Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000061

I

El 8 de agosto de 2013, los ciudadanos D.N.A.D.C., O.C., R.M., D.N.M., M.C.M.R., E.L.C., J.A.E., R.C.S., I.O.A.M., R.J.G., J.A.F. y WILDIN GUEVARA RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-4.345.974,                           V-2.197.661, V-6.824.368, V-9.065.089, V-4.770.946, V-3.552.249, V-5.007.679,       V-6.007.207, V-13.069.245, V-18.026.191, V-10.289.196 y V-11.560.984, respectivamente, en su condición de afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, asistidos por los abogados R.J.R.G. y S.J.C.T., inscritos en el Inpreabogado con los números 190.118 y 15.333, respectivamente, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y medida de suspensión de efectos contra “(…) la Resolución Número 130703-0133 emanada del C.N.E. (C.N.E.) publicada en la GACETA ELECTORAL Número 676, de fecha 18 de Julio de 2.013, que declaró INADMISIBLE el escrito recursivo de IMPUGNACIÓN interpuesto (…) ante ese órgano del Poder Electoral, contra El COMITÉ ELECTORAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, para el proceso de elección de la Directiva del [referido Sindicato] (…), celebrada (sic) el día 21 de marzo de 2.013 (sic), para el período 2.011-2.014 (sic)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 12 de agosto de 2013 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 25 de septiembre de 2013, los abogados M.E.P.V. y C.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignan los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y derecho.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Electoral decide, previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En escrito presentado el 8 de agosto de 2013, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 14 del expediente):

(…)

DE LOS HECHOS

PRIMERO

(…) [C]onsta en Escrito (sic) de fecha 21 de febrero de 2.013 (sic), dirigido a la (…) Oficina regional (sic) Electoral del Distrito Capital del C.N.E. (C.N.E.) donde tanto [sus] personas como un grupo de 46 trabajadores del ramo de la Industria de la Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines, como miembros afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION (sic) Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, le [hicieron] de su conocimiento [su] preocupación por u (sic) una serie de IRREGULARIDADES cometidas por el Comité Electoral Sindical designado y por ende le solicit[aron] suspender el proceso eleccionario, hasta la realización de un (sic) Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras a los fines de designar un nuevo Comité Electoral Sindical (…).

SEGUNDO

(…) [E]ntre las IRREGULARIDADES señaladas, están:

1) El Comité Electoral omitió hacer llamado alguno o campaña publicitaria en los medios de comunicación social, para hacer del conocimiento a los trabajadores que debían actualizar sus datos y el recenso (sic) de afiliación.-

2) Tal omisión trajo como consecuencia la imposibilidad de obtener un (1) listado definitivo legítimo de los miembros afiliados al Sindicato, todo ello impidió la participación de un gran número de trabajadores en el proceso de elecciones del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION (sic) Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.

3) Los representantes del Comité Electoral Sindical, impidió la información veraz y oportuna que deben tener los trabajadores y trabajadoras interesadas en la realización del proceso de elecciones en el SINDICATO (…).

4) Los representantes del Comité Electoral Sindical, está (sic) en el más amplio anonimato y más aún ausentes de la sede del Sindicato, por tal razón no [pueden] tener acceso a ellos para poder comunicarles [sus] inquietudes y plantearles todas [esas] irregularidades en que han incurrido; tener un conocimiento de cómo se realiza el proceso, de poder formalizar nuevas postulaciones o planchas, todo ello [los] lleva a la conclusión que actúan fuera de la sede del Sindicato y a espaldas de los afiliados.

5) En fecha 16 de Agosto (sic) de 2.012 (sic), el Sindicato (sic) realizó una Asamblea General Extraordinaria donde se aprobó el Reglamento Electoral Interno, elaborado por el COMITÉ (sic) ELECTORAL, el mismo fue violado en sus artículos 62 y 63, ya que la UNICA (sic) PLANCHA admitida por dicho Comité Electoral, hizo propaganda antes de cumplirse la fecha indicada en el cronograma electoral (…).

6) Los representantes del Comité Electoral Sindical, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, con todas es[as] actuaciones dejan ver claramente el interés particular de beneficiar a un factor vinculado con dicho Comité ELECTORAL (sic).- 7) Los representantes del Comité Electoral Sindical (…), no cumplen con los principios y valores sustantivos del Poder Electoral, ni de su Reglamento. Situación ésta que se puede evidenciar en la nómina presentada por el Comité Electoral contentiva de los cargos u oficios de los afiliados del referido Sindicato, en las cuales más del noventa por ciento (90%) aparecen como productores de Radio y Televisión con lo cual se menoscaba los derechos y la participación del resto de los trabajadores del Gremio, como son: actores, actrices, talentos extras, modelos, cantantes, operarios de equipos de televisión, cine y radio, locutores, camarógrafos, luminotécnicos, electricistas, maquilladores, utileros, asistentes de operarios, maquinistas, diseñadores gráficos, editores, técnicos y escenógrafos, entre otros.

