Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003293

DEMANDANTE: M.A.R.S., Venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 11.935.222, y de este domicilio.

DEMANDADO: N.J.G.C.F., Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 9.192.705, y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el Escrito de fecha 09 de Septiembre del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana M.A.R.S., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano N.J.G.C.F., en fecha 12/08/2000, y de dicha unión procrearon una hija, así mismo expresa que los primeros años de vida conyugal todo se desenvolvió de manera feliz, luego comenzaron a presentarse en su relación conyugal, momentos que se convirtieron en situaciones violentas y de gran peligro para su integridad psíquica, física y moral, debido a la violencia desarrollada en reiteradas oportunidades por su cónyuge humillándola en presencia de su hija, inclusive ante sus amigos, vecinos, familiares y compañeros de trabajo. Asimismo manifiesta la demandante que todas esas conductas adoptadas por su cónyuge le han causado un daño emocional y por ende le ha perturbado el sano desarrollo mental, produciendo en ella descrédito. Es por ello que la ciudadana M.A.R.S., demanda al ciudadano N.J.G.C.F., por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial y otros anexos.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como la contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, se ordenó también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social, disponiendo pronunciarse por auto separado respecto a las medidas cautelares solicitadas. Librándose lo conducente.

Riela al folio (36) Poder otorgado por la ciudadana M.A.R.S. a los Abogados J.J.R.V.. J.J.H.O. y G.L.E.L..

En fecha 23 de Noviembre de 2.004 la ciudadana M.A.R.S. consigna diligencia ante el Tribunal en el cual confiere Poder Apud-Acta al abogado A.R.S.G..

En fecha 09 de diciembre del 2004, el Alguacil Robersi Mendoza, consigna Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano N.J.G.C.F..

En fecha 11 de enero del 2005, el apoderado de la parte demandante Abogado A.S.G., presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha 04 de Febrero de 2005, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como el emplazamiento de las partes para el acto de la Contestación, ordenando también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.

Riela al folio (53) notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 03 de marzo del 2005, este Tribunal dicta auto donde acuerda oficiar a MINFRA a los fines de que informen sobre las indemnizaciones que por conceptos laborales tiene previsto percibir el ciudadano N.J.G.C.F..

En fecha 14 de abril del 2005, el Alguacil E.S., consigna Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano N.J.G.C.F..

En fecha 25 de Abril de 2.005 el apoderado de la demandante solicita la citación por Carteles.

En fecha 31 de M.E. abogado A.S.G. en su carácter de autos consigna oficio N° OPDRH/DTRH/DCy R 3814 emanado del Ministerio de Infraestructura en el cual informan de la deuda de 146.155.347,72 que tienen con el ciudadano N.C. por concepto de remuneración.

En fecha 20 junio del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. M.Y.V.R. y se acordó notificar a las partes del avocamiento a los fines de la reanudación de la causa.

Riela a los folios 75 al 78, informe social realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado Licenciada Daniela Sánchez.

En fecha 08 de Agosto del 2005, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Avocamiento sin firmar del ciudadano N.J.G.C.F..

En fecha 16 de Septiembre el abogado A.S.G. actuando en su carácter de autos presenta escrito en el cual renuncia al derecho de recusación a la juez y solicita por urgencia y necesidad se decrete la Medida Innominada de Retención de los derechos y beneficios laborales que constan en actas emanadas del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 20 de septiembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. L.L. Agüero y acuerda medida preventiva innominada de retención sobre el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de prestaciones sociales recibe el ciudadano N.C.F. derivadas de la relación de trabajo con el Ministerio de Infraestructura a los fines de asegurar los derechos de la ciudadana M.R.S. que le corresponden en la comunidad de gananciales constituida en virtud del vínculo matrimonial existente. Asimismo este Tribunal acordó retención del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) que por prestaciones sociales le corresponde al ciudadano N.C.F. a los fines de garantizar los derechos que por Obligación Alimentaría le corresponden sufragar al demandado en beneficio de su hijo O.A..

En fecha 22 de septiembre del 2005, este Tribunal acordó oficiar a la entidad Bancaria Banesco para que proceda a la retención y por ende inmovilización del cincuenta por ciento (50%) del dinero que posea en las cuentas a titulo personal el ciudadano N.C.F. en esa institución.

En fecha 13 de octubre del 2005, el ciudadano N.C.F. otorga poder Apud Acta a las Abogados V.L., G.R. y Miyamila Molina.

En fecha 11 de noviembre del 2005, este Tribunal decreta medida preventiva innominada de retención sobre el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de prestaciones sociales reciba la ciudadana M.A.R.S. derivadas de la relación de trabajo con el Ministerio de Infraestructura a fin de asegurar los derechos que le corresponde al ciudadano N.C.F. en la comunidad de gananciales constituida en virtud del vinculo matrimonial que la une a la preindicada ciudadana.

En fecha 15 de Noviembre de 2.005 la apoderada del demandado presentó escrito ante el Tribunal solicitando se dejará sin efecto oficio No. 8957 de fecha 22-09-2.005, librado al Gerente del Banco Banesco Banco Universal, por cuanto en fecha 2-09-05 se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos del MINFRA y ello acarrea a su representado una doble retención.

En fecha 24 de Noviembre del 2005, este Tribunal acordó levantar la medida de retención del cincuenta por ciento (50%) del dinero que posea en las cuentas a titulo personal el ciudadano N.C.F. en la entidad bancaria Banesco.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge.

En fecha 16 de enero del 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge.

En fecha 06 de febrero del 2006, la apoderada de la demandada abogada V.L. presenta escrito de contestación a la demanda en cinco folios útiles, en el cual negó, rechazo y contradijo los alegatos de la demandante y ofreció los medios probatorios.

