ANDRES ALBERTO HERNANDEZ BARROYETA, CARLOS RAMON GUEVARA QUIJADA, CRISANTO ANTONIO LOPEZ MARCANO Y HERNAN RAFAEL HERNANDEZ MOREY, ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. Y PDVSA GAS, S.A.

Número de expedienteBP12-L-2014-000023
Fecha19 Octubre 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesANDRES ALBERTO HERNANDEZ BARROYETA, CARLOS RAMON GUEVARA QUIJADA, CRISANTO ANTONIO LOPEZ MARCANO Y HERNAN RAFAEL HERNANDEZ MOREY, ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. Y PDVSA GAS, S.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000023

PARTE ACTORA: ciudadanos: A.A.H.B., C.R.G.Q., C.A.L.M. y H.R.H.M., titulares de la cédula de identidad Nros: 9.818.769, 4.510.471, 8.469.978 y 8.494.706, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (en lo adelante ZIC C.A.),

DEMANDADO SOLIDARIO: ciudadano C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.841.449.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIO: Abogados en ejercicio ciudadanos E.J.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro: 103.840.

LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA GAS, S.A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA LLAMADA EN TERCERIA: Abogada en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.633.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-

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ANTECEDENTES

Se da inicio al presente proceso en fecha 29 de enero de 2014, mediante demanda incoada por los ciudadanos: A.A.H.B., C.R.G.Q., C.A.L.M. y H.R.H.M., titulares de la cédula de identidad Nros: 9.818.769, 4.510.471, 8.469.978 y 8.494.706, respectivamente; representados judicialmente por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.560 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 según documento poder debidamente autenticados por ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 05/11/2013, anotado bajo el Nº 35, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela a los folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente; contra la entidad de trabajo “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.) y solidariamente al accionista C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.841.449, por motivo del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 3 de febrero del 2014 procede a su admisión.

En fecha 17 de marzo del 2014, se admite el llamado a tercero que hiciera la demandada principal a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, practicada las notificaciones de las partes fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 19 de Noviembre de 2014; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 24 de febrero de 2015 sin que las partes alcancen la mediación positiva, es remitida la causa a la fase de Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 23 de marzo de 2015, este tribunal da por recibido el presente asunto, y en fecha 30 de marzo del 2015 se procedió a la admisión de las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 9:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente.

En fecha 2 de julio del 2015 fue instalada la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes y del tercero llamado a la causa, se evacuaron la pruebas promovidas y se prolongó el acto para nueva oportunidad a los fines de continuar con el debate probatorio, la cual se dio por concluida en fecha 03 de octubre del 2016 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado dentro del lapso legal, declarándose Parcialmente con lugar la demanda y condenándose a la demandada principal y al accionista Ciudadano C.M.C., a cancelar a los codemandantes el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia.

En consecuencia, siendo la oportunidad para la reproducción integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalan los codemandantes, que fueron contratados en la ciudad de Anaco para prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.), bajo la dependencia, en el contrato signado con el Nº 460003658, denominado Completación de la construcción centro operativo y sistema de recolección San Joaquín, suscrito entre la empresa ZIC, C.A. y PDVSA GAS ANACO.

Los codemandantes describen los cargos que desempeñaron, el periodo laborado, salarios, en el siguiente orden:

*ANDRES A.H.B., desempeñándose en el cargo de Ayudante de Soldador, con fecha de inicio 06/09/2010 y egreso 29/07/2013, un periodo de dos (2) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, y un salario básico diario de Bs. 119,38, salario normal mensual de Bs. 4.354,00 y diario de Bs.155,50 e integral de Bs.f. 227,90, refiere un anticipo de 81.993,32, demanda por diferencia la cantidad de Bs.f 96.075,42.

*CARLOS R.G.Q., cargo “Fabricador A”, con fecha de inicio 30/05/2011 y egreso 23/07/2013, con un periodo de dos (02) años, un (01) veintitrés (23) días, un salario básico diario de Bs. 119,42, con salario normal mensual de Bs. 4.599,89 y diario de Bs. 164,28 e integral de Bs.f. 239,61, refiere un anticipo de Bs. 49.574,79 reclamando por diferencia la cantidad de Bs.f 151.404,68.

*CRISANTO A.L.M., cargo “Electricista A”, con inicio el 28/01/2010 y egreso el 22/02/2013, con un periodo de tres (3) años y veinticinco (25) días, un salario básico diario de Bs. 119,42, salario normal mensual de Bs. 4.510,36 y diario de Bs. 161,08 e integral de Bs. 235,33, reclama el monto de Bs. 253.864,19, menos anticipo de Bs. 74.312,78, reclama una diferencia de Bs.f. 179.551,41.

H.R.H.M., cargo Obrero, con inicio el 28/06/2010 y egreso el 14/06/2013, con un periodo de dos (2) años y once (11) meses y dieciséis (16) días, con un salario básico diario de Bs. 119,23, salario normal mensual de Bs. 5.492,88 y diario de Bs. 196,17 e integral de Bs. 282,09, reclama el monto de Bs. 223.095,92 menos anticipo de Bs. 60.099,33, demanda la diferencia de Bs.f. 162.996,59.

Fundamentan la relación laboral dentro del régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, así como sostienen que la actividad ejecutada por la entidad de trabajo demandada es conexa con las actividades realizadas por PDVSA, GAS y PETROLEOS, S.A.

Sostienen que el horario de trabajo fue de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m en una jornada de lunes a viernes con dos días de descanso semanal; laborando horas extraordinarias, sábados y domingos, cuando lo dispusiere el patrono hasta las 07:00 p.m con cuatro horas extras diarias.