(…)

DE [SU] INTERÉS EN SEÑALAR LAS IRREGULARIDADES INCURRIDAS

1) (…) [Hicieron] referencia a ciertos Supuestos (sic) en cuanto al desarrollo del mencionado proceso de elecciones y esto sucede en virtud de que tanto el Comité Electoral de la Organización Sindical (…), que fue designado de manera arbitraria, unilateral e ‘in consulto’ (sic), no ha cumplido hasta la presente fecha con las formalidades y principios fundamentales establecidos en la Constitución (…) y demás leyes, normas y reglamentos que rigen la materia, específicamente en cuanto a la Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E. (…).

2) Señala[ron] respecto a las omisiones en que incurrió el Comité Electoral de la Organización Sindical, lo siguiente: Los Trabajadores afiliados al SINDICATO (…), tienen un total desconocimiento de las diferentes fases en las cuales se ha desarrollado es[e] p.e., lo que conlleva a una flagrante violación de los derechos establecidos en la Carta Magna como es el derecho a elegir y ser elegido, pues en muchos casos es[e] Comité Electoral ha excluido a los Trabajadores (sic) del listado establecido como Registro Electoral Definitivo, pues en ningún momento la Comisión Electoral ha dado cumplimiento en las atribuciones y el deber de darles publicidad a las diferentes fases y actividades establecidas en el Cronograma Electoral impidiendo, con es[a] omisión, que todo aquel trabajador que lo considere necesario tuviere el derecho a impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar (sic) como el Definitivo (sic) a los efectos de poder darle participación, en corregir defectos de forma o de fondo que el mismo pudiere presentar, lo que significa que es[a] falta de publicidad de las actividades contempladas en el Cronograma Electoral ha generado en un número significativo de trabajadores el desconocimiento de su no inclusión en el Registro Definitivo… (sic).

(…)

DEL P.E. QUE HA NACIDO VICIADO

1) (…) [E]l P.E. para nombrar la nueva Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION (sic) Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, nació en forma viciada ya que de Carta (sic) de fecha 15 de Junio de 2.011 (sic), Dirigida (sic) al Inspector del Trabajo del Distrito Capital por la Junta Directiva del Sindicato, le notifican que convocaron a una Asamblea General Extraordinaria (…).

2) Pero es el caso que tal aseveración es falsa ya que, convocaron a una asamblea General (sic) Extraordinaria (sic) el día 16 de Mayo de 2.011 (sic), pero se nota que hicieron dos CONVOCATORIAS, para el mismo día, publicada en el diario Últimas Noticias, el día 13 de Mayo (sic) de 2.011 (sic), en su cuerpo Publicidad (sic) página 51 (…).

(…)

  1. No se puede entender el llamado simultáneo a una Asamblea con ni siquiera concederles la hora de espera a los trabajadores (…) Por (sic) lo que se violó [sus] Estatutos (sic) en su Artículo (sic) 12 (…).

  2. Se viola el artículo 67 de [sus] Estatutos (sic) (…), ya que se procede a la Convocatoria en el mes de mayo y no en julio, lo que demuestra que se hizo una actuación prematura no permitida por los Estatutos (sic).

  3. (…) [C]onfigura una gran mentira de la propia Asamblea cuando dice: ‘Es todo se leyó y conforme firman. Es copia fiel y exacta del Libro de Actas de [ese] Sindicato’, ya que [han] constatado y revisado el Libro de Actas del Sindicato y por ningún lado aparece registrada en el Libro de Actas y mucho menos firmada por el Secretario General y la Secretaria de Actas y la firma de esta última está falsificada lo que realmente demuestra claramente que tal Asamblea es nula de NULIDAD ABSOLUTA.

  4. (…)

  5. (…) [C]onfigura una gran mentira de la propia Asamblea cuando dice siendo las 6:00 pm del día Lunes (sic) 16 de Mayo (sic) de 2.011 (sic), se reunieron previa Convocatoria (sic) para el nombramiento de la Comisión Electoral y constataron que existía según ellos el Quórum (sic) reglamentario para la legalidad de la misma, como segunda convocatoria de acuerdo con el artículo 12 de [sus] estatutos. Es todo se leyó y conforme firman. Es copia fiel y exacta del Libro de Actas de [ese] Sindicato, ya que [han] constatado y revisado del Libro de Actas del Sindicato y por ningún lado aparece registrada o asentada dicha Acta (sic) y mucho menos firmada por sus asistentes, lo que realmente demuestra claramente que tal Asamblea es Nula (sic) de NULIDAD ABSOLUTA (…).

