Sentencia nº 976 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0614

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de junio de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.912.551, e interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada, el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por dicho ciudadano en su carácter de tercero con interés, contra la decisión definitiva dictada por ese mismo juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró firme el decreto de intimación expedido en el juicio por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio instaurado por la ciudadana Rosinis de J.C.P., endosataria en procuración del abogado J.D.L.P., contra la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A. y el ciudadano C.H.G., en su carácter de aceptante y avalista, respectivamente, siendo condenados a pagar: i) la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), por concepto de capital; ii) la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 1.782.000,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual y iii) la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), correspondiente al 20% de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y subsidiariamente contra todas la actuaciones correspondientes al expediente 2884-13 de la nomenclatura de dicho tribunal “por violación del derecho a la defensa y debido proceso (fraude procesal), con todos los pronunciamientos de ley”.

El 3 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 y 29 de junio de 2015, el abogado M.C.P., solicitó medida cautelar.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial del demandante alegó:

Que “[s]e intenta el recurso de amparo, directamente, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que con motivo de la inhibición del juez provisorio del único JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ocurrida en fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal quedó acéfalo para conocer el recurso de hecho interpuesto, lo que se demuestra de la propia acta de inhibición en la que se ordena oficiar a la Comisión Judicial a fin de que se nombrase un juez accidental para que conociera de la citada causa”.

Que “[e]n virtud de los acontecimientos descritos, el recurso de hecho dejó de ser el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez en la causa en la que se deriva este medio de impugnación, se decretó en fecha 21 de abril de 2015, la ejecución forzosa del fallo con lo cual existe un inminente riesgo de que el agravio constitucional se consume irremediablemente”.

Que “[l]a situación del caso es la siguiente: En el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) con fundamento en una letra de cambio intentado por J.D.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., y el ciudadano C.H.G., seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy (Exp. No. 2884-13), [su] representado interviene en la causa alegando el fraude procesal y a su vez, apela de la sentencia definitiva que declaró firme el decreto de intimación”.

Que “[e]l Tribunal de la Causa (sic) mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 oy[ó] la apelación interpuesta en un solo efecto, como si fuera una sentencia interlocutoria, pese a que en ese mismo día, había dictado otro auto, en la misma causa, en el que se resolvió una solicitud de conciliación, considerando que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se declaró firme el decreto intimatorio, el cual le otorga condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pues pone fin el litigio aquí planteado".

Que “[s]e trata de un error inexcusable que atenta contra el derecho a un juicio transparente, toda vez que se usan criterios contradictorios en una misma causa y en un mismo día, únicamente con la finalidad de dar continuidad a la ejecución del fallo impugnado, dentro del marco de un procedimiento claramente signado por el fraude procesal, cuyos elementos serán desarrollados en capítulo separado”.

Que “…el recurso de hecho se convirtió en ineficaz por causa de la inhibición del juez provisorio del único Tribunal Superior encargado de conocerlo, ya que se necesita el nombramiento de un juez accidental por parte de la Comisión Judicial y ya se ordenó la ejecución forzosa del fallo impugnado y se decretó medida de embargo ejecutivo por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.000.000,00)”.

Que “[s]e intenta el recurso de amparo, directamente, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el máximo garante de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, ya que a causa de la inhibición del juez provisorio del único Tribunal Superior en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no existe quien pueda conocer de la acción de amparo intentada, por lo que en aras de la protección de los derechos constitucionales de mi representado, la Sala Constitucional, es perfectamente competente para conocer del recurso de amparo interpuesto”.

Que “[l]a intervención directa de la Sala Constitucional, se justifica por la inminente ejecución del fallo impugnado en apelación, en el cual se alegó el fraude procesal, cuyo concurso de voluntades dirigidas a perjudicar a [su] representado como tercero, al parecer no solamente abarca a las partes demandante y demandada, sino que alcanza al juez, ya que además de no poderse sostener con criterios razonables que la sentencia que declara firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es una sentencia interlocutoria, existen decisiones contradictorias dictadas por el mismo Tribunal, en la misma causa y en la misma fecha, donde por una parte, se declara la improcedencia de la solicitud de conciliación, ya que a criterio del Tribunal, la sentencia "de fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual se declara firme el decreto intimatorio, el cual le otorga condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pone fin al litigio aquí planteado".

