356 de nuestra norma adjetiva civil, que desecha la demanda y se extingue el proceso. A todo evento, le es imposible al Órgano Jurisdiccional suplir la falta de contradicción de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, ya que es una defensa que le corresponde a la parte demandante asumir, de modo que si la parte fue negligente en su defensa lo oportuno es aplicar la sanción que establece la ley en el articulo 356 ibidem, pero no es menos cierto, que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia reiterada que las sentencias deben ser congruentes, debe existir una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. En nuestro sistema procesal el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir solo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. De tal manera concluye esta Alzada, que el Juez de Instancia debió verificar la existencia legal de la prohibición tutelar de la situación jurídica planteada, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa opuesta en la causa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era el deber del Juez considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa adhiriéndose al llamado principio de exhaustividad, y es bien sabido que la ley Adjetiva le impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita en la causa.

Vale la pena resaltar el comentario del Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal” que señala respecto a la contradicción o no de las cuestiones previas y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante lo siguientes:

… Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también existente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y de acuerdo a las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que era labor del Juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, lo que conduce a establecer que el Juez del Tribunal A-quo, en el fallo dictado en fecha 08 de junio de 2008, objeto de apelación, vulneró la tutela judicial efectiva que impone que las decisiones emitidas sean congruentes y la congruencia puede ser vulnerada tanto por el fallo mismo, como por la fundamentación, exigencia que se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en consecuencia, se declara procedente la petición de vicio de incongruencia negativa o citra petita, formulado por la representación judicial de la parte actora, abogada J.T.C. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.R.A. y T.M.G.d.A.. Así de decide.

Consideraciones para decidir:

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 152, hasta el folio 154, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

…Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas al día 17 de los 20 concedidos para el emplazamiento de la demandada a la contestación de la demanda. Dicho escrito de cuestiones previas fue consignado el día 13 de febrero de 2008, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, venció el día 18 de febrero de 2008. Asimismo, se debe observar que el lapso de 5 concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, vencieron el día 25 de febrero de 2008, siendo estos los siguientes: 19, 20, 21, 22, y 25 de febrero de 2008. Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente: De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configurado el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra. En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.-

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DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Que resulta evidente el silencio asumido por la parte actora, al no subsanar ni contradecir las cuestiones previas opuestas en contra de la demanda por quienes ejercen la representación del demandado.

Que también resulta indiscutible, que la sanción de extinción del proceso decretada en la instancia, se encuentra ajustada a derecho, y así lo piden a esta Superioridad.

Que consideran en primer lugar que en lo que respecta a la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción, la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, prevista en el artículo 1.518 del Código Civil vigente, debe ejercerse dentro del año contado a partir de la tradición del inmueble, tal cual lo establece el primer aparte del artículo 1.525 eiusdem.

Que tal como lo alegaron en el escrito de promoción de la cuestión previa de la caducidad de la acción, a su representado lo demandaron en base a la obligación de saneamiento que tiene todo vendedor por los –presuntos- vicios ocultos que pudiera tener la cosa vendida.

Que el inmueble le fue vendido por su representado ciudadano Kozma Kumani Saatciu, a los ciudadanos S.R.A. y T.M.G., en fecha 25.11.1987, tal como lo afirmaron los compradores en el libelo, situación que también se infiere del documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del antes denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Numero 5, Tomo 25 del Protocolo Primero.-

Que como consecuencia de lo anterior, la demanda ejercida en contra de Kozma Kumani Saatciu por tratarse de unos daños y perjuicios, fundamentados en la obligación de saneamiento, convenida contractualmente por el vendedor, está afectada de la caducidad establecida en el artículo 1.525 del Código Civil vigente, ya que han transcurrido mucho más de un (1) año entre la fecha de la tradición del inmueble 25.11.1987 y la presentación de la demanda en fecha 23.10.2007, por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que solicitan que por los razonamientos antes expuestos, que se confirme la decisión dictada por el Tribunal de la causa, declarando sin lugar la apelación propuesta, con expresa condenatoria en costas de la parte recurrente.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:

Que en el libelo de demanda se dejó expresamente establecido los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para su interposición señalándose como argumentación de derecho para su ejercicio, los artículos 1.185, 1.1.94 y 1.1.96 del Código Civil.