    (…).

    (…) [P]or ninguna parte del artículo 68 (sic) de [sus] Estatutos, se refiere a miembros Principales y Miembros Suplentes, en el caso del nombramiento de los integrantes del Comité Electoral que [les] ocupa, aparece que designaron a Tres (sic) (3) Miembros (sic) Principales (sic) y Cuatro (sic) (4) Miembros (sic) Suplentes, lo que [les] indica que modificaron o hicieron caso omiso a este artículo y peor aún cuando dicen que firmaron los asistentes y que esa Acta consta en los libros, lo que es mentira ya que [han] constatado y revisado el Libro de Actas del Sindicato y por ningún lado aparece registrada o asentada dicha Acta y mucho menos firmada por sus asistentes, lo que realmente demuestra claramente que tal Asamblea es nula de NULIDAD ABSOLUTA y por ende NULO  el nombramiento de los integrantes del COMITÉ ELECTORAL (…)

  6. (…) [E]n vista que se [les] hacía imposible el acceso a EL COMITÉ ELECTORAL, en varias oportunidades, o sea (sic) carta de fecha 18 de marzo de 2.013 (sic) y 01 de abril de 2.013, LE REMITI[ERON] CARTAS PERSONALES Y NOTARIADAS A LA Ciudadana Presidenta T.L.. Presidenta del C.N.E. (C.N.E.).

  7. (…) [E]n varias oportunidades, un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato, se presentaba a la sede del Sindicato, con el fin de postular otras planchas, conformadas por miembros del Sindicato, para la realización de las elecciones, siempre se [les] hacía imposible su presentación ya que el COMITÉ ELECTORAL no aparecía o no hacia acto de presencia en la sede del Sindicato, es[o] demuestra que siempre buscaban que se hicieran con una sola Plancha, es por ello que [son] enfáticos que con la ya antes mencionada actuación del COMITÉ ELECTORAL, ya que queda de manifiesto la falta de TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD, por cuanto no se le permitió manifestar la voluntad de los Socios en las ya referidas Asambleas y mucho menos en el p.E. (sic).

  8. (…) Este artículo [70 de los estatutos del Sindicato] no se refiere en nada a la elaboración de reglamento, tampoco se refiere a la Convocatoria para la aprobación de un reglamento, por lo que tal elaboración, petición, convocatoria y aprobación de tales reglamentos son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA (…).

    DE LOS ALEGATOS DEL C.N.E. (C.N.E.)

    MOTIVACIÓN: (…)

    Primeramente debe quedar claro que la presentación (sic) de los recurrentes, mediante la interposición del escrito sub examine, es la de impugnar el proceso de elección de la directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION (sic) Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, celebrada el día 21 de marzo de 2.013 (sic) solicitando en consecuencia la realización de ‘nuevas elecciones’ (sic).

    En es[e] sentido, las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, establece la carga de los recurrentes de agotar previamente la vía recursiva ante la Comisión Electoral Sindical en los términos siguientes: ‘Artículo 7 (…)’.

    (…)

    DE LA IMPOSIBILIDAD DE PODER ACUDIR A INTERPONER RECURSO ANTE LA COMISIÓN ELECTORAL

    Sobre tal aplicación de dicho artículo, para evadir responsabilidades, (…) señala[ron], expresamente lo siguiente:

    1) En todo momento la misma Comisión Electoral [les] impidió tener acceso a su sede como Comisión Electoral, ya que nunca estaban o se reunían en el domicilio del SINDICATO PROFESIONAL DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.

    2) Cuando por algún motivo [se] conseguí[an] en la calle, en la Inspectoría del Trabajo, o en alguna Dirección del C.N.E., con un miembro de la (sic) SINDICATO (…),siempre [les] decían que no tenían conocimiento de la misma.

    3) Cuando se enteraron por terceras personas, que un grupo de trabajadores Afiliados SINDICATO (…), los buscaba para entregarles unas Cartas (sic) contentivas de la oposición a su nombramiento, más nunca aparecieron en la sede y les decían a otras personas que no tenían nada que hablar ya que ellos fueron designados como miembros integrantes del COMITÉ ELECTORAL, todo ello [les] impidió poder plantear [su] preocupación.