Que “…por otra, en la misma fecha, se oy[ó] la apelación interpuesta por [su] representado como tercero, en un solo efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil".

Que “[l]a aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, reservado a las sentencias interlocutorias, constituye una grosera manifestación de ignorancia o de culpa grave, que traspasa la noción del simple error u omisión, por tratarse de conocimientos básicos e indispensables (error inexcusable), cuya calificación pido expresamente se haga en la sentencia definitiva, que sugiere la participación del juez en el fraude procesal cometido, ya que al oírse la apelación en un solo efecto devolutivo, se está dando continuidad a la ejecución de la sentencia definitiva dictada, pese al recurso de apelación interpuesto oportunamente”.

Que “[e]n definitiva, se requiere la intervención directa de la Sala Constitucional, toda vez que se necesita evitar la consumación de un fraude procesal, ya que con la admisión limitada al efecto devolutivo de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que se busca es proceder a la ejecución de la sentencia, quedando absolutamente ilusorio cualquier medio de impugnación ordinario, primero, por la falta de funcionamiento desde el mes de noviembre de 2014 a causa de la renuncia de la juez; y luego, por la inhibición del único Juez Superior encargado de conocer el recurso de hecho interpuesto”.

Que “…las irregularidades cometidas suponen una violación directa, grosera y manifiesta de los derechos constitucionales…”.

Que “[e]stando en trámite el procedimiento que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa tiene incoada mi representado, ciudadano A.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1982, bajo el No. 57, tomo 160-A, el cual se encuentra sustanciándose por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que estaba en estado de citación de la demandada; apareció un procedimiento judicial por cobro de bolívares basado en una letra de cambio (título abstracto no causado) por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), intentado posteriormente a la demanda de cumplimiento de contrato, que se tramitó por el procedimiento por intimación, el cual fue intentado por un supuesto y fraudulento acreedor de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A”.

Que “[e]l juicio de cobro de bolívares intentado en fraude procesal en perjuicio de los derechos e intereses de [su] representado, se basa en una letra de cambio, lo que supone la utilización sospechosa de instrumentos cambíarios, ya que se habla de una cuantiosa deuda asumida por una empresa sin justificación alguna, según las declaraciones de impuesto sobre la renta”.

Que “[l]a obligación asumida en forma fraudulenta por la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., a través de la utilización sospechosa de un instrumento cambiado, carece justificación económica, ya que, según las declaraciones de impuesto de la citada empresa, el nivel de ingresos y gastos reflejado en el ejercicio fiscal anterior a la suscripción fraudulenta de la letra de cambio (año 2010) y el nivel de gastos reflejado con respecto a los ingresos declarados en el ejercicio fiscal del año en que se suscribió fraudulentamente la letra de cambio no justifican, jamás, el contraer una cuantiosa obligación”.

Que “[s]egún el Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación fiscal de rentas, contenido en la declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., en el año 2010, la citada empresa tuvo un ingreso neto de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00) y gastos por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.397,31); mientras que en el ejercicio fiscal 2011, la citada empresa tuvo un ingreso neto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en contraposición a unos gastos que ascendieron a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,00), por lo tanto, no se justifica que la citada empresa haya suscrito una obligación por la cuantiosa cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000,000,00)”.

Que “[t]ampoco se justifica que la sociedad mercantil hubiese asumido una cuantiosa obligación mediante la suscripción sospechosa de una letra de cambio, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), cuando la citada empresa no reflejó actividad económica, según las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años posteriores”.

Que “[s]e trata de la utilización sospechosa de instrumentos cambiarios, ya que la demanda, desde su inicio, está dirigida a ejecutar el único bien inmueble de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., sobre el cual en el mismo escrito libelar se había solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar; cuyo propósito es facilitado en virtud de la propia naturaleza del procedimiento monitorio y de la falta de contención de los demandados, cuya circunstancia será analizada por separado”.

Que “[e]l juicio por el cobro de una letra de cambio exorbitante y no justificada se intentó por ante un tribunal foráneo (Ocumare del Tuy) por la supuesta elección no justificada de un lugar de pago especial, en el título cambiario, pese a que, tanto el intimante, ciudadano J.D.L., como los intimados sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A. y C.H.G., están domiciliados en la ciudad de Caracas”.