Que conforme al derecho alegado y los hechos narrados en el libelo de demanda, se evidencia que el derecho ejercido en nombre de sus mandantes, se corresponde con el ejercicio de un derecho “real”, por lo que, en términos de caducidad, no le es aplicable –tal y como lo alegara el apoderado de los demandados erróneamente- la prescripción de un (1) año, contenida en el artículo 1.518 del Código Civil, pues la misma no es una demanda fundamentada en vicios o defectos ocultos por evicción; ni le es aplicable tampoco la prescripción por responsabilidad decenal contenida en el artículo 1.637 eiusdem, pues no se esta ejerciendo la acción que por responsabilidad del constructor prevé la citada disposición –contrariamente a lo señalado por el a-quo en su fallo y por demandado al interponer la mencionada cuestión previa- ya que, la caducidad aplicable a nuestra acción por “derechos reales” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del ciado cuerpo legal, es la de veinte (20) años, tal y como lo establece: “todas las acciones reales se prescriben por veinte años” en virtud de lo cual mal pudo el a-quo, dar por ciertas, las afirmaciones esgrimidas por el apoderado de la parte demandada, sin detenerse a examinar los hecho narrados y los fundamentos de derecho alegados en el libelo de demanda, en el que para nada se aludió a “vicios ocultos”, para poder concluir que se está frente a una acción por evicción, acción redhibitoria, ni tampoco del libelo se evidencia expresión alguna que pudiera haber fundamentado el a-quo la decisión apelada, en cuanto a que la acción ejercida se fundamenta en la declaratoria de “responsabilidad decenal del constructor”.

Que el a-quo en la sentencia apelada ni siquiera llegó a determinar cuál era la naturaleza de la demanda ejercida por sus mandantes para poder concluir si lo aplicable era, de considerar la caducidad de la acción, una caducidad decenal o la de un (1) año prevista para la evicción, a pesar de que la parte demandada de manera subsidiaria argumentó la supuesta configuración de ambas a pesar que las mismas a todas luces resultan excluyentes, sin embargo, el a-quo en su fallo pretende hacer ver que la caducidad en el presente caso se configuró –al no hacer señalamiento alguno en el sentido antes expuestos- por ambas circunstancias, lo cual evidentemente resulta contrario a derecho pues no se corresponde con las disposiciones sustantivas que regulan esta figura para ambos casos.

Que de lo anterior se evidencia que ante la omisión expresa del a-quo de los señalamientos que al respecto se alegaron al interponer la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo incurrió en incongruencia negativa viciando el fallo de nulidad absoluta con fundamento en los artículos 243, numeral 5 y 244 ejusdem, por lo que, solicitó que se declare la nulidad del fallo apelado y se entre a examinar el fondo de lo alegado conforme a lo previsto en el artículo 209 ejusdem.

Que la sentencia dictada por el Tribual A-quo, violenta los principios de verdad procesal y legalidad que deben mantener los jueces al momento de dictar las decisiones correspondientes a determinada contención.

Que el fallo dictado por el A-quo violenta además el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del ya aludido Código de Procedimiento Civil, y el derecho al debido proceso, pues la “prescripción al igual que la caducidad de la acción, es materia de orden público”, motivo por el cual, al Juez le esta dada la atribución, al igual que sucede con la confesión ficta, que solo para el caso en que del examen realizado a los elementos que cursan en autos se evidencie la convicción plena de haberse configurado la caducidad alegada es que podrá concluirse que procede la declaratoria contenida en el fallo, pues es materia que involucra el orden público, el sentenciador no podrá excepcionarse de su deber de aplicación del principio de exhaustividad pretendiendo con ello absolver la instancia con fundamento en la inactividad de una de las partes, con lo que, en el fallo apelado resulta de mayor gravedad, pues de la simple lectura de la demanda que tuvo que garantizar y analizar el fallo, se puede constatar que en fecha 25 de noviembre de 1987, los señores S.R.A. y T.M.G.d.A., ya identificados, compraron al señor Kozma Kumani Saatciu, parte demandada en el presente juicio, el inmueble objeto de esta contención y que de una simple operación aritmética, se desprende que desde la fecha de adquisición del inmueble por parte de sus representados (25.11.1987), hasta la fecha de interposición y admisión de la demanda (01.11.2007), no transcurrió el plazo de 20 años para que prescriba las acciones reales que pudieran tener los señores S.R.A. y T.M.G.A., materializados en la interposición de la demanda de daños y perjuicios aludida.

