Sentencia nº 588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0256

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 10 de marzo de 2015, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual el ciudadano A.A.M.S., titular de la cédula de identidad n.° 7.122.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 227.180, actuando en nombre propio, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y acción de amparo, contra los artículos 30, 54, 58, 70, 129 y 167 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial n.° 1429 Extraordinario del 08 de septiembre de 1970; 17, 18, 19 y 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial n.° 29.599 del 1° de septiembre de 1971 y 39 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial n.° 28.262 del 17 de febrero de 1967.

El 12 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente planteó la solicitud de nulidad en los siguientes términos:

  1. Que ejerce recurso de nulidad contra los artículos 30, 54, 58, 70, 129 y 167 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial n.° 1429 Extraordinario del 08 de septiembre de 1970; 17, 18, 19 y 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial n.° 29.599 del 1° de septiembre de 1971 y 39 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial n.° 28.262 del 17 de febrero de 1967, por cuanto tales instrumentos resultan violatorios de los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la participación de los egresados en el Claustro Universitario, el C.U., la Comisión Electoral, la Asamblea de Facultad, el C.d.F. y el C.d.E..

  2. Plantea “la amenaza de violación de los derechos constitucionales en la elaboración y redacción de los reglamentos electorales internos de las Universidades Nacionales ante la no inclusión en la condición de elector a los EGRESADOS, para elegir en igualdad de condiciones mediante votación simultánea, universal, directa y secreta a los representantes de los egresados de los órganos cogobierno, a raíz de la sentencia de la Sala Electoral en fecha 14 de diciembre de 2011, por la no inclusión de los trabajadores, docentes instructores y jubilados, para elegir al C.U.”.

  3. Que “no hay reglamento electoral, desde la última sentencia del recurso de revisión de la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 25 del mes de abril de dos mil doce, Expediente N° 12-0234”.

  4. Que “esto tiene una mora y un presunto desacato porque las referidas sentencias ordenan en un plazo de 30 días la elaboración de un reglamento electoral y se observa que son los mismos miembros del C.U. que tienen los períodos vencidos y no les conviene la actualización de los Decanos, Rector(a) y los órganos cogobiernos (…) ya que cambiaría la votación interna en las tomas de decisiones con la participación de toda la Comunidad Universitaria (…) el (…) caso de los REPRESENTANTES DE LOS EGRESADOS que no los dejan ser electores”.

  5. Que “están en el Primer Grupo, los estudiantes de Postgrado, [que] no han tenido el derecho al voto y mucho menos pueden ser representantes ante los órganos cogobiernos (…) en su respectiva Universidad donde obtuvieron su título Universitario”.

  6. Que en el segundo grupo “están también los egresados que no son estudiantes de postgrados, pero que han tenido una vida activa en la Comunidad Universitaria, por ejemplo en los Centros de Estudiantes y otros organismos, pero se interrumpe o se desconecta cuando obtienen su título Universitario”.

  7. Que en “el tercer grupo están los trabajadores contratados de los postgrados, que también son egresados, pero no pertenecen a la nómina fija de la Universidad. [En] el cuarto grupo, están las Asociaciones y Colegios de Profesiones que no pertenecen a los grupos de hegemonías del poder que dominan a las Universidades Nacionales y por lo tanto, se les limita participar a las Asambleas y Consejos de Facultades, Consejos Universitarios y otros organismos cogobiernos, en la que tienen que pedir permiso para ser reconocidos y así poder designar a los Consejeros de Escuelas”.

  8. Que en el “último grupo pertenecen, los egresados que hacen vida gremial en los Colegios Profesionales y fuertes vínculos con los Partidos Políticos en Venezuela quienes, desde 1967, comenzando con los gobiernos de R.L. en 1967 y R.C. en 1970, en la que se evidencia la exclusión de todos los egresados en la Ley de Universidades y los reglamentos, donde los Colegios de las clases dominantes podían incluir a través de la designación a dedo a sus representantes de egresados para tener el derecho al voto y ser cogobierno en las tomas de decisiones de las diferentes Universidades Nacionales”.

  9. Menciona como derechos vulnerados los establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos, así como también el derecho al sufragio universal.