    (…)

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    (…) a lo largo del desarrollo del p.e. para la elección de los nuevos miembros que conformaran la Organización Sindical: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION (sic) Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA para el período 2011-2014, se han (sic) incurrido por parte de la Comisión Electoral, en vicios que conllevan a la ilegalidad de las actuaciones en las que se ha desarrollado este p.e., vicios que tal como se ha demostrado, hacen procedente de mero derecho primero dictar medida cautelar de suspensión de los comicios electorales, la cual debe decretarse de manera inmediata y consecuencialmente declarar la nulidad de todas las actuaciones que se han generado hasta la fecha ya que existe violación flagrante de derechos y garantías establecidas en la Constitución, dejando en entredicho además la supuesta imparcialidad en la que deben actuar estas Comisiones Electorales (…).

    En tal sentido y siendo que se trata de un hecho sobrevenido por la falta de conocimiento de las actividades y lapsos establecidos en el referido Cronograma Electoral que ha impedido a un número significativo de Trabajadores con el pleno derecho de participar en estos comicios electorales, ejercer las acciones y recursos de manera oportuna por ante el Órgano Administrativo que rige los procesos electorales, acciones y recursos a los cuales [tienen] derecho, pues ha quedado en evidencia que se ha causado un perjuicio irreparable para todos aquellos trabajadores a los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga el derecho a elegir mediante el voto y el derecho a ser elegidos, el derecho a participar en todo p.e. (…).

    (…) Solicit[an] necesario suspender todo p.e. que signifique una restricción del ejercicio del derecho al sufragio    –activo o pasivo- que supone una discriminación entre electores, contraria al principio de igualdad contenido en el texto constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental al sufragio. En el presente p.e. no se han respetado las disposiciones contenidas en las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES y en las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL C.N.E. EN RESOLUCIÓN N°091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, dictadas por el CNE a objeto de que todas las fases del p.e. estén revestidas de las garantías mínimas de transparencia e imparcialidad y publicidad, lo que significa que dicho proceso no estuvo ni estará apegado a la normativa pertinente, solicita[ron] en este acto se decrete A.C.C. de suspensión de efectos del p.e. cuyo Acto Electoral se programo (sic) para el 21 de m.d.A. (sic) 2013, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

    Asimismo, (…) fundamenta[rón] la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (…) [R]elativo al FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI (…).

    Ahora bien, respecto la presunción de buen derecho, ésta reside en [su] condición de trabajadores afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para escoger a [sus] representantes o también para ser elegidos, garantizar el derecho constitucional al sufragio a todos los trabajadores que se consideren afectados, y que resulta evidente ha sido violentado con el simple hecho de excluir de manera arbitraria, unilateral a un número significativo de trabajadores con derecho legítimo de esta incluidos en el Registro Electoral, negándoles de es[a] manera el derecho de participar y el derecho de sufragar en el proceso de elecciones.

    El periculum in mora está presente ya que esta solicitud de medida cautelar planteada en el escrito libelar resulta de urgente decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable a los accionantes y con la finalidad de suspender los efectos de la admisión de las elecciones y posterior proclamación y juramentación contrarias al orden constitucional y legal, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida habida cuenta que se permitiría que se realice el Acto Electoral sin resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 293 constitucional), el principio de la seguridad jurídica y los derechos al sufragio y participación política de todos los asociados y no de un grupo reducido de personas sobre la voluntad de la gran mayoría.

    El periculum in damni, en este caso concreto, se evidencia en el hecho de que si las elecciones se celebren sin que este represente la voluntad real de la totalidad de los miembros afiliados al Sindicato produciendo un daño irreparable al derecho al sufragio activo y pasivo (…).

    DEL PROCESO DE ELECCIONES Y SU LEGITIMIDAD

    En cuanto al proceso de elecciones propiamente dicho, (…) el COMITÉ ELECTORAL en carta de fecha 09 de Abril (sic) de 2.013, dirigida al C.N.E., le informa que los Escrutinios son los siguientes: Mesa 1. Que el número de electores inscritos en el Cuaderno de Votación son 269 y Votaron 61, lo que determina que votaron menos del 24 por ciento (24%) en esa mesa y Mesa 2. Que el número de electores inscritos en el cuaderno de Votación son 259 y Votaron 17, lo que determina que votaron menos del 7 por ciento (7%) en esa mesa. Todo ello demuestra que de un universo de votantes en el Cuaderno de Votación de 528 solamente hizo uso de su derecho al voto un número de 78 afiliados lo que demuestra que votó menos de un quince por ciento (15%) de los electores.

    (…)

    BASES LEGALES PARA INTERPONER EL RECURSO

    (…) [P]ara intentar el PRESENTE RECURSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de a.c. y de suspensión de efectos lo hac[en], con fundamento en los artículos, (sic) 26, 40,5, 62, 63 y 64 (sic),67, 292, 293, 294, 295, 296 y 297 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 27 numeral 2 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y artículos 195, 197, 213,  214, 215 numeral 2, 216 y 217 numerales 1 y 5, 219 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 6, 19, 22 y 53 de las Normas para Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales y 3, 6, 10, 11, 17, 34 y 35 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y el artículo 53 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), ambas publicadas en la Gaceta Electoral de la república (sic) Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2.010 (sic) y N° 595 del 1° de febrero de 2.012 (sic) (…).