En fecha 08 de Febrero de 2.005 la abogado V.L. solicitó la Extinción del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero del 2006, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el 22 de febrero del 2006 a las 2:00 p.m.

En fecha 22 de Febrero de 2006, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que se encontraban ambas partes y se procedió a dar inicio al desarrollo la Audiencia, asimismo se dejó constancia en actas de la suspensión del acto de evacuación de pruebas en la fase de evacuación de testigos por que estaba próximo a cumplirse las horas habilitadas por el tribunal y en las cuales se puede verificar actos por el sistema informático Juris 2000 y de conformidad con el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil se acordó continuar con la misma para el día viernes 24 de febrero del 2006 a las 9:00 AM, quedando notificados las partes.

En fecha 23 de febrero del 2006, la secretaria de esta Sala de Juicio N° 2 Abogada I.B. se inhibe de actuar en el presente proceso de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. Levantándose acta respectiva, a partir de la cual se aparta del conocimiento de la causa. En fecha 24 de febrero del 2006, se deja constancia que se procedió a continuar con la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas encontrándose presente ambas partes.

En fecha 13 de marzo del 2006, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testificales de los ciudadanos R.P.G.M., R.C.P., N.A., J.I., W.N., M.S. y C.B. para el lunes 20 de marzo del 2006 a las 2:00 p.m. a los fines del mayor esclarecimiento de los hechos y dictar la decisión del presente asunto.

En fecha 20 de marzo del 2006, se realiza el acto de evacuación de los testigos acordados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encontrándose presentes ambas partes.

En fecha 03 de abril del 2006, este Tribunal decreta medida preventiva innominada de retención sobre el cincuenta por ciento (50%) que por indemnizaciones laborales el Ministerio de Infraestructura le adeuda al ciudadano N.C.F. a los fines de asegurar los derechos de la ciudadana M.A.R.S. que le corresponden en la comunidad de gananciales constituida en virtud del vinculo matrimonial que la une al ciudadano antes mencionado.

En fecha 05 de abril del 2006, este Tribunal decreta medida preventiva innominada de retención sobre el cincuenta por ciento (50%) que por indemnizaciones laborales el Ministerio de Infraestructura le adeuda a la M.A.R.S. a los fines de asegurar los derechos del ciudadano N.C.F. que le corresponden en la comunidad de gananciales constituida en virtud del vinculo matrimonial que la une a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 06 de abril del 2006, la Abogada G.R. apoderada de la parte demandada apela de la medida preventiva innominada dictada en contra del demandado en fecha 03 de abril del 2006.

En fecha 07 de abril del 2006 este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir copias del auto y cualquier otra que señale el apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La demandante presenta conjuntamente al libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (04) años de edad, documentos que se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

A la parte demandada se le citó para el proceso, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se hace evidente en el expediente que la ciudadana M.A.R. el dia 6 de febrero de 2.006 no compareció en la oportunidad de la contestación, en virtud de lo cual la apoderada de la parte demandada solicitó la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar esta juzgadora que en base a la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia de la demandante a la contestación de la demanda a la consecuencia establecida en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la supletoriedad del Procedimiento Civil es aplicable solo en lo no contenido en la ley especial, siendo que el tramite de la acción que nos ocupa es por tanto es el de la norma contenida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes Así mismo en virtud de esta misma decisión la falta de comparecencia del demandante no genera el desistimiento de la acción ya que el articulo 451 in comento no establece esta carga al demandante y la ley especial solo le establece esta carga respecto a los actos conciliatorios, debiendo por tanto dar continuidad al procedimiento.

TERCERO

Alegada como ha sido la causal de divorcio establecida en el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil esta juzgadora debe proceder al análisis de los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, los cuales han de ser importantes, injustificados, intencionales y no formar parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia. Entre las actas que conforman el expediente riela informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, observando la funcionaria mediante entrevista realizada a ambas partes que los mismos tienen un ingreso proporcional, por cuanto la madre se desempeña como Controladora Aérea del Ministerio de Infraestructura y el padre se encuentra jubilado en el mismo organismo la cónyuge refirió los maltratos efectuados por el demandado, también manifestó el demandado estar cumpliendo con una pensión alimentaria de 120.000 bolívares mensuales a parte de gastos adicionales y adicionalmente proporciona un bono adicional de 200.000 bolívares en el mes de diciembre. “…. Así mismo consta del informe practicado que el padre manifiesta que la demandante no le permite ver a su hija. Estas aseveraciones emanadas de la funcionaria adscrita a este juzgado son valoradas por quién juzga a los fines de establecer la protección de la niña de autos, por ser ella sujeto de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Riela a los folios 261 al 270 del presente asunto copia certificada de la Decisión dictada por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en materia de obligación Alimentaria documento que es valoradas por esta juzgadora en relación a establecer la protección de la niña O.A., es decir, para establecer el monto de la obligación alimentaria, solicitada en el libelo de la demanda, más no constituyó prueba alguna para demostrar la causal alegada por la demandante. El régimen de visitas no se ha cumplido con la regularidad que requiere el derecho de frecuentación entre padre e hija, situación que se observa de lo expuesto en el Informe Social por ambas partes. Todo este conjunto de pruebas que fueron promovidas y analizadas anteriormente, se examinaron y apreciaron por esta juzgadora conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

CUARTO

Desarrollo de la Audiencia Oral de Pruebas: En fecha 22 de Febrero oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral las partes en su oportunidad efectuaron su exposición de viva voz y sucintamente, ofreciendo los medios probatorios constituidos por documentales y testificales, los cuales fueron admitidos en este mimo acto, pasándose a evacuar las pruebas testificales, las cuales por su naturaleza deben evacuarse en esta audiencia. A tal efecto se presentaron por la partes los testigos, cuyos nombres son: E.K.T.M., R.I.V.C., C.C.P.C., R.A.C.D., Yria P.M.d.H.. El abogado de la parte demandante justificó la inasistencia de dos de los testigos ofrecidos como medios probatorios los ciudadanos R.C. y R.P.G. y solicitó se fijará nueva oportunidad para que los mismos fueran escuchados.