  10. Expresa que en el artículo 62 del Texto Constitucional “se destaca el carácter protagónico que garantiza el desarrollo individual y colectivo de todos los egresados, sin pasar por una alcabala de un Colegio Profesional para poder ser designados al convertirse en elector y ejercer el voto ante su comunidad universitaria y esto está ratificado por la nueva Ley Orgánica de Educación (…) en su artículo 34, ordinal 3°.

  11. Denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 30, 54, 58, 70, 129 y 167 de la Ley de Universidades. Que la “Ley de Universidades, en el artículo 30, plantea la integración del Claustro Universitario, y en el caso de la participación de los Egresados, lo limita a cinco (5) por cada facultad y lo remite al artículo 54 de la misma ley (…)”.

  12. Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 63, se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, pero la ley de universidades en los artículos inconstitucionales se observan que esta progresión, es sólo para los designados por los Colegios o Asociación y no por el universo de electores egresados, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberían garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, (…) todos los medios que permitan a los egresados electores ejercer felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia”.

  13. Que según “el artículo 58 de la Ley de Universidades, se observa una limitación del derecho político y de orden progresivo para que todos los egresados tengan el derecho al sufragio, en la que sólo, el autorizado es el colegio profesional y una total exclusión en la igualdad de condiciones”.

  14. Que el artículo 70 parágrafo segundo de la Ley de Universidades prevé que “es una atribución del Colegio o Asociación elegir al representante de los egresados, inclusive su remoción del cargo, cuando debiera ser electo en comicios generales por todos los egresados, inscritos o no en el colegio o asociación correspondiente”.

  15. Precisa la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 19 y 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades y 39 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, refiere que este último cercena la participación cuando se tiene que recurrir a otras universidades para incorporar al representante de los egresados en diferentes cargos del cogobierno universitario.

  16. Pidió:

1. Que sea ADMITIDA y se declare COMPETENTE, conforme a las atribuciones de la Sala Constitucional en cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la citadas en los artículos 30, 54, 58, 70, 129 y 167 de la LEY DE UNIVERSIDADES (…), según lo planteado en el análisis inconstitucional de los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo (sic) 34 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la PARTICIPACION DE LOS EGRESADOS, al CLAUSTRO UNIVERSITARIO, C.U., COMISION ELECTORAL, ASAMBLEA DE FACULTAD, C.D.F. Y C.D.E. (…).

Esta atribución de la Sala Constitucional se extiende para anular los artículos 17, 18, 19 y 20 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES (…) a la vez con el artículo 39 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES (…) por lo que, este órgano jurisdiccional ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sub-legal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución (…).

2.- ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR y, en consecuencia, ordene la SUSPENSIÓN de los artículos 30, 54, 58, 70, 129 y 167 de la LEY DE UNIVERSIDADES, (…) y de los artículos 17,18,19 y 20 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES (…), a la vez con el artículo 39 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES (…), ante la amenaza de que en cualquier momento el C.U. de la Universidad de Carabobo, elabore un Reglamento Interno de Elecciones, apoyándose en los artículos impugnados como inconstitucionales, ante la mora o presunto desacato que se evidencia desde la fecha 14 de diciembre de 2011 en la que la Sala Electoral dictó Sentencia N° 154 en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral de nulidad, ordenando en 30 días reforme y publique un nuevo reglamento electoral adaptado a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación en su artículo 34 numeral 3 (…).

3.- Sea DECLARADO el A.C., por la violación de los derechos constitucionales de los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 34 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica de Educación (…). Ante la amenaza por parte del C.U. de no elaborar el reglamento electoral que incluya a los EGRESADOS de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y tengan derecho al voto de manera universal y así puedan integrar los órganos cogobiernos.

4.- Se DECLARE NULOS los artículos 30, 54, 58,70, 129 y 167 de la LEY DE UNIVERSIDADES, (…) y de los artículos 17, 18, 19 y 20 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES, (…) a la vez con el artículo 39 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES (…)

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, el abogado A.A.M.S. interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos y acción de amparo, contra los artículos 30, 54, 58, 70, 129 y 167 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial n.° 1429 Extraordinario del 08 de septiembre de 1970; 17, 18, 19 y 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial n.° 29.599 del 1° de septiembre de 1971 y 39 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial n.° 28.262 del 17 de febrero de 1967.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, como quiera que en el presente caso se impugnan disposiciones contenidas en la Ley de Universidades, su conocimiento corresponde a esta Sala.