Que “[e]n la demanda simulada por cobro de bolívares con utilización de una letra de cambio (procedimiento por intimación), a fin de reforzar la competencia del Tribunal elegido, se identificó al intimante, ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.927.822, como domiciliado en la Población de Ocumare del Tuy, lo cual es absolutamente falso, ya que el [mismo] está domiciliado en la ciudad de Caracas, según se puede observar de las copias simples de las actuaciones judiciales conducentes correspondientes al procedimiento por intimación intentado (…) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. No. AP11-V-2012-000864)”, lo cual constituye “…un ardid tendente a ocultar la existencia del procedimiento”.

Que “…una vez introducida la demanda simulada en referencia, el Tribunal de la Causa (sic) mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, ordenó la intimación de los demandados, sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A. y C.H.G., omitiéndose la concesión del término de distancia, requerido por mandato de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados no estaban domiciliados en la población donde se encuentra la sede del Tribunal”.

Que dicho vicio procesal nunca fue invocado por los demandados pese a la gravedad de la demanda incoada.

Que “[a]dmitida la demanda, los intimados intervinieron voluntariamente en el proceso, mediante diligencias de fecha 22 y 25 de octubre de 2013, sin hacer oposición al decreto de intimación, con lo cual el proceso se desarrolló sin contención, lo cual califica plenamente en lo que la jurisprudencia del M.T. de la República ha denominado como Colaboración (sic) sospechosa entre las partes".

Que “[r]esulta absolutamente sospechoso que los intimados no hubieren formulado oposición al decreto de intimación, cuando en la demanda se proyectaba la ejecución contra el único activo de la codemandada, es decir, un inmueble situado en el Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también Avenida Las Mercedes), integrado por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado "IRUNE", ya que en el propio libelo de demanda se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, el cual resulta ser el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuya cumplimiento en especie demandó [su] representado”.

Que “[e]n el libelo de demanda simulado, se proyectó la ejecución en perjuicio de [su] representado, como tercero, ya que se solicitó desde el inicio, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que corresponde al objeto material del contrato de compraventa demandado por [su] representado. Pese a que en el libelo de demanda simulado, se había identificado un bien de considerable valor sobre el cual se proyectaba la ejecución, el cual constituye el único activo de la empresa, los intimados no hicieron oposición alguna al decreto intimatorio”.

Que “[a]nte la falta de oposición al decreto de intimación por parte de los intimados y tratándose del procedimiento especial monitorio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2013, declaró firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenándose a los demandados al pago de las cantidades intimadas”.

Que “…intervino en calidad de tercero en el citado procedimiento monitorio, alegando el fraude procesal y apelando de la sentencia definitiva dictada por el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy”.

Que “…existe otro elemento de especial importancia que sirve para configurar el fraude procesal y éste se refiere al parentesco existente entre el ejecutante, ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.927.822 y la abogada D.L.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.357.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.803, quien aparece instituida como una de las apoderadas de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de agosto de 2013, bajo el No. 12, Tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos, y apoderada del co-intimado C.E.H.G., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la misma Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 2013, bajo el No. 35, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos”.

Que “[l]a abogada D.L.H., quien aparece como apoderada de los co-ejecutados, sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A. y C.H.G., es hija del ejecutante J.D.L.P. y la ciudadana L.H.C.D.L., venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. V-8.554.310, lo que queda demostrado de la copia simple del registro de datos filiatorios llevados por el SAIME y de la copia certificada de la partida de nacimiento que se acompaña al presente recurso de amparo, por lo que evidentemente el juicio que por cobro de bolívares intentado, se trata de una componenda dirigida a insolventar a la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A. para perjudicar los derechos de mi representado”.

Que “[p]aralelamente al vínculo de parentesco, inobjetable entre el ejecutante, ciudadano J.D.L. y la abogada D.L.H., como padre e hija, existe una clara convivencia profesional entre los prenombrados abogados, lo que se puede demostrar que en muchos juicios intervienen, padre e hija, como apoderados de una misma parte; prueba de ello se puede evidenciar de las actas conducentes del expediente No. AP11-V-2012-000864 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que ambos profesionales del derechos aparecen como apoderados de la parte actora”.