Siendo evacuados en esta oportunidad los ciudadanos E.K.T.M., y R.I.V. por cuanto se suspendió la audiencia estando próximo a cumplirse las horas habilitadas por el Tribunal, en tal virtud y de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código de Procedimiento Civil se acordó la continuación para el día 24 de Febrero de 2.006 a las 9:00 de la mañana.

En la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia oral de Evacuación de Pruebas, constituido el Tribunal en esta oportunidad por la Juez de Juicio Abg. L.L. Agüero, actuando como secretaria la abogado A.E.A., alguacil O.P. y el asistente C.B., estando presentes las partes y su apoderados, se procedió a evacuar a los testigos C.C.P.C. y R.A.C.D., Yria P.M.d.H., testigos promovidos por la parte demandada. En esta misma oportunidad las partes presentaron sus conclusiones. Y Se dio por terminada la Audiencia.

Es importante destacar que las testificales que no se lograron evacuar en la Audiencia Oral, habiéndose alegado causa justificada de su inasistencia a la audiencia por el apoderado de la parte demandante y en fecha 02 de Marzo presentó constancias medicas a los fines de justificar la no comparecencia en la Audiencia Oral de Pruebas de fecha 22 de Febrero, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto fijando oportunidad para la Evacuación de las pruebas testificales para el día 20 de Marzo del 2.006, deponiendo en esa oportunidad los testigos R.C.R.P.G. y C.A.B., el abogado de la parte demandante desistió en este acto de la testifical de la ciudadana R.P.G..

QUINTO

Valoración de las Pruebas Aportadas al Proceso:

De las pruebas documentales ofrecidas

Por la parte demandante: -Se promovió y solicito Inspección Ocular de la vivienda señalada como domicilio conyugal a los efectos de determinar la existencia del inmueble establecido como domicilio conyugal, hecho este que no fue objeto de la controversia planteada ya que tanto la parte actora como la demandada fueron coincidentes en señalar que el ultimo domicilio conyugal fue en la casa Nro 9-8 ubicada en la Urbanización S.C.d.C., por lo que la prueba solicitada es innecesaria e impertinente, siendo que de autos se observa que tal circunstancia no fue negada por la parte demanda en la Contestación y de las actas que cursan en autos se establece que efectivamente el domicilio de los cónyuges estaba constituido en la Urbanización S.C. casa Nro 9 Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.

La consignación de los documentos constituidos por facturas consignados en copias fotostáticas simples contentivos de la adquisición de bienes señalados en la demanda, bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Documento que es valorado con el carácter de documento privado, el cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opuso se tiene como fidedignas, no obstante a ello no tiene mayor interés respecto al objeto de la controversia.

Los documentos de Atención Medica del Ambulatorio del Sur (Centro Comunitario de Sur y Bienestar), emanado por el Doctor C.G., el Certificado de Incapacidad temporal emanada del Instituto de los Seguros Sociales suscrita por el médico psiquiátrico F.M. por sufrir trastornos anímicos y depresivos. a los efectos de demostrar los golpes propinados por su cónyuge el día 22 de Mayo de 2005, al igual que la constancia médica emanada de la Dra. A.A. medico internista de la Clínica S.F.d. fecha 22 de Mayo de 2.004. Son valorados como un indicio, por cuanto este documento al ser emanado de un tercero debió ser ratificado en la audiencia oral a los efectos del control de la prueba, tal y como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello en virtud de la relación que tiene con lo hechos objetos del proceso que nos ocupa, la juzgadora le da el valor de un indicio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil

Así mismo se promovió y consignó un Inventario de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, prueba que es valorada, no obstante a ello tal documento no aporta elementos relevantes con el objeto de la litis por lo cual es desestimada.

Por la parte demandada: Copia Certificada de la Sentencia del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20/10/2.004 a la que este Tribunal le otorga el valor probatorio de documento público.

Prueba consistente en la reproducción de mensajes de textos emitidos desde un teléfono propiedad de la demandante, prueba incorporada mediante la trascripción escrita de los mismos y la presentación del teléfono receptor de los mismos, a los efectos de dejar constancia de los hechos de violencia psicológica de la parte actora, es de hacer notar que la prueba se admitió en audiencia en virtud de la libertad probatoria que rige nuestro sistema legal, no obstante a ello la prueba debe llenar necesariamente unos requisitos en aras de la eficacia probatoria, por lo cual debemos atender a la posibilidad de control y legalidad de la misma lo que conlleva necesariamente a poder determinar con precisión la autoría del mismo, lo que no se demostró en autos y de otra parte a la intención de lo que se quiere probar o demostrar con la misma, encaminado a desvirtuar la pretensión en este caso del actor, debiendo por tanto esta juzgadora desechar tal elemento probatorio, en el sentido que no atiende a enervar la acción en cuestión, por lo que se desestima la prueba.

En cuanto a la Sentencia dictada en fecha 21-02-06 por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, se le otorga todo el valor de documento público, el cual ha sido consignado en copia certificada por la parte si bien posterior a la fecha de Evacuación de Pruebas, la juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana de ella, valorándose el merito favorable que emerge de los depósitos bancarios consignados por la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación de alimentos por parte del demandado respecto a la niña O.A...

Así mismo consigna documento manuscrito presuntamente emanado por la demandante, siendo que este documento es de carácter privado y de conformidad a lo dispuesto por el articulo 1.374 del Código Civil esta juzgadora la desestima toda vez que no media el consentimiento del autor para que esta nota que deba ser considerada como misiva, aunado al hecho que no se observa la fecha de su emisión y lo referido en la misma con respecto al objeto de la presente causa, por lo que necesariamente se destaca la irrelevancia de su aporte al proceso que nos ocupa.

