Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000290

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por una parte por la profesional del derecho G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.096, apoderada judicial de la parte actora y por otra parte, por el profesional del derecho B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.490.255, contra la sociedad mercantil FRANMITOURS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el número 25 tomo 30-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la parte actora recurrente ciudadana A.B., antes identificada, debidamente acompañada de su apoderada judicial, abogada G.G., antes identificada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, también recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado B.G. , arriba identificado. En dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m), se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales antes identificados.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Como punto previo, observa esta alzada que, en la audiencia oral y pública la parte accionada recurrente manifestó su desistimiento a la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, su voluntad de cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a la parte atora de los conceptos condenados por el tribunal de instancia.

Por su parte, la actora recurrente se negó a aceptar el ofrecimiento hecho por la parte demandada, insistiendo en su apelación contra la decisión proferida por el A-quo y en fundamento de su recurso adujo que, la trabajadora reclamante inició sus labores dentro de la empresa demandada el mes de julio de 2012 y fue despedida sin causa justificada en el mes de diciembre de 2012, iniciando un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar en enero de 2013. Reseña la recurrente que, luego de hacerse efectivo el reenganche, la empresa le impedía la entrada a la trabajadora a las instalaciones de la misma, manifestándole que eran días libres, pero que éstos les serían remunerados, situación que se mantuvo hasta finales del mes de febrero de 2013 cuando la empresa le manifestó que tenía prohibido el acceso a la empresa y que insistían en despedirla. Señala que la trabajadora estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral y que de haber continuado prestando sus labores, hubiese devengado sus salarios hasta el mes de diciembre de 2013, fecha en que finaliza la inamovilidad que la amparaba.

Luego, aduce la actora recurrente que, el A-quo señala en su sentencia que, los salarios peticionados desde el mes de mayo hasta diciembre de 2013, solicitados como lucro cesante, son inherentes a un hecho ilícito y que la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República ha establecido reiteradamente que el despido no constituye un hecho ilícito y que los salarios caídos son una consecuencia del reenganche, derecho al que renunció la trabajadora al momento de interponer la demanda; criterio del cual discrepa la recurrente y pide a esta alzada, condene el pago de esos salarios cuya expectativa de percibir tenía la actora y frustró la demandada con su procede.-

La parte actora recurrente, se encuentra conforme con los conceptos condenados por el tribunal de instancia en su sentencia, sin embargo insiste en que debe condenarse la indemnización por la cantidad de Bs. 40.000,00 por el lucro cesante desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de diciembre de ese mismo año, pedido en el escrito libelar.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

En la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte demandada desistió de su recurso de apelación, motivo por el cual este Tribunal Superior homologa dicho desistimiento y así se establece.-

Luego, respecto al recurso de apelación de la actora, esta alzada observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa que, la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; de modo que, lo primero que hay que establecer en el presente caso es que, esta incomparecencia tiene como consecuencia jurídica que se tengan por admitidos todos los hechos alegados en el escrito libelar, sin embargo, ello en modo alguno implica que proceda en derecho la totalidad de las pretensiones, pues, en todo caso el juez debe subsumir los hechos libelados en el derecho, para determinar la procedencia en derecho de cada uno de ellos. A los ojos de esta alzada, la sentencia del A-quo resulta impecable, pues, efectivamente concede todas las peticiones libelares, a excepción de la indemnización por lucro cesante, en fundamento a que efectivamente, el despido injustificado genera una indemnización tarifada en la Ley y no puede la parte actora pedir el lucro cesante, indemnización que procede por hecho ilícito.

Es menester para esta alzada resaltar que, el lucro cesante es una indemnización propia de la responsabilidad civil extracontractual y en el caso de una relación de trabajo, la responsabilidad que se genera es netamente contractual y ésta última supone que las obligaciones que una parte puede exigirle a la otra, son las expresamente pactadas en el contrato o las expresamente establecidas por la Ley para ese contrato. Esa es la razón fundamental por la que un trabajador no puede pedir la indemnización del lucro cesante fundamentándose en la expectativa del derecho de mantenerse en el puesto de trabajo; es cierto que cuando el patrono se excede en los límites de la buena fe al materializar el despido de un trabajador, o se excede en su derecho a despedir, lesionando la esfera moral del laborante, éste puede pedir una indemnización propia de la responsabilidad extracontractual, como lo es el daño moral; sin embargo no es esta circunstancia la que acontece en el presente caso. Desde el mismo momento en que la trabajadora decide interponer una demanda y exigir los conceptos laborales de esa vinculación laboral, está siendo aquiescente en la finalización de vínculo laboral y por ello, las indemnizaciones que puede reclamar son las expresamente tarifadas en la ley para el despido injustificado y así se establece.-

Por esta razón, esta alzada considera que la decision proferida por el tribunal A-quo, está plenamente ajustada a derecho y no puede mas que confirmarla en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.096, apoderada judicial de la parte actora; contra decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.490.255, contra la sociedad mercantil FRANMITOURS, C.A. en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M..

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