Aducen que las bases salariales son conforme a la convención colectiva petrolera para los conceptos salario básico, normal e integral. Refieren que el salario normal, de las ultimas cuatro semanas laboradas esta conformado por días laborados de salario básico + descanso legal y contractual, tiempo de viaje + ayuda especial de ciudad, feriado, tiempo de reposo y comida no pagado.

Afirman que fueron trabajadores de nomina mensual menor y fueron despedidos injustificadamente. Asimismo, que son acreedores del pago por tiempo de reposo y comida no pagado, conforme a la convención colectiva petrolera, al no poder disponer de la ½ hora para salir del área de su trabajo, por la naturaleza del servicio prestado en el campo petrolero San Joaquín, Municipio Anaco, sin la existencia para comedor en dicha planta; reclamando igualmente el pago de la compensación salarial de Bs. 3,00 diarios, los cuales inciden en el salario normal diario; alegando que la contratista realiza una actividad conexa e inherente con la explotación y producción de hidrocarburos, que la actividad realizada por esta representa su mayor fuente de lucro, de forma regular y permanente.

Por lo que Reclaman los siguientes conceptos:

Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Examen Pre-retiro, Intereses sobre Prestaciones, Mora Contractual conforme a la cláusula 70.11 de la convención petrolera, Tiempo de Reposo y Comida Semanal No Pagado, conforme a la Cláusula 66 literal b) de la C.C.P: en base a 1/2 hora por día laborado.

Así como la compensación salarial por antigüedad Bs. 3,00 diarios por la antigüedad de cada trabajador, conforme a la cláusula 34, de la citada convención, incidencias en utilidad de reposo y comida y compensación salarial.

Refiere que al salario normal diario se le adiciona las alícuotas de bono vacacional de 62 días de Salario básico + alícuota de utilidades de 120 días de salario normal entre 360 días, que representa el 33,33%.

Además reclaman el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial, mora contractual, mas las costas y costos del proceso. Reclamando un monto total por el litis consorcio activo de Bs. 880.877,65.

De la litis contestattio:

En la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano C.M.C., opone a los demandantes la falta de cualidad e interés en la presente causa; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por no haber existido una relación laboral directa, personal e interrumpida entre los demandantes y su persona; argumenta que los extrabajadores señalan en el libelo que prestaron servicios para ZIC, C.A. Finalmente negó la relación laboral y los conceptos reclamados por cada uno de los extrabajadores.-

De igual forma, la demanda ZIC, C.A., en su contestación a la demanda, admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por los extrabajadores, los cargo desempeñados; el salario básico alegado mas todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera; así como una hora de tiempo de viaje que suma la media hora para la ida y regreso.

De los hechos negados y contradichos; rechaza el despedidos injustificadamente, por cuando culmino el contrato de trabajo para el cual habían sido requeridos. Señalan que la jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm, con media hora interdiaria para reposo y comida con descanso los días sábados y domingos.

Negó las bases del salario normal e integral de cada uno de los actores y señaló los siguientes:

A.A.H.B., sostiene normal Bs. 141,88 e integral Bs. 220,23.

R.G.Q.: señala el salario normal diario Bs. 142,10 e integral Bs. 184,41.

C.A.L.: sostiene como salario normal de Bs. 142,10 e integral de Bs. 184,41.

H.H.M., un salario normal diario Bs. 141,88 e integral Bs. 196,55.

Negó el Bono Compensatorio, ya que esta fusionado al salario básico; que no son acreedores de la ayuda especial de ciudad para ser parte del salario normal, ya que son conceptos de régimen de campo y no de ciudad, afirma que pagó la indemnización sustitutiva de vivienda.

Negó las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los extrabajadores, afirmando que no le corresponden por errado y diferente al salario normal e integral, sostuvo que pagó los conceptos de preaviso, antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas, examen pre retiro, intereses sobre prestaciones, mora en el pago de los beneficios laborales. Finalmente negó el concepto tiempo de reposo y comida, compensación salarial por antigüedad, fundamentando su negativa en que los extrabajadores disfrutaron de la media hora de reposo y comida, y en cuanto a la compensación salarial por antigüedad alega que ese beneficio económico es para los trabajadores de PDVSA; negó igualmente el concepto de Incidencias en utilidad por ese concepto de reposo y comida; así como la mora contractual y como fundamento el hecho de que los codemandantes debieron agotar un procedimiento previo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Pdvsa Petróleo, S.A, rechazó igualmente la mora e indexación judicial, ya que afirma que fueron canceladas al momento del termino de la relación laboral. Finalmente negó el monto total demandado.

En el llamado en tercería a la entidad de Trabajo PDVSA, GAS, S.A, argumenta:

(…)

Así las cosas, resulta lógico y necesario constituir un litis consorcio pasivo necesario, donde Pdvsa Gas, Gerencia de relaciones laborales, departamento centro de atención integral al contratista (CAIC) siendo administradora del contrato petrolero de la obra en mención siendo además que los demandantes se encontraban asociados a dicha obra, lo hacemos a través del llamamiento de Tercero de la sociedad mercantil (sic), “para aclarar los reclamos interpuestos por los demandantes si les procede o no los conceptos demandados de Bono por Tiempo de Reposo y Comida establecidos en la cláusula 66 de la Convención Colectiva Petrolera y Compensación Salarial por antigüedad consagrada en la cláusula 34 de la convención Colectiva de Trabajo”.

Por su parte la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A, en la contestación a la demanda pidió sea declarada en la definitiva la inexistencia de responsabilidad solidaria argumentando que no es ni ha sido nunca patrono de los codemandantes, señalo que los actores en el libelo alegaron haber sido contratados por la demandada ZIC,C.A; del mismo modo argumentó la falta de solidaridad jurídica como garantes o solidariamente responsables por las obligaciones demandadas.