La parte demandada también incorporó en la Audiencia Acta Conciliatoria celebrada entre las partes ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el cual las partes habían pactado el compromiso de no ejecutar ningún acto que implicara violencia física o psicológica, en ninguna forma. Consigna también el demandado en audiencia Escrito presentado ante el Ministerio Público por parte del demandado refiriendo la violación del acuerdo por parte de la ciudadana M.A.R.d.C., y anexa documento presentado ante el Ministerio Público en fecha 11 de Enero de 2.005. Por lo que esta sentenciadora en análisis de la referidas actas llega al convencimiento de que efectivamente se habían suscitado situaciones de violencia entre las partes involucradas en el presente proceso, de ahí la necesidad de firmar el acta consignada en autos, por lo que estos elementos probatorios son valorados con el carácter de indicio en relación al objeto de la pretensión de la demandante y así se establece.

Es menester señalar al respecto que si bien el demandado en la audiencia oral de pruebas ratifico su solicitud de que fuese requerida el expediente llevado por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, este Tribunal encuentra que existen elementos suficientes en las pruebas ofrecidas y evacuadas durante la audiencia oral de pruebas para crear conforme a las reglas de valoración de la Sana Critica una decisión conforme a derecho y dado que en la oportunidad de la Contestación de la demanda es el acto procesal en el cual la parte debe promover las pruebas que pretende hacer valer en juicio, o ha ser producidas en la audiencia oral es por lo que esta juzgadora prescinde de la prueba en cuanto a solicitar por vía de informes el expediente llevado al efecto, máxime si de las documentales aportadas por el demandado se observa el reconocimiento de este expediente ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público y que la misma concluyó mediante conciliación de las partes. Considerando que existe una suficiencia probatoria en cuanto al hecho que se pretende demostrar, ya que se evidencia que existió la denuncia por violencia intrafamiliar y la misma concluyó en un acto conciliatorio entre las partes.

Todo este conjunto de pruebas que fueron promovidas y analizadas anteriormente, se examinaron y apreciaron por esta juzgadora conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos

De las Testificales:

Depuso la ciudadana E.K.T.M., cumpliendo con las generales de ley, quien expreso a este Tribunal que conocía a las partes del proceso por cuanto había laborado con ellas y había presenciado maltratos que el señor N.C. le había proferido a la demandante, contestando a preguntas respondió: que durante el tiempo que laboró con la ciudadana M.A.R. Y N.J.G.C. había presenciado humillaciones y vejaciones de parte del Sr. N.J.C., verbales y físicas relatando un hecho de violencia entre los cónyuges ocurrido en el estacionamiento del Aeropuerto a la pregunta tercera respondió: “ Primero el trato era normal como cualquier pareja, luego ella comenzó a trabajar conmigo y en el mismo departamento y era muy desagradable trabajar con ellos, porque estábamos de guardia los tres y si ella se sentaba a trabajar la empezaba a corregir, humillar a decirle que no servia y yo no podía irme de mi sitio de trabajo cuando el empezaba con los malos tratos, de esa manera me di cuenta de la vejación y de lo que tenia era una guerra psicológica que muchas veces se ponía tan tensa la situación que tenia que salir porque no me atrevía a parar esa situación porque ellos eran marido y mujer… “

La declaración de la antes referida testigo es valorada como cierta por este Tribunal por cuanto sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza.

Testigo que al concederse el derecho de palabra a la representante judicial de la parte demandada no incurrió en contradicción alguna contestando a la representante legal de la parte demandada entre otras:

Primero

¿diga la testigo cual era la relación laboral existente entre el demandado y su persona?, el era mi supervisor de guardia, y yo era, es que éramos dos el supervisor y el coordinador y yo era la coordinadora.

Segunda ¿diga la testigo como eran las actuaciones de N.C. hacia su persona, si la trataba con respeto y si la trataba como a los demás trabajadores?, de la gente que trabajaba allá, a ellos no les gustaba trabajar con el, y el tipo de abuso que el cometía con Andreina no lo podía cometer conmigo ni con nadie, hasta cierto punto el me trataba con algo de respeto porque en la parte laboral los dos teníamos que sentarnos a trabajar, y la Mayoría de las veces me dejaba sola trabajando y el salía a caminar por el aeropuerto y era falta de respeto por que no estaba cumpliendo con la parte de su trabajo, eso me lo hacia a mi.

Tercero

¿Cuándo habían algún tipo de agresiones bien sea físicas o verbales se levantaba algún tipo de acta, informe o carta que se incorporara al expediente?, no solo si la parte agraviada lo hacia y si se quería defender si la parte agraviada no tomaba acciones y si el era supervisor de la guardia quién más lo iba a hacer.

Seguidamente se escucho la declaración de la ciudadana R.I.V.C., quien una vez juramentada manifestó ser amiga de la hermana de la demandante, refiere que conoce a las partes en el presente proceso en virtud de la relación laboral que tenían cuando laboraron juntos en el Aeropuerto Internacional J.L., por lo que tenia conocimiento de que estaban casados, pero que igualmente le constaba que el señor la maltrataba verbalmente, la trataba de mediocre cuando le daba el entrenamiento y le decía que no servia para eso.

Igualmente esta testigo depuso sobre unos hechos de violencia que se suscitaron en el estacionamiento el aeropuerto J.L.d.B., el día 21-05-2004 entre los ciudadanos M.A.R. y N.C.?, Respondió entre otras “ … ese día estaba esperando una amiga en el aeropuerto y yo me encontraba en las instalaciones donde uno toma café y vimos que de la puerta del radar estaban saliendo discutiendo y como estaban de esa forma discutiendo, y observamos cuando fueron al estacionamiento y vimos cuando la golpeo con el vidrio del parabrisas del carro…”.