Que dentro del principio de exhaustividad el Juez está obligado a considerar y resolver los problemas que fueron planteados en la demanda y en la contestación, no en el caso en estudio, que solamente consideró lo alegado por la parte demandada, sin tomar en cuenta ni siquiera, los recaudos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda.

Que solicita en nombre de sus mandantes se declare Con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia anule el mismo, entrando a conocer el fondo de la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, declarando Sin lugar esta última, en virtud de las consideraciones que anteceden en los términos expresados en el libelo.

DE LAS OBSERVACIONES

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, argumentó lo siguiente:

Que en la primera parte del escrito de informes, la representación de los actores, transcriben una parte de la sentencia apelada que contiene la motivación esencial que tuvo el Juez de la Instancia, para declarar extinguido el proceso.

Que estiman que la actividad decisoria del Juez, se centró como era su deber, en aplicar la sanción por el silencio de la parte respecto a la cuestión previa opuesta, por no haber contradicho la misma.

Que resulta obvio, que si no hubo contradictorio con respecto a la cuestión previa promovida, mal podía el juzgador a quo extender su conducta a suplir la falta de contradicción por parte de los actores cuando la ley sanciona con la extinción del proceso tal inactividad de la parte demandante.

Que estiman que la representación de los actores, pretende, contradecir la cuestión previa, en los informes ante esta alzada, bajo el peregrino alegato de que la sentencia no cumple con los extremos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando no ejerció en la oportunidad prevista en la ley adjetiva, las defensas y rechazos contra la cuestión previa promovida.

Que la sentencia interlocutoria que declaró extinguido el proceso, partió del hecho indiscutible, de que en el presente caso la parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta, siendo por lo que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador de primera instancia la entendió como admitida, procediendo a declarar la extinción del proceso.

Que como era de esperarse, el Juzgador no emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión previa opuesta, porque la misma no fue contradicha, no existieron loa alegatos de la parte actora –excepciones y defensas- contra la caducidad alegada. Para que pudiera dictar en consecuencia una decisión expresa, positiva y precisa, analizando las dos posiciones de las partes y ateniéndose a lo alegado y probado por ellas.

Observan a esta Superioridad que es ahora en los informes de esta incidencia, que la representación de los actores, tratan de contradecir la cuestión previa silenciada, imputándoles a la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa.

Que en su escrito de oposición de cuestiones previas, nunca calificaron que la demanda intentada en contra de su representado, fuera de saneamiento por evicción, ya que lo alegado fue que del texto del libelo de la demanda, se infiere que los daños y perjuicios pretendidos se deben a vicios o defectos en la construcción del inmueble que le vendiera a sus representados el ciudadano Kozma Kumani Saatciu.

Que se infiere que los apoderados actores pretenden calificar como un derecho real la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, accionada por sus patrocinados contra su representado, alegando que las acciones reales prescriben a los veinte (20) años.

Que en el presente caso la representación de los actores pretenden una indemnización de daños y perjuicios, fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, contra el vendedor de un inmueble, quien esta obligado según la ley al saneamiento por los vicios ocultos que pudieran afectar a la cosa vendida. Tal pretensión configura el ejercicio de una acción en base a derechos personales y no a derechos reales.

Que la demanda en el caso que nos ocupa, tal cual como lo dijeron en el escrito de promoción de las cuestiones previas, pretende una indemnización de daños y perjuicios –presuntamente- causados estos por los vicios que afectan al inmueble, tal cual como lo recoge la demanda en su Capitulo II.

Que se deduce del libelo de la demanda que los actores pretenden que el ciudadano Kozma Kumani Saatciu, responda por unos presuntos daños y perjuicios inherentes a vicios de la construcción del inmueble.