Sostiene que la actividad desempeñada por Petróleos de Venezuela S.A es una actividad económica como de utilidad pública e interés social sustentados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Y que de conformidad con el artículo 210 clasifica los servicios públicos esenciales (omissis). e) Producción y Distribución de Hidrocarburos y sus derivados. f) Producción y distribución de gas y otros combustibles.

Igualmente sostuvo que los actores son extraños a toda actuación laboral que jamás han tenido parte en actividades de trabajo y a la naturaleza que conforman el objeto social, admite la relación mercantil con la contratista demandada. Refutó no tener inherencia y conexidad entre la actividad realizada por la empresa y la contratista demandada, que la contratista demandada no presenta una identidad de actividades y funciones que puedan llevar a considerar su inherencia o vinculación respecto a Pdvsa, Gas, ni que se produce con ocasión a ella, que la demandada tiene un objeto disímil con su objeto social y que no existe evidencia de que realice habitualmente obras o servicios para Pdvsa Gas, que pudiera constituir su mayor fuente de lucro.

Señaló que la relación con la demandada principal es mercantil y que no la autorizó a contraer obligaciones; Negó, rechazó y contradice la relación aboral de los actores, alegando no deber monto alguno por la reclamación de diferencias de prestaciones sociales.

- Ill-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vistos los hechos expuestos por las partes y la forma en que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, el salario básico, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo.

Apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Quedando controvertidos los siguientes hechos: a) diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados de vacaciones, utilidades por inclusión de conceptos económicos contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y bases salariales que determinan el cálculo de los mismos, la compensación salarial por antigüedad, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y el pago oportuno de prestaciones sociales, b) el concepto de media hora de reposo y comida reclamado le corresponde a la parte actora demostrar que no disfrutó del descanso interjornada por la media hora para alimentarse y reposar.

De seguidas, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

- lV-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I DOCUMENTALES. Se evacuan

.- Promueve en 21 folios copias certificadas de actas de reuniones levantadas entre la empresa y los trabajadores ante la Coordinación de la Zona Nor Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ubicada en Puerto La C.d.E.A., de fecha 30/08/2013, 10/09/2013, 24/09/2013, 02/10/2013, 09/10/2013, 23/10/2013, 07/11/2013 11/12/2013 y 20/12/2013, los cuales rielan de los folios 110 al 130 de la primera pieza del expediente. Al apreciar estos instrumentos se puede constatar que están referidos a reclamos por pasivos laborales, prestaciones sociales y beneficios médicos expuestos por la representación sindical y grupos de trabajadores a la demandada, se evidencia la participación de PDVSA Gas, S.A, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, asistentes a las mesas de negociación celebradas con el objeto de resolver dichas reclamaciones, al ser reconocido por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Fueron promovidos en 75 folios útiles, contrato de servicio suscrito entre la empresa ZIC, CA. Y PDVSA GAS, signado con el Nº 460003658 denominado COMPLEMENTACION DE LA CONSTRUCCION CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION SAN JOAQUIN. Que rielan a los folios del 131 al 206 de la primera pieza del expediente. De esta documental se evidencia la obra para el cual prestaron servicio los codemandantes, así como la capacidad económica del la demandada, no fue exhibida su original y al ser reconocida por las partes se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA.-

.- Instrumentos relacionados con Recibos de pagos de salarios semanales, comprobante de vacaciones y comprobante de pago de prestaciones sociales, que rielan a los folios que van del folio 2 al folio 68 de la segunda pieza, del expediente. De estos instrumentos se puede constatar los salarios y conceptos devengados por los codemandantes conforme al contrato petrolero, cargos desempeñados, el periodo laborado, no se evidencia el pago por laborar en hora interdiaria para reposo y comida, fueron reconocidos por la demandada motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

Se ordenó oficiar a: Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Coordinación Nor Oriental, del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano del Seguro Social, Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), En relación a estas peticiones, las mismas fueron desistidas por la parte promovente, y al impartírsele la homologación correspondiente en la audiencia de juicio quedan desechadas del proceso, en consecuencia nada tiene que valorase. Y así se establece.-

.- Servicio Nacional de Contratación o Registro Nacional de contratación del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Sus resultas están incorporadas a los folios 42 al 53 de la 5ta pieza del expediente, de dicha información suministrada por el referido ente se evidencia el objeto social de la demandada referida entre otras esta la de realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras industriales y de instrumentación terrestre tales como oleoductos, poliductos, gasoductos y acueductos de de cualquier tipo, se evidencia el capital social, se evidencia como accionista y miembro de la junta directiva al codemandado solidario ciudadano C.M.C. con el 99, 47 % de las acciones, asimismo, dentro de la relación de obras y servicios señaladas al folio 50 de la referida pieza, se constata que realiza obras para construcción civil, tendido de oleoducto, acueductos, conjuntos residenciales, construcción de gasoductos, de las cuales se evidencia que la demandada no realiza sus actividades económicas de carácter exclusivo y permanente para PDVSA, GAS, S.A, ni todas sus actividades son de naturaleza petrolera, reguladas por la contratación colectiva de la industria petrolera. Este juzgador a no ser objetada por la parte contraria le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SISB) antes Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), referidas a requerimientos solicitados a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal y Banco Occidental de Descuento (BOD). En relación a la entidad Bancaria BOD, sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 4 al 9 de la 5ta pieza del expediente, se reflejan las cuentas nominas aperturazas por la demandada ante dicha entidad bancaria, se reflejan los depósitos por el pago de salarios a los codemandantes C.G., A.H. y H.H., y por cuanto los montos reflejados en relación al pago de nomina tienen identidad con los recibos de pagos de salarios, al no ser impugnado por la parte contraria, este juzgador les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En relación a la prueba de requerimiento promovida por la parte actora y demandada, a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, sus resultas se fueron incorporadas a los folios 65 al 71 de la 5ta pza del expediente, este juzgador al apreciar que dicha información no guarda relación con la pretensión y reclamación contenida en la presente causa, y por cuanto las partes solicitaron su desestimación, este juzgador no le atribuye valor probatorio alguno. Y así se establece.-

