Decisión nº 2014-145 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2208

En fecha 13 de mayo de 2014, los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.885, consignaron ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la presunta Vía de hecho ejecutada en su contra, por cuanto fue eliminada de su nómina la p.p.j..

Previa distribución efectuada en fecha 15 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esta misma fecha y quedó signada con el número 2014-2208.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la representación judicial de la parte actora que la hoy querellante comenzó a prestar servicios desde el 10 de marzo de 2005 en la Universidad Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos e Ingeniería adscrita a la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física.

Que la Universidad Bolivariana de Venezuela es “(…) sujeto de Derecho Público con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, distinto e independiente del (SIC) de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el Artículo 1º de la Gaceta Oficial No. 37.737, del 22 de julio de 2003, fecha de creación de dicha Universidad, en la persona de su Rectora (…)”.

Indicó que su representada ejerce un cargo de gran responsabilidad por cuanto la misma se encarga del mantenimiento de la infraestructura, planificación y coordinación de proyectos de arquitectura e ingeniería.

Que desde el momento que ejerce su cargo percibía una p.p.j. por la cantidad de Bs. 492,00 mensuales que formaban parte de su salario integral, además de otras primas como de profesionalización, hogar y antigüedad y que el 1º de mayo de 2012, le fue eliminada la p.p.j. sin previa notificación.

Que luego le fue restituida el 31 de marzo de 2013, a raíz de varios reclamos hechos por la querellante a la Dirección General de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Que el 15 de febrero de 2014 nuevamente le fue eliminada la p.p.j. sin motivo, ni explicación, haciendo el reclamo mediante comunicación dirigida a la Directora General de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Que desde que la querellante fue designada como Coordinadora General de la Dirección de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física a nivel Nacional, esto fue el 1º de junio de 2009, su salario no varió respecto al que percibía para ese momento, a excepción de la p.p.j. que aumentó a Bs. 738,00 mensuales.

Que el 20 de enero de 2012 entregó el cargo de Coordinadora General de la Dirección de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física a nivel Nacional y regresó al de Coordinadora de Planta Física, obteniendo una disminución de la p.p.j. de Bs. 738, 00 mensuales a Bs. 492,00 mensuales.

En el mes de diciembre de 2013 y enero de 2014 le fue eliminada la p.p.j., evidenciándose tal acción en los recibos de pago de los meses febrero y marzo de 2014.

Denunció que tal hecho realizado por la administración es ilegal e inconstitucional, por cuanto menoscaba el derecho del trabajador y afecta la estabilidad económica pues al eliminar la p.p.j., disminuye el salario integral del trabajador y asimismo perjudica negativamente a la querellante en lo referente a las prestaciones sociales acumuladas y a su eventual jubilación.

Asimismo denunció la violación del artículo 89 Constitucional en sus numerales 2 y 4, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 1.

Por ultimo solicita a este Tribunal que sea declarado “(…) CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, y que, como consecuencia de ello, LE SEA RESTITUIDA LA P.P.J. a la Funcionaria A.P.L., ya identificada, que venía percibiendo desde el 2005. De igual modo, solicitamos que le sean canceladas las primas por jerarquía impagadas a partir del 15 de febrero de 2014, como consecuencia del hecho arbitrario de la Administración de la UBV de eliminársela. Por último, solicitamos que, de ser necesario, se efectué experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto definitivo adeudado a la Querellante por la UBV (…).”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.885, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Universidad Bolivariana de Venezuela y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar a la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial (Vía de Hecho) interpuesto por los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.885, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar a la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2208/GLB/CV/OMF

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