Que “[c]on respecto al valor de los bienes podemos indicar que desde la demanda, se busca ejecutar una supuesta y negada deuda de considerable cuantía contra el único bien que conforma el activo de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., lo que se agrava por la falta de contención de los ejecutados en el proceso seguido en fraude procesal”.

Que “[o]tro aspecto interesante de resaltar, en cuanto a la elección del Tribunal de la Causa en el juicio utilizado como instrumento para cometer el fraude procesal, es que la demanda se intentó directamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, por no haber distribución ya que dicho juzgado es el único tribunal de primera instancia en las competencias señaladas dentro de la circunscripción judicial en referencia”.

Que “[l]a elección de un Tribunal foráneo, ajeno al domicilio de las partes entre las que se plantea la controversia simulada, se relaciona con una serie de actuaciones irregulares cometidas por el órgano jurisdiccional que claramente se enmarcan en lo que la jurisprudencia ha denominado "conducta sospechosa del operador de justicia" que justifican la elección irregular del Tribunal ante quien se planteó de controversia simulada, los cuales principalmente se refieren a la existencia de sentencias contradictorias dirigidas a permitir la ejecución de la supuesta y negada deuda derivada de un título abstracto inexistente”.

Que “[l]a existencia de motivaciones contradictorias, se plantearon en una misma fecha, es decir, el 13 de febrero de 2015, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en claro error inexcusable y abuso de autoridad, procede a oír en un sólo efecto, la apelación interpuesta por mi representado contra la sentencia definitiva que declaró firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que en la misma fecha, el mismo tribunal dicta otra sentencia interlocutoria en el cual niega la solicitud de conciliación efectuada bajo el argumento que no existe contención, ya que la sentencia que declara firme el decreto intimatorio pasado en autoridad de cosa juzgada puso fin al procedimiento”.

Que “[e]xiste una clara ‘conducta sospechosa del operador de justicia’, cuando el mismo juez, utiliza el mismo día, en autos distintos dos criterios contradictorios para definir la naturaleza de la sentencia que declara firme el decreto intimatorio pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que por una parte, declara que dicha sentencia pone fin a la controversia y por la otra, establece que es una sentencia interlocutoria y que como tal se (sic) la apelación interpuesta en su contra se oye en un solo efecto devolutivo”.

Que “[l]a admisión de la apelación interpuesta en un solo efecto, cuyo fundamento es contradictorio con otro fallo dictado el mismo día, en la misma causa, constituye una ‘conducta sospechosa del operador de justicia’ tendente a favorecer la ejecución fraudulenta contra los derechos de [su] representado como tercero, ya que se produce en un momento en que en virtud de que el único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encontraba sin despacho, desde el mes de noviembre de 2014, por renuncia de su juez, lo cual se consolidó con la subsiguiente inhibición del juez provisorio nombrado, sin que estuviese conformada la lista de suplentes y conjueces de ese Tribunal”.

Que “[d]e igual manera, existe una clara ‘conducta sospechosa del operador de justicia’, cuando en forma armónica a la inhibición del único en virtud de que el único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con lo que nuevamente se necesitaba el nombramiento de un juez accidental por la Comisión Judicial, se ordena la ejecución forzosa del fallo, pese a que en la causa se había denunciado el fraude procesal, no se había abierto la articulación probatoria y se había oído en un solo efecto, en clara infracción de lo establecido en el 290 del Código de Procedimiento Civil, que ordena oír la apelación interpuesta en un solo efecto”.

Que “[l]a conducta sospechosa del operador de justicia, no solamente afecta al tribunal de la causa, sino que se extiende al juez provisorio del único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que con motivo del recurso de hecho interpuesto contra los efectos limitados del recurso de apelación oído contra la sentencia definitiva, el juez provisorio se inhibió de conocer la causa, alegando causas inexistentes y falsas que favorecerían a esta representación judicial, con lo que se evitaba cualquier forma de allanamiento y se dejaba acéfala cualquier posibilidad de decisión, en virtud que el único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no contaba con jueces suplentes o conjueces, a quienes se pudiera convocar para el conocimiento del recurso de hecho, sino que se necesitaba que la Comisión Judicial nombrase un juez accidental para la causa, lo que de repetirse el lapso que se tardó en el nombramiento del juez provisorio, correspondería aproximadamente a cuatro (4) meses, tiempo en el cual se puede perfectamente ejecutar la deuda simulada objeto del juicio fraudulento”.