Debe dejarse establecido en cuanto a las pruebas de requerimiento promovidas a PDVSA, GAS, que las mismas fueron inadmitidas por ilegales e improcedentes, motivos por el cual nada tiene este tribunal que pronunciarse sobre su valoración.

INSPECCION JUDICIAL.

Se acordó el traslado del tribunal a la sede de PDVSA GAS, Gerencia de relaciones laborales, Departamento Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), a los fines de dejar constancia sobre el sitio de constitución del tribunal en las oficinas de PDVSA GAS, S.A, referente a los datos y registro del contrato Nº 460003658 y la información referente sobre la selección en el sistema de democratización de empleo (SISDEM), cargo, periodo, obra y empresa para la cual laboraron los codemandantes. Al apreciarse las resultas de la inspección se puede constatar que los codemanantes laboraron para el referido contrato lo cual no es un hecho controvertido, asimismo se evidencia que la culminación de la obra es de fecha 27 de julio del 2013, que fueron seleccionados por el SISDEM, que el lugar de ejecución de la obra fue el centro Operativo San Joaquín, ubicado en el Municipio Anaco, Via S.A.d.E.A., sus resultas constan a los folios 197 al 199 de la 3º pieza del expediente; al no ser impugnada en el control de la prueba por los codemandados y tercero llamado a la causa, este Juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se ordenó a la demandada a exhibir los siguientes instrumentos: Originales de recibos de pagos semanales, recibos de pago de vacaciones y la liquidación de las prestaciones sociales emitidas por ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. a los trabajadores demandantes en el periodo señalado en su escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de la demandada principal, no las exhibe exponiendo que se encuentran consignados en el expediente y fueron promovidos en su escrito de promoción de pruebas, así mismo señaló que los recibos de pago, están consignados en la corrida de nómina, procedimiento interno de la empresa, la parte actora impugna la relación de nomina por haberla elaborado la empresa sin intervención de los extrabajadores. Este juzgador aprecia que los descritos recibos de pago consignados en copias al carbón y los comprobantes de pago de prestaciones fueron reconocidos por las partes, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la LOPTRA. Y así se establece.-

TESTIMONIALES:

En la audiencia de juicio fueron llamados para evacuar la prueba testimonial los siguientes ciudadanos: ZURIMA GUATARAMA, L.L., L.M., JOSE PAYARES, RUMEVI GOMEZ y M.C.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.074.776, 12.504.522, 9.816.554, 8.293.285, 13.178.175 y 8.490.815 respectivamente, quienes ante el llamado no se hicieron presentes, los cuales fueron declarados desiertos, motivo por el cual nada tiene esta juzgador que valorar.-

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADO SOLIDARIO.

C.M.C.:

Ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de autos se refiere al principio de la comunidad de la prueba en relación a los medios y elementos probatorios que constan en autos y que forman parte del proceso, que son de obligatoria apreciación por el juzgador. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADO PRINCIPAL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A (ZIC).

Documentales de los codemandantes: Relacionados con: contrato de trabajo, comprobantes de pago de prestaciones sociales, vacaciones, y corrida de nómina, respectivamente, (los cuales rielan a los folios 7 al 141 de la pieza 3 del expediente). Fue impugnado el folio 7contrato de de trabajo del ciudadano A.H., por ser copia simple, al evidenciarse que es una copia fotostática se desecha del proceso, fue impugnada la relación de nomina de los codemanantes, por señalar que no participaron en su elaboración, fue impugnado el contrato de trabajo del ciudadano C.L., folio 68 3era pza, por ser copia simple, constata este juzgador que está suscrito por las partes en original, en consecuencia se le atribuye valor probatorio; Del mismo modo Impugna el documental que riela al folio 107 de la 3ersa pza, por carecer de firma, al constatarse que no está suscrita no se le atribuye valor probatorio;

Este juzgador al apreciar los instrumentos relacionados al contrato de trabajo de los codemandantes C.G. y H.H., de los cuales se evidencia las condiciones de trabajo, el cargo de los extrabajadores, la identificación de la obra para la cual prestó el servicio y particularmente el horario de trabajo en el cual se constata el descanso interjornada de 12:00 a.m a 12:30 p.m; motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al apreciar los comprobantes de pagos de prestaciones sociales, fueron reconocidos por la parte contraria, se evidencia los conceptos y monto cancelados por finiquito al término de la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario base de cálculo; la relación de pagos fue impugnada por la parte actora por el principio de alteridad, este juzgador aprecia que su contenido guarda relación con los recibos de pagos de salarios precedentemente valorados, aunado a que por las máximas de experiencia los recibos de pagos de nominas son elaborados por el departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo, los cuales para su apreciación y valor probatorio debe guardar relación tanto numérica como descriptiva con los recibos de pagos de salarios entregados al trabajador; siendo estos valorados conforme a la sana critica, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES

Se ordenó oficiar a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quedó desistida en la audiencia de juicio, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio.