¿diga la testigo si en la prestación del servicio que ella realiza como controladora aérea se requiere de una evaluación médica- psiquiatrica integral de carácter permanente?, a todos los controladores nos manda hacer un examen medico cada dos años entre esos el medico, el psicológico y psiquiátrico y si no lo aprueban suspenden del trabajo a la persona.

¿diga la testigo si en esa prestación de servicio que realiza tuvo que compartir su lugar de trabajo conjuntamente con los ciudadanos N.C. y M.R.?, si me ha tocado hacer varias guardias con ellos, y era imposible entrar al lugar donde ellos estaban porque era demasiado incomodo.

¿diga la testigo cuales eran los motivos, razones, causas que generaban dicha incomodidad?, los insultos porque a nadie le gusta presenciar ver a alguien discutiendo, porque ver vejar a una persona de esa manera era una situación bastante incomoda.

¿Diga la testigo con buenas o malas palabras a que insultos se refiere?, en una oportunidad escuche “con quien me vine yo a casar”, “quitate de aquí que hueles mal”, groserías.

Otorgado el derecho de preguntas al Abogado de la parte demandada a la testigo se les formularon suficientes repreguntas entre otras las siguientes:

¿Diga la testigo cual era la relación laboral existente entre el demandado y su persona y si en algún momento le propino a usted algún tipo de agresión física, psicológica o verbal? Respondió compañeros de trabajo simplemente no teníamos amistad, física no pero si verbal y no era la forma de corregir en el trabajo, una vez me dijo me das condiciones metereologica pero me las vas a dar bien, o veces no me las preguntaba a mi porque no confiaba en mi criterio y le preguntaba al compañero que estaba al lado, en ocasiones le tocaba ser mi supervisor de la guardia porque siempre nos rotaban

¿Diga la testigo donde se encontraba ubicada al momento de que vio las supuestas agresiones que le realizo el ciudadano N.C. a la ciudadana M.R.? Respondió: nosotros estábamos al principio donde se compra café al lado del radar y de ahí nos dejamos llevar hasta la salida del estacionamiento y de ahí se vio todo.

¿Diga la testigo que distancia existe entre el cafetín al estacionamiento donde se encontraba el carro, donde el supuestamente la golpeo?, desde el cafetín no voy a ver nada, ellos salen por la puerta del radar donde sale el personal autorizado entonces vimos la situación y los seguimos a ver lo que estaba pasando, y desde la puerta hasta donde estaba el carro hay como a unos diez a quince metros, del cafetín al estacionamiento hay como veinticinco metros.

¿Diga la testigo como tiene ella el conocimiento de que durante el entrenamiento el ciudadano N.C. tiene agresiones verbales con la ciudadana M.R., si el conocimiento es directo o es referencial porque alguien se encontraba presente o fue porque se lo dijeron? Las presencie porque ellos no se daban cuenta cuando uno pasaba, y el empezaba a decirle cosas y yo Salí y ellos no se daban cuenta.

¿Diga la testigo si en un cargo de tanta responsabilidad como controlador de Tránsito aéreo, usted podía separarse del puesto de trabajo?, existen dos controladores en la torre y en la torre de control no hay casi trafico, y en la torre de control no hay agua para tomar por supuesto tenemos que ir a aproximación que es donde ellos estaban y por esa razón yo me ausentaba

¿Quiénes estaban presente cuando supuestamente el señor N.C. le dijo a la M.R. que olía mal y “que tanto elegir para quedarme contigo”?, ese día somos cuatro en el grupo y era en la oficina de centro de aproximación estábamos, nosotros tres los ciudadanos N.C., M.R. y yo.

Quien juzga observó seguridad por parte de la declarante, por lo que su dicho se valora como cierto, evidenciando certeza en todos los datos e informaciones aportadas, quedando corroborado con las respuestas ofrecidas al repreguntante.

Esta declaración es valorada como fidedigna y concordante por cuanto esta declaración al ser concatenada con la otra testifical crea en quien juzga plena convicción sobre los hechos depuestos por la misma, es así como al oír la declaración de la testigo

La testifical de la ciudadana C.C.P.C., quien juramentada e interrogada sobre las generales de ley manifestó no estar comprendida en ninguno de ellos, manifestando conocer a las partes por cuanto había sido compañeras de trabajo en Minfra, que el señor lo había visto siempre muy amable con todos los compañeros de trabajo. Contestando a preguntas:

Cuarto

¿Diga la testigo cual fue el trato del señor N.C. con respecto a la Señora M.A.R.? Respondió: Siempre los vi. muy cariñoso y muy armonioso.

Quinta

¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de algún tipo de agresión que se haya suscitado entre el señor N.C. y la señora M.R. dentro de las instalaciones donde laboraba? Respondió: No nunca vi algún tipo de agresión ni mal trato, todo lo contrario mucha armonía y mucho cariño.

Sexta

¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de cual era el trato del señor N.C. respecto a su hija? Respondió: Muy amoroso con la niña inclusive en una oportunidad me pidieron que les consiguiera un club para festejarle el cumpleaños a la niña y fue muy lindo.

Séptima

¿Diga el testigo en que año fue al celebración de ese cumpleaños, si estuvo presente y como fue las relaciones entre ambos padres y la niña? Respondió: Hace como no se como 2 o 3 años asistí a ese cumpleaños, tengo una hija más o menos de la misma edad y fueron excelentes anfitriones. Otorgado el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que repregunte al testigo

Primero

Diga la testigo cuado comenzó su prestación de servicio en el aeropuerto de esta ciudad y si actualmente se mantiene prestando servicio en dicho aeropuerto y en el caso de haber cesado esta prestación de servicio diga cuando pudo haber ocurrido la misma? Respondió: Empecé hace como 8 años y dure en ese tiempo laborando como secretaria administrativa, tengo 4 años ya que no laboro en el aeropuerto y actualmente me encuentro laborando en el Ministerio de Infraestructura en sede Oeste.