Que “[s]e trata de actuaciones orquestadas, ya que por una parte, en fecha 21 de abril de 2015, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia que declaró firme el decreto intimatorio, ordenándose el embargo ejecutivo de los bienes de la ejecutada; y, por la otra, en fecha 22 de abril de 2015, el juez provisorio nombrado en el único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciéndose necesario el nombramiento de un juez accidental por la Comisión Judicial”.

Que “Todas las irregularidades cometidas en claro fraude procesal, constituyen violaciones graves, directas e inmediatas del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “[e]n primer lugar y de modo preferente y principal, se impugna el auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de fecha 13 de febrero de 2015, en el que se admite la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo contra la sentencia del tribunal de fecha 25 de noviembre de 2013, que declara firme el decreto intimatorio y le otorga condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Que “[s]ubsidiariamente, se impugna por fraude procesal, y en consecuencia, violación al debido proceso, derecho a la defensa y violación a un juicio transparente, todas las actuaciones del proceso seguido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, correspondientes al expediente 2884-13 de la nomenclatura de dicho juzgado, correspondiente al juicio de cobro de bolívares (vía intimación) seguido por J.D.L. contra INVERSIONES IRUNE, C.A. y C.H.G.”.

Que “[d]icha pretensión subsidiaria, puede ser conocida directamente por la Sala Constitucional, por cuanto se encuentra demostrado los siete (7) elementos que la doctrina de la misma Sala Constitucional han configurado como indicios de fraude procesal”.

Que “[e]videntemente, en sede Constitucional, el fraude procesal puede ser desarrollado como violación al debido proceso, por cuanto se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio de un tercero, a quien se le viola el derecho a la defensa y el derecho a un juicio transparente, ya que la conducta procesal desviada llega hasta el operador de justicia, quien en aras de favorecer a la ejecución del juicio simulado, utiliza criterios contradictorios sobre la misma materia y en la misma fecha”.

Que “[e]l establecimiento limitado de los efectos del recurso de apelación constituye una denegación parcial injustificada que afecta el derecho a los recursos establecido en la ley que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 ejusdem, ya que se limita los efectos del recurso interpuesto contrario a los efectos establecidos en la ley, que se consuma en términos absolutos cuando son inoperantes los medios de impugnación (recurso de hecho) por la inhibición del juez provisorio del único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

Que “[s]e crea un obstáculo indebido al recurso de apelación cuando por error grave y grotesco del Tribunal encargado de su admisión, se limitan al efecto devolutivo el recurso de apelación pese a tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva”.

Que “[l]a limitación de los efectos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ‘declaró firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada’ constituye una actuación arbitraria del Tribunal Agraviante (sic) que excede el ámbito de sus competencias, ya que en la misma fecha, es decir, el 13 de febrero de 2015, con ocasión de una solicitud de acto conciliatorio se estimó que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se declaró firme el decreto intimatorio, el cual le otorga condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pues pone fin al litigio aquí planteado".

Que “[e]l acceso a los recursos legalmente establecidos debe ser pleno conforme a los efectos consagrados en el ordenamiento jurídico, el juez no goza de discrecionalidad alguna para determinar los efectos que debe tener la admisión de un recurso de apelación; cualquier determinación de los efectos del recurso contrario a los preceptos legales que lo rigen constituye una limitación indebida al acceso a los recursos legalmente establecidos y por ende, una violación al derecho a la tutela judicial efectiva”.

Que “[s]e viola el derecho al recurso legalmente establecido (Constitución Nacional, artículo 49.1) cuando se determina o limitan los efectos del recurso sobre la base de una causa inexistente, ya que no puede considerarse jamás como una sentencia interlocutoria aquella que declara ‘FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA’, máxime cuando este Tribunal en el mismo día y en el mismo expediente, refiriéndose a la decisión apelada estableció que la "decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual se declaró firme el decreto intimatorio, el cual le otorga condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pues pone fin al litigio aquí planteado".