Los requerimientos a PDVSA GAS, S.A., AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA GAS, S.A, fueron desechada por improcedente, toda vez que dicha entidad es sujeto pasivo de la relación sustancial en el presente proceso, de conformidad con el artículo 81 de la Loptra.-

A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, Y A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) ANTES SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), respectivamente. Dicha prueba fue valorada precedentemente en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovida por la parte actora.-

INSPECCION JUDICIAL.

Se acordó el traslado del tribunal al departamento de Recursos Humanos y al Departamento de Nomina en la sede de la demandada ZULIA INDUSTREIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC), sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 9 al 153 de la 4ta pza del expediente, fue impugnada por la parte actora por el principio de alteridad, este juzgador al apreciar que el departamento de nomina es el encargado de elaborar las nominas de pagos de salario y por cuanto su contenido guarda relación con los recibos de pagos de salarios aportados por la parte actora y la información suministrada por la entidad bancaria, previamente valorada, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA. PDVSA GAS.

Promovió el merito favorable de autos, del cual precedentemente este juzgador emitió pronunciamiento.

DOCUMENTALES:

.- Marcado B Promueve copia simple de documento constitutivo y estatutario de PDVSA GAS, que riela a los folios 72 al 96 de la segunda pieza del expediente, fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, este juzgador, no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado C, promueve documento constitutivo y estatutario de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A (ZIC). Ver folios 97 al 109 de la segunda pieza, y Marcado, este documento fue “D” promueve copias del contrato Nº 460003658, complementación de la Construcción Centro Operativo y sistema de Recolección San Joaquín, en un legajo de 41 folios que rielan al folio 110 de la segunda pieza.

Esta documental evidencia que el ciudadano C.M.C., es el accionista mayoritario de la demandada, igualmente se evidencia que dentro del objeto social la actividad relacionada con la construcción de oleoductos, estaciones, instalaciones y construcciones entre otras; el contrato de obra ya fue valorado precedentemente, del cual se evidencia; se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Los hechos controvertidos se circunscriben a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo por diferencias salariales dejados de percibir tales como el bono por compensación de antigüedad y el pago de media hora por haber permanecido el trabajador en la sede de la empresa y no haber disfrutado del tiempo libre para el disfrute de dicho reposo, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que forman la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, cuya revisión se reclama por diferencias pagadas por la demandada a cada extrabajador reclamante, así como al procedencia de la mora contractual y la solidaridad reclamada del accionista de la entidad de trabajo demandada como patrono principal, además de la procedencia del llamado en terciaria a la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales relativos al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, en sus principios básicos como son que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, así como la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio en su cesantía. En fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la legislación sustantiva del trabajo así como en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, con vigencia para las relaciones laborales en la industria petrolera tanto a la empresa PDVSA, S.A, así como a las distintas empresas que la conforman y a contratistas que prestan servicios para las mismas, a cuyo régimen jurídico declararon ambas partes someterse; en consecuencia se toma en consideración el principio de progresividad de los derechos laborales, al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes y los hechos libelados como los expuestos en la contestación admitidos por la demandada relacionados a la tarifa y base de calculo a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; Así como en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuya aplicación de carácter normativo a hechos no regulados por la convención colectiva, por la cual se pasa a revisar los conceptos reclamados a los fines de resolver el caso sub iudice.-

Debe dejarse establecido que las partes invocaron como régimen jurídico aplicable la convención colectiva petrolera 2011-2013, en este sentido, cabe señalar que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2016, (recurso BP02-R-2016-000239 partes J.L.F.R. contra Petrex, S.A,). En la cual se señala:

(…)

Como punto previo, debe dejar establecido esta Alzada que la contratación colectiva aplicable resulta ser la 2007-2009 y no la 2011-2013; coo erradamente fue determinado por la recurrida, pues es criterio pacifico y reiterado de este Tribunal que no puede ser aplicable una normativa que no cumple con los requisitos legales para su validez, siendo del conocimiento de este Tribunal Superior por información obtenida directamente de la dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la contratación colectiva PDVSA vigente, resulta ser la 2007-2009, pues dejar en manos de los justiciables la aplicación de una norma o régimen jurídico no vigente, seria otorgarles la facultad de hacerse justicia entre ellos, lo que es exclusivo del poder judicial, tampoco puede sustentarse la aplicación de una norma que no cumple los requisitos de validez para su aplicación (convención colectiva) por costumbre laboral, pues de ser así no seria necesario someter a homologación del ministerio competente los acuerdos colectivos.

En consecuencia ha sostenido la inaplicabilidad de dicha convención por falta de vigencia y eficacia jurídica por no haber sido homologada por la Inspectoria Nacional del Trabajo. En este sentido, este juzgador aplica el contrato colectivo 2007-2009., tomando en consideración por el principio indubio pro operario, beneficios contractuales convenidos por las partes y las bases de cálculos admitidas por ambas. Y así se establece.-

La parte actora reclama la diferencia salarial por no habérsele incluido la compensación salarial por antigüedad en su salario normal, reclamando el pago de Bs. 3,00 por día, en fundamento a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013; ahora bien en virtud de que se dejó establecido que la misma no ha sido homologada para su vigencia a la luz del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por no se evidencia del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, ni prueba de autos que trabajadores en igualdad de condiciones sea beneficiarios de dicha compensación, debe declararse improcedente el concepto reclamado. Y así se establece.-

En cuanto a la reclamación del pago de la media hora de reposo y comida, alegan los demandantes que no pudieron disfrutar de ese beneficio contractual por haber permanecido en la sede de la empresa que esta ubicada fuera del lugar de su residencia, es decir que el área de trabajo estaba distante lo que se justifica con el pago del tiempo de viaje y permanecían a disposición del patrono.