Que vale aclarar que su representado no fue el empresario constructor del inmueble, tal cual como se encuentra demostrado en autos con cedula de habitabilidad de la casa quinta Teresita, pero a todo evento, si hubiere sido el empresario, también la demanda esta afectada del lapso de caducidad por encontrarse vencida la responsabilidad decenal establecida en el artículo 1.637 del Código Civil.

Que aceptan por ser cierto que la persona natural de su mandante ciudadano Kozma Kumani, fue quien dio en venta pura y simple a los actores, ciudadanos S.R.A. y T.M.G., antes identificados, un inmueble integrado por la quinta Teresita, distinguida con el numero y letra 9-B y la parcela en la cual fue edificada la misma ubicado dicho inmueble en el Parcelamiento Rural El Rocio, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal cual como consta de escritura publica de compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del antes denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25.11.1987, bajo el N° 5, Tomo 25 del Protocolo Primero.

Que la única responsabilidad por daños y perjuicios prevista en la ley, por la que debe responder el vendedor de una inmueble frente a los compradores, es la acción de saneamiento no sólo por evicción como lo dicen los apoderados ahora en los informes sino por los vicios o defectos ocultos de la casa vendida.

Que respecto al alegato de que la sentencia interlocutoria que declaró extinguido el proceso, por aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, violenta los principios de la verdad procesal, legalidad de la sentencia e igualdad procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil, observó que en el presente caso no ocurrió la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasó en este juicio, fue que la parte demandada promovió contra la demanda, las cuestiones previas previstas en el numeral 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora ni subsanó ni contradijo el defecto de forma, ni tampoco contradijo la caducidad de la acción alegada por nuestro representado.

Que el Tribunal por haber transcurrido los cinco (5) días siguientes al lapso del emplazamiento, sin que los actores hayan subsanado el defecto de forma, ni contradicho la cuestión previa de la caducidad de la acción, el Tribunal se pronunció únicamente sobre la cuestión previa del ordinal 10° declarando la admisión de los hechos y la extinción del proceso.

Que solicitan a esta Alzada que declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante en el presente juicio, con expresa condenatoria en costas de los actores en la presente incidencia.

Vistas las alegaciones aportadas por ambas partes, corresponde a esta Alzada pronunciarse al respecto:

Intuye el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).-

De la norma antes transcrita, al no haber la parte actora cumplido con su carga procesal de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, la misma debe entenderse como admitida.-

Sin embargo, estimó la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 075, de fecha 23 de enero de 2003, Expediente N° 2001-0145, partes Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., lo siguiente:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

Viendo así las cosas y en cumplimiento al criterio reiterado por nuestro M.T., y a la observancia de las garantías constitucionales consagradas en el texto constitucional como lo son, debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, y atendiendo a dichos principios, este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de la norma antes transcrita en su parte final, considera que en el caso bajo análisis, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, sino una presunción iuris de la misma, pero debe estar objetivamente demostrada a los autos para su procedencia. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, puede entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.- Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

En base a lo anterior y en apego a la doctrina patria, esta Alzada pasa a pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada:

Antes de resolver sobre la cuestión previa del ordinal 6° relativa al defecto de formar de la demanda alegada, observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, por lo que debe este Sentenciador, realizar un pronunciamiento previo dadas las consecuencias que a arrastra la oposición de ésta cuestión previa.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción señaló en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz.

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393)

La caducidad es un termino generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación estrecha entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo, es decir una vez transcurrido el tiempo hábil para hacer valer un derecho ante el órgano jurisdiccional, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Pero, no se debe confundir la caducidad con la prescripción, en este sentido, el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Se podría decir entonces que el tiempo en lo que respecta a la prescripción fija el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga, mientras que en la caducidad fija la máxima duración del derecho en sí mismo considerado.

El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.-

Por otro lado el artículo 1.525 del Código Civil vigente señala lo siguiente:

Articulo 1.525: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales”.

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se colige que la parte demandada opuso cuestiones previas relativas a los ordinales 6° y 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuestas oportunamente, con lo cual una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se le otorgó a la parte actora el lapso de cinco (5) días concedidos para contradecir o convenir tal como sucede en estos casos, sin que la parte demandante hubiere realizado actividad procesal alguna.