Segundo

Diga la testigo según refiere de haber dejado de prestar servicio en la sede del aeropuerto de Barquisimeto desde hace 4 años, si desde esta fecha en adelante cohabito o pernocto en la casa de la familia Colmenares Ramos? Respondió: No, solamente esa reunión del cumpleaños de la niña.

Esta testimonial es valorada por quien juzga desde en un plano temporal referencial ya que la testigo manifestó no haber mantenido contacto desde hace cuatro años con las partes involucradas, puesto que su trato o comunicación con estas se producía en el ámbito laboral, por lo que habiendo cesado en sus relaciones laborales desde hace cuatro años, el conocimiento de las relaciones entre los cónyuges M.A. y N.J. se circunscribe a esos años, en tal virtud a los efectos de los hechos planteados y alegados como constitutivos de la causal de divorcio esta declaración no aporta nada relevante que conlleve a demostrar o desvirtuar la causal de divorcio alegada por la demandante, por lo cual se desecha su testimonio.

El testigo: R.A.C.D. Manifestó conocer a las partes involucradas, que había laborado con la señora M.A.R. cuando esta estaba embarazada en su misma oficina contestó a preguntas como ¿Diga el testigo donde se encontraba su oficina respecto a la oficina donde laboraba la señora M.A.? Respondió: Estábamos separados por un pasillo y otra oficina contigua estábamos cerca. Cuarto: Diga el testigo como fue las relaciones del señor N.C. con la señora M.R.? Respondió: Normal. Respondió a preguntas sobre el trato afectivo y laboral que mantenía el señor N.C. con la señora M.A.R. “… Muy bien porque él se preocupaba mucho por ella sobre todo durante el embarazo, muy bien y normal”

El testigo refirió datos sobre la forma de seguridad y disciplina en las instalaciones del aeropuerto y que desde el año 1.997 se había militarizado el aeropuerto por lo que consecuencialmente había mucha disciplina, manifestó así mismo como era el procedimiento cuando se suscitaba algún hecho en el aeropuerto. Así mismo expuso no saber de la existencia de algún acontecimiento entre el señor N.C. y la señora M.A.R., que implicaran algún tipo de violencia física o verbal dentro de la instalaciones del aeropuerto o áreas cercanas, relató como había sido el traslado del señor N.C. desde Maiquetía”.

Entre otras preguntas el testigo respondió a la Décima Quinta: ¿Diga el testigo a que hora promedio de manera regular cierran los cafetines dentro del aeropuerto? Respondió: de ocho a ocho y media estaba saliendo todo el mundo.

Y así mismo refirió el testigo al contestar las repreguntas formuladas por la parte demandante: respecto a ¿cual era su horario de trabajo? De 8 de la mañana a 5 de la tarde, eso oficialmente, yo trabajaba solo en mi oficina, yo abrí esos servicios aquí. A la Segunda: Diga el testigo a que distancia queda la oficina donde Usted prestaba servicios de la oficina donde prestaban servicios los ciudadanos N.C. y M.A.R.? Respondió: Aproximadamente 15 metros. En la repregunta Tercera: ¿Diga el testigo si existían paredes de por medio que impidiesen la visibilidad y la de las cosas que se tratasen entre ambas dependencias? Respondió: Si. Quinta: ¿Diga el testigo si en el cargo que Usted desempeño en el aeropuerto comprendía la función de examinar y evaluar la conducta de los funcionarios públicos que prestasen servicios en el mismo? Respondió: A personas que estaban a mis cargos como es el caso de la demandante si estaban bajo mi supervisión y todas las que salían embarazadas y a la testigo reúna que estuvo aquí ayer. En la Sexta: ¿Diga el testigo si conoce de los requisitos exigidos para los funcionarios públicos que prestan servicio de transito aéreo o controladores en lo referente a su estado de salud físico o mental? Respondió: Referencialmente porque no es mi especialidad, solo se que tenían que hacerse evaluaciones medicas anualmente. Séptima: ¿Diga el testigo si pudiera ser posible que una persona loca o con desvariaciones mentales pueda prestar el servicio de controladora aéreo? Respondió: Obviamente no

Este testigo es valorado como un testigo referencial por cuanto sus dichos no ofrecen u aportan información relevante a objeto de demostrar o desvirtuar la causal alegada ya que como se observa en los últimos años de la relación conyugal de las partes no mantuvo una relación cercana que posibilitara tener el conocimiento del trato de un cónyuge para el otro, refiriéndose a la época del embarazo de la demandante y manifiesta haber estado en contacto cercano durante la época del embarazo en el mismo departamento, periodo en el cual observo armonía en la pareja, este testimonio al ser apreciado por quien en relación al plano temporal y espacial en el cual se suscitan los hechos objetos de la controversia se desprende del mismo que el testigo no laboraba con la proximidad necesaria a las partes, por lo que su dicho es referencial y así se establece.

Oída la declaración de la testigo: YRIA P.M.D.H., quien manifestó conocer a los ciudadanos N.C. y M.A.R., durante el tiempo que Estudió en la universidad Derecho, es decir esta testigo refiere haber sido compañera de estudio del demandado, en virtud de lo cual conoció durante esa época a la esposa del mismo. A preguntas respecto a las relaciones de estudio que tenía con el demandado expuso “… Eran buenas relaciones porque desde el comienzo de la carrera hicimos grupos de estudio, éramos 8 personas que conformaban el grupo y todos los años tratábamos de quedar juntos, esto motivado a que todas las personas eran trabajadoras y entre todos nos ayudábamos, y con respecto a las comunicaciones, después de clases nos comunicábamos telefónicamente en el caso de que alguno no hubiese ido para ponernos al tanto de todo en cuanto a las clases. …”

Manifestó la testigo que eventualmente coincidían en visitas a centros comerciales, en compras de supermercado, en el Central Madeirense de las Trinitarias, al igual que en reuniones sociales, celebración de cumpleaños, al cumpleaños de su hija, y al primer año de mi hijo.