En este sentido la cláusula 64, b) establece: Para reposo y comida:

La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida a que se refieren los artículos 188 al 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, del que no haya podido hacer uso EL TRABAJADOR, al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputada a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por EL TRABAJADOR, dentro de los límites permitidos por la Ley.

En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora para reposo y comida, EL TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo a sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así LA EMPRESA se pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (1/2) hora de SALARIO BASICO. (…).

Al subsumir dicha cláusula al presente caso, concibe este juzgador que su aplicabilidad es cuando por la naturaleza del servicio prestado y el trabajador continúe realizando sus labores sin que pueda hacer uso de la media hora de reposo y comida con el descanso interjornada, es decir esté bajo la disposición del patrono, recibiendo ordenes y ejecutando sus labores total o parcialmente, es precisamente en ese caso donde es procedente el pago de la misma, y al descender a las pruebas apreciadas, una vez que le correspondió la carga a la parte actora de demostrar que continuó prestando servicios y no disfrutó de su reposo, no se evidencia bajo ningún elemento probatorio ese hecho, máxime que en los contratos individuales de trabajo quedó demostrado el horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 pm y de 12:30 pm a 03:00 pm, con la media hora de suspensión en la prestación del servicio. En consecuencia debe declararse improcedente dicho concepto reclamado. Y así se decide.-

Al descender a los cuatro últimos recibos de pago de salario, relacionado con las nominas y la información suministrada por el banco Banesco, se evidenció que por la prestación efectiva de trabajo, los salarios y conceptos devengados por los extrabajadores conforman los salarios que percibieron con un carácter regular y permanente que pasan a formar parte del salario normal; que sirven de base para determinar el salario integral para calcular los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos, de los cuales resultaron diferencias que en lo adelante se estiman y determinan, se apreció igualmente un retraso en el pago de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, al constatarse de las planillas de liquidación precedentemente valoradas que la fecha de pago fue en días posteriores a la fecha de su terminación, resultando procedente la mora contractual a tenor de la cláusula 70.11 de la citada convención petrolera, la cual establece:

Cláusula 70.11 Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA, le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. (…).

De la cita anterior, se puede apreciar la obligación constitucional del pago oportuno de las prestaciones socales por parte del patrono a sus trabajadores, ello por el carácter social y alimentario que se determina por el hecho social trabajo cuya naturaleza es esencialmente social, y es precisamente para garantizarles la contingencia en la cesantía, al dejar de percibir el salario oportuno para el sustento del trabajador y de su grupo familiar, de allí el constituyente le atribuye el interés de mora en el artículo 92 del texto fundamental, ahora bien en el presente caso se aplica la penalidad por mora de tres salarios normales por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por causas imputables a la contratista, que es sustitutivo de la mora establecida en la constitución, no pudo demostrar la demandada el pago oportuno de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, tampoco demostró que la demora haya sido por causas que no le fueran imputables, sino que por el contrario quedó demostrado de los documentales traídos al proceso por ella misma que la relación laboral culminó en un periodo y la cancelación a los demandantes no fue en la misma oportunidad.

En fundamento de lo anterior, cita este juzgador la sentencia dictada por la sala de Casación Social Nº 400 de fecha 04/05/2010 caso L.R. vs Bovi Perez (Bopeca).

(…)

Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de un (1) día al salario básico de Bs. 26.571,50, todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula en cuestión, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo “la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador a salario básico cada día de retardo”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago. Dicha indemnización, será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (03 de noviembre del año 2003) hasta la fecha de la notificación de la última de las codemandadas en la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 17 de noviembre del año 2005 (folio 68 y 69 de la 1° pieza del expediente), excluyendo el lapso en que las partes estuvieron sometidas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previo a este procedimiento ordinario que hoy nos ocupa. Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponda al trabajador por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales. Así se resuelve.

Así mismo la sentencia de la misma sala Nº 49 de fecha 14/03/2013. Establece el criterio de procedencia de la penalidad por mora contractual.

Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida establece que al caso de autos debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

De manera que, el cálculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en la mencionada Convención. En este sentido, la Cláusula 65 del referido cuerpo normativo dispone:

(…)

En todo caso de terminación de la relación de trabajo en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

(…)

Sin embargo, la recurrida ordena el pago de los inter

eses de mora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, resulta diáfano que la recurrida infringió por falta de aplicación la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues no debió ordenar el pago de los intereses de mora, sino el pago de la indemnización sustitutiva prevista en la mencionada Cláusula.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Este juzgador al aprecia que quedó demostrado el retraso en la falta de pago oportuno en las prestaciones sociales, sin que la demandada haya demostrado una eximente de responsabilidad por razones que no le sean imputables, en consecuencia debiendo proceder su condena. Y así se establece.-

Del mismo modo no se evidenció por parte de la demanda la constitución de fideicomiso para el deposito de la antigüedad, de lo que resultó en el recibo de liquidación el pago de ese concepto pero que al no poderse determinar en esta instancia, deberá proceder a su calculo mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución, el cual debe descontar del monto que resulte lo pagado por la demandada a cada extrabajador. Y así se establece.-

En relación a la responsabilidad solidaria demandada, se observa que el ciudadano C.M.C., antes identificado, tiene el carácter de accionista mayoritario, dentro de la entidad de trabajo demandada principal, tal como se constata del acta estatutaria de asamblea de accionistas de la entidad de trabajo Z.I.C, C.A, y los informes emanados del Registro Nacional de Contratistas, Servicio Nacional de contrataciones, (vid, f. 97 al 109, 3era pza y f, 43 y 44 5ta pza), en consecuencia a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y las Trabajadoras, cuya norma legal en su ultimo aparte establece taxativamente la responsabilidad de los accionistas en el cumplimiento de las obligaciones laborales, el cual establece:

(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (sic).