Ahora bien, el accionante pretende, asimismo, la nulidad de normas previstas en el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1967 y el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1971. Siendo tales reglamentos actos administrativos de efectos generales de carácter normativo, su conocimiento escapa de la esfera de competencias de esta Sala, dado que corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, ello sin perjuicio de que los argumentos en los que se fundamentó la demanda de nulidad sean exclusivamente motivos de inconstitucionalidad, pues el criterio delimitador de la competencia es el del rango de la actuación objeto de la pretensión de nulidad.

En tal sentido, el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Político Administrativa conocer de: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”. Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23.5, reproduce en los mismos términos el contenido de la referida competencia.

Por tanto, siendo que las referidas disposiciones impugnadas versan sobre actos de rango sublegal dictados mediante Decreto por el Presidente de la República, como lo son el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1967 y el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1971, su conocimiento correspondería, in abstracto, a la Sala Político-Administrativa de este M.T..

Delimitado lo anterior, se evidencia entonces que la competencia para el conocimiento del caso de autos correspondería, considerando de forma separadas ambas pretensiones (solicitud de nulidad parcial de una Ley y, a su vez, dos reglamentos), a dos Salas distintas dentro de este Alto Tribunal.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en aquellos en que los procedimientos sean incompatibles, configurándose en la presente causa el primer supuesto, toda vez que el conocimiento de la acción corresponde a Salas distintas.

Ello así, resulta inadmisible toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo cual ha sido denominado por la doctrina como inepta acumulación y así lo ha reconocido esta Sala en sentencias nros 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.), 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: J.L.C.), 983 del 10 de julio de 2012 (caso: R.O.M.) y 426 del 30 de abril de 2013 (caso: E.D.N.A.).

En esa última decisión, esta Sala declaró lo siguiente:

En el presente caso el abogado E.D.N.A. interpuso recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, y contra el artículo 23 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, los cuales se siguen por jurisdicciones y procedimientos diferentes.

En efecto, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mientras que el conocimiento de las impugnaciones del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda corresponde a la Sala Político Administrativa de este M.T., a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos ante el Tribunal Supremo del Justicia, según lo previsto en el artículo 98 de la ley que rige las funciones de este Alto Juzgado establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

Tal norma se concatena con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el primer supuesto, toda vez que si bien es cierto que las pretensiones podrían ser susceptibles de acumularse, no es menos cierto que el conocimiento de las distintas acciones corresponden a tribunales distintos.

De allí que, toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo denomina la doctrina como inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.), N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: J.L.C.) y N° 983 del 10 de julio de 2012 (caso: R.O.M.); concretamente, en este último caso, se demandó la nulidad del artículo 73 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, y contra el artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, es decir, las mismas normas objeto del presente recurso, declarando en dicha oportunidad la Sala la inadmisibilidad por inepta acumulación.

Por otra parte, resulta menester citar el artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente: (…)

Así pues, observa la Sala que la acumulación de pretensiones de tales procedimientos (nulidad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y nulidad del Reglamento de dicha ley) y de cualquier otro que se encuentre dentro de los supuestos de las normas antes citadas, no puede darse en ningún caso, por cuanto se trata de asuntos que deben ser conocidos por órganos jurisdiccionales distintos en razón de la materia o por mandato expreso de la ley.

Es necesario concluir que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala (…) la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación; y así se decide.

En tal sentido, resulta menester citar el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

Así pues, observa la Sala que la acumulación de pretensiones de los procedimientos de nulidad contra la Ley de Universidades, el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1967 y el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1971 no puede darse, por cuanto se trata de asuntos que deben ser conocidos por órganos jurisdiccionales distintos.

En consecuencia, se declara inadmisible por inepta acumulación la presente acción de nulidad, atendiendo a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos y acción de amparo, por el abogado A.A.M.S., actuando en su propio nombre, contra los artículos 30, 54, 58, 70, 129 y 167 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial n.° 1429 Extraordinario del 08 de septiembre de 1970; 17, 18, 19 y 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial n.° 29.599 del 1° de septiembre de 1971 y 39 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial n.° 28.262 del 17 de febrero de 1967.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 15-0256.

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