Esta testigo ha depuesto señalando la relación de compañeros de estudios que mantuvo con el demandado de autos, refiere la testigo haber mantenido un trato con ambas partes, sin embargo manifiesta que eventualmente se encontraba con la pareja en si, señalando alguno de esos sitios, y de sus dichos no se puede concluir la existencia o no de los hechos invocados por la demandante, siendo irrelevante a la pruebas o no de los mismos, por lo cual su declaración conforme a las reglas de la Sana Crítica es desechada ya que no aporta elementos de convicción a esta juzgadora respecto a los hechos objetos del presente proceso; por lo que debe esta juzgadora desestimar su declaración.

R.C.P., declaró y manifiesto a este tribunal conocer a ambas partes en el presente proceso en virtud de la relación laboral que mantuvieron y por ser controladores aéreos, esta testigo se refirió al contestar a una situación de violencia que se presentó en la sede del aeropuerto J.L. entre los referidos ciudadanos M.R. y N.C.R. entre otras a la segunda pregunta: “… ese día me encontraba en el aeropuerto para reunirme con unas amigas reina y Elizabeth, de repente aprecio una bulla era que estaba Nelson y A.F. sacándola a juro del trabajo, y me que de viendo el alboroto y el la empujaba y salían por la puerta que da al estacionamiento y los seguimos se la llevo para el carro y estaba forcejeando allí, yo me quede preocupado porque fue terrible lo que estaba pasando, y llame a la hermana para contarle la situación. …”.

En la oportunidad de las repreguntas contestó: a la primera respecto a los datos sobre la hora y los presentes el día 21 de Mayo de 2.004 Respondió: “… fue en la noche tarde, como antes de las diez de la noche y estábamos Reina, Elisa y otras personas, los vigilantes y las personas que trabajan en los locales. Así mismo depuso e informó como había podido estar aquí ese día ya que su trabajo es en Valencia ya que las jornadas laborales son comunes Respondió: “… yo trabajo por horario de guardia de 24 y 72 horas y yo estaba libre y Reina cumplió año ese día e íbamos a celebrar….” A si mismo refirió en la pregunta tercera: formulada por la apoderada de la parte demandada “¿Diga la testigo si estando presente los vigilantes cuál era la acción que ellos debían tomar en el incidente de violencia dentro de las instalaciones del aeropuerto? Respondió: ellos no son personal desconocido dentro de las instalaciones y ellos no intervinieron porque los conocen y sabían que era una pelea entre marido y mujer…”.

Siendo la oportunidad para oír a la testigo: R.P.G.M., quien fue promovida por la parte demandante, el demandado informó que la mencionada ciudadana era trabajadora domestica de la parte promoverte por lo que su testimonio está comprendido dentro de los supuestos contemplados en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el abogado de la parte demandante desistió del testigo, no siendo evacuado en tal virtud.

El testigo: C.A.B.L., quien expuso conocer a las partes en el presente proceso, por haber sido compañeros de trabajo, que era del personal de mantenimiento de los equipos con los que se trabajan, y manifestó tener acceso a todas las áreas, fue interrogado respecto al consumo de bebidas alcohólicas posterior a la jornada laboral a lo cual que respondió: “… ese un área de seguridad y por lo tanto es un delito realizar esto dentro de las instalaciones y se lo van hacer tiene que ir a otro lugar. …” A la pregunta cuarta respecto a si tenia conocimiento directo o indirecto de algún maltrato o hechos de violencia del señor N.C. contra la señora M.R.? Respondió: generalmente en ese departamento tiene un registro oficial y cualquier hecho se registra allí y no tengo conocimiento de algún registro en ese aspecto, cualquier novedad se registra.

En la oportunidad de la intervención del abogado de la parte no promoverte a los efectos de repreguntar al testigo se formularon entre otras preguntas: a la repregunta de ¿Diga el testigo a que objetos se refiere?, lo que me compete era mi titulo, lo demás no sé que se llevo, eso lo sabe es el amigo que fue lo que se llevo, porque el fue que me dijo que se había llevado algunos bienes la señora, el debe tener un inventario de los bienes. El abogado solicitó se dejará constancia de lo manifestado por el abogado de la parte demandante en relación a la mención de la palabra amigo. Se realizaron otras repreguntas referentes a que manifestara el testigo como le constaba la ciudadana M.R. se retiró del inmueble o de la casa donde convivían con el N.C. bienes muebles sin su autorización y luego refiere que sabe porque se lo refirió el señor N.C., ¿explique si lo conoce por haberlo visto o por referencia de información?, si yo hablo con la señora Andreina sobre el paradero de mi documento y me dice que lo tiene su abogado y llamo al abogado y lo tiene cuando antes lo tenía N.C. entonces como llego ese documento a las manos del abogado. La declaración de este testigo es considerada por quién juzga como un testigo irrelevante a los efectos probatorios del asunto que nos ocupa ya que nada aportó referente a la causal invocada y siendo por demás referencial en sus dichos por cuanto la información suministrada la adquirió a través de la parte demandada.