    PETITORIO

    (…)

    1. Se ADMITA y se declare CON LUGAR, el presente recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. y suspensión de efectos.

    2.  Se declare PROCEDENTE la solicitud de A.C. formulada en la presente causa y se ordene dejar sin efecto y por  ende suspender el proceso que el COMITÉ ELECTORAL organizó para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, hasta tanto se decida el presente recurso electoral. Por tal razón solicit[an] la CONTINUIDAD de los Integrantes de la Junta Directiva 2.009-2.011 durante el tiempo que la nueva COMISIÓN ELECTORAL organice el p.e. de actividades del Sindicato con la posibilidad de evitar la paralización durante ese lapso.

    3. Se declare CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los comicios electorales solicitada. (Destacado del original, corchetes de esta Sala).

      III

      DEL INFORME DEL C.N.E.

      El C.N.E., representado por sus apoderados judiciales (folios 184 al 200),  en escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, argumenta lo siguiente:

      (...) observa que la acción judicial interpuesta versa sobre las actuaciones realizadas por el Comité Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y estado (sic) Miranda, constituyendo dichas actuaciones el tema fundamental a decidir en la referida pretensión.

      No obstante, la parte actora a través del recurso contencioso electoral también pretende impugnar la Resolución N° 130703-0133 de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el C.N.E., razón por la cual [esa] representación pasa de seguidas a desvirtuar sólo aquellos alegatos que corresponden al mencionado acto electoral, en los siguientes términos:

      Mediante la Resolución N° 130703-0133 de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 676 de fecha 18 de julio de 2013, se declaró  inadmisible el recurso interpuesto por los ciudadanos S.V.M.R., M.E.M.R., Ú.R.P.V. y M.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.186.070, 2.536.346, 5.229.688 y 4.770.946, respectivamente, quienes actuando en su condición de actores de profesión y afiliados al Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y estado (sic) Miranda, impugnaron el proceso de elección de la Junta Directiva de la aludida organización  sindical, celebrado el día 21 de marzo de 2013.

      En el caso de autos se observa que el C.N.E. declaró a través de la Resolución impugnada, inadmisible el recurso de impugnación contra el p.e. del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y estado (sic) Miranda, por no haber recurrido en primera instancia ante su órgano electoral natural, esto es, ante la Comisión Electoral de dicho sindicato (…).

      En este orden de ideas, [esa] representación judicial del C.N.E. debe señalar que tal como se corrobora de los autos que cursan en el expediente administrativo, se evidencia que los recurrentes en sede administrativa, los ciudadanos  S.V.M.R., M.E.M.R., Ú.R.P.V. y M.C.M., no ejercieron el recurso ante la Comisión Electoral o Comité Electoral de la referida organización sindical; por el contrario, se observa que el recurso administrativo fue ejercido directamente ante el Órgano Rector del Poder Electoral, en franca contravención del artículo 7 de la (sic) Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

      En este sentido, es menester destacar que la Resolución N° 130703-0133 de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el C.N.E. (…), acto electoral impugnado, se fundamenta en el artículo 7 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…).

      Siguiendo el texto del citado artículo, en el recurso presentado ante el C.N.E. no se observó la verificación de las únicas excepciones previstas en la norma in comento, estas son, que el recurso que verse sobre la convocatoria a elecciones o respecto a la conformación de la Comisión Electoral; contrario a los alegatos hoy formulados por los recurrentes, pues en esta instancia judicial ahora pretenden reformular su recurso, innovando sus alegatos al agregar denuncias relativas a supuestos vicios en la convocatoria para la elección y conformación de la Comisión Electoral.

      Al respecto es preciso indicar que el recurso interpuesto ante el Órgano Rector del Poder Electoral tenía como único objeto impugnar las elecciones del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y estado Miranda, por considerarlas antidemocráticas e ilegitimas (…).

      Así las cosas, debemos reiterar que el objeto de la pretensión en sede administrativa no se encuentra en ninguna de las dos (2) excepciones previstas en el artículo 7 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, razón por la cual resultó forzosa la aplicación de la consecuencia jurídica de declarar inadmisible el recurso interpuesto (…).

