Sentencia nº RC.000057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AA20-C-2015-000762

Caracas, 2 de diciembre de 2015

Años: 205° y 156°

Vista la actuación procesal suscrita ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año que discurre, por el abogado M.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue A.A.R. contra INVERSIONES IRUNE, C.A.; por medio de la cual recusa a la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, apoyándose en: “…Solicito muy respetuosamente a los Magistrados (sic) LUIS (sic) A.O. (sic) HERNANDEZ (sic), Y.A.P.E. Y M.G., se sirvan INHIBIRSE DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN por haber emitido opinión en la sentencia No. 347 dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 18 de Junio (sic) de 2015, con respecto a una prueba escencial para el mérito de la causa, referida al acta de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Irune, C.A…”, quien suscribe, actuando con el carácter de Presidente de esta Sala, procede a transcribir los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:

...ꞌa pesar de no haber la juez emitido pronunciamiento respecto a la copia certificada del acta de Asamblea General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Irune, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, presentada en alzada, la mencionada acta no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la fecha de celebración de la misma, es posterior a la fecha de celebración del contrato de fecha 4 de marzo de 2009, cuyo cumplimiento se demanda en el juicio principal que dio origen a la presente incidencia de medidas, lo cual contrario a lo señalado por el formalizante no aclararía las dudas respecto a la capacidad de obligar del gerente de la compañía para aquel momento en el cual se celebró dicho contratoꞌ, lo que evidentemente constituye una opinión adelantada con respecto a lo que será el mérito del recurso de casación, en cuanto a la ratificación por parte de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) (máximo órgano social) del contrato celebrado por el Gerente. En todo caso, evidentemente, la Sala de Casación Civil conformada por los Magistrados recusados, cometieron un exceso al pronunciarse sobre el Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Irune,C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012…

…omissis…

El diecisiete (17) de noviembre del presente año, el Secretario de esta Sala, Dr. C.W.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta a la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza de la actuación recusatoria ejercida en su contra por el abogado M.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R..

Por diligencia suscrita el día dieciocho (18) del mismo mes y año, la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en atención a las previsiones del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

"... Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para rendir el informe respectivo en razón de la recusación que me fuere notificada en fecha el 17 de noviembre de 2015, propuesta en mi contra por el abogado M.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 7.083.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.039, y debidamente habilitado para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo N° 6855, quien actúa en el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.912.551, parte actora en el expediente N°2015-762 -en etapa de sustanciación del recurso de casación-, procedo formalmente a rechazarla, de acuerdo a los fundamentos que de seguida explanaré…

…omissis…

Ahora bien la Sala de Casación Civil en fecha 18 de junio de 2015, bajo mi ponencia, dictó sentencia N° 347, en el expediente 2015-012, en la incidencia del cuaderno de medidas del juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano A.A.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A. en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, hoy recusante. Confirmando la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora, con lugar la apelación intentada por la parte demandada, con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas, en consecuencia, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada.

De manera que, bajo el análisis del recurso de casación se consideró que ninguna de las denuncias prosperaban, lo cual requirió de un análisis jurídico en el cual se realizó el estudio del fallo recurrido, a los efectos de declarar la procedencia o no de los vicios delatados, lo que bajo ningún aspecto puede ser considerado como un adelanto de opinión respecto al juicio principal, tal y como lo aduce el recusante.

Cabe destacar, que en la solución de la denuncia relativa al silencio de prueba de la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Irune, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, la Sala no realizó ningún pronunciamiento que esté directamente vinculado con el juicio principal, ya que de tal solución sólo dependía la firmeza o no del fallo incidental de medida cautelar que era recurrido.

De tal manera, que en el caso que me ocupa no está dado el cumplimiento de la situación de hecho prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82, que exige que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, puesto que, sólo hubo un pronunciamiento jurídico en la oportunidad de resolver un recurso de casación…

Abierto el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados promovió pruebas.

Planteada de esa forma la incompetencia subjetiva de conocimiento de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de conformidad y por mandato del artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investido, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance del encabezamiento del artículo 53 eiusdem y del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, éste por remisión del artículo 54, para proceder conforme lo establece la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el contenido y alcance de la regla establecida en el artículo 57 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado.

En tal virtud, al proponerse recusación contra un Magistrado de la Sala de Casación Civil, de la cual soy su Presidente, conforme a lo previsto en la norma citada anteriormente, quien suscribe, resulta competente para conocer y decidir dicha incidencia. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.

Al respecto, se observa:

En el presente caso el lapso para formalizar el recurso comenzó transcurrir el día 10 de octubre de 2015 y venció el día 18 de noviembre del mismo año, y el de impugnación comenzó el día 19 de noviembre de 2015 y hasta la presente fecha no ha precluido, verificándose la tempestividad de la recusación presentada. Así se establece.

El segundo requisito a ser constatado por quien decide, es si dicha recusación fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, (Caso: A.O.M.C.), en la cual se estableció lo siguiente:

… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…

La diligencia recusatoria fue consignada ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene, entre otras funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentados por las partes. Posteriormente, el Secretario de esta Sala Dr. C.W.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta a la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza de dicha actuación recusatoria, con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.

Corresponde ahora a este Jurisdicente constatar el tercer requisito de admisibilidad, como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:

Se evidencia de la diligencia que el recusante basó su recusación en el hecho que la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha adelantado opinión y dejó sentado su criterio en cuanto a la solución del juicio principal por suscribir la sentencia del 18 de junio de 2015.

Por su parte la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su informe correspondiente, argumentó lo siguiente:

“…Cabe destacar, que en la solución de la denuncia relativa al silencio de prueba de la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Irune, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, la Sala no realizó ningún pronunciamiento que esté directamente vinculado con el juicio principal, ya que de tal solución sólo dependía la firmeza o no del fallo incidental de medida cautelar que era recurrido…”.

La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

Estima este sentenciador que en la situación de hecho configurada, la Magistrada recusada no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

Además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación.

De lo anterior, al no constituir el fundamento de la recusación planteada motivo alguno para declarar su procedencia, es impretermitible, que tal situación conlleva a declararla inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Al respecto, considera necesario este Jurisdicente y con apoyo a lo sostenido por la Magistrada recusada en su informe ut supra transcrito, aclararle al recusante que el caso que hoy cursa ante esta Sala y en el cual resultó ponente el magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández a través del método de insaculación, realizado en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación, no decidió el fondo de la controversia, ya que la sentencia enamada de este Supremo Tribunal, No. 347 de fecha 18 de junio de 2015, sólo se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada.

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...

.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone al recusante una multa por el monto de dos bolívares (Bs. 2,00), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, apercibiéndolo que de no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) INADMISIBLE la recusación propuesta contra la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza por el abogado M.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone al recusante ciudadano A.A.R. una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese y regístrese.

El Presidente de la Sala,

G.B.V.

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

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