Con las declaraciones de las ciudadanas: E.K.T.M., R.I.V.C., R.C.R.P.G., quienes son contestes en afirmar que el demandado dispensaba a su esposa maltratos físicos y verbales, porque le ofendía, y le maltrataba verbalmente con palabras ofensivas en su lugar de trabajo; la ciudadana E.K.T., manifestó haber presenciado el momento en que el demandado le empujaba contra su vehículo en el estacionamiento del aeropuerto cuando salían de trabajar, además de escuchar como le profería maltratos verbales en el sitio de trabajo…, lo cual es corroborado por la ciudadana R.I.C. al exponer: “… que en reiteradas ocasiones la vejaba y era evidente que lo hacía, manifestó la testigo que había escuchado cuando en una oportunidad el cónyuge de la demandante le decía palabra como “con quien me vine a casar”, “quitate de aquí, por que hueles mal”, también refirió que era incomodo trabajar con ellos por que ver vejar a una persona de esa manera era una situación bastante incomoda”. A repreguntas ¿Diga la testigo como tiene ella conocimiento de que durante el entrenamiento el ciudadano N.C. tiene agresiones verbales con la ciudadana M.R., si el conocimiento es directo o referencial, porque alguien se encontraba presente o porque se lo dijeron contestó: Las presencie porque ellos no se daban cuenta cuando uno pasaba, y el empezaba a decirle cosas..”. Al igual la deposición de la testigo R.C. es conteste en afirmar que efectivamente el día 21 de Mayo del 2.004 el ciudadano N.C. saco a empujones del sitio de Trabajo en el aeropuerto J.L.d. esta ciudad a su cónyuge la ciudadana M.A.R. profiriéndoles maltratos verbales y físicos. Dichas deposiciones son valoradas positivamente por ésta Juzgadora por no estar dentro de la inhabilidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y por cuanto aportan elementos probatorios al proceso.

La parte demandada no desvirtúo los hechos alegados y probados por la parte actora y no probo nada que le favorezca. Ello se desprende de las pruebas presentadas y analizadas en el proceso. La parte demandada señaló en la oportunidad de las conclusiones que las testigos E.K.S. y R.I.V. incurrieron en incongruencias y contradicciones en sus declaraciones, circunstancia que fue analizada por esta juzgadora sin lograr llegar a la misma conclusión, siendo que las testigos antes mencionadas han sido valoradas como veraces y coherentes en sus deposiciones, otorgándoseles todo el valor probatorio que conformes a las reglas de la lógica les son merecedoras. Alegó igualmente el demandado la inhabilitación de la testigo R.I.V. por cuanto la misma manifestó ser amiga de la hermana de la demandante, circunstancia que no está establecida como una inhabilitación de la testigo, por el contrario la misma depuso con claridad y certeza sobre los hechos en la audiencia, creando en quien juzga la convicción y la confianza para la valoración positiva de las pruebas antes mencionadas.

Es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo. Dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.

Igualmente señala J.J.B., en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.

SEXTO

Con las pruebas ya antes a.p.p. la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

En éste orden de ideas ésta Sentenciadora considera que ha quedado probado en autos las causales alegadas y siendo que el demandado no probó que sean falsos los hechos que se le imputan se declara procedente la presente Acción de Divorcio y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por M.A.R.S., en contra de N.J.G.C.F.. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 61, folio 073 Vto del Tomo I, del libro de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en el año 2000, matrimonio celebrado en fecha 12 de agosto del 2000. La P.P. de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Alimento un veinte por ciento sobre el ingreso bruto del demandado, el cual será retenido por el ente empleador, los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Se fija una cuota extra para el mes de Septiembre del quince por ciento (15%) de sus ingresos a los fines de cubrir los gastos escolares y una cuota del veinte por ciento (20%) para la época decembrina, montos que serán retenidos por el ente empleador, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la madre para tal fin. Evidenciándose de lo anterior que se mantiene la obligación alimentaria establecida en Sentencia dictada por la Sala de Juicio Número 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 21 de Febrero del presente año. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija los fines de semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Así mismo en cuanto a las medidas cautelares dictadas: retención del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de prestaciones sociales le correspondiere al ciudadano N.C.F. derivada de la relación de trabajo con el Ministerio de Infraestructura a los fines de asegurar los derecho de la ciudadana M.A.R. que le corresponden en la comunidad de gananciales, retención del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de prestaciones sociales le correspondiere a la ciudadana M.A.R. derivada de la relación de trabajo con el Ministerio de Infraestructura a los fines de asegurar los derecho del ciudadano N.C.F. que le corresponden en la comunidad de gananciales, retención sobre el cincuenta por ciento (50%) que por indemnizaciones laborales el Ministerio de Infraestructura le adeuda al ciudadano N.J.G.C.F. a los fines de asegurar los derechos de la ciudadana M.A.R. que le corresponden en la comunidad de gananciales, retención sobre el cincuenta por ciento (50%) que por indemnizaciones laborales el Ministerio de Infraestructura le adeuda a la ciudadana M.A.R. a los fines de asegurar los derechos del ciudadano N.J.G.C.F. que le corresponden en la comunidad de gananciales, medidas acordadas en el presente proceso mediante autos de fecha 20 de septiembre del 2005, 11 de noviembre de 2005, 03 de abril de 2006 y 05 de abril del 2006, respectivamente, este Tribunal acuerda mantener la vigencia de las mismas hasta tanto se produzca la liquidación de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos N.C.F. y M.A.R., por cuanto los fundamentos que motivaron y en base a los cuales se dictaron las medidas persisten y guardan vigencia conforme a lo establecido en el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil a los fines asegurar los derechos de los cónyuges y ante la subsistencia de una masa patrimonial de bienes por liquidarse, es menester la restricción de disponibilidad de los mismos y así se decide. En cuanto a la medida de retención dictada del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) que por prestaciones sociales le correspondiere al ciudadano N.J.C.F. derivada de la relación de trabajo con el Ministerio de Infraestructura, este Tribunal acuerda levantar dicha medida por cuanto el motivo de garantizar los derechos que por alimento le corresponden sufragar al demandado a su hija se encuentra debidamente regulados por sentencia de Obligación Alimentaria de la Sala de Juicio número 1 de este Tribunal, decisión que fue ratificada en la presente sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro. 02,

Abg. L.L. Agüero,

La Secretaria,

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 .m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

LLA/OD/William.-

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