      Siguiendo el contenido del artículo 7 (…) y jurisprudencia de esta (…) Sala, el C.N.E. constató que los ciudadanos S.V.M.R., M.E.M.R., Ú.R.P.V. y M.C.M., efectivamente no ejercieron su impugnación en primer lugar ante la Comisión Electoral, además verificó las (sic) inexistencia de las excepciones establecidas en la mencionada norma, razones por las cuales declaró a través de la Resolución N° 130703-0133 de fecha 03 de julio de 2013, la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

      Así mismo, es importante que la parte actora no alega vicio alguno que enerve o debilite la legalidad del mencionado acto electoral producido por el C.N.E.; y así solicita[ron] sea declarado.

      Ahora bien, conforme a lo expuesto por la parte actora en el recurso contencioso electoral interpuesto, llama poderosamente la atención las razones por las cuales no cumplieron con la obligación de agotar la primera instancia electoral natural, como es la Comisión Electoral de la referida organización sindical (…).

      Razones que en ningún caso, logran eximir a la parte actora del cumplimiento de la obligación de ejercer recurso ante la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y estado (sic) Miranda; y así solicita[ron] sea declarado.

      Adicionalmente, [deben] señalar que las razones expuestas por los recurrentes denotan cierto desconocimiento de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, donde el legislador claramente reguló en el parágrafo único del artículo 47, el supuesto de hecho relativo a la imposibilidad de presentar el recurso ante la Comisión Electoral (…).

      (…)

      Como se puede apreciar del contenido de la norma transcrita, el legislador estableció el modo de actuar en el caso que resulte imposible presentar el recurso ante la Comisión Electoral; situación que a pesar de haber sido alegada por los recurrentes, no fue constatada por ninguna autoridad, específicamente por alguna Notaria Pública.

      Del examen realizado al caso de marras se logra constatar que ciertamente los accionantes no agotaron la vía primigenia de la Comisión Electoral lo cual conllevó al C.N.E. a declarar inadmisible el recurso en esa oportunidad.

      Por ello insiste [esa] representación judicial en señalar, que la Resolución objeto de la presente demanda contenciosa  electoral fue dictada en estricta sujeción a las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, evitando extralimitarse en el ejercicio de su competencia al reiterar la obligación de acudir primeramente a la Comisión Electoral como órgano electoral natural; respetando los derechos políticos de los interesados; razón por la cual no existe fundamento alguno que sustente la impugnación de la Resolución N° 1307013-0133 de fecha 03 de julio de 2013, dicta por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 676 de fecha 18 de julio de 2013, y así solicita[ron] sea declarado.

      En consecuencia, solicita[ron] (…) que declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral.

      (…)

      DE LA OPOSICÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

      La parte actora en su libelo de demanda solicita a.c. consistente en la suspensión de efectos de los comicios electorales. No obstante, se observa que la referida solicitud no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, como son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, así como tampoco trae a los autos elementos de pruebas que sustentes (sic) sus alegatos. Los recurrentes sólo se limitan en señalar la violación flagrante de derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al sufragio activo y pasivo, indicando  que la medida cautelar debería ser decretada de manera inmediata y consecuencialmente declarar la nulidad de todas las actuaciones que la Comisión Electoral ha generado hasta la fecha, con lo cual los recurrentes pretenden que se prejuzgue sobre el fondo de la causa.

      Para solicitar el a.c., la parte demandante reproduce los mismos argumentos que en su criterio, fundamentan la causa principal, solicitando la suspensión de efectos de los comicios electorales del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y estado (sic) Miranda; comicios que tal como lo expresan los recurrentes tuvieron lugar el pasado 21 de marzo de 2013, sin que sus fases hayan sido impugnadas en su debida oportunidad.

      (…)

      Conforme al criterio antes expuesto, la parte actora no cumplen (sic) con el requisito del fumus bonis iuris o la existencia del buen derecho, por cuanto en esta etapa del proceso judicial, no logra justificar a través de sus alegatos, las razones por las cuales se deba suspenderse (sic) los efectos de los comicios electorales mediante el cual se eligieron las actuales autoridades del Sindicato.

      En virtud de lo expuesto, y por cuanto ha quedado evidenciado que la parte actora no logró demostrar la veracidad y concurrencia de las (sic) requisitos de procedencia de la medida cautelar por ella solicitada, y tampoco fueron consignados por la parte actora los elementos probatorios y a los fines de sustentar tales requisitos, es por lo que solicita[ron] se declare IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

      (…)

      PETITORIO

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, [esa] representación judicial solicita se declare:

      1) SIN LUGAR la demanda contencioso electoral interpuesta (…).

      2) IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por los recurrentes (…). (Destacado del original, corchetes de esta Sala).