Que “[e]n el caso concreto, la limitación al efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto equivale en la práctica a la inadmisibilidad del recurso, ya que se pretende iniciar la ejecución del fallo dentro de un marco donde el apelante queda indefenso en virtud de que inicialmente el único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sería el único tribunal competente para conocer del recurso de hecho contra la admisión limitada del recurso de apelación, no estaba en funcionamiento desde el mes de noviembre de 2014 por renuncia de la juez y luego, el juez provisorio nombrado se inhibe de conocer la causa, siendo necesario el nombramiento por parte de la Comisión Judicial de un nuevo juez accidental, en virtud de no estar configurada la listas de jueces suplentes ni conjueces en dicho tribunal”.

Que “…se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano jurisdiccional despoja de toda utilidad o efectividad al recurso interpuesto”.

Que “[s]e viola el derecho a la defensa cuando el recurso interpuesto carece de utilidad o efectividad por causa imputable al juez encargado de admitirlo, ya que la manipulación de los efectos del recurso, obviando la naturaleza elemental de la decisión recurrida, busca iniciar el trámite de la ejecución de la sentencia, sin posibilidad alguna de defensa por parte del apelante…”.

Que “[s]e viola el debido proceso cuando se distorsiona la naturaleza de una decisión judicial a fin de manipular los efectos que deben atribuirse, por mandato de ley, al recurso de apelación interpuesto”.

Que “[s]e viola el debido proceso cuando se considera como una sentencia interlocutoria aquella que ‘puso fin al litigio aquí planteado’ y que declaró ‘FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA’. El poner fin a una controversia y el otorgar la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, son atributos inherentes a las sentencias definitivas”.

Que “…no es potestativo del juez establecer a su antojo, los efectos del recurso de apelación interpuesto”.

Que “[s]e viola el derecho a la igualdad y no discriminación (derecho a la igualdad de armas procesales) cuando se favorece al demandante al negarse una petición de los demandados referido a la celebración de un acto conciliatorio bajo la premisa que la ‘decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se declaró firme el decreto intimatorio, el cual le otorga condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues pone fin al litigio aquí planteado’, y en la misma fecha, con auto separado, se perjudica al tercer apelante oyendo su recurso en un sólo efecto (devolutivo) por considerar que la misma decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, es una sentencia interlocutoria”.

Que “[s]e viola el derecho a la imparcialidad judicial cuando el juez se hace partícipe del fraude procesal cometido al manipular arbitrariamente los efectos del recurso de apelación interpuesto a fin de dar trámite a la ejecución del fallo apelado, proferido en un momento especial y excepcional, en el que el tercer afecto no puede contar con un medio idóneo de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de que el único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encontraba sin despacho, desde el mes de noviembre de 2014, por renuncia de su juez, cuya situación se consolidó posteriormente, con la inhibición del juez provisorio nombrado”.

Que “…en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración del fraude procesal, por tratarse de una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a mi representado como tercero, claramente demostrado por la concurrencia de todos los elementos considerados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como integrantes o reveladores del fraude procesal, se produce una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representado, quien se ve forzado a litigar ante un juez que no sería el juez natural de la causa, bajo el agravante que existe una evidente conducta sospechosa del operador de justicia”.

Que “[l]os derechos humanos constituyen potestades imprescindibles del hombre por fundamentarse en los principios de igualdad y dignidad del ser humano, el cual a su vez conlleva como garantía natural, la facultad para recurrir a medios lícitos a fin de protegerlos”.

Que “[u]no de los medios lícitos para proteger los derechos fundamentales del ser humano de carácter supra constitucional, lo constituye la acción de amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “[l]a acción de amparo constitucional resulta admisible y necesaria en el presente caso, ya que el recurso de hecho no constituye un medio idóneo para impugnar la admisión del recurso de apelación en un solo efecto, toda vez que el único Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de conocer la presente causa, quedándose acéfalo el Tribunal, ya que se requiere el nombramiento de un juez accidental en virtud de no estar conformada la lista de suplentes y conjueces en el respectivo despacho judicial”.

Que “…se requiere la intervención directa de la Sala Constitucional, como máximo garante de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, toda vez que la inhibición del juez en el único Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, impide que el amparo constitucional pueda ser tramitado por ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Tribunal Agraviante”.