En fundamento a dicha disposición normativa y a los efectos de garantizar el cumplimiento de las garantías salariales y obligaciones laborales en observancia de la tutela judicial efectiva conforme al artículo 2 y 26 del Texto Constitucional, debe proceder a declararse la responsabilidad solidaria del coiudadano C.M.C., identificado ut supra. Y así se establece.-

En cuanto al llamado hecho por la demandada principal entidad de trabajo Z.I.C., C.A a la empresa PDVSA GAS, S.A, con fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente.

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. (sic).

Cabe señalar que el argumento esbozado por la demandada principal para fundamentó el llamado a PDVSA GAS, S.A, estuvo referido a considerar que la controversia le es común, motivado a la reclamación de beneficios económicos por aplicación de la convención colectiva, tales como la compensación salarial por antigüedad y el tiempo de reposo y comida, por cuanto fueron reclamados por los extrabajadores en virtud del alegato de haber prestado sus servicios para la contratista de PDVSA, siendo supervisados por esta a la cual refieren la inherencia y conexidad de la contratista en las actividades desarrolladas por la contratante.

Este juzgador para resolver el presente punto, al apreciar los hechos libelados observa que los demandantes aducen haber laborado para una obra denominada Completación de la Construcción del Centro Operativo y Sistema de Recolección, Campo San Joaquín, mediante un contrato suscrito entre la demandada principal y PDVSA GAS ANACO, así como alegaron la prestación de sus servicios personales para la demandada principal, sin que haya sido demandada solidariamente la contratante; ello por una parte y al apreciar el argumento del llamamiento de tercería de la demandada señala expresamente que el llamado lo hace a la gerencia de relaciones laborales del departamento centro de atención integral al contratista (CAIC) “para aclarar los reclamos interpuestos si les procede o no los conceptos demandados de Bono por Tiempo de Reposo y Comida (…) y compensación salarial por antigüedad consagrada en la cláusula 34 de la convención colectiva del trabajo. A groso modo se observa que el llamamiento en tercería obedeció a que la gerencia de relaciones laborales se pronunciara respecto de la procedencia o no del reclamo de los conceptos, sin que la demandada principal argumentara la solidaridad del tercero para responder de las obligaciones contractuales asumidas con sus trabajadores. Del mismo modo, al apreciar este juzgador que los conceptos reclamados por compensación salarial por antigüedad y la media hora de reposo y comida no fueron procedentes por cuanto no quedó demostrado el carácter permanente de los trabajadores para la contratista en beneficio de la empresa PDVSA, GAS, así como quedó desvirtuado que la demandada principal tenga actividades inherentes o conexas como exclusiva de la empresa, al igual que se desvirtúa que las actividades ejecutadas por la demandada para la contratante constituyan en volumen su mayor fuente de lucro, conforme a los supuestos señalados en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; todo lo cual fue apreciado en los informes emanados del Servicio Nacional de Contratistas que se dedica a otras actividades no esencialmente de naturaleza petrolera, así como contrata con otra sociedades mercantiles distintas a PDVSA PETROLEO, S.A. y sus filiales; y al no (vid. f, 42 al 53, 5ta pza del exp). En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar improcedente el llamado en tercería. Y así se establece.-

De los criterios sustentados por este juzgador para resolver la controversia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la determinación de los conceptos condenados por cada extrabajador, en los siguientes términos:

Para determinar el salario normal se tomarán los conceptos que lo componen devengados por los extrabajadores en las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas, el monto total se divide entre 28 días, dado al pago semanal, su resultado arroja el salario normal diario, el cual para obtener el salario integral se multiplica el salario normal diario por 120 días equivalente al 33,33% y se divide entre 360, arroja la alícuota de utilidades; y para el calculo de la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario por 62 días, y su resultado se dividen entre 360 días, ambas alícuotas se le adicionan al salario normal diario y da como resultado el salario diario integral. Cuyas bases de cálculo han sido convenidas por las partes en progresivo beneficios de la aplicación del contrato colectivo petrolero con vigencia rationae temporis.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelarles a los extrabajadores los siguientes montos y conceptos:

A.A.H., salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario (S.N.) Bs. 148,88 e integral Bs. 220,23).

PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.466,40.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario integral = Bs. 19.820,70

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.910,35

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.910,35

VACACIONES FRACCIONADAS: 28,33 días de salario normal = Bs. 4.217,77

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 51,66 de salario básico = Bs. 6.159,42

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 70 días de S.N. diario = Bs. 12.406,00.

EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.

MORA CONTRACTUAL: Bs. 148,88x3= Bs. 446,64 X 6 días de mora, desde el 12/07/2013 al 18/07/2013 = Bs. 2.697,84.

TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA: Se declara improcedente por no haber sido probada.

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.

COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente conforme a la fundamentación señalada ut supra. Y así se establece.-

TOTAL Bs. 69.708,06 menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 65.473,84, cuyo monto es el resultado de haber deducido al monto pagado por la demandada conforme a la planilla de liquidación de Bs. 85.354,23 menos la cantidad de Bs. 19.880,39, por conceptos no reclamados tales como: vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades de vacación y bono vacacional vencido, así como los intereses sobre prestaciones; a estos últimos se ordena su calculo mediante experticia y a su resultado deberá finalmente deducírsele el monto pagado (Bs. 3.592,10, vid. f, 8 pza 3), en consecuencia se condena al pago de la diferencia de Bs. 4.234,22. Y así se establece.-

C.R.G.Q., salario básico diario Bs. 119,42, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina por prestación efectiva de servicio periodo 01/04/2013 al 28/04/2013, Bs. 147,48 e integral Bs. 217,20.

PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.424,40

ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días de salario integral = Bs. 13.032,00

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días de salario integral = Bs. 6.524,40

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días de salario integral = Bs. 6.524,40.

VACACIONES VENCIDAS: 34 días de salario normal = Bs. 5.014,32.

BONO VACACIONAL VENCIDO: 62 días de salario básico = Bs. 7.404,04

UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 12.418,36 x 33,33% = Bs. 4.139,03.

VACACIONES FRACCIONADAS: 10,33 días de salario normal = Bs. 1.523,46

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,66 de salario básico = Bs. 675,91

UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días de salario normal diario = Bs. 8.848,80.

EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,42

MORA CONTRACTUAL: Bs. 147,48x3= Bs. 442,44 X 8 días de mora, desde el 23/07/2012 al 01/08/2013 = Bs. 3.539,52.

TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA: Se declara improcedente por no haber sido probada.

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.

COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente conforme a la fundamentación señalada ut supra. Y así se establece.-

TOTAL Bs. 61.769,70, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 48.688,80, siendo este el monto al cual se le deducen al monto pagado por la demandada de Bs. 49.574,79 lo monto correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, (Bs. 885,99) lo cuales se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo. vid. f, 43, pza 3), se condena al pago de la diferencia de Bs. 13.080,90. Y así se establece.-

C.A.L.M., salario básico diario Bs. 119,42, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina Bs. 149,11 e integral Bs. 219,37.

PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.473,30

ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario integral = Bs. 19.743,30

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.871,65.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.871,65.

VACACIONES VENCIDAS: 68 días de salario normal = Bs. 10.139,48.

BONO VACACIONAL VENCIDO: 124 días de salario básico = Bs. 14.808,08.

UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 24.947,56 x 33,33% = Bs. 8.315,02.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 10 días de salario normal diario = Bs. 1.491,10

EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,42.

MORA CONTRACTUAL: Bs. 149,11 X 3= Bs. 447,33 X 9 días de mora, desde el 22/02/2013 al 04/03/2013 = Bs. 4.025,97.

TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA: Se declara improcedente por no haber sido probada.

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.

COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente conforme a la fundamentación señalada ut supra. Y así se establece.-

TOTAL Bs. 82.858,97 menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 71.020,73, que es el resultado de haber deducido al monto pagado por la demandada de Bs. 74.312,78, el monto de Bs. 3.292,05 por intereses sobre prestaciones lo cuales deberán estos últimos ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. vid. f, 69, pza 3), se condena al pago de la diferencia de Bs. 11.838,24. Y así se establece.-

H.R.H.M., salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina por la jornada efectiva laborada semanas del 22/04/2013 al 19/05/2013, Bs. 141,88, admitido por la demandada en la contestación de la demanda, salario integral Bs. 209,70

PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.162,20

ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario integral = Bs. 18.873,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.436,50.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.436,50

VACACIONES FRACCIONADAS: 31,16 días de salario normal = Bs. 4.420,98.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 56,83 de salario básico = Bs. 6.776,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 60 días de salario normal diario = Bs. 8.512,80.

EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.

MORA CONTRACTUAL: Bs. 141,88 X 3= Bs. 425,64 X 6 días de mora, desde el 14/06/2013 al 20/06/2013 = Bs. 2.553,84.

TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA: Se declara improcedente por no haber sido probada.

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.

COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente conforme a la fundamentación señalada ut supra. Y así se establece.-

TOTAL Bs. 64.291,05, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 56.670,09 que es el resultado de haber deducido al monto pagado por la demandada de Bs. 60.099,33 lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.429,24) lo cuales se ordena su calculo. vid. f, 108, pza 3), se condena al pago de la diferencia de Bs. 7.620,96. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos antes especificados y detallados suman un monto por el litis consorcio activo que deberá pagar la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los co-demandantes antes identificados, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.f. 36.774,32), más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. El experto deberá deducir del monto que resulte de la estimación o cuantificación por interese de prestaciones sociales, lo cancelado por la entidad de trabajo en los recibos de liquidación a cada uno de los extrabajadores, por cuanto no quedó demostrado la constitución de fideicomiso en entidad bancaria para el deposito de dichas cantidades; (vid. f. 08, 43, 69 y 108, de la 3º pieza). Y así se establece.-

Los intereses moratorios causados por la falta de pago de diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

La indexación causada por la falta de pago de las diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha (pago de la empresa) por finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL LLAMADO EN TERCERIA de la entidad de trabajo PDVSA, GAS, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: A.A.H.B., C.R.G.Q., C.A.L.M. y H.R.H.M., , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 9.818.769, 4.510.471, 8.469.978 y 8.494.706, respectivamente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable; al ciudadano C.M.C., antes identificado.

TERCERO

Se condena a la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora; al ciudadano C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.8841, a cancelar a los codemandantes el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que PDVSA GAS, S.A es una empresa del Estado Venezolano la cual goza de prerrogativas procesales, en consecuencia este juzgador garantizando el debido proceso y derecho a la defensa que abriga a las partes en el proceso, ordena la notificación de la sentencia al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el proceso se suspenderá por treinta (30) días continuos, contados a partir de la certificación que haga la secretaria de la práctica de dicha notificación, del mismo modo a los fines de la celeridad procesal se ordena exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que la practique. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS.

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 02:00 p.m, previa habilitación del tribunal, a la apertura del despacho. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000023

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