       IV

      ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

      De la competencia:

      Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia. Al respecto, observa:

       

      La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numerales 1 y 2, establece:

       

      Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    4. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    5. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

       

      El objeto del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye “(…) la Resolución Número 130703-0133 emanada, del C.N.E. (C.N.E) publicada en la GACETA ELECTORAL Número 676, de fecha 18 de Julio (sic) de 2.013 (sic), que declaró INADMISIBLE el escrito recursivo de IMPUGNACIÓN interpuesto (…) ante ese órgano del Poder Electoral, contra El Comité Electoral designada (sic) en el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION (sic) Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, para el proceso de elección de la Directiva (…), celebrada (sic) el día 21 de marzo de 2.013 (sic), (…) período 2.011-2.014 (sic)”.

      Por cuanto se evidencia que los actos impugnados son de naturaleza electoral, esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa, de conformidad con el artículo 27, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      De la admisibilidad:

       

      Asumida la competencia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso, sin a.l.c.p. cuanto se presenta conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

      PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

      Revisado el libelo de demanda, no se observa la existencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 180 y 181 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, se admite el recurso contencioso electoral interpuesto, con prescindencia del análisis de caducidad. Así se declara.

      Del a.c.:

      Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional el pronunciamiento respecto de la solicitud de a.c., de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      Se observa que la parte actora solicita “(…) se decrete A.C.C. de suspensión de efectos del p.e. cuyo Acto Electoral se programo (sic) para el 21 de m.d.A. (sic) 2013, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). (Folio 10). (Destacado del Original).

       

      Por otra parte, señalan que “(…)  fundamentamos la solicitud de medida cautelar  de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil  (…), requisitos  estos cuya existencia hacen procedente  el decreto de suspensión de efectos del proceso de elecciones sindicales cuyo acto electoral programado para el 21 de m.d.a. 2013 (…)”. (Folio 10). (Destacado del original, negrillas de la Sala).  

      De lo expuesto, se aprecia que el objeto de la pretensión de a.c. y de la medida cautelar innominada solicitada, coinciden, y lo constituye la “(…) suspensión de efectos del p.e. cuyo Acto Electoral se programo (sic) para el 21 de m.d.A. (sic) 2013 (…)”.

      Al respecto, esta Sala Electoral en sentencia número 80 del 23 de julio de 2013, declaró:

      (…) esta Sala Electoral, en sentencia Nº 8 del 7 de junio de 2007, con base al criterio establecido en sentencia número 52 del 31 de mayo de 2005 dictada por esta misma Sala, declaró que resulta inadmisible el a.c., cuando se plantea igual pretensión en solicitudes de a.c. y medida cautelar, al señalar: “En el presente caso, el recurrente plantea idénticas pretensiones en sus solicitudes de a.c. y medida cautelar según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia antes citada, hacen inadmisible el a.c. solicitado. Así se declara”.

      De allí, en atención al criterio antes transcrito, y en razón a que en el presente asunto, los accionantes pretenden a través del a.c. la suspensión del acto impugnado, al igual que a través de la medida cautelar innominada solicitada, con los mismos argumentos empleados para atacar el acto, la Sala estima que en el presente asunto se configura la inadmisibilidad del a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…). (Corchetes y negrillas de esta Sala).

           Con fundamento en el citado criterio jurisprudencial, esta Sala Electoral concluye que en el caso se configura el ejercicio paralelo de la vía ordinaria y el a.c., al evidenciarse que el accionante pretende la “(…) suspensión de efectos del p.e. cuyo Acto Electoral se programo (sic) para el 21 de m.d.A. (sic) 2013 (…)”, mediante a.c. y medida cautelar innominada. En consecuencia es inadmisible el a.c., de acuerdo con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

      Del análisis de caducidad:

      Determinada la inadmisibilidad del a.c., corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad que no fue objeto de examen, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto observa:

      El objeto del recurso contencioso electoral, interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013 (folio 1), lo constituye “(…)  la Resolución Número 130703-0133 emanada del C.N.E. (C.N.E.) publicada en la GACETA ELECTORAL Número 676, de fecha 18 de Julio de 2.013, que declaró INADMISIBLE el escrito recursivo de IMPUGNACIÓN interpuesto (…) ante ese órgano del Poder Electoral, contra El Comité Electoral designada (sic) en el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, para el proceso de elección de la Directiva (…), celebrada (sic) el día 21 de marzo de 2013, (…) período 2.011-2.014 (sic)”.

      Entre el 18 de julio de 2013, (fecha de publicación del acto impugnado en Gaceta Electoral) y el 8 de agosto de 2013 (fecha de interposición del recurso), se evidencia que no transcurrieron los quince (15) días de despacho previstos como lapso útil para la interposición del recurso contencioso electoral en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, se admite el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

      De la medida de suspensión de efectos:

      Admitido el recurso, corresponde a esta Sala Electoral, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se suspenda los efectos del acto impugnado.