Como medida cautelar solicitó la “…suspensión de la ejecución forzosa decretada…” y como petitorio de fondo “…se declare CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2015, que oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por ese mismo Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró ‘FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA’, y en consecuencia de ello, se declare la nulidad de auto del Tribunal que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de ley”.

Subsidiariamente, solicitó “…se anulen todas las actuaciones correspondientes al procedimiento seguido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, correspondientes al expediente 2884-13 de la nomenclatura de dicho juzgado, correspondiente al juicio de cobro de bolívares (vía intimación) seguido por J.D.L. contra INVERSIONES IRUNE, C.A. y C.H.G., por violación del derecho a la defensa y debido proceso (fraude procesal), con todos los pronunciamientos de ley”.

Con respecto a la pretensión subsidiaria, señaló además que “si bien la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional ha afirmado que la vía idónea para tramitar el fraude procesal, en principio aunque no en forma absoluta, es la vía autónoma a través del procedimiento ordinario, ya que en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para demostrar el fraude procesal, es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas, en el presente caso, la injuria constitucional derivada de la violación del debido proceso, resulta patente y notoria, y quedó plenamente demostrada de las copias certificadas del procedimiento que por cobro de bolívares, en el cual sin ninguna contención, los demandados intervinieron voluntariamente en el procedimiento, dándose por intimados y no haciendo oposición a la intimación, dentro del contexto en el que el intimante, J.D.L. es padre de una de las apoderadas judiciales de los intimados.

Y, en adición a ello, solicitó “se anule todas las actuaciones correspondientes al procedimiento seguido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, correspondientes al expediente 2884-13 de la nomenclatura de dicho juzgado, correspondiente al juicio de cobro de bolívares (vía intimación) seguido por J.D.L. contra INVERSIONES IRUNE, C.A. y C.H.G., por violación del derecho a la defensa y debido proceso (fraude procesal), con todos los pronunciamientos de ley”.

II

SENTENCIA ACCIONADA

La pretensión de amparo tiene por objeto la sentencia interlocutoria dictada, el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la que se dispuso:

Visto el auto de esta misma fecha dictado por este Tribunal mediante el cual ordena dar trámite a la APELACIÓN y visto igualmente la diligencia de fecha 28 de enero del 2015, suscrita por el abogado M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.912.551, mediante la cual expone: ‘…A derecho en este procedimiento, la parte actora y los codemandados, ratifico en este acto mi escrito de fecha 23 de Enero (sic) de 2014, en el cual APELO, a la sentencia dictada por este el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013 (…) apelo nuevamente a la mencionada sentencia…’, este Tribunal en consideración al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dicta que pueden todas aquellas personas que se sientan afectadas por la decisión aunque no sean partes directa en el proceso pueden apelar del fallo, debe pasar a tramitar la apelación interpuesta.

En consecuencia este Tribunal, OYE dicha APELACION (sic) EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo consiguiente de conformidad con el artículo 295 ejusdem (sic), se ordena remitir las copias de las actas conducentes del presente expediente, que indiquen el tercero interviniente y las que indique este Despacho, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. En consecuencia se insta a las partes a señalar las actuaciones a ser certificadas que estimen necesarias, a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

En adición a ello, también fue propuesta –de forma subsidiaria- contra todas las actuaciones correspondientes al expediente 2884-13 de la nomenclatura de dicho tribunal “por violación del derecho a la defensa y debido proceso (fraude procesal), con todos los pronunciamientos de ley”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la sentencia interlocutoria dictada, el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

De acuerdo con lo que dispone el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo, de acuerdo con lo alegado y probado por el accionante, el juez que se encontraba a cargo de dicho tribunal abogado R.L.C., se inhibió en fecha 22 de abril de 2015, de conocer y decidir el recurso de hecho ejercido contra la misma decisión interlocutoria que ahora se impugna por vía de amparo.

Siendo ese órgano jurisdiccional el único Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en dicha Circunscripción Judicial, tuvo que oficiar a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, para que designara un Juez Superior Accidental que conociera del aludido recurso de hecho, según pudo constatar esta Sala del legajo de copias certificadas inserto a los folios 367 al 378, anexo 1 del expediente.