Ahora bien, la presente pretensión deriva de unos Daños y Perjuicios sufridos con respecto a todas las reparaciones que se le hicieron a la Quinta Teresita a lo largo de los años a los fines de evitar la ruina total del inmueble, que fue en fecha 25 de noviembre de 1987, que los señores S.R.A. y T.M.G.d.A., compraron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida denominada “Quinta Teresita”, distinguida con el número y letra 9-b, situada en el Parcelamiento Rural El Rocio, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1987, bajo el N° 5, Tomo 25, Protocolo Primero, según consta de documento marcado “B” (folios del 15 hasta el 21), al ciudadano Kozma Kumani Saatciu, el cual se obligó al saneamiento de ley, y a la tradición legal del inmueble, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Fundamentó el actor su pretensión en los artículos 1.185, 1.194 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.-

Alegó el actor en su escrito libelar que los daños ocurridos al inmueble son causa directa de vicios o defectos de construcción y a vicios de concepción de la obra.

En el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, admite que el ciudadano Kozma Kumani Saatciu, se obligó mediante instrumento publico de compraventa al saneamiento de ley y que fue él quien dio en venta pura y simple a los actores ciudadanos S.R.A. y T.M.G. el inmueble objeto de autos,

Sigue argumentando la parte demandada que la única responsabilidad que tiene el vendedor de un inmueble frente a los compradores que lo obliga a responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida se encuentra establecida en el artículo 1.518 del Código Civil vigente y que para el caso de que existieran vicios ocultos y defectos de la construcción el ejercicio de dichas acciones existe un plazo o lapso de caducidad de un (1) año contado a partir de la tradición de la cosa vendida, tal cual como lo establece el artículo 1.525 del Código Civil.-

Consta a los folios 15 al 21 del expediente, del cual se desprende que la parte demandante adquiere el bien inmueble objeto de la acción, en fecha 25 de noviembre de 1.987, mediante documento de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 25, Protocolo Primero, y siendo que el escrito de demanda fue presentado el 23 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de Turno), tocó conocer de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual admitió dicha demanda en fecha 1° de noviembre de 2007, quiere decir entonces que el lapso para la procedencia de la caducidad previsto en el artículo 1.525 del Código Civil había transcurrido integramente, observando quien aquí decide que al momento de la presentación del escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor, habían transcurrido diecinueve (19) años, once (11) meses, y dos (2) días, es decir, había transcurrido en demasía el lapso establecido en la Ley para que opere la caducidad, que es de un (1) año a contar desde el día de la tradición de la cosa.

De lo anterior, se pudo constatar que el actor habiendo basado su demanda en unos Daños y Perjuicios sufridos con respecto a todas las reparaciones que se le hicieron al bien inmueble objeto de autos, a lo largo de los años a objeto de evitar la ruina total del inmueble, que según a su decir se generaron vicios por defectos de construcción y vicios de concepción de la obra y al haberse obligado el vendedor al saneamiento de ley, y a la tradición de la cosa, como ocurre en los casos de compraventa de bienes inmuebles, el comprador deberá intentar la acción redhibitoria que proviene por vicios de la cosa tal como se presenta en el caso de marras, y conforme lo estatuye el articulo 1.525 de nuestra norma sustantiva civil, o ejercer la acción estimatoria o quanti minoris que es quedarse con la cosa, previa estimación por expertos de los daños producidos.

Es oportuno resaltar, que evidentemente tratándose de unos Daños y Perjuicios provenientes de defectos o vicios en la construcción o del suelo en donde se edificaba el inmueble se infiere que es un derecho personal porque las pretensiones sobre Daños y Perjuicios están ligadas a los derechos personales, que instruye el artículo 1.977 del Código Civil es por diez (10) años, y no un derecho real como mal lo alegó el actor en su escrito de informes presentado al efecto porque los derechos reales involucran el poder, el señorío, que tiene el sujeto jurídico sobre la cosa.- Así se establece.

De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar Con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia producida la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. Asi se decide.-

Con relación a la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de la declaratoria Con lugar de la caducidad de la acción suscitada, ya que la misma tiene como consecuencia desechar la demanda y la extinción del proceso, mal puede este sentenciador emitir pronunciamiento al ejercicio de este recurso. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos S.R.A. y T.M.G.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2008, que declaró la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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