      Las medidas cautelares forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento para la realización de la justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “(...) representa[n] garantía de derechos, cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando que el mismo pueda resultar ineficaz (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala Electoral número 86 del 5 de junio de 2012). (Corchetes de la Sala).

      La finalidad de la medida preventiva es asegurar la protección, por el fallo definitivo, de los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o precaver perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (Vid. sentencias de esta Sala Electoral números 15 del 7 de febrero de 2001, 148 del 3 de septiembre de 2003, 193 del 19 de diciembre de 2006 y 36 del 16 de mayo de 2011).

      El artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, establece:

      (…) con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 [riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama], el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…). (Corchetes de la Sala).

      En ese sentido, las medidas cautelares proceden cuando se verifique la concurrencia de supuestos que las justifican. Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que, en grado de verosimilitud, resulte presumible con elementos probatorios que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa que debe probarse, en forma concurrente, los requisitos de procedencia: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Electoral números 45 del 20 de mayo de 2005, 129 del 12 de septiembre de 2005, y 154 del 26 de noviembre de 2009).

      La parte solicitante debe “(…) establec[er] (…) una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar (…)” (sentencia de esta Sala Electoral número 48 del 28 de marzo de 2012).

      Según lo expuesto, esta Sala Electoral revisa si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) amenaza de violación al derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, b) riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

      Al respecto observa que la parte recurrente solicita la “(…) suspensión de efectos del p.e. cuyo Acto Electoral se programo (sic) para el 21 de m.d.A. (sic) 2013”, para lo cual alega:

      Ahora bien, respecto la presunción de buen derecho, ésta reside en [su] condición de trabajadores afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para escoger a [sus] representantes o también afectados, y que resulta evidente ha sido violentado con el simple hecho de excluir de manera arbitraria, unilateral a un número significativo de trabajadores con derecho legítimo de esta incluidos en el Registro Electoral, negándoles de esta manera el derecho de participar y el derecho de sufragar en el proceso de elecciones.

      El periculum in mora está presente ya que esta solicitud de medida cautelar planteada es el escrito libelar resulta de urgente decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo eventualmente favorable a los accionantes y con la finalidad de suspender los efectos de la admisión de las elecciones y posterior proclamación y juramentación contrarias al orden constitucional y legal, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible resguardar el restablecimiento de la situación jurídica infringida habida cuenta que se permitiría que se realice  el Acto Electoral sin resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 293 constitucional), el principio de la seguridad jurídica y los derechos al sufragio y participación política de todos los asociados y no de un grupo reducido de personas sobre la voluntad de la gran mayoría.

      El periculum in damni, en este caso concreto, se evidencia en el hecho de que si las elecciones se celebren sin que este represente la voluntad real de la totalidad de los miembros afiliados al Sindicato un daño irreparable al derecho al sufragio activo y pasivo (…).

      El periculum in mora es el temor razonable del daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal de la parte accionante, que se hace necesario prevenir.

      En el caso se aprecia que no se cumple con el requisito del periculum in mora, por cuanto el acto electoral cuya suspensión solicita, se realizó en fecha anterior a la presentación del recurso.

      En consecuencia no existe temor jurídico posible, inminente que demuestra de qué modo, si no mediara la suspensión de efectos del acto impugnado, la sentencia de mérito sería ineficaz o nugatoria, y le causaría lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los recurrentes, que luego no podrían ser reparados por la decisión de fondo, en consecuencia es improcedente la medida se suspensión de efectos Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de a.c. y medida de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos D.N.A.D.C., O.C., R.M., D.N.M., M.C.M.R., E.L.C., J.A.E., R.C.S., I.O.A.M., R.J.G., J.A.F., WILDIN GUEVARA RODRÍGUEZ, respectivamente, en su condición de afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, asistidos por los abogados R.J.R.G. y S.J.C.T., contra “(…) la Resolución Número 130703-0133 emanada, del C.N.E. (C.N.E.) publicada en la GACETA ELECTORAL Número 676, de fecha 18 de Julio (sic) de 2.013 (sic), que declaró INADMISIBLE el escrito recursivo de IMPUGNACIÓN interpuesto (…) ante ese órgano del Poder Electoral, contra El Comité Electoral designada (sic) en el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION (sic) Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, para el proceso de elección de la Directiva (…), celebrada (sic) el día 21 de marzo de 2.013 (sic), (…) período 2.011-2.014 (sic)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

TERCERO

INADMISIBLE la solicitud de a.c..

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre  del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

                      El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

            El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

                  Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000061

En ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 132.

La Secretaria,

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