Ante tales circunstancias y visto que en fecha 21 de abril de 2015, se decretó la ejecución forzosa en el juicio en el que se dictó la decisión judicial objeto de impugnación y donde se produjeron las actuaciones procesales que se delatan como constitutivas de un fraude procesal en perjuicio del accionante, resulta patente e inminente el riesgo de que el agravio constitucional se consume irremediablemente, lo cual se ve reforzado con la copia simple de las actuaciones correspondientes al asunto AP31-C-2015-000706 alusivas a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.O.d.T., en donde consta que la misma fue llevada a cabo o materializada el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Irune C.A.

Visto entonces que el juez a cargo del único Juzgado Superior en lo Civil que pudiera conocer del presente caso por competencia funcional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se inhibió del conocimiento del recurso de hecho que en un principio el presunto agraviado consideró como suficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que con posterioridad tal medio de impugnación devino temporalmente ineficaz por virtud de la mencionada inhibición, es por lo que, por excepción y tomando en consideración las particulares circunstancias del caso concreto que justifican válidamente su conocimiento directo e inmediato por esta Sala, ya que se corre el riesgo de que se haga irreparable la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, como máximo y último intérprete de la Constitución, encargada de velar por su uniforme interpretación, así como por su recta aplicación, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia interlocutoria dictada, el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por dicho ciudadano en su carácter de tercero con interés, contra la decisión definitiva dictada por ese mismo juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró firme el decreto de intimación expedido en el juicio por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio instaurado por la ciudadana Rosinis de J.C.P., endosataria en procuración del abogado J.D.L.P., contra la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A. y el ciudadano C.H.G., en su carácter de aceptante y avalista, respectivamente, siendo condenados a pagar: i) la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), por concepto de capital; ii) la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 1.782.000,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual y iii) la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), correspondiente al 20% de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y subsidiariamente contra todas la actuaciones correspondientes al expediente 2884-13 de la nomenclatura de dicho tribunal “por violación del derecho a la defensa y debido proceso (fraude procesal), con todos los pronunciamientos de ley”.

Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que por cuanto no se encuentra incursa prima facie en las mismas aquella es admisible.

En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el accionante, esta Sala Constitucional observa:

La sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso.

En el presente caso, el presunto agraviado solicitó la suspensión de la ejecución forzosa decretada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de la decisión definitiva dictada por ese mismo juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró firme el decreto de intimación expedido por ese mismo órgano jurisdiccional el 10 de julio de ese mismo año en el juicio por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio instaurado por la ciudadana Rosinis de J.C.P., endosataria en procuración del abogado J.D.L.P., contra la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A. y el ciudadano C.H.G..

Ahora bien, en torno a dicha solicitud, la Sala, aplicando la doctrina establecida en el referido fallo N° 156/2000, juzga que los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora son suficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este M.T., por lo que esta Sala Constitucional considera la existencia de presunción de buen derecho, sin que ello implique su prejuzgamiento sobre la definitiva y en consecuencia acuerda la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución forzosa decretada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de la decisión definitiva dictada por ese mismo juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró firme el decreto de intimación expedido por ese mismo órgano jurisdiccional el 10 de julio de ese mismo año en el juicio por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio instaurado por la ciudadana Rosinis de J.C.P., endosataria en procuración del abogado J.D.L.P., contra la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A. y el ciudadano C.H.G., hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R., contra la sentencia interlocutoria dictada, el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los 4 días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realicen. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que notifique de esta decisión a la ciudadana Rosinis de J.C.P., endosataria en procuración del abogado J.D.L.P., a la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A. y al ciudadano C.H.G.; quienes son parte en la causa que motivó el amparo, signada con el N° 2884-13, seguida ante ese mismo tribunal.

CUARTO

Se ORDENA notificar a la Fiscal General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución forzosa decretada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de la decisión definitiva dictada por ese mismo juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró firme el decreto de intimación expedido por ese mismo órgano jurisdiccional el 10 de julio de ese mismo año en el juicio por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio instaurado por la ciudadana Rosinis de J.C.P., endosataria en procuración del abogado J.D.L.P., contra la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A. y el ciudadano C.H.G., hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días del mes de de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0614

CZdM/

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